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TA CUN - 4541-(25-01-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4541-(25-01-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

.E'LAZAS DE MERCADO -Natu'.eza jurídica ¡PLAZAS DE. MERCADO -Enaenaci6n /BIENES DE USO PUBLICO ¡BIENES FISCALES /EDIS

-Liquidación (E)

.TRI1JNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

  • SECCION PRIMERASantafé de Bogotá, D.C., enero veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBKWIO REYES VARGAS

EXPEDIENTE: No. 4541

DEMANDANTE: GK!4AN GAMA CUBILLOS NULIDAD El demandante de la referencia en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, interpuso demanda contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, con el fin de que se declare Jo ciguleute: PRETENSIONES Se decrete Ja nulidad del inciso primero del articulo 1 y el artículo 8 del Decreto 180 de marzo 30 de 1994 "Por medio del cual se dictan normas para la. liquidación de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, EDIS", expedido por el. señor2 (ExpNo4541) Alcalde Mayor de Santaf4 de Bogotá, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en particular de las facultadi especiales que le confiere el Acuerdo 41 de 1993 di

Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, DC. -ARTICULO PRIMERO: Los bienes de propiedad de la Empresa Dietrital de Servicios Públicos, EDI2, tienen el carácter de bienes fiscales y loe que no lo tenían lo adquieren en virtud del presente

-ARTICULO PRIMERO: Los bienes de propiedad de la Empresa Dietrital de Servicios Públicos, EDI2, tienen el carácter de bienes fiscales y loe que no lo tenían lo adquieren en virtud del presente decreto. En consecuencia, podrán ser enajenados o transferidos a otras entidades públicas o a terceros e cualquier titulo "ARTICULO OCTAVO: El Distrito o la Empresa, según el caso, venderán las plazas de mercado y galerías de su propiedad a las cooperativas o entidades que constituyan o hayan constituido loe comerciantes usuarios de las mismas y que garanticen el mejoramiento y ampliación de aquellas y la prestación eficiente del servicio a su cargo. Para tal fin se solicitará a le Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá el correspondiente avalúo comercial. Si está no lo practicaré, se solicitarán no menos de dos (2) avalúos a firmas especializadas-, "Los contratos ,a que ea refiere el inciso anterior se celebrarán directamente con la cooperativa o entidad interesada Si los comerciantes usuarios de las plazas no tuvieren interés en Adquirirlas, éstas se ofrecerán en venta mediante pública subasta, conforme a lo prescrito en el articulo cuarto de éste decreto "La Empresa transferirá al Distrito a título gratuito las plazas de ,mercado y galerías comerciales que tengan valor histórico o arquitectónico. El Distrito garantizará su conservación directamente o a través de una entidad especializada 'PARAGRAFO: El Distrito Capital sustituye a 1. Empresa en los contratos que ésta haya celebrado por conducto de las respectivas autoridades locales para

conservación directamente o a través de una entidad especializada 'PARAGRAFO: El Distrito Capital sustituye a 1. Empresa en los contratos que ésta haya celebrado por conducto de las respectivas autoridades locales para la administración y manejo des plazas de mercado y3 (E.No.4341' galerías comerciales. En consecuencia, una vez terminados loe contratos celebrados en virtud del programa de descentralización con cooperativas u otras entidades sociales, las plazas y galerías serán restituidas sin perjuicio de que las plazas galerías se vendan antes de la terminación de dichos contratos, conforme a lo previsto en éste mismo artículo NOMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Artículos 63 de la Constitución Nacional, 8 del Acuerdo 41 de 1993, 674 y 1853 del Código Civil y 167 del Código de Régimen Político y Municipal, Se viola el articulo 63 de la Constitución Nacional que dispone: Los bienes de uso público, loa parques rtaturales las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determino la ley, 8on inalienables, imprescriptibles e inernhargab1et Por cuanto las Plazas de Mercado son bienes de uso público administrados por le Empresa Distrital de Servicios Públicoe EDIS en liquidación, dispuestos para la venta por el eeior , Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. FALSA tIOTIVACION El Decreto 160 en su articulo 8 se basó en su parte motiva en4 (Exp.No.4541)

Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. FALSA tIOTIVACION El Decreto 160 en su articulo 8 se basó en su parte motiva en4 (Exp.No.4541) el acuerdo 41 que no otorga facultades para vendar sino para contratar a través del Alcalde Mayor por la modalidad de contrato de ConósBión y no de venta NULIDAD POR ILEGALIDAD POR OBJETO ILICITO El artículo 674 dól Código Civil clasifica los bienes del dominio público en bienes de uso público y fiscales, a su vez en los primeros se encuentran las plazas cuyo uso pertenecen a todos los habitantes de un territorio. De lo anterior se deduce que el señor Alcalde al disponer la venta de las plazas de mercado incurrió en ilegalidad en cuanto al objeto, pues el Estado no tiene la propiedad de dichos bienes, sino su administración careciendo de potestad para trasladar el dominio de los mismos mediante la venta de las plazas que son bienes de uso público que se encuentran fuera del comercio. DESVIACION DR PODER El artjouló 1853 del Código Civil establece: "Se prohibe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran y cuya ;enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias, salvo el caso de eresa autorización de la autoridad competente5 (Exp.No.4541) Para el presente caso, el Cono-ojo de Santafé de Bogotá, por medio del acuerdo 41 de 1993, parágrafo único del artículo 4, autorizó la venta de bienes inmuebles de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, en liquidación, pero dicha

medio del acuerdo 41 de 1993, parágrafo único del artículo 4, autorizó la venta de bienes inmuebles de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, en liquidación, pero dicha autorización no Implicaba desafectación. de 105 inmuebles de uso público sino por el contrario supone la venta de dichos bienes. El artículo 5 del mencionado acuerdo dispone: La prestación de los servicios de barrido, recolección, disposición de residuos sólidos, cementerios, hornos crematorios, plazas de mercado y galerías comerciales, estará a cargo de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C, pare lo cual creará una Unidad Ejecutiva dependiente del Despacho del Alcalde Mayor de conformidad con el acuerdo 31 de 1992". A su vez el articulo 6 establece: 11 El Alcalde Mayor contratará la prestación de los servicios señalados en el artículo anterior, de conformidad con el Decreto 2104 de 1983 y el Decreto Ley 09 de 1979, con personas naturales o jurídicas, cooperativas, asociaciones, juntas de acción comunal y organismos cívicos a través del contrato de conoeaión,de conformidad con las dispoeicione vigentes sobre la materia y las que más adelante señale el presente Acuerdo. Este contrató tendré un término de cinco (5) años prorrogables" (Resalto fuera de texto ). `Las normas que el Acuerdo 41 señala más adelante son las relativas a la retribución del concesionario, la fijación de6 (Exp.No.4541) tarifas, la causal de terminación del contrato y otras. Pero

fuera de texto ). `Las normas que el Acuerdo 41 señala más adelante son las relativas a la retribución del concesionario, la fijación de6 (Exp.No.4541) tarifas, la causal de terminación del contrato y otras. Pero en ningún aparte del Acuerdo se señala la autorización para la venta de inmuebles de uso públicó". El decreto 160 viola loe artículos 4 en u parágrafo 5 y 6 de-¡ acuerdo 41 de 1993 al no tener la autoridad competenteautorización ompetente autorización para la venta de loe inmuebles de uso público. FALSA MOTIVAC ION Y DESVIACIÓN DE PODER El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá le dio a las plazas de mercado y galenas unos fines diferentes a lo previsto por el Concejo de Santafé de Bogotá. Con respecto a la desviación de poder, el Honorable Tribunal Administrativo de Çundinamaroa, en sentencia de fecha Julio 3 de 1981 he expresado: Para que se configure la desviación de poder basta que loe fines buscados sean diferentes del Interés público o del fin previsto específicamentecon relación a una determinada competencia. Así mismo una de sus modalidades está prevista en la falsa motivación que según sentencie del Honorable Concejo de Estado dei 14 de septiembre de 1961, con ella «s,- falsean e faisen los motivos de una decisión adrninistrativ para lograr un fin diferente del interés público" - Es así, como. al motivar el Decreto 160 en el acuerdo 41, ci señor Alcaide desvía su poder. El acuerdo 41 no autoriza. la7 (Exp.No.4541)

