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TA CUN - 45402-(08-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 45402-(08-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INCREMENTOS SALARIALES

41

TRIJIIAL ADNINIRÇVO DE CUNDINAMAMA

SECIOH SEJ.JNDA

SUB SFCCIOH D

04nttá de Radatá D.C. 1 Ocho (08) da Julio da mil novecientos noventa y nueve (1999).

MA.GISTRAM SUSTANCIADORA: Dra. Maria del Carmen Jarrin Cerón

REFERENCIA :

DEMANDANTE

DEMANDADO :

EXPEDIENTE No. 45.402

FILIBERTO PARADA BUITRAGO.

DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE

DE B000TAD.C.(SECRETARIA DE

TRANSITO Y TRANSPORTE).

El señor FILIBERTO PARADA BUITRAGO, identificado con la cédula de ciudadanía rnmero 19335.081.de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y rastab leo imiento del derecha consagrada en el articulo 85 del C.C.A.., en demanda presentada el 28 de julio de 1.997. (FoL 17 vta), dentro del su 4w .$kmidnd o søl ic ita que ae hagan lassiguientes: DECLARACIONES Y (X»1D4AS PRIMERA: Que Se declare la nulidad el (sic) Acto Administrativo contenido en el Oficio 019442 del 2 de abril de 1997, expedido por al Doctor EFRAIN ALBERTO BECERRA GOHEZ en su calidad ti.. Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, por medio de la cual deniega las pretensiones formuladas en loe derechos de petición que ante esa Entidad fueron elevados.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la

Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, por medio de la cual deniega las pretensiones formuladas en loe derechos de petición que ante esa Entidad fueron elevados.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de Restablecimiento del derecho la Honorable sección segunda ordene al ente demandado -ALCALDIA MAYOR DE

SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA-, el reconocimiento y pago a mi poderdante de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 emanados del Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de loe cuales se fija una escala salarial para los anos de 1992, 1993 y 1994, respectivamente. 40

TERCERA: El pago de loe intereses causados desde cuando se origina la obligación hasta su cancelación.

CUARTA: Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 178 y s.s. del C.C.A.

La demanda ao fundamente en la siguiente relación de hechos:

1. El señor FILIBERTO PARADA BUITRAGO, laboró al servicio de la Secretaria de Tránsito yEXPEDIENTE No 45.402 3

Transporte de Santafé de Bogotá, desde el 19 de diciembre de 1980, en loe cargos de agente de tránsito 111-8, Profesional Universitario VII-A, 09 y, 340-09.

2. Mediante Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992

diciembre de 1980, en loe cargos de agente de tránsito 111-8, Profesional Universitario VII-A, 09 y, 340-09.

2. Mediante Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y, 37 de 1993, el Concejo de Santafé de Bogotá, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, implementó una reolasificación de loe empleos en la planta de personal de la administración central del distrito y, ordetná unos aumentos salariales del 25%, 26% y 25%, para las vigencias fiscales de 1992, 1993, 1994.

3. Como quiera que el eefor PARADA BUITRAGO, en tales años laboró para la Secretaría de Tránsito y Transporte, entidad a la que se extendían loe referidos aumentos y, atendiendo a que estimó no haberlos recibido en el tiempo y la cuantía ordenados en los Acuerdos en mención, elevó petición tendiente a materializar su pago.

4. En respuesta a la petición elevada por el demandante, el Secretario de Tránsito y Transporte del Distrito profirió el oficio 019442 de abril 2 de 1997, en el que manifiesta la improcedencia de reconocer y pagar loe aumentos reclamados, en tanto ya se habían cancelado.EXPEDIENTE No 45.402 4

S. Anta la negativa al reconocimiento, el demandante solicitó la fuera expedida certificación de tiempo de servicio cargo, salario devengado y, otorgó poder para acceder por vía de acción a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

ItOUNAS VIOLADAS Y (XICEPTO DE VIOL&CION

certificación de tiempo de servicio cargo, salario devengado y, otorgó poder para acceder por vía de acción a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ItOUNAS VIOLADAS Y (XICEPTO DE VIOL&CION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALRB Artículos: 13, 25, 53, 122, 123.

