TA CUN - 45352-(04-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 45352-(04-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EXPEDIENTE No. 45352
[NOTA DE RELATORIA Frente a asunto similar VER: Sentencias de este Tribunal, Sección Segunda, de Mayo 7 de 1999. Expediente : 97-44958; 9747396, con ponencia del Dr. JOSE HERNEY VICTORIA; Sentencias de Mayo 21 de 1999. Expedientes: 44344, 97-44790, 9744910, con ponencia del Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; Sentencia de Mayo 24 de 1999. Expediente 44834. Magistrado Ponente Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA; Sentencia de Junio 16 de 1999. Expediente: 44822. Magistrado Ponente: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA; Sentencias de Junio 4 de 1999. Expedientes 45514; 44807; 44819; 46073; 47365 y de Junio 11 de 1999. Expediente 45364, todas con ponencia del Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO.]INCREMENTO SALARIAL — Reccloc.iWiento / INCREMENTO SALARIAL — caldía Mayor de Sántafeo de Bogotá, D.C. / INCREMENTO SALARIAL -Q Contraloría de SAntaf de Bogota D. C. / ESCALAS DE REMUNERACIOfl -Empleados del Distrito CApital / INCREMENTO SALARIAL PAGADO
TRIBUNAL ADMINISTIATIV() DE O INDINA MARCA SECCION SEGUNDA SIJBSECCION "A" Santa Fe de Bogotá O C, Junio Cuatrq (4) de Mil
Novecientos Noventa y Nueve (1999)
REFERENCIAS
'e Magistrado Ponente Expediente N° Actor Demandada
Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
45352
Novecientos Noventa y Nueve (1999)
REFERENCIAS
'e Magistrado Ponente Expediente N° Actor Demandada
Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
45352
NELSON H. GUZMAN VILLAMIL
SANTA FE DE BOGOTA D.C.
Agotado el trámite del asunto sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El señor NELSON HUMBERTO GUZMAN VILLAMIL, por intermedio de apoderado debidamente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 12 a 17, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 019442 del 2 de Abril de 1997. expedidoPROCESO No. .97-45352 2 por el doctor EFRAIN ALBERTO BECERRA GOMEZ, en su calidad de Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, por medio de la (sic) cual deniega las pretensiones formuladas en los derechos de petición que ante esa entidad fueron elevados.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a titulo de restablecimiento del derecho la Honorable sección segunda ordene al ente demandado - ALCALDIA MAYOR DE
SANTA FE DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y
SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a titulo de restablecimiento del derecho la Honorable sección segunda ordene al ente demandado - ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE DE BOGOTA, el reconocimiento y pago a mi poderdante de los incrementos salariales ordenados por los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 emanados del Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá, por medio de los cuales se tija una escala salarial para los años 1992, 1993 y 1994. respectivamente. TERCERA.- El pago de los intereses causados desde cuando se origina la obligación hasta su cancelación. CUARTA.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en el término previsto por el articulo 176 y s.s. del C.C.A." 1 .2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "PRIMERO. El Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por el decreto ley número 3133 de 1968, fijó mediante los acuerdos números 33 de 1991,41 de 1992 y 37 de 1993, la escala de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleados de Santa Fe de Bogotá. SEGUNDO. Mediante acuerdo 33 de 1991, articulo 3, el Concejo de Santa Fe de Bogotá ordenó el aumento salarial del 25% para la vigencia de 1992, sobre la escala fijada; el acuerdo 41 de 1992, articulo 3 igualmente
Concejo de Santa Fe de Bogotá ordenó el aumento salarial del 25% para la vigencia de 1992, sobre la escala fijada; el acuerdo 41 de 1992, articulo 3 igualmente ordend un incremento del 26% para la vigencia fiscal de 1993; así mismo el acuerdo 37 de 1993, articulo 2, estableció un incremento salarial del 25% para la vigenciaPROCESO No. 97-4352 3 de 1994. TERCERO. Mi poderdante como funcionario de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, entidad a la cual cobijaba los efectos de los acuerdos citados, ostenta el derecho a estos incrementos que aún no le han sido cancelados por parte de la administración - Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá y tampoco los consecuenciales reajustes que en razón a los citados acuerdos afectan los salarlos y demás prestaciones dejados de percibir desde el 1 de Enero de 1992 a la fecha. CUARTO. Habida cuenta que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá no ha cumplido con el pago de los incrementos ordenados en los acuerdos ya mencionados, se elevo ante dicha entidad, mediante el ejercicio del derecho de petición en interés particular, la correspondiente reclamación. QUINTO. La Secretaria (le Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá mediante olido 019442 del 2 de Abril de 1997, denegó lo peticionado, argumentando su improcedencia. SEXTO. Mi poderdante solicitó en oportunidad se le certificara lo concerniente a su tiempo de servicio, cargo y
