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TA CUN - 45414-(17-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 45414-(17-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

INCREMENTO SALARIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE No. 45.414

DEMANDANTE. SIL VINA ALBARRACIN JAUREGUI

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE

BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE La señora SIL VINA ALBARRACIN JAUREGUI, identificada con la cédula de ciudadanía número 27.680.644 de Chinacota (Norte de Santander), actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 28 de julio de 1997 (fi. 17 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:EXPEDIENTE N° 45.414 2 DEMANDA "PRIMERA.- Que Se declare la nulidad el Acto (sic) administrativo contenido en el Oficio 019442 del 2 abril de 1997, expedido por el Doctor EFRAIN ALBERTO BECERRA GOMEZ, en su calidad de Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, por medio de la cual deniega las pretensiones formuladas en los derechos de petición que ante esa Entidad fueron elevados. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de Restablecimiento del derecho la Honorable sección segunda ordene al ente demandado - ALCALDIA MAYOR

DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de Restablecimiento del derecho la Honorable sección segunda ordene al ente demandado - ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA -, el reconocimiento y pago a mi poderdante de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 emanados del Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de los cuales se fija una escala salarial para los años 1992, 1993 y 1994, respectivamente. íí TERCERA.- El pago de los intereses causados desde cuando se origina la obligación hasta su cancelación. íí CUARTA.- Que se de cumplimiento a la sentencia en el término previsto por el artículo 176 ys.s. del C.C.A." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1) En ejercicio de las facultades legales, el Concejo Distrital, mediante acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y, 37 de 1993 decretó unos aumentos salariales del 25%, 26% y, 25% para las vigencias fiscales de 1992, 1993 y, 1994, respectivamente.EXPEDIENTE N° 45.414 3 2) En los mencionados acuerdos además de implementarse las nuevas escalas salariales y la reclasificación de empleos de la administración central del distrito, se determinó hacerlos extensivos a las plantas de personal adscritas a la Contraloría, Personería y Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital.

las nuevas escalas salariales y la reclasificación de empleos de la administración central del distrito, se determinó hacerlos extensivos a las plantas de personal adscritas a la Contraloría, Personería y Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital. 3) Como quiera que la demandante labora para la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá considera que el Concejo decretó la creación de unas escalas salariales sobre las cuales operarían los aumentos del 25%, 26% y 25%, para las vigencias fiscales de 1992, 1993 y 1994, respectivamente, al encontrar que no se estaban pagando, mediando escrito, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la entidad, se le reconociera y pagara los aludidos ajustes. 4) Mediante oficio 019442 de 02 de abril de 1997, el Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., resolvió la petición presentada, negándola, argumentando que los aumentos salariales se entendían implícitos en los rangos salariales adoptados por los acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y37de 1993. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: o Artículos: 13, 25, 53, 122 y 123.EXPEDIENTE N° 45.414 4

LEGALES: • Código Contencioso Administrativo : Arts. 2, 3 y 84

  • Código Civil: Arts. 27y28.

LEGALES: • Código Contencioso Administrativo : Arts. 2, 3 y 84 • Código Civil: Arts. 27y28. • Código Sustantivo del Trabajo . Artículos: 1, 13, 21, 27'y 57 numeral 40• El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes • argumentos: Considera la demandante, que al proferirse el oficio 019442 de 1997, se desconoce preceptos constitucionales de carácter elemental entre otros el derecho a la igualdad, en tanto que al emitirse el acto acusado no se tuvo en cuenta el equilibrio que debe existir en las relaciones de la administración con los administrados.

La impugnante estima que se desconoce el derecho al trabajo, como quiera que, al no accederse al reconocimiento de los aumentos pretendidos, se hace nugatorio el derecho a recibir una contraprestación digna y proporcional a la labor desempeñada. La demandante sostiene que en la relación laboral existente entre ella y la administración, ésta ha faltado a las obligaciones que en calidad de empleador le corresponden, a la vez que desconoció los propósitos para los que ha sido creada. La parte actora plantea como motivo de inconformidad con los actos acusados, el desconocimiento de principiosEXPEDIENTE N° 45.414 5 elementales del derecho, específicamente las reglas de interpretación normativa. En cuanto al ordenamiento laboral acusa el desconocimiento del principio de equilibrio económico inherente a las relaciones laborales, así como también el de favorabilidad y, el de a trabajo igual salario igual, esgrimiendo que respecto de la planta de personal adscrita a la personería, operan los aumentos que pretende.