LEGALES

Código Contencioso Administrativo. Artículos 2o, 3o y 84. Código Civil, Artículo 27. Código Sustantivo de Trabajo. Artículos lo, 13, 21, 27, 57.4. El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: El demandante considera, que al proferirse .l oficio 019442 de abril 2 de 1997, la Secretaria de Tránsito y Transporte de SantaU de Bogotá, desconoció preceptos constitucionales deEXPEDIENTE No 45.402 5 carácter elemental entre ellos el derecho a la igualdad, en tanto que, la administración desconoció el principio de equilibrio que debe existir en las relaciones con loe administrados. Desconoció el derecho al trabajo toda vez que, al no acceder al reconocimiento y pago de loe aumentos pretendidos hace nugatoria la garantía a tener un trabajo en condiciones dignas y, una contraprestación equivalente a sus necesidades y destrezas. En el mismo sentido estima que se le desconoce la garantia propia a los derechos adquiridos y, que la adminietración dietrital se aparte de loe principio sobre loe que se funda la función pública. Argumenta, que con el oficio demandado la

En el mismo sentido estima que se le desconoce la garantia propia a los derechos adquiridos y, que la adminietración dietrital se aparte de loe principio sobre loe que se funda la función pública. Argumenta, que con el oficio demandado la administración obvie loe principios que gobiernan en actuar. Expone que, si bien loe acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y, 37 de 1993, generan alguna duda en cuanto a su contenido, tal duda debe absolverse atendiendo a los principios de interpretación normativa, recogidos en el Código Civil, que si tales criterios " desconocidos por la administración , no resultan suficientes, debeEXPEDIENTE No 45.402 8 aploaree el principio de favorabilidad establecido por la legislación laboral, en armonía con su espíritu proteccionista, como quiera que la norma objeto de discusión recoge un derecho de carácter laboral, determinado en el salario. Dentro del término de traslado, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito de alegatos, en el que ratifica lo pretendido en la demanda (Fol 95). AR(JJfENTOS DEL DISTRITO CAPITAL DR SANTAPE DE BOGOTA-SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORL Admitida la demanda, se notificó el auto, al señor DIRECTOR DE LA. OFICINA DE ASUNTOS JUDICIALES DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, funcionario facultado para tal efecto (Fol 45), el referido servidor constituyó apoderado judicial, quien dió contestación en

JUDICIALES DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, funcionario facultado para tal efecto (Fol 45), el referido servidor constituyó apoderado judicial, quien dió contestación en escrito que obra a folios 47 a 53, solícita se denieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones;

1. El oficio demandado, ha sido proferido atendiendo a las prescripciones de los artículos 30, 3o y 2o de loe Acuerdos Dietritales 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 respectivamente,XPEDIKNTE No 45.402 7 que la administración ha liquidado y pasado todas y cada una de las obligaciones generadas en la relación laboral que la unió con el demandante.

2. Argumente, además, que la reclamación impetrada ea fundamente en el erróneo entendimiento de loe artículos 3o, 3o y 2o de loe Acuerdos en comento toda vez que según 61, los referidos aumentos salariales ea deben entender implícitos en las escalas de remuneración establecidas para las vigencias fisoalee de loe atoe 1992, 1993 y 1994.

3. Estima que no es posible dar al texto de loe precitados artículos, el significado dado por el demandante pues si ea analiza la coyuntura económica de la época y si se tiene en cuenta que loe aumentos salariales proyectados para loe salarios del sector público nacional oscilaban entre el 20% y el 22%, no existe sustento lógico que permita concluir que el Concejo biatrital, en la práctica decretó aumentos salariales del 52%

salarios del sector público nacional oscilaban entre el 20% y el 22%, no existe sustento lógico que permita concluir que el Concejo biatrital, en la práctica decretó aumentos salariales del 52% para la vigencia fiscal de 1993 y de 71% para 1994. 41 Pretende dar fuerza a en tenía argumentando que loe medios de comunicación y el común de la gente, en tanto opiniones frente a loe debates del Concejo Dietrital, entendían loaEXPEDIENTE No 45.402 8 aumentos porcentuales dentro de las escalas salariales adoptadas para loe empleos de la Administración Central del Distrito Capital. El apoderado de la entidad propone las siguientes excepciones: a) La falta da legitimación en la causa por activa, sustentándola en el hecho de que la reclamación del demandante se basa en el entendimiento erróneo que dió a loe artículos 3o, 3o y 2o de loe Acuerdos dietritalee 33, 41 y 37, circunstancia que hace estéril su reclamación toda vez que ni la razón ni el derecho la asisten. b)Caducidad de la acción contencioso administrativa, por simple pasa del tiempo. En oportunidad legal, el apoderado del Distrito Capital presentó senda escrito de alegatos, en loe que retorna los planteamientos expuestos en la contestación Y. reitera la tposiaL6n a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (Fole 97 a 99). XMKZPTO DEL MIMIrz1O PUBLICO Notificado en debida forma el representanteEXPEDIENTE No 45.402 8 del Ministerio Público (Fol 43 Vto) en ejercicio