de 1997, denegó lo peticionado, argumentando su improcedencia. SEXTO. Mi poderdante solicitó en oportunidad se le certificara lo concerniente a su tiempo de servicio, cargo y sueldo devengado con la entidad durante ese lapso, con resultados infructuosos según oficio número 35175 del 3 de Junio de 1997. SEPTIMO. Previo cumplimiento de los presupuestos procesales para la demanda, he recibido poder para iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación esta acción contenciosa administrativa. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considéra el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 13, 25, 53, 122 y 123 de la Constitución Nacional; 2, 3 y 84 del Código ContenciosoPROCESO No. 97-45352 4 Administrativo; 27 de¡ Código Civil: y 1, 13, 21. 27 y 57-4 deI Código Sustantivo del Trabajo.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito que obra a folios 81 a 86.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, alegaron de conclusión con escritos visibles a folios 281 (parte demandante) y 282 y 283 (parte " demandada). La Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1 EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de: 1) Falta de legitimación en la causa por activa; y 2) Cobro de lo no debido.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1 EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de: 1) Falta de legitimación en la causa por activa; y 2) Cobro de lo no debido.
Excepciones que fundamenta en que 1as pretensiones del actor se basan en un entendimiento equivocado y forzado del artículo 20 del Acuerdo 37 de 1993, como consecuencia de una interpretación acomodaticia, tanto exegética, gramatical y semánticamente, como fuera de contexto social, económico, histórico y presupuestal."PROCESO No. 97-45352 5 Excepciones que, así sustentadas, tienen que ver con el fondo M asunto; por lo tanto, junto con las pretensiones y cargos se resolverán a continuación. 4.2 PETICIONES Recapitulando, la parte actora solicita la anulación del oficio número 019442, deI 2 de Abril de 1997, con el cual la Secretaria de Transito y Transpbrte Distrital le negó el pago de los incrementos salariales ordenados por los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993. A titulo de restablecimiento del derecho presuntamente violado por el acto acusado, pretende que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los incrementos salariales dispuestos por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 con los interesps a que haya lugar. En orden a obtener los anteriores cometidos el actor alrn'a que el acto administrativo demandado quebranta las normas constitucIoflles o legales antes reseñadas, ya que: 1) Se ha violado el principio fundamental de
haya lugar. En orden a obtener los anteriores cometidos el actor alrn'a que el acto administrativo demandado quebranta las normas constitucIoflles o legales antes reseñadas, ya que: 1) Se ha violado el principio fundamental de igualdad ante la ley y las autoridades, en atención a que no se le dio 91 trato que, en términos generales, da la administración en casos similares; 2) S ha desconocido el derecho a tener un trabajo en condiciones dignas y juftao al no remunerársele de acuerdo con su idoneidad y experiencia; 3) A peçar de haber cumplido las exigencias legales para el desempeño de su cargo, la administración no le canceló los emolumentos que los Acuerdos s&jlaron; 4) Se han vulnerado principios fundamentales de interpretación de Ip Ipy, en particular los contenidos en los artículos 27 y 28 del Código Civil; y 5) Se ha roto el equilibrio económico y el principio de favorabilidad en materia faWral, loPROCESO No. 97-45352 6 mismo que ignorado los derechos y garantías mínimas que le asisten. Dichos planteamientos apuntan a sustentar el único cargo que del texto de la demanda se deduce, que es el de violación de normas superiores, formulado en términos genéricos. De otra parte, la apoderada de la parte demandada se opone a las pretensiones y refute los argumentos que las soportan, aseverando que la interpretación que propone el actor no es correcta porque en los presupuestos para cada vigencia aprobados por el H. Concejo Distrital, se habrían hecho las correspondientes apropiaciones para el pago de aumentos de salapos sobre los valores señalados en las nuevas escalas de remuneración adoptadas;