para lograr un fin diferente del interés público" - Es así, como. al motivar el Decreto 160 en el acuerdo 41, ci señor Alcaide desvía su poder. El acuerdo 41 no autoriza. la7 (Exp.No.4541) venta de las plazas de Mercado, por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. Lo utiliza para motivar el Decreto 160 en el cual se dispone la venta. He aquí falsa motivación y desviación de poder. Los bienes de uso público son de interés público, su enajenación esté prohibida por normas legales y constitucionales, y el señor Alcalde Mayor esta disponiendo de ellos para satisfacer intereses particulares pues lo esté sometiendo a venta, trasladando así su dominio que es público, al dominio privado El señor Alcalde al destinar las plazas de mercado bienes públicos como bienes privados, está entregando la nuda propiedad y no la propiedad, y es así como el articulo 6 del Decreto 160 al disponer que las plazas de. mercado se venderán a las cooperativas o entidades que constituyan o hayan constituido los comerciantes y que garanticen ci mejoramiento y prestación eficiente del servicio. De manera que quien adquiera a titulo de dominio una plaza de mercado, tiene limitado su derecho de explotación. "E] articulo 1 del Decreto 753 de 1958 literal e) establece: Constituye servicio público entre otras ie.e siguientes actividades e') Las plantas de leche, plazas de mercado, matadero, y todos los organismos de distribución de éstos establecimientos, sean ellos oficiales o privados8 (Ep.No.4541) Para la clasificación de los bienes de dominio público se debe

e') Las plantas de leche, plazas de mercado, matadero, y todos los organismos de distribución de éstos establecimientos, sean ellos oficiales o privados8 (Ep.No.4541) Para la clasificación de los bienes de dominio público se debe tener en cuenta la utilización que se le da a estos. Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha mayo 31 de 1961 ha manifestado: 11 Los bienes de uso público de que trata el articulo 674 del Código Civil, depende de dos factores: -Que sean construidos en terrenos pertenecientes a una entidad de derecho público como lo son las Plazas de Mercado de propiedad de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, según lo afirma el propio señor Alcalde en el Decreto 160 artículo 1 y 8 -Que sean destinados el uso común de los habitantes". En esta sentencia el Concejo da Estado concluye afirmando que el servicio público de Plazas de Mercado, puede ser prestado por particulares bajo la orientación, administración y control de la entidad pública responsable de dicho servicio sin que esta entidad quede habilitada para enajenar a loe particulares los bienes de uso público. INCOMPETICIA POR RAZON DE LA MATERIA El artículo 6 de la ley 9a establece: "El destino de los bienes de uso público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas y por el Concejo Intendecial, por iniciativa del Alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equiva1ente(Reealto fuera de texto).9 (Exp.No.4541)

Concejo Intendecial, por iniciativa del Alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equiva1ente(Reealto fuera de texto).9 (Exp.No.4541) "En el acuerdo 41 de 1993, no se.varia el destino ni el uso de las Plazas de Mercado. La ley 9a de 1989 en el articulo Go atribuye ésta competencia a loe concejos, pero, el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., la asume por el Decreto 160 en el artículo lo, cuando establece que "loe bienes de propiedad de la. Empresa Dietrital de Servicios Públicos, EDIS, tienen el carácter de bienes fiscales y los que no lo tenían antes lo adquieren en virtud del presente decreto. En consecuencia, podrán ser enajenados o transferidos a otras entidades públicas o a terceros a cualquier titulo". XTRALIMJ TAC ION "El sefor Alcalde, por Decreto 160 asume la competencia del Concejo, varía el destino de uso público, pero, además extralimitándose en funciones al no desafectarlos sino a la vez convirtiéndolos en bienes fiscales, alcance que tampoco le es dable a los concejos, pues los bienes de uso público como las plazas de mercado, son afectadas por el Código Civil artículo 674 y por lo tanto, este articulo puede ser modificado únicamente por el congreso, en virtud del principio según el cual solamente puede revocar sus propios actos quien los profirió o su inmediato superior". El articulo 167 del Código de Régimen Político y Municipal establece:10 (Exp.No4541)

