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TA CUN - 45330-(19-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 45330-(19-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

.SUPRESION DE CA = Seciraúairla de TíránaKr y Tiranspona dr, Booºc i CACO O F=ON DE 5&0LEbs = compsiencia Aíce yow ¡ALCALDE MAYOR Compalencia / DESVINCULA=N EMPLEADO

E CARRERA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO N° 45.330

ACTOR JOSE MANUEL CEBALLOS HIGUERA

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE

BOGOTÁ D.C.

CONTROVERSIA : SUPRESION DEL CARGO JOSE MANUEL CEBALLOS HIGUERA, identificado con C. C. N° 79.310.711 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL DE

SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C.

LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 11 1.- Declarar la nulidad del Decreto No 069 de Febrero 5 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C.. "Por el cual se suprimen unos cargos en la planta global de empleados de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe (sic) de Bogotá D.C.", entre ellos el que venía desempeñando mi mandante, como AGENTE DE TRANSITO IV A. 2.- Declarar que es igualmente nula la comunicación sin número de

Tránsito y Transporte de Santa Fe (sic) de Bogotá D.C.", entre ellos el que venía desempeñando mi mandante, como AGENTE DE TRANSITO IV A. 2.- Declarar que es igualmente nula la comunicación sin número de fecha Marzo 20 de 1997, suscrita por el Jefe de la División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual se le hace saber a mi prohijado que el cargo de AGENTE DE TRANSITO IV A que venía desempeñando, ha sido suprimido.PROCESO N° 45.330 .1, 3.- A título de restablecimiento del derecho, condénese al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE (sic) DE BOGOTÁ, a restablecer a rn mandante, previo reintegro o compensación de la indemnización, al cargo del cual se le separó ilegalmente o a uno de igual o superior categoría. funciones, remuneración, equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir., incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios. bonificaciones, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, quinquenios, vacaciones, prima de riesgo, en sí todos los derechos acordados legal y convencionalmente, etc., desde la fecha en que se retiró del servicio, hasta el reintegro efectivo. 4.- Declárese igualmente, que durante el lapso a que se contrae la súplica anterior, no ha existido solución de continuidad en al prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales, extralegales y prestacionales. 5Se ordene que la condena de que trata la Pretensión Tercera, se

servicios de mi mandante, para todos los efectos legales, extralegales y prestacionales. 5Se ordene que la condena de que trata la Pretensión Tercera, se ajuste en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiendo de igual manera el pago de los intereses comerciales bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. 6Que a la Sentencia que ponga fin a este proceso se le cié cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. HECHOS - El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1Mi poderdante ingresó al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe (sic) de Bogotá, D.C., el día 09 de Noviembre de 1990, previo nombramiento y posesión, laborando para la mencionada Secretaria en forma ininterrumpida hasta el día 31 de Marzo de 1997, cuando fue retirado (a) del servicio mediante los actos acusados. 2.- Durante el tiempo de prestación de servicios a la mencionada dependencia oficial mi mandante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, vale decir, prestaba un excelente servicio público. 3.- Mi mandante estaba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, por inscripción hecha a folio 150 y número de orden 6815 de fecha 21 de febrero de 1997, proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de este

Administrativa, por inscripción hecha a folio 150 y número de orden 6815 de fecha 21 de febrero de 1997, proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de este libelo demandatorio.PROCESO N° 45.330 4 10La Ley 53 de 1989, establece en su articulo 5, que el INSTITUTO NACIONAL DEL (sic) sujetar la creación y funcionamiento de los organismos de Tránsito y Transporte. itQue mediante resolución No 847 del 10 de Junio de 1988. el INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE Y TRANSITO (hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE), fijaron los códigos a los organismos de tránsito del país. entre ellos al Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá D.C. bajo los números 041, 043 y 044. 12.- Mediante el Decreto 2171 del 30 de Diciembre de 1992, se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como Ministerio de Transporte y se suprimieron varias entidades entre ellas el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO - INTRA, de tal manera que las funciones que venía desarrollando esta entidad liquidada siguió ejerciéndolas, el MINISTERIO DE TRANSPORTE. Tanto es así, que el artículo 123 dei Decreto mencionado, estableció un régimen de transición, durante el tiempo de un (1) año para liquidar el INTRA y se adecuada (sic) la estructura administrativa de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del MINISTERIO DE TRANSPORTES, para mantener la continuidad en la prestación de los