para cada vigencia aprobados por el H. Concejo Distrital, se habrían hecho las correspondientes apropiaciones para el pago de aumentos de salapos sobre los valores señalados en las nuevas escalas de remuneración adoptadas; como puede apreciarse, en los presupuestos no aparecen apropiaciones para un aumento porcentual en el rango que pretende el actor. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que las súplicas no están llamadas a prosperar: De acuerdo a constancia expedida el 18 de Agosto de 19B el actor se vinculé a la Secretaría de Tránsito y Transporte en el carpo de Liquidador II Grado 6 Grupo de Liquidaciones Sección Norte EvIsIón Vehículos según el decreto 0458 del 16 de Marzo de 1982, con efeçtIvdd a partir del 07 de Abril (folio 99). El 4 de Octubre de 1991, con efectos fiscales a partir del 1 de Julio, fue incorporado en el cargo Auxiliar Administrativo IV A AUxllar de Oficina (decreto 654) Folio 99. Con la resolución 00397, del 29 de Febrero de 199e, fue incorporado a la planta global de la Secretaria de Tránsito y Transporte en el .w,PROCESO No. 97-45352 7 cargo de Auxiliar Administrativo IV A, que actualmente ocupa. El acervo probatorio arrimado a instancias de la parte demandada, no infirmado por la demandante, muestra que el Acuerdo 33 de 1991 "Por el cual se fijan las escalas de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleos en la Administración Central de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital y se dictan otras disposiciones
1991 "Por el cual se fijan las escalas de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleos en la Administración Central de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital y se dictan otras disposiciones sobre nomenclatura", en su artículo 311 reza: • "ARTICULO 3. Establécese la siguiente escala de remuneración para las categorías y niveles, con un aumento salarial del 25%. Si el Incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios, fuera superior se aplicará este último." (folios 175 y 178). Que en la escala de sueldos que adoptó señaló para la categoría IV nivel A, en la que se encontraba el demandante, una aaigçuación básica de $118.950, que realmente fue de $120.282,00 (folio 100). Que el Acuerdo 41 de 1992, que contempla una subida salarial del 26%, preçis$ en la escala para tal categoría una asignación de $151.555,00 (folio 190). Y que el Acuerdo 37 de 1993, en el que se estipuló un aumento del 25%, la W4 en $1 89.000,00 mensuales (folio 103). Según el Acuerdo 26 de 1990 "Por el cual se fijan las eclas de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas catego1as de empleos en la Administración Central de Santa Fe de Bogotá DistritQ CpitaI y se dictan otras disposiciones sobre nomenclatura", la retribución bsI9a que devengó el demandante en el año 1991, en el que ya ejercía comp iuxIliar Administrativo IVA, fue $95.160 (folios 99 y 100).~
PROCESO No. 97-45352
8
devengó el demandante en el año 1991, en el que ya ejercía comp iuxIliar Administrativo IVA, fue $95.160 (folios 99 y 100).~
PROCESO No. 97-45352
8 Tal como lo indica la certificación que obra a folio 100, el actor en el año 1992 devengó una asignación básica de $120.282; en 1993 de $151.555, y para el año 1994 de $189.000. Si se realiza una simple operación aritmética se encuentra que entre las remuneraciones de 1991 y 1992 hay una diferencia de $25.122,00, que inclusive excede el 25% de aumento del Acuerdo 33/91; que entre las de 1992 y 1993, es de $31.273, que corresponde al 26% del incremento del Acuerdo 41/92; y que entre las de 1993 y 1994, es de $37.445oo, que representa el 25% de alza del Acuerdo 37/93. Así las cosas, y como quiera que los incrementos salariales fueron reconocidos y pagados oportunamente, esto conduce W que se despachen desfavorablemente las súplicas del demandante, cuya interpretación errónea de tales actos lo llevó a pensar que su aignación básica podría incrementarse en un 50% o más, de un año con repectp al siguiente, lo que no corresponde a lo ordenado legítimamente por el Cçnçejo Distrital. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", admipIerapdo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", admipIerapdo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Decláranse no probadas las exqepçlones propuestas por la parte demandada. L