TA CUN - 45364-(11-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 45364-(11-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INCREMENTO SALARIAL -Reconocimiento / INCREMENTO SALARIAL - Al
Alcaldía Mayor de Sántafé de Bogotá D.C. / INCREMENTO SALARIAL -Eileado de la Secretaria de Transito y Transporte de Santaf de Bogotá. '. C. / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION POR ACTI VA - Improcedentia / ESCALAS DE REMUNERACION - Empleos del Dis
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A
Santa Fe de Bogotá D. C., JuniOnce 414rde Novecientos Noventa y Nueve (1999)
REFERENCIAS
Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Expediente N° 45364
Actor : JOSE P. DIAZ RUBIO
Demandada : SANTA FE DE BOGOTA D.C.
Agotado el trámite del asunto sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El señor JOSE PASTOR DÍAZ RUBIO, por intermedio de apoderado debidamente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 12 a 17, solicita que esta Corporación, mediante
sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES «PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 019442 del 2 de Abril de 1997, expedidoPROCESO No. 97-45364 2
1.1. PRETENSIONES «PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 019442 del 2 de Abril de 1997, expedidoPROCESO No. 97-45364 2 por el doctor EFRAIN ALBERTO BECERRA GOMEZ, en su calidad de Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, por medio de la (sic) cual deniega las pretensiones formuladas en los derechos de petición que ante esa entidad fueron elevados. SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a titulo de restablecimiento del derecho la Honorable sección segunda ordene al ente demandado - ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE DE BOGOTA, el reconocimiento y pago a ml poderdante de los incrementos salariales ordenados por los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 emanados del Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá, por medio de los cuales se fija una escala salarial para los años 1992, 1993 y 1994, respectivamente. TERCERA.- El pago de los intereses causados desde cuando se origina la obligación hasta su cancelación. CUARTA.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en el término previsto por el artículo 176 y s.s. del C.C.A." 1 .2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: «PRIMERO. El Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por el decreto ley
Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: «PRIMERO. El Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por el decreto ley número 3133 de 1968, fijó mediante los acuerdos números 33 de 1991,41 de 1992 y 37 de 1993, la escala de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleados de Santa Fe de Bogotá. SEGUNDO. Mediante acuerdo 33 de 1991, artículo 3, el Concejo de Santa Fe de Bogotá ordenó el aumento salarial del 25% para la vigencia de 1992, sobre la escala fijada; el acuerdo 41 de 1992, articulo 3 igualmente ordenó un incremento del 26% para la vigencia fiscal de 1993; así, mismo el acuerdo 37 de 1993, articulo 2, estableció un incremento salarial del 25% para la vigenciaPROCESO No. 97-45364 3 de 1994. TERCERO. Mi poderdante como funcionario de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, entidad a la cual cobijaba los efectos de los acuerdos citados, ostenta el derecho a estos incrementos que aún no le han sido cancelados por parte de la administración - Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá y tampoco los consecuenciales reajustes que en razón a los citados acuerdos afectan los salarlos y demás prestaciones dejados de percibir desde el 1 de Enero de 1992 a la fecha. CUARTO. Habida cuenta que la Secretaría de Tránsito y
reajustes que en razón a los citados acuerdos afectan los salarlos y demás prestaciones dejados de percibir desde el 1 de Enero de 1992 a la fecha. CUARTO. Habida cuenta que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá no ha cumplido con el pago de los incrementos ordenados en los acuerdos ya mencionados, se elevo ante dicha entidad, mediante el ejercicio del derecho de petición en interés particular, la correspondiente reclamación. QUINTO. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá mediante oficio 019442 de¡ 2 de Abril de 1997, denegó lo peticionado, argumentando su improcedencia. SEXTO. Mi poderdante solicitó en oportunidad se le certificara lo concerniente a su tiempo de servicio, cargo y sueldo devengado con la entidad durante ese lapso, con resultados infructuosos según oficio número 35175 del 3 de Junio de 1997. SEPTIMO. Previo cumplimiento de los presupuestos procesales para la demanda, he recibido poder para Iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación esta acción contenciosa administrativa." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 13, 25, 53, 122 y 123 de la Constitución Nacional; 2, 3 y 84 del Código ContenciosoPROCESO No. 9745364 4 Administrativo; 27 del Código Civil; y 19 13, 21, 27 y 57-4 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Administrativo; 27 del Código Civil; y 19 13, 21, 27 y 57-4 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda pon escrito que obra a folios 81 a 86.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, alegaron de conclustón con escritos visibles a folios 271 (parte demandante) y 276 y 277 (parte demandada). La Agente del Ministerio Público rindió concepto so$Icltndo negar las súplicas de la demanda porque los aumentos salariales dcrtdos por el Concejo para el nivel central del Distrito Capital fueron canclado de acuerdo a lo ordenado en los respectivos Acuerdos (folios 272 a 27).
4, CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1 EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de: 1) FIt de legitimación en la causa por activa; y 2) Cobro de lo no debido. Excepciones que fundamenta en que "las preten3opps del actor se basan en un entendimiento equivocado y forzado del artlolo 2° del Acuerdo 37 de 1993, como consecuencia de una inteppretaciónPROCESO No. 97-45364 5 acomodaticia, tanto exegética, gramatical y semánticamente, como fuera de contexto social, económico, histórico y presupuestal." Excepciones que, así sustentadas, tienen que ver con el fondo del asunto; por lo tanto, junto con las pretensiones y cargos se resolverán a continuación. 4.2 PETICIONES Recapitulando, la parte actora solicita la anulación del oficio
del asunto; por lo tanto, junto con las pretensiones y cargos se resolverán a continuación. 4.2 PETICIONES Recapitulando, la parte actora solicita la anulación del oficio número 019442, del 2 de Abril de 1997, con el cual la Secretaria de Tránsito y Transporte Distrital le negó el pago de los incrementos salariales dispuestos por los acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y 37 de 1993. A titulo de restablecimiento del derecho presuntamente violado por el acto acusado, pretende que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los incrementos salariales ordenados por tos Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 con los intereses a que haya lugar. En orden a obtener los anteriores cometidos el actor afirma que el acto administrativo demandado quebranta las normas constituoloqeles o legales antes reseñadas, ya que: 1) Se ha violado el principio fundameItal de Igualdad ante la ley y las autoridades, en atención a que no se le dio ,1 trato que, en términos generales, da la administración en casos similares; 2) Se ha desconocido el derecho a tener un trabajo en condiciones dignas y justas al no remunerársele de acuerdo con su idoneidad y experiencia; 3) A pesar de haber cumplido las exigencias legales para el desempeño de su cargo, la administración no le canceló los emolumentos que los Acuerdos sefalaron; 4)PROCESO No. 97-45364 6 Se han vulnerado principios fundamentales de interpretación de la ley, en
administración no le canceló los emolumentos que los Acuerdos sefalaron; 4)PROCESO No. 97-45364 6 Se han vulnerado principios fundamentales de interpretación de la ley, en particular los contenidos en los artículos 27 y 28 del Código Civil; y 5) Se ha roto el equilibrio económico y el principio de favorabilidad en materiq laboral, lo mismo que ignorado los derechos y garantías mínimas que le asisten. Dichos planteamientos apuntan a sustentar el único cargo que del texto de la demanda se deduce, que es el de violación de normas superiores, formulado en términos genéricos. De otra parte, la apoderada de la parte demandada se opone a las pretensiones y refuta los argumentos que las soportan, aseverando que la Interpretación que propone el actor no es correcta porque en los presupuestos para cada vigencia aprobados por el H. Concejo Distrital, se habrían hecho las correspondientes apropiaciones para el pago de aumentos de salarlos gobr9 los valores señalados en las nuevas escalas de remuneración adoptadas; como puede apreciarse, en los presupuestos no aparecen apropiaclpnes para un aumento porcentual en el rango que pretende el actor. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, enci.entra que las súplicas no están llamadas a prosperar: De acuerdo a constancia expedida el 22 de Julio do 1998 e actor se vinculó a la Secretaria de Tránsito y Transporte en el cargo de Motociclista de Vigilancia según el decreto 683 del 8 de Octubre de 1964, con efectividad a partir del 19 de Octubre (folio 100). El 4 de Octubre de 1991, con efectos fiscales a partir del 1 de
