TA CUN - 4533-(11-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 4533-(11-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
- / / • i 2 jtji. i91
ACTO DE CARACTER GENERAL/ACCION DE INCOSTITUCIONALIDAD_Característica
ACCION DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA
SECC ION PRIMERA
Santafé de Bogot D.C., julio once(11)de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Expediente No. 4533 Solicitante; Gustavo Alvarez Gardeazbal ACCION DE TUTELA Magistrado ponente: Dr. ERNESTO REY CANTOR En ejerciciq del derecho contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, el seor alcalde de T 1 úluá, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra cinumeral sexto (6o)., parágrafo segundo (2o.), del artículo 96 de la ley 136 de 1994. La acción esta dirigida a conseguir que el tribunal ordene, como mecanismo transitorio y medida de protección inmediatas la suspensión de los efectos del numeral Go. y el parágrafo 2o. del articulo 96 de la ley 136 de 1994. Esta tutela tiene como fundamentos los siguientes. HECHOS El escritor Gustavo Alvarez Gardeazbal, peticionario de la tutela, fue elegido alcalde del municipio vallecaucano de Tuluá para el periodo constitucional comprendido entre 1992 y 1994.(fls.. 67. 2,3 y 4) Actualmente, ejerce su cargo como primera autoridad de Tulu y su periodo culminará a131 de diciembre del aç en curso. El. Congreso de la Reptblica "expIdió la ley 136 de 1994, pormedio de la cual se dictaron normas tendientes a modernizar
Actualmente, ejerce su cargo como primera autoridad de Tulu y su periodo culminará a131 de diciembre del aç en curso. El. Congreso de la Reptblica "expIdió la ley 136 de 1994, pormedio de la cual se dictaron normas tendientes a modernizar la organización y el func.iotiarniento de los municipios del país. En su articulo 96. numeral 6o., esta norma dispuso corno incompatibilidad para los alcaldes el desempeo de otro cargo público o privado y en su parágrafo 2o. estableció que las incompatibilidades se mantendrán durante el aío siguiente a la separación definitiva del cargo. (fi.. 37) El peticionario estimó que estos apartes de la ley resultan injustos contra todas aquellas personas que se desempean como alcaldep y además sob violatarios de varios principios de la Carta Política. Lo anterior, porque deja al e>funcionario sin posibilidad de ejercer ningún otro cargo y anté la eventualidad de "morirse de hambre durante dicho término" o hasta "vivir de la caridad pública". (11. 68) También estimó que la norma vulnera varios derechos previstos en la Constitución -como él trabajoy le generó un inminente perjuicio irremediable alno poder ocupar después de vencido su periodo ningún cargo público ni privado.
D E E C OS . y i 0 LA O O 9
El accionante consideró violados sus dérechos fundamentales a la igualdad y al trabajo previstos en los articulo 13 y 25 de la Carta Política. AUTOR DE LA VIOLAC ION El peticionario no precisó la autoridad contra la cual fue dirigida la tutela, pero la Sala entiende que se trata del
la igualdad y al trabajo previstos en los articulo 13 y 25 de la Carta Política. AUTOR DE LA VIOLAC ION El peticionario no precisó la autoridad contra la cual fue dirigida la tutela, pero la Sala entiende que se trata del Congreso y la Presidencia de la República que intervieron en el proceso de expedición sanción y promulgación de la ley 136 de 1994. . . ACTUACION PROCESAL El conocimiento de la presente tutela le correspondió a esta corporación luego de ser remitida por razón de competencia, del Tribunal Administrativo del Quindío donde fue presentada inicialmente por el accionante. (fl. 75 y ss.) Mediante auto del pasado primero (loY de julio, el magistrado ponente ordenó comunicarle la iniciación de ésta tutela a los seíores presidente del H. Congreso, ministro de Gobierno y director del Departarnerto Administrativo de la Presidencia de la Republica. Para efectos de resolver, la Sala hace las siguientes,-1 -3CONS 1 DERACIONES Como bien puede observarse, la tutela fue dirigida contra 1-a / ley 136 de 1994, particularmente contra el numeral 6o. y ci 1 parágrafo 2o. de su articulo 96, sobre las incompatibilidades para ls alcaides. Mediante dicha 1y se dictaron normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento actual de los. municipios Esto permite concluir a la Sala que se trata de un acto de carácter general, impersonal, abstracto y objetivo respecto del cual no es procedente acudire le tutela, por cuanto el articulo bO. numeral So. del Decreto 2591 de 191 dispuso lo siguiente:
carácter general, impersonal, abstracto y objetivo respecto del cual no es procedente acudire le tutela, por cuanto el articulo bO. numeral So. del Decreto 2591 de 191 dispuso lo siguiente: "Articulo 6o..- Causales de improcedencia de la tutela.--- La acción de tutela no proceder 5..--- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto". Además, el inciso tercero del articulo 06 de la Constitución estableció que la acción de tutela no procede cuando contra el acto exista otro medio judicial de defensa. En este caso, dicho medio consiste en interponer la acción popular de inconstitucionalidad contra la mencionada ley, ante la Corte Constitucional, sealando los vicios de inconsti.tucionlidad, de conformidad con el -artículo 40 numeral 6c:. y articulo 241 Numeral 4o de la Constitución, que consagran como derecho constitucional fundamental de los ciudadanos para demandarlas emandar las leyes por motivos de inconstitucionalidad Esta acción popular de inconstitucionalidad la de-fine el magistrado que proyectó el presenta fallo de la siguiente forma: "La acción de inconstitucionalidad es un. derecho público que tiene cualquier ciudadano de demandar ante la Corte Constitucional un acto con fuerza de ley, llámese simplemente ley, decreto con fuerza de ley, incluyendo además los actos legislativos reformatorios rJp le Constitución". (articulo 40 numeral 6o. y artículo 241 numerales lo., 4o. y So. de la Constitución). Para mayor claridad, la Sala resalta las c:.arac:terist icas d
los actos legislativos reformatorios rJp le Constitución". (articulo 40 numeral 6o. y artículo 241 numerales lo., 4o. y So. de la Constitución). Para mayor claridad, la Sala resalta las c:.arac:terist icas d la acción popular de inconstitucionalidad que, según el magistrado ponente, son las siguientes: "1. Naturaleza jurídica. La acción es un derecho constitucional fundamental por cuanto todo ciudadano puede participar en el control del poder político, interponiendo las acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley (articulo 40 numeral 60. • 241 numerales lo. 4o. y So., 242 numeral lo.) La acción es popular porque la puede ejercer cualquier /ciudadano. Esto resalta su carácter democrático y, c:nnsectencialmente, esta acción se considera como uno de los canales de la democracia participativa por consiguiente, su ejercicio es eminentemente de carácter político. 2.Correcta denominación. Es contradictorio hablar de ccione "públicas", por cuanto según la teoría general del proceso toda acción es pública. Es suficiente decir acción. En materia constitucional el derecho que le asiste a todo ciudadano de demandar los actos que considere contrarios a la Constitución, implica un carácter democrático, sencillamente porque el pueblo puede cuestionar la arbitrariedad de los actos que expiden las gobernantes, cuando sean violatorios de los derechos constitucionales fundamentales de las personas y de los ciudadanos consagrados en la Constitución; por esto es un derecho del pueblo y cuando lo ejercita un ciudadano promoverá una acción popular de inconstitucionalidad. De ahí que el Constituyente de 1991 haya contemplado esta acción
de los ciudadanos consagrados en la Constitución; por esto es un derecho del pueblo y cuando lo ejercita un ciudadano promoverá una acción popular de inconstitucionalidad. De ahí que el Constituyente de 1991 haya contemplado esta acción como una de las modlidades de la participación ciudadana, concretamente un canal más de la democracia participativa, toda vez que "todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercició y control del poder político . 3.- Titulares. Es titular de la acción cualquier ciudadano. Al respecto la Corte Constitucional, expresó: "Son titulares de la acción pública de inconstitucionalidad las personas naturales nacionales, que gozan de la ciudadanía. No existe ninguna clase de cuidadans que no goce de este derecho político para presentar las acciones de que trata el artículo 41 de la Constitución, ni siquiera los Magistrados encargados de resolver por vía judicial de dichos procesos, esto es, ni siquiera los Magistrados de la Corte Constitucional, No puede presentarse una demanda de constitucionalidad en cot'dición exclusiva de apoderado de una persona jurídica, por-que lo que es de la esencia única de la persona natural no puede extenderse a la persona moral". (Sentencia C-003 de enero 14 de 1993). 4.- La acción tiene por objeto preservar la supremacía constitucional. 5.- L..a acción se promueve ante la Jurisdicción constitucional; concretamente la Corte Constitucional,, a quien se le confía la guarda y la integridad de la Constitución; (capitulo 4o., título VIII, art. 291 Const). En consecuencia, el control de constitucionalidad es de la competencia de la Corte Constitucional, Sin embargo. ci