según el cual solamente puede revocar sus propios actos quien los profirió o su inmediato superior". El articulo 167 del Código de Régimen Político y Municipal establece:10 (Exp.No4541) La administración y disposición de loe bienes inmuebles municipales, incluyendo loe ejidos estarán sujetos a las normas que dicten loe concejos municipales" El Concejo de Santafé de Bogotá no varió el destino ni el U.) de las plazas de mercado, sino que autorizó la celebración de contratos de concesión al Alcalde. SUSPENC ION PRIWI SI ONAL Mediante auto de fecha quince (ib) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), está Sala negó l, suspensión provisional. ONTESTAC ION DE LA DI4ANDA La parte demandada, Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, mediante apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la anulación del acto administrativo demandado y formulando ias siguientes ezcepotonea;

1. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR No COMPRENDER A TODOS IÁ)S LITISCONSORTES NECESARIOS Se debe notificar y hacer comparecer al proceso a todas las personas que tengan interés jurídico en las resultas del acto demandado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 207 dei11 (.Exp.No.4541) Código Contencioso Administrativo, de presente caso aparece involucrada la Servicios Públicos, entidad autonóme, mediante el acuerdo 30 de 1968. por la oficio a la Secretaria General del Bogotá para allegar al proceso copia

Código Contencioso Administrativo, de presente caso aparece involucrada la Servicios Públicos, entidad autonóme, mediante el acuerdo 30 de 1968. por la oficio a la Secretaria General del Bogotá para allegar al proceso copia por el que fue creada. tal manera que en el Empresa Distrital de descentralizada, creada que se sollita librar Concejo de Santafé de del mencionado acuerdo 2 :INEPTrruD SUSTANTIVA DE LA DANDA POR. EL NO LLENO DE LOS REÇ$JISITOS FORMALES La demanda adolece de los requisitos formales qüe son esenciales para un debido pronunciamiento jurídico, pues las pretensiones y los hechos deben ser determinados, clasificados y numerados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 numeral 3 del Código Contencioso Administrativo, vicio que se presenta en el presente libelo lo que. impidió que en la contestación se .hlcjera un pronunciamiento expreso de los mismos. Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia se debe entender por bienes de uso público como, aquellos no susceptibles de propiedad privada y cuyo uso corresponde a todos los habitantes, de tal manera que no se coneidera violada la norma constitucional señalada por si actor toda vez que las plazas de mercado son bienes fiscales sobre los cuales el Estado12 (Exp.No.4541) ejerce autonomamente la disposición de su uso y goce y cuando no es realizada por el Estado puede ser cedida a los particulares. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado del actor presento su escrito (folios 205 a 207) los cuales no serán analizados por ser presentados fuera de

no es realizada por el Estado puede ser cedida a los particulares. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado del actor presento su escrito (folios 205 a 207) los cuales no serán analizados por ser presentados fuera de término. El personero de Santafé de Bogotá mediante apoderado, y en calidad de parte COADYUVANTE del proceso manifiesta en sus alegatos

1. El proceso se centra en establecer si lt actividad de las plazas de mercado constituyen un servicio público y si loe bienes inmuebles en 108 cuales se desarrolla la mencionada actividad son bienes de uso público, por lo que es conveniente

considerar:

A. La actividad de las plazas de mercado es un servicio público, que se desprende del numeral 15 del artículo 169 del Código de Régimen Político y Municipal, modificado por , el numeral 10 del articulo 93 del Código de Régimen Municipal y el literal e) del articulo 1 del Decreto 753 de 1956, norma esta última que clasifica los servicios públicos para efectos13 1 (ExpNo4541) de prohibir adelantar huelgas.

