TA CUN - 45426-(17-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 45426-(17-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
INCREMENTO SALARIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mí/ (2000).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 45.426
DEMANDANTE: JESUS ANTONIO CARDENAS S.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE
BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE El señor JESUS ANTONIO CARDENAS 5., identificado con la cédula de ciudadanía número 19.381.261 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 28 de julio de 1997 (fI. 17 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:• EXPEDIENTE N° 45.426 2 $
- DEMANDA "PRIMERA.- Que Se declare la nulidad el Acto
(sic) administrativo contenido en el Oficio 019442 del 2 abril de 1997, expedido por el Doctor EFRAIN ALBERTO BECERRA GOMEZ, en su calidad de Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, por medio de la cual deniega las pretensiones formuladas en los derechos de petición que ante esa Entidad fueron elevados. SEGUNDAQue como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de Restablecimiento del derecho la Honorable sección segunda ordene al ente demandado - ALCALDIA MAYOR
DE SANTA FE DE BOGOTA - SECRETARIA DE
SEGUNDAQue como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de Restablecimiento del derecho la Honorable sección segunda ordene al ente demandado - ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA -, el reconocimiento y pago a mi poderdante de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 emanados del Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de los cuales se fija una escala salarial para los años 1992, 1993 y 1994, respectivamente. tí TERCERA.- El pago de los intereses causados desde cuando se origina la obligación hasta su cancelación. tí CUARTA.- Que se de cumplimiento a la sentencia en el término previsto por el artículo 176 y s.s. del C.C.A." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1) En ejercicio de las facultades legales, el Concejo Distrital, mediante acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y, 37 de 1993 decretó unos aumentos salariales del 25%, 26% y, 25% para las vigencias fiscales de 1992, 1993 y, 1994, respectivamente.EXPEDIENTE N° 45.426 3 2) En los mencionados acuerdos además de implementarse las nuevas escalas salariales y la reclasificación de empleos de la administración central del distrito, se determinó hacerlos extensivos a las plantas de personal adscritas a la Contraloría, Personería y Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital.
las nuevas escalas salariales y la reclasificación de empleos de la administración central del distrito, se determinó hacerlos extensivos a las plantas de personal adscritas a la Contraloría, Personería y Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital. 3) Como quiera que el demandante laboró para la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá considera que el Concejo decretó la creación de unas escalas salariales sobre las cuales operarían los aumentos del 25%, 26% y 25%, para las vigencias fiscales de 1992, 1993 y 1994, respectivamente, al encontrar que no se estaban pagando, mediando escrito, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la entidad, se le reconociera y pagara los aludidos ajustes. 4) Mediante oficio 019442 de 02 de abril de 1997, el Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., resolvió la petición presentada, negándola, argumentando que los aumentos salariales se entendían implícitos en los rangos salariales adoptados por los acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y37de 1993. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: • Artículos: 13, 25, 53, 122 y 123.• EXPEDIENTE N° 45.426 4
LEGALES: • Código Contencioso Administrativo : Arts. 2, 3 y 84 • Código Civil:Arts. 27y28.
LEGALES: • Código Contencioso Administrativo : Arts. 2, 3 y 84 • Código Civil:Arts. 27y28. • Código Sustantivo del Trabajo : Artículos: 1, 13, 21, 27'y 57 numeral 4°.