para liquidar el INTRA y se adecuada (sic) la estructura administrativa de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del MINISTERIO DE TRANSPORTES, para mantener la continuidad en la prestación de los servicios que venía desarrollando el INTRA. 13.- Mediante Acuerdo Oil del 10 de mayo de 1990, del Concejo Distrital de Bogotá, autorizó la transformación del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes del Distrito Especial de Bogotá, en SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, como autoridad única del Tránsito y Transporte. del Distrito Especial de Bogotá y mediante el decreto 265 del 9 de mayo de 1991. el Alcalde Mayor del Distrito Especial, en uso de las facultades otorgadas por el Acuerdo 011 del Concejo Distrital: "Crea y estructura la AUTORIDAD DEL

SECTOR VIAS, TRANSITO Y EL TRANSPORTE en cabeza DE LA

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL DISTRITO ESPECIAL DE

BOGOTÁ" 14.- Que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO - INTRA - (Hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE), mediante resolución No 095 del 29 de Enero de 1991, reconoció la transformación del Departamento de Tránsito y Transporte de Bogotá D.E. en Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá DE. 15.- Que el Decreto 265 del 9 de mayo de 1991 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.E., establece como objetivos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.E., en el artículo 5 numeral 1°., la de: "asegurar la

Mayor de Bogotá D.E., establece como objetivos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.E., en el artículo 5 numeral 1°., la de: "asegurar la correcta utilización y el buen funcionamiento vial de circulación dePROCESO N° 45.330 5 vehículos y personas en el Distrito Especial", en el numeral 2° dei artículo anteriormente citado: la de: "vigilar el cumplimiento de las normas de Tránsito y Transporte Público", En el numeral 80, del artículo 5, establece: 'asumir las funciones reguladoras y de control que sean transferidas al Distrito Especial por el Gobierno Nacional, en materia de vías, tránsito y transporte"; y el numeral 10 0 ., del mismo artículo señala: " definir y aplicar las políticas y medidas de control en cuanto a la regulación del parqueo público y al establecimiento en vías y espacios públicos, cumpliendo las normas del DAPD al respecto". Todas ellas establecidas como funciones a cargo de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE (sic) DE Bogotá, tiene como fin la de dirigir, organizar y controlar el tránsito en la jurisdicción del DISTRITO ESPECIAL hoy en día DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE (sic) DE BOGOTÁ. 16.- El Decreto 1147 de 1971, establece en su artículo 2. literal a) que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá D E tiene como una de sus funciones, "la de dirigir, organizar, y controlar todo lo relacionado, con el tránsito dentro del territorio de su jurisdicción.". Entendiendo que el tránsito corresponde a lo señalado en el Código de Tránsito Terrestre

relacionado, con el tránsito dentro del territorio de su jurisdicción.". Entendiendo que el tránsito corresponde a lo señalado en el Código de Tránsito Terrestre Automotor Decreto 1344 de 1970), en su artículo 1°., "Las normas del presente Código rigen en todo el territorio (sic) Nacional y regulan la circulación de los peatones, animales y vehículos por la vías públicas y por las vías privadas que estén abiertas al público. El Tránsito Terrestre de personas, animales y vehículos, por las vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las Autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes". 17.- Que a pesar de la vigencia del numeral 9 del artículo 38 y 55 del Decreto 1421 de 1993, que le confiere al Alcalde Mayor de SANTAFÉ DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, la facultad de suprimir los empleos de la Administración Central y suprimir Secretarías respectivamente, le está velado actuar en materia de Tránsito Terrestre, mientras no obtenga, la respectiva reglamentación (Ley 53 de 1989, Artículo 15), que le apruebe al Burgomaestre de parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el reconocimiento de la supresión de la actividad de organizar y controlar del transito terrestre, señalada en el Decreto 069 del 5 de Febrero de 1997, al suprimir, a todo el personal de agentes de tránsito, distinguidos, tenientes, comandantes y capitanes,, brigadieres, que venían desarrollando a nombre de la SECRETARIA DE TRANSITO Y