inherente a las relaciones laborales, así como también el de favorabilidad y, el de a trabajo igual salario igual, esgrimiendo que respecto de la planta de personal adscrita a la personería, operan los aumentos que pretende. ARGUMENTOS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 45), el Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá constituyó apoderada judicial (fI. 48), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 55 a 58, en donde se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la entidad demandada liquidó y canceló a la impugnante los incrementos salariales, señalados en los acuerdos distritales 33 de 1991, 41 de 1992 y, 37 de 1993. La apoderada de la entidad, propone las siguientes excepciones: a. Carencia por la parte actora de un derecho efectivo, porque a la demandante se le reconocieron y pagaron en los porcentajes establecidos los incrementos salariales.EXPEDIENTE N° 45.414 6 b. Cobro de lo no debido, ya que los incrementos reclamados fueron reconocidos y cancelados oportunamente. c. Prescripción, toda vez que la solicitud de reclamación se elevó el 13 de noviembre de 1996 y, los derechos pretendidos ya estaban prescritos. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litis, previas las siguientes: CONSIDERACIONES la.) En el presente proceso se debate la legalidad del oficio

Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litis, previas las siguientes: CONSIDERACIONES la.) En el presente proceso se debate la legalidad del oficio 019442 de 02 de abril de 1997, por medio del cual el Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D. C. negó el reconocimiento de los aumentos salariales consagrados en los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 (fIs. 6 a 10). 2v.) La accionante reclama el pago de una diferencia salarial que, según su criterio se presenta entre la cantidad mensual pagada y unos porcentajes de incremento que debió aplicar la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá para cada año a partir de 1992, estima que al negarse la entidad a reconocer las sumas exigidas infringió los artículos 3° del acuerdo 33 de 1991, 3° del acuerdo 41 de 1992 y 2° del acuerdo 37 de 1993. 3) En primer término, es preciso dilucidar las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad, consistentes en carenciaEXPEDIENTE N° 45.414 7 por la parte actora de un derecho efectivo, de cobro de lo no debido y de prescripción de los derechos, porque a la demandante se le reconocieron y pagaron en los porcentajes establecidos los incrementos salariales. Frente a estas excepciones se tiene que son argumentos de la defensa, con los cuales pretende enervar las súplicas de la demanda que no impiden hacer un pronunciamiento de fondo.

incrementos salariales. Frente a estas excepciones se tiene que son argumentos de la defensa, con los cuales pretende enervar las súplicas de la demanda que no impiden hacer un pronunciamiento de fondo. 4) A folios 79 y 80 del expediente, se encuentra demostrado que: • La accionante se vinculó al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D. C., desde el 12 de noviembre de 1974. • En el año de 1992, la demandante ejerció el cargo de profesional universitario VIII - C, con una asignación básica de $196.379. • A partir del 16 de noviembre de 1993, la impugnante fue nombrada como profesional universitario IX - B, con una asignación básica de $267.201. • Para el año de 1994, la accionante laboró como profesional universitario IX-B, con una remuneración de $391.000. 58) La Sala observa, que las sumas pretendidas por la demandante corresponden a los años de 1992, 1993 y, 1994 sumas que serían reclamables en su totalidad, sí no hubiere operado el fenómeno de la prescripción, sobre aquellas causadas antes del -13EXPEDIENTE N° 45.414 8 de noviembre de 1993-, fecha que corresponde a los tres años anteriores a la reclamación elevada por la accionante, en procura del pago (fis. 2 a 5). Así, por haberse verificado la prescripción de las sumas causadas con anterioridad a la fecha precitada, la Corporación se releva de estudiar la procedencia de su pago. 68.) Atendiendo, a que la accionante desempeñó el cargo de

sumas causadas con anterioridad a la fecha precitada, la Corporación se releva de estudiar la procedencia de su pago. 68.) Atendiendo, a que la accionante desempeñó el cargo de profesional universitario VIII-C y IX-B, para el tiempo en que es procedente la reclamación, es necesario hacer un análisis de la evolución salarial respecto de los cargos en mención, a fin de establecer cual es la base sobre la que debió calcularse el aumento para los años 1993 y 1994. 78) El acuerdo 33 de 1991, en su artículo 3° establece: ARTICULO 3 1: Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con aumento salarial del 25% Si el incremento que acuerde el Concejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último.