El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes • argumentos: Considera el actor, que al proferirse el oficio 019442 de 1997, se desconoce preceptos constitucionales de carácter elemental entre otros el derecho a la igualdad, en tanto que al emitirse el acto acusado no se tuvo en cuenta el equilibrio que debe existir en las relaciones de la administración con los administrados. El impugnante estima que se desconoce el derecho al trabajo, como quiera que, al no accederse al reconocimiento de los aumentos pretendidos, se hace nugatorio el derecho a recibir una contraprestación digna y proporcional a la labor desempeñada. -I> El demandante sostiene que en la relación laboral existente entre él y la administración, ésta ha faltado a las obligaciones que en calidad de empleador le corresponden, a la vez que desconoció los propósitos para los que ha sido creada. La parte actora plantea como motivo de inconformidad con los actos acusados, el desconocimiento de principios• EXPEDIENTE N° 45.426 5 elementales del derecho, específicamente las reglas de interpretación normativa. . En cuanto al ordenamiento laboral acusa el desconocimiento del principio de equilibrio económico inherente a las relaciones laborales, así como también el de favorabilidad y, el de a trabajo igual salario igual, esgrimiendo que respecto de la planta de personal adscrita
. En cuanto al ordenamiento laboral acusa el desconocimiento del principio de equilibrio económico inherente a las relaciones laborales, así como también el de favorabilidad y, el de a trabajo igual salario igual, esgrimiendo que respecto de la planta de personal adscrita a la personería, operan los aumentos que pretende. ARGUMENTOS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 46), el Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá constituyó apoderada judicial (fi. 49), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 56 a 59, en donde se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la entidad accionada liquidó y canceló a/ impugnante los incrementos salariales, señalados en los acuerdos distritales 33 de 1991, 41 de 1992 y, 37 de 1993. La apoderada de la entidad, propone las siguientes excepciones: a. Carencia por la parte actora de un derecho efectivo, porque al demandante se le reconocieron y pagaron en los porcentajes establecidos los incrementos salariales.• EXPEDIENTE N° 45.426 6 b. Cobro de lo no debido, ya que los incrementos reclamados fueron reconocidos y cancelados oportunamente. c. Prescripción, toda vez que la solicitud de reclamación se elevó el 13 de noviembre de 1996 y, los derechos pretendidos ya estaban prescritos. Surtido e/ trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litis, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
pretendidos ya estaban prescritos. Surtido e/ trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litis, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 11• En el presente proceso se debate la legalidad del oficio 019442 de 02 de abril de 1997, por medio del cual el Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. negó el reconocimiento de los aumentos salariales consagrados en los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 (fIs. 22 a 24). 2a El actor reclama el pago de una diferencia salarial que, según su criterio se presenta entre la cantidad mensual pagada y unos porcentajes de incremento que debió aplicar la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá para cada año a partir de 1992, estima que al negarse la entidad a reconocer las sumas exigidas infringió los artículos 3° del acuerdo 33 de 1991, 3° del acuerdo 41 de 1992 y 2° del acuerdo 37 de 1993.EXPEDIENTE N° 45.426 7 3a En primer lugar es necesario señalar que las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad, no tienen vocación de prosperidad, porque se tienen como un argumento de la defensa. 4a A folio 80 del expediente, se encuentra demostrado que.-ue: • El demandante se vinculó al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte el 15 de mayo de 1981 hasta el 31 de marzo de 1997, fecha en la cual se suprimió su cargo. • Durante los años de 1992 a 1993, el accionante se
Tránsito y Transporte el 15 de mayo de 1981 hasta el 31 de marzo de 1997, fecha en la cual se suprimió su cargo. • Durante los años de 1992 a 1993, el accionante se desempeñó como agente de tránsito III - B, con una asignación básica de $108.521 y $136.648, en su orden. • Para el año de 1994, el actor ejerció el cargo de agente de tránsito IV -A, con una asignación básica de $189.000. 5a La Sala observa, que las sumas pretendidas por el demandante corresponden a los años de 1992, 1993 y, 1994 sumas que serían reclamables en su totalidad, si no hubiere operado el fenómeno de la prescripción, sobre aquellas causadas antes del -13 de noviembre de 1993-, fecha que corresponde a los tres años anteriores a la reclamación elevada por e/ impugnante, en procura del pago (fis. 2 a 5). Así, por haberse verificado la prescripción de las sumas causadas con anterioridad a la fecha precitada, la Corporación se releva de estudiar la procedencia de su pago.