TRANSPORTE DE SANTA FE(sic) DE BOGOTÁ.

tránsito, distinguidos, tenientes, comandantes y capitanes,, brigadieres, que venían desarrollando a nombre de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE(sic) DE BOGOTÁ. 18.- Al expedir el Decreto 069 del 5 de Febrero de 1997, por el cual se suprimen los cargos de todos los funcionarios encargados del control de tránsito en el DISTRITO CAPITAL de SANTAFE DE BOGOTÁ, se opera como resultado la supresión táctica de tal función de control de tránsito en la capital de parte de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTÁ D.C.PROCESO N° 45.330 6 19.- No existe en las normas vigentes a nivel nacional, que regulan y fijan la política de Tránsito Terrestre, de parte del Gobierno Nacional, del INTRA o del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que los Organismos de Tránsito puedan motuo-propio o por intermedio del superior encargado en el Alcalde Municipal, desprenderse de las facultades en materia de Tránsito o suprimirlas, sin obtener para ello, la aprobación del ente que establece las políticas y reglamenta tales actividades, como corresponde al MINISTERIO DE

TRANSPORTE.

20El Alcalde Mayor de Santa Fe (sic) de Bogotá. D.C., no es autoridad de Tránsito, como se desprende del Artículo 30, del Decreto 1344 de 1970 (Reformas 2°. del Decreto 1809 de 1990), sino únicamente los alcaldes Municipales. Es decir la Ley no le ha conferido tal facultad al Señor Burgomaestre del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

1970 (Reformas 2°. del Decreto 1809 de 1990), sino únicamente los alcaldes Municipales. Es decir la Ley no le ha conferido tal facultad al Señor Burgomaestre del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. 21.- Como el proceso de supresión y liquidación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe (sic) de Bogotá, es inconstitucional e ilegal. tal como se probará en el curso de esta instancia, por falta de competencia de quien la adoptó, consecuentemente el retiro del servicio de que fue objeto mi prohijado (a). Deberá restablecerse sus derechos conculcados, ordenando su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de los emolumentos pretendidos adicionalmente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional en sus arts. 2, 25, 53, 58, 113, 115, 121, 123, 125. 209. 313-6, 315-4 y 322 inciso primero y segundo; la Ley 53 de 1989 en su artículo 5. la Ley 27 de 1992 en sus arts 1, 2, 7 y 9; el Decreto 1421/93 en su artículo 12 numeral 19; el Decreto 1147/71 en su articulo 2 literal a; el Decreto 2400 de 1968 en sus artículos 26 inciso segundo, 27, 40, 46 y 60; el Decreto reglamentario 1950/73 en sus artículos 108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242: el Decreto 1190 del 22 de julio de 1989, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá y

1950/73 en sus artículos 108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242: el Decreto 1190 del 22 de julio de 1989, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá y el Acuerdo 037/93 expedido por el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, D.C. Se cumple con la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.PROCESO N° 45.330 7

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ,

D.C. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor Santafé de Bogotá, delegado para tal efecto (folio 148 del expediente),, La entidad demandada dentro del término de fijación en lista y por intermedio de apoderada, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y exponiendo las razones de la oposición (folios 164 a 166 del expediente).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presentó alegato de conclusión.

La entidad demandada formuló el alegato que obra a folios 396 y 397 del cuaderno principal. El Ministerio Público no formuló alegato. El Tribunal es competente para el conocimiento de la acción por razón de la naturaleza de la misma, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO N° 45.330 8