ESCALA DE SUELDOS

CATEGORIAS NIVELES

A B C 82.225 II 89.213 92.788 96.200

VIII 183.533 188.955 194.204

IX 203.873 209.715 215.711" (Subrayado fuera del texto) 88.) Por su parte el artículo 3° del acuerdo 41 de 1992, determina:EXPEDIENTE N° 45.414 9 11 ARTICULO 3 1: Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1.993 Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.993 fuere superior, se aplicará este último.

ESCALAS DE SUELDOS

NIVEL

CATEGORIAS

A B C 104.767

fiscal de 1.993 Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.993 fuere superior, se aplicará este último.

ESCALAS DE SUELDOS

NIVEL

CATEGORIAS

A B C 104.767 II 113.667 118.222 122.569 Viii 233.866 240.749 247.438 IX 259.757 267.201 273.971" (Subrayado fuera de/texto) 98.) De/ mismo modo, e/ artículo 2° de/ acuerdo 37 de 1993, prescribe: Jé ARTICULO 2 0. REMUNERACION. Establécese las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1.994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuere superior al establecido en este Acuerdo se aplicará este último.

ESCALA DE SUELDOS

NIVEL PROFESIONAL, EJECUTIVO Y DIRECTIVO

NIVELES

CATEGORIAS GRADOS SUELDOS VIA 01 279.000

VIB 02 288.000EXPEDIENTE N° 45.414 10 vIIIc 09 362.000

IXB 11 391.000" (Subrayado fuera de/texto) lQ.) La parte actora sostiene que /as normas transcritas, ordenaron que sobre /a remuneración fijada en cada una de /as escalas determinadas para /os años 1992, 1993, 1994, debía aplicarse los incrementos del 25%, 26% y 25%, respectivamente; de

ordenaron que sobre /a remuneración fijada en cada una de /as escalas determinadas para /os años 1992, 1993, 1994, debía aplicarse los incrementos del 25%, 26% y 25%, respectivamente; de modo que la cantidad señalada en las distintas columnas constituía la base o punto de referencia para aplicar el correspondiente porcentaje. Así, el aumento para el año 1994, debe ser superior porque el sueldo que resulta para 1992 y, 1993 es mayor a aquel efectivamente pagado. 11 a.) La Sala observa que la impugnante pretende que sobre la escala salarial f/ada en los acuerdos indicados se le reconozca el porcentaje decretado en cada uno de el/os operación de la que resultaría una suma superior en re/ación con el año inmediatamente anterior. l2.) Está demostrado que el salario base en el cargo de profesional universitario VIII - C, para 1992, era de $194.204 (ciento noventa y cuatro mil doscientos cuatro pesos) y, según el acuerdo 41 de 1992, el salario para el referido empleo en 1993, fue de $247.438 (doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y ocho pesos), situación que cotejada con la certificación de salarios obrante a folios 79 y 80, permite inferir que, en esa oportunidad el incremento fue del 26%, coincidiendo con lo dispuesto en el artículo 3' ibídem.EXPEDIENTE N° 45.414 11 Es pertinente aclarar, que la base para liquidar el salario de 1993, debió haber sido la cantidad de $194.204 (ciento noventa y cuatro mil doscientos cuatro pesos), pero por haberse dado, que el

Es pertinente aclarar, que la base para liquidar el salario de 1993, debió haber sido la cantidad de $194.204 (ciento noventa y cuatro mil doscientos cuatro pesos), pero por haberse dado, que el Consejo Nacional de Salarios decretó un aumento de 26.4% para 1992, en atención a lo prescrito por el inciso del artículo 30 del acuerdo 33 de 1991, se aplicó éste último. Así el salario para 1992 fue $247.438 (doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y ocho pesos), cifra que se canceló a la demandante y, sobre la que se calculó el salario para 1993. 1.3.) De igual manera, se encuentra probado que el salario base en el cargo de profesional IX - B, para 1992, era de $209.715 (doscientos nueve mil setecientos quince pesos) y, según el acuerdo 41 de 1992, el salario para el referido empleo en 1993, fue de $267.201 (doscientos sesenta y siete mil doscientos un pesos), situación que cotejada con la certificación de salarios obrante a folios 79 y 80, permite inferir que, en esa oportunidad el incremento fue del 26%, coincidiendo con lo dispuesto en el artículo 30 ibidem. 14a.) El cargo de profesional universitario IX-B para el año de 1993, fue de $267.201 (doscientos setenta y siete mil doscientos un pesos), en este orden de ideas, se tiene que la base para liquidar el salario a cancelar en 1994, era la cantidad mencionada. Para ese año, el incremento se ordenó en un 26%, de manera que la operación daría un resultado de $336.673 (trescientos treinta y seis mil