quien se le confía la guarda y la integridad de la Constitución; (capitulo 4o., título VIII, art. 291 Const). En consecuencia, el control de constitucionalidad es de la competencia de la Corte Constitucional, Sin embargo. ci Consejo de Estado tiene competencia residual para conocer dila ela inconstitucionalidad de algunos actos cuya competencia no le corresponde a la Corte Constitucional. La acción de inconstitucionalidad procede contra los attos con fuerza de ley, bien sea leyes decretos con fuerza de ley. Y actoslegislativos reformatorios de la Constitución4 -3- (art.. 241 numerales lo.. 4o.. y .5o..).. Sin embarqo, el conocimiento de la inconstitucionalidad de los decretos que dicte ci Gobierno Nacional cuya competencia no sea de la Corte Constitucional corresponde al Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de nulidad La acción por vicios sustanciales no caduca y cuando sie trata de vicios formales caduca en el término de un ao, contado desde la facha de la publicación del respectivo acto. (artículo 242 numeral 3o.). También caduca la acción en un aso, cuando se promueve contra loe actos de que trata el artículo 379 de la Constitución el cual se cuenta a partirde artir de la fecha de promulgación del acto (artículo 11 Decreto 2067 de 1991) ..-- La acción no es desistible por cuanto una vez interpuesta corresponde al juez Constitucional adelantar Ci proceso constitucional hasta su terminación y, además porque la acción no implica un interés particular para quien le ejerce sino que conlleva un interés general de la sociedad civil y
corresponde al juez Constitucional adelantar Ci proceso constitucional hasta su terminación y, además porque la acción no implica un interés particular para quien le ejerce sino que conlleva un interés general de la sociedad civil y el Estado en preservar la supreffecLa constitucional El artículo 2o. del decreto 2067 de 1991 'por el cual se dicta el régimen procadimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante le Corte Constitucional, seiÇa1ó los siguientes requisitos de le demanda de inconstitucionalidad "1..- El s&alemiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcipcián literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2. El s&Çalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3,-- Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando fuere el caso, el setlamianto del trámite impuesto por Le Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5k -- La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda".
Li decreto 2067 de 1991 seaia el proceso constitucional a seguir en la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta Jo anteriorla tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de le lev-6 FALLA • .- Rechazar, por improcedente, la tutela presentada por el sor alcalde de Tuluá, Gustavo Alvarez Gardeazbai a travs
nombre de la República de Colombia y por autoridad de le lev-6 FALLA • .- Rechazar, por improcedente, la tutela presentada por el sor alcalde de Tuluá, Gustavo Alvarez Gardeazbai a travs de apoderado, en contra de los efectos del numeral Lo. y el parágrafo 2o. del articulo 96 de la ley 1:36 de 1994. 2.-- Comuniquesele ete decisión, Telefónicamente y mediante, telegrama, al peticionario y a los seKores presidente del H Congreso de la República, ministro de Gobierno y director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 3.- Remítase esta providencia a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los tres días siguientes, en caso de no ser impugnada. 4.- Reconócese personería a la doctora Rubiela Pérez Castillo para actuar en nombre del SeKor alcalde municipaP de Tuluá, Gustavo Alvarez Gardeazáhal, en los términos del poder conferido.
NOr 1 E 1 QUESE., COIIUN 1 QUE SE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 66)
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QLIiONE8 P1NIL.LA] Magistrada tiag i st y d o
ENETO REV CINflR
Nagiiitrdo