CONSIDERACIONES

servicio. Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO N° 45.330 8 CONSIDERACIONES Como no se encuentran probados hechos que puedan configurar excepciones, la Sala pasa a estudiar las pretensiones de la demanda 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si el Decreto N° 069 del 5 de febrero de 1997 art. 2. expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D. C., en cuanto suprimió el cargo de AGENTE DE TRANSITO IV A, que venía desempeñando el actor en la Planta Global de Empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y el Oficio sin número de fecha 20 de marzo de 1997, suscrito por el Jefe División de Desarrollo de Personal, mediante el cual se le comunica al demandante la supresión del empleo y las opciones que la Ley le confería por hallarse inscrito en carrera administrativa, se ajustan o no a derecho, a efecto ce decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaría incorporada al proceso se establece que el actor se encontraba laborando al servicio de la entidad demandada, en calidad de empleado de carrera, en el cargo de Agente de Transito IV A, desde el 9 de noviembre de 1990 cuando fue desvinculado del servicio mediante los actos acusados - Decreto 069/97 - por supresión de la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá por traslado de

el 9 de noviembre de 1990 cuando fue desvinculado del servicio mediante los actos acusados - Decreto 069/97 - por supresión de la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá por traslado de funciones a la Policía Nacional (folios 2 a 6 del expediente). 3.- De lo manifestado en la demanda, especialmente en el concepto de violación se desprende que la parte actora considera que los actos acusados se encuentran afectados de los vicios de violación de normas superiores, falta de competencia, expedición irregular y falsa motivación.PROCESO N° 45.330 9 Considera que se violaron los arts. 2, 25, 58, 313, 315 y 322 de la Constitución Nacional, al no tener en cuenta el nominador que como el actor se hallaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, sólo era viable su retiro por destitución, precedida del debido derecho de defensa o en su defecto por calificaciones insatisfactorias, desconociendo el derecho a la estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, así como derechos subjetivos adquiridos por pertenecer a lla carrera, Señala que para proceder a la supresión de empleos en la planta global de ia Secretaría demandada, se requería de un previo Acuerdo que adoptara tal decisión administrativa y de allí que el numeral 40 del art. 315 de la Carta Política exija como requisito indispensable para los eventos de supresión o fusión de entes Distritales, que sea el Concejo Distrital quien promueva estas determinaciones, cuando medie la iniciativa del Alcalde Mayor del Distrito Capital En forma insistente se arguye que el Alcalde expidió el Decreto

fusión de entes Distritales, que sea el Concejo Distrital quien promueva estas determinaciones, cuando medie la iniciativa del Alcalde Mayor del Distrito Capital En forma insistente se arguye que el Alcalde expidió el Decreto 069/97 sin competencia porque la facultad de suprimir cargos en la Administración central, debe ejercitarse con arreglo a los Acuerdos del Concejo Distrital, expidiéndose para tal efecto Acuerdo debidamente aprobado por el Concejo y sancionado por el Alcalde, lo cual se omitió, haciendo que el acto se halle viciado no sólo por la falta de competencia, sino por falsa motivación y expedición irregular. Aduce el libelista que en el caso del actor fueron infringidas por la Administración las normas sobre fuero de estabilidad del personal inscrito en la carrera administrativa y las garantías igualmente consagradas en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 y en el art. 125 de la Constitución Política, ya que estas normas establecen la posibilidad de retirar del servicio a un empleado inscrito en carrera administrativa sólo por las causales allí establecidas, sin que se relacione en ellas la supresión del empleo, por lo que carece de fundamento legal la supresión contenida en los actos demandados.PROCESO N° 45.330 10 Luego de señalar las normas aplicables en materia de carrera administrativa a los empleados Distritales, indica que se vulneró esta normatividad porque previo al retiro del servicio del actor no se produjo reestructuración de la entidad distrital, sino la supresión del empleo. Manifiesta que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C.. carece de las facultades legales para suspender en la Secretaría de Tránsito y

