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TA CUN - 45376-(12-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 45376-(12-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INCREMENTO SALARIAL-Empleado de la Secretaria de Trnsjto y Transporte Distrital ¡CONCEPTO DE VIOLACION BASADO EN NORMAS

LOCALES ¡PRUEBA DE NORMAS LOCALES /INC1EMENTo SALARIAL RECONOCIDO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

1 1

SECCION SEGUNDA SUBSE CCION UA

Santa Fe de Bogotá D. C., Marzo Doce (12) de Mi1 4 Novecientos Noventa y Nueve (1999)

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° 45376

Actor WILSON ENRIQUE VILLAM IZAR

Demandada SANTA FE DE BOGOTA D.C. Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El señor WILSON ENRIQUE VILLAMIZAR, por intermedio de apoderado debidamente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 12 a 17, solicita que esta Corporación, mediante

sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 019442 del 2 de Abril de 1997, expedidoPROCESO No. 97-45376 2 por el doctor EFRAIN ALBERTO BECERRA GOMEZ, en su calidad de Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fe de

contenido en el oficio 019442 del 2 de Abril de 1997, expedidoPROCESO No. 97-45376 2 por el doctor EFRAIN ALBERTO BECERRA GOMEZ, en su calidad de Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, por medio de la (sic) cual deniega las pretensiones formuladas en los derechos de petición que ante esa entidad fueron elevados. SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho la Honorable sección segunda ordene al ente demandado - ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE DE BOGOTA, el reconocimiento y pago a mi poderdante de los incrementos salariales ordenados por los acuerdos 33 de 1991. 41 de 1992 y 37 de 1993 emanados del Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá, por medio de los cuales se fija una escala salarial para los años 1992. 1993 y 1994. respectivamente. TERCERA.- El pago de los intereses causados desde cuando se origina la obligación hasta su cancelación. CUARTA.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en el término previsto por el artículo 176 y s.s. del C.C.A." 1 .2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen asi: "PRIMERO. El Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por el decreto ley número 3133 de 1968, fijó mediante los acuerdos

"PRIMERO. El Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por el decreto ley número 3133 de 1968, fijó mediante los acuerdos números 33 de 1991.41 de 1992 y 37 de 1993, la escala de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleados de Santa Fe de Bogotá. SEGUNDO. Mediante acuerdo 33 de 1991, artículo 3, el Concejo de Santa Fe de Bogotá ordeno el aumento salarial del 25% para la vigencia de 1992, sobre la escala fijada; el acuerdo 41 de 1992, artículo 3 igualmente ordeno un incremento del 26% para la vigencia fiscal de 1993; así mismo el acuerdo 37 de 1993, artículo 2, estableció un incremento salarial del 25% para la vigenciaPROCESO No. 97-45376 3 de 1994. TERCERO. Mi poderdante como funcionario de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, entidad a la cual cobijaba los efectos de los acuerdos citados, ostenta el derecho a estos incrementos que aún no le han sido cancelados por parte de la administración - Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá y tampoco los consecuenciales reajustes que en razón a los citados acuerdos afectan los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde el 1 de Enero de 1992 a la fecha. CUARTO. Habida cuenta que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá no ha cumplido con el pago de los incrementos ordenados en los acuerdos ya

el 1 de Enero de 1992 a la fecha. CUARTO. Habida cuenta que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá no ha cumplido con el pago de los incrementos ordenados en los acuerdos ya mencionados, se elevo ante dicha entidad, mediante el ejercicio del derecho de petición en interés particular, la correspondiente reclamación. QUINTO. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá mediante oficio 019442 del 2 de Abril de 1997, denegó lo peticionado, argumentando su improcedencia. SEXTO. Mi poderdante solicitó en oportunidad se le certificara lo concerniente a su tiempo de servicio, cargo y sueldo devengado con la entidad durante ese lapso, con resultados infructuosos según oficio número 35175 del 3 de Junio de 1997. SEPTIMO. Previo cumplimiento de los presupuestos procesales para la demanda, he recibido poder para iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación esta acción contenciosa administrativa." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 13, 25, 53, 122 y 123 de la Constitución Nacional; 2, 3 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 27 del Código Civil; y 1, 13, 21, 27 y 57-4 del CódigoPROCESO No. 97-45376 Sustantivo del Trabajo.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La partó demandada no contestó la demanda.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, alegaron de conclusión con

Sustantivo del Trabajo.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La partó demandada no contestó la demanda.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, alegaron de conclusión con escritos visibles a folios 82 (parte demandante) y 83 a 86 (parte demandada).

La Agencia del Ministerio Público rindió concepto con escrito que obra a folios 87 a 90 desfavorable a las pretensiones del actor en tanto que el incremento salarial previsto en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 ya le fue pagado

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora solicita la anulación del oficio número 019442, del 2 de Abril de 1997, con el cual la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital le negó el pago de los incrementos salariales ordenados por los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993.