B. Loe bienes muebles en loe cuales se presta el servicio público de plazas de mercado son bienes de uso público, pues como lo ha expresado el Tribunal de primera instancia, la adscripción de un bien a la prestación de un servicio público no determina por si misma su calidad de bien de uso público y es así como la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1961 expresó con relación al artículo 674 del Código Civil: 'Las calles, plazas y caminos son bienes de uso público, según lo prescribe el artículo 674 del Código Civil. Esta calidad depende de dos

fecha 31 de mayo de 1961 expresó con relación al artículo 674 del Código Civil: 'Las calles, plazas y caminos son bienes de uso público, según lo prescribe el artículo 674 del Código Civil. Esta calidad depende de dos factores: que sean construidos en terrenos pertenecientes a una entidad de derecho público y que sean destinados al uso común de loe habitantes".

C. sobre el carácter inalienable de 108 bienes de uso público, le Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 24 de julio de 1990, Sala de lo Contenciosos Administrativo, manifestó: "Los bienes del Estado son de uso público o fiscales.. . Los bienes de uso público lo son por naturaleza o por el destino juridico; se rigen por normas legales -y jurídicas especiales, encaminadas a asegurar cumplida satisfacción en el uso público. "Son inalienables, como está fuera del comercio, e imprescriptible mientras sigan asignados a la finalidad pública y en loe términos en que esa finalidad lo exija - .(Sentencia 26 de septiembre de

1940. G.J.T.L.,pág 254)"14 (Exp.No.4541) De tal manera que siendo una característica fundamental de loe bienes de uso público la de ser inalienables y constituyendo las plazas de mercado un bien de uso públ1e, no podía el Alcalde autorizar su venta a las cooperativas o entidades que constituyan o hayan constituido los comerciantes usuarios de las mismas a través del sistema de contratación directa "indudablemente, corno ocurre en la generalidad de los casos, el servicio de mercado público es prestado por partJculapeo bajo la orientación, administración y control de la entidad

usuarios de las mismas a través del sistema de contratación directa "indudablemente, corno ocurre en la generalidad de los casos, el servicio de mercado público es prestado por partJculapeo bajo la orientación, administración y control de la entidad pública responsable de tal servicio, que para el caso de Santafé de Bogotá, lo era la hoy extinta B21PRESA D1TRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS", sin que esto implique que dicha entidad esté habilitada para enajenar a los particulares los bienes afectados al servicio que tengan el carácter de bienes de uso público El destino de loe bienes de uso público no puede ser variado sino por los concejos o juntas metropolitanas, por iniciativa del Alcalde, según el artículo 6 de la ley 9a de 1969. "El acuerdo 41 de 1993, fundamento de la norma acusada no varía la destinación de las plazas de mercado ni su uso, Sio embargo el Alcalde Mayor en el Decreto 160 de 1994 articulo 1 le da la característica de bienes fi8c&le5 a todos los bienes15 (Exp..No4541) de propiedad de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS" que no la tenían, es decir, que eran bienes de uso público sin que exista autorización previa del Concejo, constituyendo esta conducta una extralimitación de funciones y viciado de nulidad la norma en tales términos expedida Le parte demandada Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, mediante apoderado, manife8t5 en su escrito que dentro del concepto de bienes fiscales se encuentran comprendidas las plazas de mercado cuyo dominio privado pertenece al Distrito

Le parte demandada Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, mediante apoderado, manife8t5 en su escrito que dentro del concepto de bienes fiscales se encuentran comprendidas las plazas de mercado cuyo dominio privado pertenece al Distrito Capital y que tales inmuebles destinados a ella pertenecen al patrimonio de la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PrJBLLCOS "EDIS" , que como establecimiento público goza de autonomía administrativa, patrimonio y personaría jurídica, pudiendo disponer de todos los bienes incluidos dentro de su patrimonio. El parágrafo del artículo 4o del Acuerdo 41 de 1993 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, ILC, manifiesta que los hienas inmuebles pueden ser vendidos conformeal avalúo que establezca la Lonja de Propiedad de Finca Raíz, lo cual determina que el contrato de venta esta implícito dentro de las disposiciones del citado acuerdo. MINITIiUO PUBLICO16 (Exp.14o.4541) La Procuradora Décima Judicial en su concepto considera que los cargos formulados por el actor no estén llamados a prosperar por lo siguiente: "En esencia se trata de establecer si las plazas de mercado pueden o no ser vendidas según lo establecido por el articulo 6 del Decreto 160 de marzo 30 de 1994, si les mismas tienen o no el carácter de bienes fiscales y si el Decreto acusado vulnera por medio de loe artículos demandados la C.N. en su art. 63 y loe ordenamientos legales mencionados en la demanda por los motivos indicados ". "Precisamente la H.Corte Suprema de Justicia en sentencia de