Motociclista de Vigilancia según el decreto 683 del 8 de Octubre de 1964, con efectividad a partir del 19 de Octubre (folio 100). El 4 de Octubre de 1991, con efectos fiscales a partir del 1 de Julio, fue incorporado en el cargo de Jefe IX-13 Jefe Grupo Seguridad Industrial División de Desarrollo de Personal (decreto 654) Folio 101,PROCESO No. 97-45364 7 Con la resolución 02135, del 30 de Junio de 1994, le fue aceptada la renuncia con efectividad a partir del 1 de Julio de 1994. El acervo probatorio arrimado a instancias de la parte demandada, no infirmado por el demandante, muestra que el Acuerdo 33 de 1991 «Por el cual se fijan las escalas de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleos en la Administración Central de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital y se dictan otras disposiciones sobre nomenclatura", en su artículo 30 reza: "ARTICULO 3.- Establécese la siguiente escala de remuneración para las categorías y niveles, con un aumento salarial el 25%. Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salados, fuera superior se aplicará este último." (folios 178 y 179). Que en la escala de sueldos que adoptó señaló para la categoría IX nivel B, en la que se encontraba el demandante, una asignación básica de $209.715, que realmente fue de $212.064,00 (folio 10). Que el Acuerdo 41 de 1992, que contempla una subida salarial del 26%, prepisó en la escala para tal categoría una asignación de $267.201 ,00 (folio 193), Y que el
Acuerdo 41 de 1992, que contempla una subida salarial del 26%, prepisó en la escala para tal categoría una asignación de $267.201 ,00 (folio 193), Y que el Acuerdo 37 de 1993, en el que se estipuló un aumento del 25%, la fijó en $391.000,00 mensuales (folio 106). Según el Acuerdo 26 de 1990 "Por el cual se fijan las e8c1a, de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas cateora$ de empleos en la Administración Central de Santa Fe de Bogotá Distrito Cepital y se dictan otras disposiciones sobre nomenclatura", la retribución bsiqa que devengó el demandante en el año 1991, en el que ya ejercía como Jefe IXB, fue $167.772 (folios 101 y 102).PROCESO No. 97-45364 8 Tal como lo indica la certificación que obra a folio 102, el actor en el año 1992 devengó una asignación básica de $212.064; en 1993 de $267.201, y para el año 1994 de $391.000. Si se realiza una simple operación aritmética se encuentra que entre las remuneraciones de 1991 y 1992 hay una diferencia de $44.292,00, que inclusive excede el 25% de aumento del Acuerdo 33/91; que entre las de 1992 y 1993, es de $55.137. que corresponde al 26% del incremento del Acuerdo 41192; y que entre las de 1993 y 1994, es de $123.799, que representa el doble del 25% de alza del Acuerdo 37/93. Así las cosas, y como quiera que los incrementos salariales
Acuerdo 41192; y que entre las de 1993 y 1994, es de $123.799, que representa el doble del 25% de alza del Acuerdo 37/93. Así las cosas, y como quiera que los incrementos salariales fueron reconocidos y pagados oportunamente, esto conduce e que se despachen desfavorablemente las súplicas del demandante, cuya interpretación errónea de tales actos lo llevó a pensar que su asignación básica podría Incrementarse en un 50% o más, de un año con respecto al siguiente, lo que no corresponde a lo ordenado legítimamente por el Conçejo Distrital. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", admInIrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Decláranse no probadas las exceppones propuestas por la parte demandada.~ 4
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SEGUNDO.- Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.