68. Atendiendo, a que el actor se desempeñó en el cargo de agente de tránsito III - B y IV - A, para el tiempo en que es procedente la reclamación, es necesario hacer un análisis de la evolución salarial respecto de los cargos en mención, a fin de establecer cual es la base sobre la que debió calcularse el aumento para 1994.15
EXPEDIENTE N° 45.426 8 7a El acuerdo 33 de 1991, en su artículo 3° establece: 11
establecer cual es la base sobre la que debió calcularse el aumento para 1994.15 EXPEDIENTE N° 45.426 8 7a El acuerdo 33 de 1991, en su artículo 3° establece: 11 ARTICULO 3°: Establécesela siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con aumento salarial del 25% Si el incremento que acuerde el Concejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último.
ESCALA DE SUELDOS
CATEGOR lAS NIVELES
A B C 82.225 II 89.213 92.788 96.200 UI 103.188 107.250 111.150 118.950 123.013 127.238 (Subrayado fuera del texto) Por su parte el artículo 3° del acuerdo 41 de 1992, determina: 11 ARTICULO 3 0: Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1.993 Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.993 fuere superior, se aplicará este último.
ESCALAS DE SUELDOS
NIVEL CATEGOR lAS
A B C 104.767 II 113.667 118.222 122.569 III 131.472 136.648 141.618 IV 151.555 156.731 162.115 (Subrayado fuera del texto) EXPEDIENTE N° 45.426 9 Del mismo modo, el artículo 2° del acuerdo 37 de 1993, prescribe: ARTICULO 2 0. REMUNERACION. Establécese las siguientes
(Subrayado fuera del texto) EXPEDIENTE N° 45.426 9 Del mismo modo, el artículo 2° del acuerdo 37 de 1993, prescribe: ARTICULO 2 0. REMUNERACION. Establécese las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1.994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuere superior al establecido en este Acuerdo se aplicará este último.
• ESCALA DE SUELDOS
NIVEL AUXILIAR, ASISTENCIAL Y TECNICO
NIVELES
CATEGORIAS A B C
131.000 II 142.000 148.000 153.000 111 164.000 1 71 .000 177.000 rv' 189.000 196.000 203.000 (Subrayado fuera de/texto) 10.- El demandante sostiene que las normas transcritas, ordenaron que sobre la remuneración fijada en cada una de las escalas determinadas para los años 1992, 1993, 1994, debía aplicarse los incrementos del 25%, 26% y 25%, respectivamente; de modo que la cantidad señalada en las distintas columnas constituía la base o punto de referencia para aplicar el correspondiente porcentaje. Así, el aumento para el año 1994, debe ser superior porque el sueldo que resulta para 1992 y, 1993 es mayor a aquel efectivamente pagado. - MW 11 a. Está demostrado que el sueldo base para el cargo de
Así, el aumento para el año 1994, debe ser superior porque el sueldo que resulta para 1992 y, 1993 es mayor a aquel efectivamente pagado. - MW 11 a. Está demostrado que el sueldo base para el cargo de agente de tránsito 111 - B, para 1992, era de $107.250 (ciento sieteEXPEDIENTE N° 45.426 10 mil doscientos cincuenta pesos) y, según el acuerdo 41 de 1992, el salario para el referido empleo en 1993, fue de $136.648 (ciento treinta y seis mil seiscientos cuarenta y ocho pesos), situación que cotejada con la certificación de salarios obrante a folio 80, permite inferir que, en esa oportunidad el incremento fue del 26%, coincidiendo con lo dispuesto en el artículo 31 ibídem. 12a De igual manera, se encuentra probado que el salario base en el cargo de agente de transito IV - A, para 1993, era de $151.555 (ciento cincuenta y un mil quinientos cincuenta y cinco pesos), en este orden de ideas, se tiene que la base para liquidar elsalario a cancelar en 1994, era la cantidad mencionada. Para ese año, el incremento se ordenó un aumento salarial del 26%, de manera que la operación daría un resultado de $190.959.30 (ciento noventa mil novecientos cincuenta y nueve pesos con treinta centavos); no obstante, en la escala fijada en el acuerdo 37 de 1993, no se encuentra esa cantidad exacta porque con el referido acuerdo, se implementó una reestructuración en los cargos de la administración distrital; así, se diferenció los cargos