vulnera por medio de loe artículos demandados la C.N. en su art. 63 y loe ordenamientos legales mencionados en la demanda por los motivos indicados ". "Precisamente la H.Corte Suprema de Justicia en sentencia de 26 de septiembre de 1940 al indicar el alcance del art. 674 del C.C. distingue entre bienes fiscales y bienes de uso público, llamando a los primeros patrimoniales, tales como una granja, siendo aquéllos que posee y administre el E8tado como un particular, siendo fuentes de ingreso y como propiedad privada sometidos al derecho común". "En cuanto a los de uso público señala que son aquéllos aprovechados por todos los habitantes bien por su naturaleza o su deetinación, rigiéndose por normas legales especiales y están encaminadas al aseguramiento de la cumplida satisfacción del uso público, siendo inalienables e imprescriptibles, mientras estén arraigados a la finalidad públloa y en los17 (Exp.No4541) términos Que esta lo exija "El inciso lo del art.lo del Decreto 160 de 1994, emanado del señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, simplemente señala que los bienes de propiedad de la Empresa Distrital de Servicios Públicos tienen el carácter de bienes fiscales y por, tanto pueden ser enajenados o transferidos a otras Entidades públicas o a terceros a cualquier título, no está dando el carácter de bienes fiscales aquellos que no eran propiedad de la empresa, situación que lógicamente no podría estabiecer a la luz de los ordenamientos legales, por lo cual no puede decirse validamente que está dando el carácter do bienes

carácter de bienes fiscales aquellos que no eran propiedad de la empresa, situación que lógicamente no podría estabiecer a la luz de los ordenamientos legales, por lo cual no puede decirse validamente que está dando el carácter do bienes fiscales a loe biénee que simplemente la empresa mencionada venía administrando ". El Decreto 160 de 1994, expedido por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogot.á, tuvo por sustento no sólo el uso de las atribuciones Constitucionales y Legales, sino que ademas se trata de dar cumplimiento al acuerdo 41 de 1993, cuya vulneración igualmente se alega, se impone tener en cuenta como el Concejo de Santafé de Bogotá, mediante dicho acuerdo reglamentó la prestación de las servicios de recolección, barrido y disposición final de residuos eólidoe, dispuso además entre otras, lasupreaión de la Empresa Dietrital de Servicios Públicos EDIS, facultando al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá para adaptar las medidas presupuestales y18 Exp.No4541) administrativas necesarias y suficientes para la liquidación de dicha empresa, referidas tales medidas en especial, entre otras al destino y disposición de los bienes de propiedad de la empresa, según lo etblecjdo por el art. 2 del acuerdo, Indicando además el art. 3 que el Distrito Capital sustituye a la Empresa, en la titularidad de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo "El parágrafo del art. 4 del Acuerdo, establece que los bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio de la empresa, serán destinados en primer lugar al pago de los pasivos laborales, Indicando además la forma como deben ser