la demanda (Fole 97 a 99). XMKZPTO DEL MIMIrz1O PUBLICO Notificado en debida forma el representanteEXPEDIENTE No 45.402 8 del Ministerio Público (Fol 43 Vto) en ejercicio de lea facultades conferidas por el articulo 35 de la ley 448 de 1998, que reformó el articulo 127 del Código Contencioso Administrativo, se abstuvo de emitir concepto alguno. Surtido el tramite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide .1 fondo da la presente litio, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES: la. En el presente proceso se debate la leudad del oficia 019422 de abril 2 de 1997, por medio del cual, .1 Secretario de Tr4naito y Transporte de Distrito Capital, denegó el reconocimiento y pago da los aumentos salariales pretendidos por el demandante. 2a. En primer término es preciso estudiar las excepciones propuestas por el apoderado del Distrito Capital: La falta de legitimación en la oauea por activa, inferida del entendimiento errado de loe artículos 3o, 3o y 2o de los Acuerdos Dietritales 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, de donde el demandante deduce el derecho en litigio.EXPEDIENTE No 45.402 10 La Sala observa, que dote ea un razonamiento de la entidad con el que pretende enervar las súplicas de la demanda, lo que equivale a un argumento de la defensa, y no a la circunstancia de que exista caneel que impida resolver el asunto de fondo, de este modo no

razonamiento de la entidad con el que pretende enervar las súplicas de la demanda, lo que equivale a un argumento de la defensa, y no a la circunstancia de que exista caneel que impida resolver el asunto de fondo, de este modo no asta llamada a prosperar. La caducidad de la acción contencioso administrativa. Al respecto, la Sala encuentra que según el articulo 138 del C C. A., el término para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ea de cuatro meses, - ." contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del aoto' .., demandado. En el caso sub-examine, se tiene, que el oficio 19422, fue notificado al peticionario el 2 de abril de 1997 Y. éste presentó escrito de demanda en la secretaria de]. Tribunal el 28 de julio de 1997, en consecuencia, entre la comunicación del oficio acusado y la presentación de la demanda sólo transcurrieron tres meses y veintiséis días, razón por la cual el fenómeno de la caducidad no se configuró.EXPEDIENTE No 45.402 1.1. 3a. e los medios de prueba, que reposan en el expediente, se tiene: Que el demandante laboró al servicio de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafó de Bogotá, a partir del 19 de noviembre de 1980, como Agente de Tránsito III-B, hasta el 30 de Junio de 1991 (Fol 90). Que desde .1 lo de julio de 1991, hasta el 28 de febrero de 1998, desempeño el cargo de

como Agente de Tránsito III-B, hasta el 30 de Junio de 1991 (Fol 90). Que desde .1 lo de julio de 1991, hasta el 28 de febrero de 1998, desempeño el cargo de Profesional Universitario VII-A (Fol 90). Que del 29 de febrero de 1998 hasta el 28 de diciembre de 1998, se desempeñó como Profesional Universitario 09, que en la actualidad ocupa el cargo de Profesional Universitario 340-09 (Fol 90). 4a. Está demostrado que el demandante devengó una asignación mensual de $ 167.875 (ciento sesenta y siete mil seiscientos setenta y cinco pesos) para el año 1992, $ 211.271 (doscientos once mil doscientos setenta y un pesos) para 1993 y, 309.000 (Trescientos nueve mil ps040) para 1994 ( Fol 91). 5a. El impugnante reclama el pago de una diferencia salarial que, según su criterio, seEXPEDIENTE No 45.402 12 presenta entre la cantidad mensual pagada y unos porcentajes de incremento que debió aplicar el Distrito para cada año a partir de 1992. Estima que al negarse la entidad a reconocer las sumas exigidas infringió loe artículos 3o del Acuerdo 33 de 1991, del Acuerdo 41 de 1992 y, 2o del Acuerdo 37 de 1993. Al respecto, la Gala encuentra, que las sumas pretendidas por el demandante corresponden a loe años de 1992, 1993 y 1994, sumas que serían reclamablea en su totalidad si no hubiono

Acuerdo 37 de 1993. Al respecto, la Gala encuentra, que las sumas pretendidas por el demandante corresponden a loe años de 1992, 1993 y 1994, sumas que serían reclamablea en su totalidad si no hubiono operado el fenómeno de la prescripción, sobre aquellas generadas antes del 13 de noviembre de 1993, facha que corresponde a los tres años anteriores a la reclamación elevada por el recurrente en procura del pago y, que detuvo al termino preecriptívo. Así, por haberse verificado la prescripción da las sumas causadas con anterioridad al la fecha precitada, la Corporación queda releva de estudiar la procedencia de su pago. 8a. Respecto a los aumentos salariales ordenados para 1993 ea tiene que: el articulo 3o del Acuerdo 41 de 1992, estableció: ARTICULO 3o. Establécese la siguiente escala de remuneración para lasEXPEDI ENTE No 45.402 13 distintas categorías y niveles de empleo con m aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará este última.