reestructuración de la entidad distrital, sino la supresión del empleo. Manifiesta que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C.. carece de las facultades legales para suspender en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., la función de organizar y controlar la operación del tránsito terrestre, por cuanto las pautas de funcionamiento son de facultad exclusiva del Instituto Nacional del Transporte y Tránsito, hoy Ministerio del Transporte. Estima que con la expedición del Decreto 069/97 el Alcalde al suprimir todos los cargos de Agente de Tránsito, despojó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de su función de controlar y organizar el tránsito terrestre en la Jurisdicción del Distrito Capital, en abierto desconocimiento del art. 50 de la Ley 53 de 1989, puesto que el funcionamiento de ese Organismo le corresponde manera exclusiva al Ministerio de Transporte, bien para que autorice, reconozca o niegue en acto separado, la supresión de la citada función. Dice que la supresión de las funciones de dirección, control y organización del tránsito, al expedirse el Decreto 069 de 5 de febrero de 1997 es violatoria del art. 20 literal a) del Decreto 1147 de 1971; que el Alcalde no es autoridad de tránsito y como tal carece de facultades para suprimir, modificar. suspender funciones o cargos referentes a la actividad del tránsito 4.- La entidad demandada sostiene que el Decreto 069 de 1997 fue dictado en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas al Alcalde MayorPROCESO N°45.330 11

suspender funciones o cargos referentes a la actividad del tránsito 4.- La entidad demandada sostiene que el Decreto 069 de 1997 fue dictado en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas al Alcalde MayorPROCESO N°45.330 11 de Santafé de Bogotá por el Decreto Ley N° 1421 de 1993 arts. 38 numeral 9° y 55 inciso segundo. Que la única limitación que tenía el Alcalde era que al crear. suprimir o fusionar empleos no se generaran con ello nuevas obligaciones presupuestales. Arguye que la Secretaría de Tránsito no ha desaparecido, sigue funcionando, cumpliendo con eficacia y eficiencia las labores correspondientes mientras del tránsito se ocupa la Policía Nacional. En cuanto a la supresión de cargos de carrera administrativa señala que el Estatuto Orgánico de Bogotá establece en el art. 126 que los cargos de las entidades Distritales son de carrera y que son aplicables en el Distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27/92; que el art. 81 de esta Ley se refiere específicamente al Distrito para establecer la indemnización a favor del funcionario Distrital cuyo cargo fue suprimido.

Para Resolver se Considera: 5.- Teniendo en cuenta el ataque que en la demanda se formula al Decreto 069/97, conviene precisar, en primer lugar, si el Alcalde Mayor de

Santafé de Bogotá, D.C., tenía o no competencia para expedirlo. El artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 - Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, al señalar las atribuciones del Alcalde Mayor. en los numerales 6° y 90 establece: "6.- Distribuir los negocios según su naturaleza entre las

Santafé de Bogotá, al señalar las atribuciones del Alcalde Mayor. en los numerales 6° y 90 establece: "6.- Distribuir los negocios según su naturaleza entre las Secretarías, los Departamentos Administrativos y las Entidades Descentralizadas. '9.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración Central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos conPROCESO N° 45.330 12 arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicia/mente aprobado". Este mismo Decreto, dispone en su artículo 55: "ARTICULO 55.- Corresponde al Concejo Distrita/ , a iniciativa del Alcalde Mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías, departamentos administrativos establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la Ley 37 de 1993, el Decreto - Ley 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 61. , el Alcalde Mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficiencia, economía y celeridad administrativas Con tal fin podrá crear, suprimir

entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficiencia, economía y celeridad administrativas Con tal fin podrá crear, suprimir fusionar y reestructurar dependencias en las entidades da Ja administración central ,sin generar con ello nuevas ohligaciones presiipiiestale.s Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas , la ejercerán sus respectivas juntas directivas." La Ley 105 del 30 de Diciembre de 1993, prescribe en su artículo 80: "Control de Tránsito.- Corresponde a la Policía de Tránsito velar por el cumplimiento del régimen normativo del Tránsito y Transporte, por la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas. Las funciones de la Policía de tránsito serán de carácter preventivo, de asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías y de carácter sancionatorio para quienes infrinjan las normas. Las funciones de la Policía de Tránsito serán ejercidas por los cuerpos especializados de tránsito. Los Departamentos y los Municipios, de mas de cincuenta mil habitantes, con población urbana con mas del 80%, conforme al censo aprobado, podrán organizar su Policía de Tránsito, siempre que lo requieran, para el normal tránsito de sus vehículos.... En un plazo de un año y en coordinación con los cuerpos especializados de tránsito, la Policía Nacional también cumplirá funciones de Policía de Tránsito en todo el territorio Nacional, previo adiestramiento en este campo.PROCESO N° 45.330 13 El Gobierno Nacional, en un término no superior a 180 días