"El parágrafo del art. 4 del Acuerdo, establece que los bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio de la empresa, serán destinados en primer lugar al pago de los pasivos laborales, Indicando además la forma como deben ser vendidos los inmuebles y el parque automotor "El art. 5 señala lo concerniente a la prestación de lo servicios reglamentados por el acuerdo y el art. Go establece que la contratación para la prestación de dichos servicios es hará a través del contrato de concesión, sin que ello implique el desconocimiento de lo dispuesto por el parágrafo del art. 4 del citado acuerdo ya que se trata de la prestación de unos servicios y de la forma como se contratará dicha prestación, no de una prohibición respecto de la venta de los bienes de la empresa establecida en loe artículos anteriores y cuya forma de venta específicamente señala el parágrafo 4 del mismo, encontrando así que la vulneración alegada no existeEn el. decreto jrnugndo. no ce camblaron el deetino pie tienen ls piezas de mercado y !e aaleriac, puee Bu venti e ie copertive o entidede co tit.uit3es pr ç:nercrto irioe de iae «tiernas por lo que no iae oiider viottdo el articulo 6 de it ley 98 de 1989 que receptú. que ci destino de los bienes de uso público no pueden ser cfi.mbido sino pr 1 con€i. :hmt Metropol 1 tenas o por inic1tiva del AlçEtltJe Mayor (MPISJDERACIONES DE tA SALA Antes de resolver el fondo del asunto; le SIa ee prt:imcler

1 con€i. :hmt Metropol 1 tenas o por inic1tiva del AlçEtltJe Mayor (MPISJDERACIONES DE tA SALA Antes de resolver el fondo del asunto; le SIa ee prt:imcler sobre lee excepciorLeB propuesta por. la. dernarLdada.

1. INEPTITUD SUTANTIVA DE id DEHAN1)A POR NO OOMPRIIDER A TODOS 1Á LITE &X)NSORS NEC'ESAR 105.

Aduce el ct.or que debió involucrrse a ja Distrital de Servicios Públicos "EIS de carácter ¿uton5zo. ::ntorme a lo dispesto por' e). artícule, 207 dci: CCA en el 5F,ttidO de que se debe notificar y hacer comparecer al proceo a las entidades que tengan interés jur'idie.o en les r3u1.ta de) proceso a1a advierte que el bien te disposicóri Im nada hace parte del Decreto que dispuso 1 liquidación de la20 (Exp. No. 4f341) también lo ea que el acuerdo 41 de 1993 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, en su articulo 3o determinó expresamente que el Distrito Capital sustituirla a la "EDIS" en la titularidad de los derechos y cumplimiento de las obligaciones, motivo por el cual se le notificó al Distrito Capital el auto admisorio de la demanda como parte del procesoPor lo tanto no prosperá esta excepción. 2.. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA D4ANDA POR EL NO LLENO DE WI REQUISITOS FCfl1ALKS El accionante considera que como la demanda carece de hechos

procesoPor lo tanto no prosperá esta excepción. 2.. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA D4ANDA POR EL NO LLENO DE WI REQUISITOS FCfl1ALKS El accionante considera que como la demanda carece de hechos se incumple el presupuesto establecido en el artículo 75 numeral 6o del C..PC., en concordancia con el articulo 137 numeral 3o del C.C.A. Debemos tener en cuenta que si la demanda no relató hechos se debió a que el actor no está impugnando los preceptoa acusados por los antecedentes que lo originaron, sino por su contenido, ea decir se controvierten puntos de derecho, de manera que 10 hechos no son importantes, entonces esta excepción tampoco proepera. Se procede entonces a determinar si el Alcalde Mayor de Pogotá estaba facultado para enajenar las plazas de mercado de la ciudad teniendo en cuenta que el servicio de astas y de las21 (Exp.No.4541 galerías comerciales se controlará a través del contrato de concesión.

E. De acuerdo con el articulo 63 de la Constitución Nacional citada por el actor como violada, los bienes de uso público son inalienables, impre8crjptibi.ee e inembargables.

Y a su vez el articulo 674 del Código Civil define como bienes de uso público aquellos que pertenecen a todos lo habitantes de un territorio, corno el de calles, plazas. puentes y caminos y bienes fiscales o de la unión son aquellos cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes Ahora bien, las plazas de mercado no pueden considerarse como bienes de uso público por el hecho de que el articulo 674 del

y bienes fiscales o de la unión son aquellos cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes Ahora bien, las plazas de m

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