ESCALA DE SUELDOS

NIVELES

CATEGORIAS A B C 1 104.767 II 113.887 118.222 122.767

V 172.674 178.057 183.648 VII 185.818 170.994 176. 171 (Destaca fuera del texto). 7a. Para 1994, el Acuerdo 37, obrante a

V 172.674 178.057 183.648 VII 185.818 170.994 176. 171 (Destaca fuera del texto). 7a. Para 1994, el Acuerdo 37, obrante a folios 10 a 17 del cuaderno 3o, dispuso:

ARTICULO 2o. REMtJNERACION.

Establécese lee siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuere superior al establecido por éste Acuerdo, se aplicar& este último.

ESCALA DE SUELDOS

NIVEL PROFESIONAL EJECUTIVO Y DIRECTIVO CATEGOR lAS GRADOS SUELDOS VI-A 01 279.000

VI-B 02 288.000

VII-A 04 309.000

VII-B 05 329.000

(Destaca fuera del texto). 8a. La parte demandante, sostiene que lasEXPEDIENTE No 45.402 14 normas transcritas, ordenaron que sobre la remuneración fijada en cada una de las escalas, correspondientes a loe años 1993 y 1994, debía aplicares loe incrementos del 26% y 25%, respectivamente; de modo que la cantidad señalada en las distintas columnas constituían la base o punto de referencia para calcular el correspondiente aumento. 9a. La Sala observa que el demandante pretende que sobre la escala salarial fijada en loe acuerdos indicados se le reconozca al

en las distintas columnas constituían la base o punto de referencia para calcular el correspondiente aumento. 9a. La Sala observa que el demandante pretende que sobre la escala salarial fijada en loe acuerdos indicados se le reconozca al porcentaje decretado en cada uno de ellos operación de la que resultaría una suma superior en relación con el año inmediatamente anterior. lOa. Está demostrado que el salario base en el cargo de Profesional Universitario VII-A, para 1992, era de $ 165.81.6 (Ciento sesenta y cinco mil ochocientos quince pesos) y, según el acuerdo 41 de 1992, el salario para el referido empleo en 1993, fue de $ 211.271 (Doscientos once mil doscientos setenta y un pesos), situación que cotejada con la certificación de salarios obrante a folio 91, permite inferir que, en esa oportunidad el incremento fue del 28%, coincidiendo con lo dispuesto en el artículo 3o ibídem.EXPEDIENTE No 45.402 15 Es pertinente aclarar, que la base para liquidar el salario de 1993, debió haber sido la cantidad de $ 185.818 (ciento sesenta y cinco mil ochocientos dieciocho pesos), pero por haberse dado, que el Consejo Nacional de Salarios decretó un aumento de 26.4% para 1992. en atención a lo prescrito por el inciso del. articulo 3o del Acuerdo 33 de 1991, es aplicó dote último.. Mi el salario para 1992 fue $167.675 (ciento sesenta y siete mil seiscientos setenta y cinco pesos), cifra que se canceló al demandante y, sobre la que se calculó el salario para 1993.

dote último.. Mi el salario para 1992 fue $167.675 (ciento sesenta y siete mil seiscientos setenta y cinco pesos), cifra que se canceló al demandante y, sobre la que se calculó el salario para 1993. Liii. En set. 6rd.n de ideas, eo tiene que la base para liquidar el salario a cancelar en 1994, era la cantidad indicada da $ 211.271 ( doscientos once mil doscientos setenta y un pesos). Para ese alto, el incremento se ordenó en un 25%, de manera que la operación daría un resultado de $ 264.089 (Doscientos sesenta y cuatro mil ochenta y nueve pesos): no obstante, en la escala fijada en el acuerdo 37 de 1993, no se encuentra esa cantidad exacta porque, con e]. referido Acuerdo, se implementó una reestructuración en loe caraos de la administración dietrital, así se diferenció los cargos correspondientes a loe niveles auxiliar asistencial y técnico, de cargos correspondientesEXPEDIENTE No 45.402 18 a loe niveles profesional ejecutivo y directivo, según de desprende del análisis comparativo de loe Acuerdos 38 de 1991, 41 de 1992 con el 37 da 1993 (Cuaderno 3) 12a. La circunstancia que la aplicación del porcentaje para 1994, no de el resultado que aparece en la escala salarial para el cargo que ocupaba el demandante, no da lugar a admitir que esa cantidad $ 309.000 ( trescientos nueve mil pesos) daba incrementarse con el 25% citado en el artículo 2o del Acuerdo 37 de 1993, entre otras razones, porque el aumento para el accionante