salario a cancelar en 1994, era la cantidad mencionada. Para ese año, el incremento se ordenó en un 26%, de manera que la operación daría un resultado de $336.673 (trescientos treinta y seis mil seiscientos setenta y tres pesos); no obstante, en la escala fUada en el acuerdo 37 de 1993, no se encuentra esa cantidad exacta porque, con el referido acuerdo, se implementó una reestructuración en los cargos de la administración dist rita!, así, se diferenció los cargos correspondientes a los niveles auxiliar asistencial y técnico, de cargos correspondientes a los niveles profesional ejecutivo y directivo, segúnEXPEDIENTE N° 45.414 12 de desprende del análisis comparativo de los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 con el 37 de 1993. 15 a. ) La circunstancia que la aplicación del porcentaje para 1994, no de el resultado que aparece en la escala salarial para el cargo que ocupaba la accionante, no da lugar a admitir que esa cantidad de $391.000 (trescientos noventa y un mil pesos) deba incrementarse con el 25% citado en el artículo 2° del acuerdo 37 de 1993, entre otras razones, porque el aumento para la accionante superó el 25%, situación que se registro en razón a que el acuerdo 37 de 1993 fue expedido con el objeto de cerrar la brecha existente entre los salarios del nivel profesional, ejecutivo y directivo de la administración pública distrital y el sector privado, circunstancia que estaba generando "una fuga de cerebros", en la planta de personal al servicio del distrito. 16.) La Sala estima que los artículos 3° del acuerdo 41 de

administración pública distrital y el sector privado, circunstancia que estaba generando "una fuga de cerebros", en la planta de personal al servicio del distrito. 16.) La Sala estima que los artículos 3° del acuerdo 41 de 1992 y 2° del acuerdo 37 de 1993, fijaron unas escalas de remuneración que correspondieron a los diferentes niveles y categorías de empleos en la Secretaría de Transito y Transporte del distrito e indicaron que los aumentos salariales equivalentes al 26% y 25%, respectivamente, para cada año, en los siguientes términos: "con un aumento salarial de un porcentaje específico". 171.) Según lo analizado, no es aceptable admitir - como lo expresa la parte actora - que el Concejo Distrítal haya fijado para los años 1993 y 1994, unas escalas salariales y, además, sobre los valores de ellas, unos incrementos del 26% y 25%, lo que equivaldría a aumentos de más del 50% para cada año, toda vez que, en las escalas salariales se incluyeron las sumas que correspondían al 26% y al 25% mencionados.EXPEDIENTE N° 45.414 13 18.) De otro lado, la Sala, no comparte la alegación de la impugnante sobre el aspecto relativo a que toda interpretación de norma laboral debe ser favorable al trabajador porque, en este caso, las normas son suficientemente claras y, su aplicación no desconoció sus derechos. Ahora bien, puede aceptarse que la remuneración de los servidores de la Secretaria de Tránsito y Transporte Distrital para la época de los hechos, como la de muchos empleados públicos, no haya sido la más ajustada a la realidad de las necesidades

sus derechos. Ahora bien, puede aceptarse que la remuneración de los servidores de la Secretaria de Tránsito y Transporte Distrital para la época de los hechos, como la de muchos empleados públicos, no haya sido la más ajustada a la realidad de las necesidades económicas de la población, pero ello no puede conllevar a una interpretación en sentido acomodaticio, contraria al espíritu de quien expidió la norma. 19.) Así las cosas, la Corporación estima que las pretensiones de la demanda, no están llamadas a prosperar; como quiera que, los aumentos salariales decretados para los empleos de la administración central del Distrito, que por disposición expresa de los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 se extendían a la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital, fueron cancelados de acuerdo a lo normado, por lo mismo la base salarial sobre la que debía liquidarse el salario de la accionan te para 1993, no pudo ser superior a aquella sobre la cual se liquidó, porque los incrementos salariales se hicieron atendiendo lo ordenado en los acuerdos distritales mencionados. En conclusión las súplicas de la demanda deben ser negadas en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "O", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.EXPEDIENTE N° 45.414 14 FALLA PRIMERO. - Declaranse no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad.

Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.EXPEDIENTE N° 45.414 14 FALLA PRIMERO. - Declaranse no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad. SEGUNDO.- DENIEGA NSE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No. 063.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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