A título de restablecimiento del derecho presuntamente violado por el acto acusado, pretende que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 con los intereses a que haya lugar. En orden a obtener los anteriores cometidos la actora afirma que el acto administrativo demandado quebranta las normas constitucionalesPROCESO No. 97-45376 5 o legales antes reseñadas, ya que: 1) Se ha violado el principio fundamental de igualdad ante la ley y las autoridades, en atención a que no se le dio el

o legales antes reseñadas, ya que: 1) Se ha violado el principio fundamental de igualdad ante la ley y las autoridades, en atención a que no se le dio el trato que, en términos generales, da la administración en casos similares; 2) Se ha desconocido el derecho a tener un trabajo en condiciones dignas y justas al no remunerársele de acuerdo con su idoneidad y experiencia; 3) A pesar de haber cumplido las exigencias legales para el desempeño de su cargo, la administración no le canceló los emolumentos que los Acuerdos señalaron; 4) Se han vulnerado principios fundamentales de interpretación de la ley, en particular los contenidos en los artículos 27 y 28 del Código Civil; y 5) Se ha roto el equilibrio económico y el principio de favorabilidad en materia laboral, lo mismo que ignorado los derechos y garantía mínimas que le asisten. Dichos planteamientos apuntan a sustentar el único cargo que del texto de la demanda se deduce, que es el de violación de normas superiores, formulado en términos genéricos. La partedemandada en su alegato de conclusión anota que las pretensiones tienen fundamento en un entendimiento equivocado y forzado en los Acuerdos Nos. 33, 41 y 37 de 1991, 1992 y 1933 respectivamente, a consecuencia de interpretación exegética con apoyo en la gramática y en argumentos semánticos que ignoran absolutamente el entorno social, el contexto económico, los antecedentes de la norma y las previas autorizaciones presupuestales que son pre-requisito de su trámite legítimo en el Concejo. Igualmente, destaca que por razón de la adopción de una nueva

contexto económico, los antecedentes de la norma y las previas autorizaciones presupuestales que son pre-requisito de su trámite legítimo en el Concejo. Igualmente, destaca que por razón de la adopción de una nueva escala de remuneración el actor recibió un aumento excepcional por mandato del Acuerdo 37 de 1993 para el año de 1994.PROCESO No. 97-45376 6 La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que las súplicas no están llamadas a prosperar: De acuerdo a constancia expedida el 18 de Agosto de 1998 el actor se vinculó a la Secretaría de Tránsito y Transporte en el cargo de Operador de Equipo III Grado 5 - Sección Producción - División de Programación y Sistemas según el decreto 0323 del 24 de Febrero de 1982, con efectividad a partir del 28 de Abril (folio 77). El 4 de Octubre de 1991, con efectos fiscales a partir del 1 de Julio, fue incorporado en el cargo Auxiliar Técnico IV -BOperador de Equipo Sección de Programación. División Sistemas, Subsecretaría de Tránsito y Transporte (decreto 654) Folio 77. Con la resolución 00397. del 29 de Febrero de 1996, fue incorporado a la planta global de la Secretaría de Tránsito y Transporte en el cargo de Auxiliar Técnico IV B. que actualmente ocupa. Como los Acuerdos 33 de 1991 y 37 de 1993, que sirven de fundamento a las pretensiones, son normas jurídicas que no tienen alcance nacional la Corporación no está en la obligación de saber cuál es su

Como los Acuerdos 33 de 1991 y 37 de 1993, que sirven de fundamento a las pretensiones, son normas jurídicas que no tienen alcance nacional la Corporación no está en la obligación de saber cuál es su contenido, y como el demandante no los aportó ni solicitó que se requiriera al Concejo de Bogotá su envío, la Sala se releva de hacer algún análisis respecto de las súplicas encaminadas a obtener los incrementos que señalaron tales actos, puesto que estas se quedaron sin soporte fáctico. Ahora bien, el acuerdo 41 de 1992, visible a folios 54 a 69, "Por el cual se fijan las escalas de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleos en la Administración Central de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital y se dictan otras disposiciones sobre nomenclatura",PROCESO No. 97-45376 7 en su artículo 30 reza: "ARTICULO 3.- Establécese la siguiente escala de remuneración para las categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará este último." Y fijó para la categoría IV nivel B, en la que se encontraba el demandante, una asignación básica de $156.731. Según la certificación que obra a folio 78 el actor en el año 1992 devengó: sueldo $124.390; auxilio de alimentación $6.350; subsidio de transporte $6.438; y prima de antigüedad $6.841, para un total de $144.019. Y para el año 1993 le fue cancelado como sueldo $156.731,

transporte $6.438; y prima de antigüedad $6.841, para un total de $144.019. Y para el año 1993 le fue cancelado como sueldo $156.731, más el auxilio de alimentación $6.350, subsidio de transporte $6.438, y prima de antigüedad $8.620, para un total de $178.139 (folios 71 y 78) Efectuada, entonces, la simple operación aritmética de restar lo que le fue pagado en 1993 como sueldo, $156.731, y lo que se le pagó en 1992, $124.390, se concluye que el aumento para la vigencia fiscal de 1993 fue exactamente el 26% que fijó el acuerdo 41 de 1992. Así las cosas, y como quiera que el incremento salarial fue reconocido y pagado oportunamente, habrán de despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda.PROCESO No. 97-45376 8 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No,

WIWAM GIR/U.DO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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