no se encuentra esa cantidad exacta porque con el referido acuerdo, se implementó una reestructuración en los cargos de la administración distrital; así, se diferenció los cargos correspondientes a los niveles auxiliar, asistencial y técnico, de los cargos correspondientes a los niveles profesional, ejecutivo y directivo, según se desprende del análisis comparativo de los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 con el 37 de 1993. 13a La circunstancia que la aplicación del porcentaje para 1994, no de el resultado que aparece en la escala salarial para el cargo que ocupaba el accionante, no da lugar a admitir que esa cantidad de $189.000 (ciento ochenta y nueve mil pesos) deba incrementarse con el 25% citado en el artículo 2° del acuerdo 37 de 1993, entre otras razones, porque el aumento para el actor superó el 25%, situación que se registro en razón a que el acuerdo 37 de 1993EXPEDIENTE N° 45.426 11 fue expedido con el objeto de cerrar la brecha existente entre los salarios del nivel profesional, ejecutivo y directivo de la administración pública distrital y el sector privado, circunstancia que estaba generando "una fuga de cerebros", en la planta de personal al servicio del distrito. 14a La Sala estima que los artículos 3° del acuerdo 33 de 1991, 3° del acuerdo 41 de 1992 y 20 del acuerdo 37 de 1993, fijaron unas escalas de remuneración que correspondieron a los diferentes niveles y categorías de empleos en el Distrito Capital, Contraloría y Secretarias, e indicaron que los aumentos salariales equivaldrían al 25%, 26% y al 25% para cada año, respectivamente, en los
niveles y categorías de empleos en el Distrito Capital, Contraloría y Secretarias, e indicaron que los aumentos salariales equivaldrían al 25%, 26% y al 25% para cada año, respectivamente, en los siguientes términos: con aumento porcentual específico. 15a Según lo analizado, no es aceptable admitir - como lo expresa la parte actora - que el Concejo Distrital haya fijado para los años 1992, 1993 y 1994, unas escalas salariales y, además, sobre los valores de ellas, unos incrementos del 25%, 26%, 25%, lo que equivaldría a aumentos de más del 50% para cada año, toda vez que en referidas escalas se incluyeron las sumas que corresponden al 25%, 26% y 25% comentados. 16a La Sala, no comparte la alegación del impugnante sobre el aspecto relativo a que toda interpretación de norma laboral debe ser favorable al trabajador porque, en este caso, las normas son suficientemente claras y, su aplicación no desconoció sus derechos. Ahora bien, puede aceptarse que la remuneración de los servidores de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá para la época de los hechos, como la de muchos empleados públicos, no haya sido la más ajustada a la realidad de las necesidades económicas de la población, pero ello no puede conllevar a unaEXPEDIENTE N° 45.426 12 interpretación en sentido acomodaticio, contraria al espíritu de quien expidió la norma. 171• Así las cosas, la Corporación estima que las pretensiones de la demanda, no están llamadas a prosperar; como quiera que, los aumentos salariales decretados para los empleos de
expidió la norma. 171• Así las cosas, la Corporación estima que las pretensiones de la demanda, no están llamadas a prosperar; como quiera que, los aumentos salariales decretados para los empleos de la administración central del Distrito, que por disposición expresa de los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 se extendían a la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá fueron cancelados de acuerdo a lo normado, por lo mismo la base salarial sobre la que debía liquidarse el salario del Nw
accionante para 1994, no pudo ser superior a aquella sobre la cual se liquidó, porque los incrementos salariales se hicieron atendiendo lo ordenado en los acuerdos distritales mencionados. En conclusión las súplicas de la demanda deben ser negadas en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Declaranse no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad. SEGUNDO.- DENIEGA NSE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.EXPEDIENTE N° 45.426 13 TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No. 063.
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA
expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No. 063.