Policía de Tránsito en todo el territorio Nacional, previo adiestramiento en este campo.PROCESO N° 45.330 13 El Gobierno Nacional, en un término no superior a 180 días calendario contados a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentará la creación de Escuelas de Formación de Policías de Tránsito, qie tendrán como finalidad la instrucción y capacitación de los aspirantes, en áreas específicas de ingeniería de transporte, primeros auxilios médicos, mecánica automotriz, relaciones humanas y Policía Judicial. Fijará así mismo, los requisitos de conocimientos, experiencia y antigüedad, necesarios para obtener el título de Policía de Tránsito." De la normatividad transcrita puede desprenderse, entre otros aspectos los siguientes: A raíz de la expedición del Decreto Ley N° 1421 de 1993, las disposiciones de este Decreto, si no derogaron las contenidas en el Acuerdo del Concejo Distrital 11 de 1990 y en el Decreto Distrital 265:de 1991 sí las modificaron, quedando vigentes las normas del Estatuto Orgánico del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Como se anota en la demanda la fijación de la Estructura Orgánica de las Secretarías y de los Departamentos Administrativoscorresponde al Concejo Distrital, con base en las facultades consagradas en la Constitución Política. En el artículo 38 numeral 90 del Decreto 1421 /93 se conceden atribuciones al Alcalde Mayor para crear, suprimir o fusionar lós empleos de la Administración Central. En el artículo 55 del precitado Decreto, en armonía con el numeral

En el artículo 38 numeral 90 del Decreto 1421 /93 se conceden atribuciones al Alcalde Mayor para crear, suprimir o fusionar lós empleos de la Administración Central. En el artículo 55 del precitado Decreto, en armonía con el numeral 60 del artículo 38 ibídem, se atribuye al Alcalde la distribución de los negocios y asuntos, entre las Secretarías, los Departamentos Administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficiencia, economía y celeridad administrativas, y se consagra expresamente que "con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en la entidades de la Administración Central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales".PROCESO N° 45.330 14 En esta forma, el Estatuto Orgánico, no solamente confiere atribuciones al Alcalde Mayor para crear, suprimir y fusionar empleos. sino también para crear, suprimir y fusionar dependencias en las Entidades de la Administración Central, dentro de las cuales están las Secretarías del Despacho. una de las cuales es la Secretaría de Tránsito y Transporte. La Ley 105 /93, en su artículo 81 establece que el control de las vías, la seguridad de las personas y de las cosas, se haga por la Policía de Tránsito: con ello se establece, dentro de las funciones de la Policía la de crear y organizar esta especialidad de Policía de Tránsito. Una vez lograda esta creación, la Ley dispone que el control del tránsito sea efectuado por cuerpos especializados de tránsito, cuyo origen se encuentra en lo que comúnmente se denomina como Policía Vial, La Ley da facultad a los Departamentos y a los Municipios con mas

tránsito sea efectuado por cuerpos especializados de tránsito, cuyo origen se encuentra en lo que comúnmente se denomina como Policía Vial, La Ley da facultad a los Departamentos y a los Municipios con mas de 50.000 habitantes cuya población esté en la zona urbana en mas del 80% para que puedan crear y organizar Policía de Tránsito. La Ley no señala en ninguna parte que el control del tránsito, en estas entidades territoriales, tenga que necesariamente ser realizado por los cuerpos especializados de tránsito, por lo que, no existe prohibición para que dichas entidades, si lo prefieren, porque con ello encuentran una mejor realización de los objetivos del control del tránsito, puedan hacer convenios con la Policía Nacional y sin incurrir en infracción legal suprimir empleos dentro de las Secretarías o Direcciones de Tránsito departamentales o municipales. Tanto es así, que por ello el mismo artículo 8 de la Ley 105 /93. dispone que en el plazo de un año, en coordinación con los cuerpos especializados de tránsito, la Policía Nacional también

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