esa cantidad $ 309.000 ( trescientos nueve mil pesos) daba incrementarse con el 25% citado en el artículo 2o del Acuerdo 37 de 1993, entre otras razones, porque el aumento para el accionante superó el 25%, en una cantidad equivalente a $ 44.911 (cuarenta y cuatro mil novecientos once pesos), situación que ea registro en razón a que el Acuerdo 37 de 1993 fue expedido con .l objeto de cerrar la brecha existente entre loe salarios del nivel profesional, ejecutivo y directivo de la administración pública dietrital y el sector privado, circunstancia que estaba generando "una fuga de cerebros', en la planta do personal a servicio del distrito (Discusión de motivos Acuerdo 31 de 1993, folios 432-445, cuaderno anexo 2). 13a. Le Sala estima que los artículos 3o del Acuerdo 41 de 1992 y 2o del Acuerdo 37 de 1893, fijaron unas escalas de remuneración queEXPEDIENTE No 46.402 1.7 correspondieron a loe diferentes niveles y categorías de empleos en el Distrito Capital e Indiostron que las aumentos salariales equivalentes al 28% y 25% , respectivamente, para cada año, en los siguientes términos; Con un aumento salarial de un porcentaje específico. S 14a. Según lo analizado, no es aceptable admitir -como lo expresa la parte actoraque el Concejo Dietrital haya Lijado para los afice 1993 y 1994, unas escalas salariales y, además, sobra loe valoras de ellas, unos incrementos del 28% y

admitir -como lo expresa la parte actoraque el Concejo Dietrital haya Lijado para los afice 1993 y 1994, unas escalas salariales y, además, sobra loe valoras de ellas, unos incrementos del 28% y 25%, lo que equivaldría a aumentos de más del 50% para cada año, toda vez que, en las escalas salariales se incluyeron las sumas que correspondían al 28% y al 25% mencionados. 15a. La Sala encuentra respaldo en las discusiones del concejo del Distrito que aparecen en copia de actas, visibles a folios 419 a 507 de]. cuaderno 2; sesiones en la cuales se debatió un aumento salarial general del 27%, y la respectiva nivelación al sector profesional, ejecutivo y directivo, a pesar que, el Alcalde Mayor propuso uno de 21%. 18a. La Sala no comparte la alegación del impugnante sobre el aspecto relativo a que toda interpretación de norma laboral debe serEXPEDIENTE No 45.402 18 favorable al trabajador porque, en este caso, las disposiciones son suficientemente claras y, su aplicación no desconoció sus derechos. Ahora bien, puede aceptaras que la remuneración de loa servidores del Distrito para la época de loe hechos, como la de muchos empleados públiooe, no haya sido la más ajustada a la realidad de las neceeidAadee económicas do la población, pero ello no puede conllevar una interpretación en sentido acomodaticio, contraria al espíritu de quien expidió las normas7 17a. Así las cosas, la Corporación estima que loe argumentos de la demanda no están

ello no puede conllevar una interpretación en sentido acomodaticio, contraria al espíritu de quien expidió las normas7 17a. Así las cosas, la Corporación estima que loe argumentos de la demanda no están llamados a prosperar como quiera que loe aumentos salariales decretados para los empleos de la administración central del Distrito fueron cancelados atendiendo los Acuerdos mencionados. Razón por la cual las súplicas de la demanda deben set' negadas en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecoión D, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.EXPEDIENTE No 45.402 19

FALLA PRINK: Deniéganos las pretensiones de la demanda.

S]UNDO: Declárense no probadas las excepciones propuesta por la apoderada del Distrito Capital da Santafé de Bogotá. T0: Ejecutoriada esta providencia, archivese el expediente, previa devolución de loe valores consignados para gastos del proceso al saflor FILIBERTO PARADA BUITRAGO, excepto loe ya causados. Cópiese, notifíquese, comuniquese y cúmplase. Aprobado según acta No..

MARIA DEL CA111 JAERIN C)N FILIQN JIM1KZ OQIOA

KRVAPDO A. REYES RODRI(ZJEZ

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