TA CUN - 45450-(01-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 45450-(01-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
• INCPEISJJJTØS SALARIALES cn cn
.22 TRIBUNAL ADMINISTRAVO DE CUNDINAMARCA
~ION' SWXJNDA
SUB SECION 'D"
Santafé de Bogotá D.C., Primero (lo) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADA JSANCIADOBA: Dra. Maria del Carmen Jarrin Cerón
REFERENCIA : EXPEDIENTE No.45.450
DEMANDANTE LUIS ARMANDO JIMENEZ FRANCO.
DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE
BOGOTA.D.C. (SECRETARIA DE
TRANSITO).
= El señor LUIS ARMANDO JIMENEZ FRANCO identificado con la cédula de ciudadanía número 2937.719.d. Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio da la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en demanda preeetada al 28 de julio de 1997. (Fol. 17 vto), dentro del término dé caducidad, solicita que ea hamante siguientes:Expediente No. 45.450 2 DECLARACIONIE Y CONDENAS el PRIMERA: Que ea declara la nulidad el (sic) Acto Administrativo contenido en el Oficio 019442 del 2 da abril de 1997, expedido por el Doctor EFRAIN ALBERTO BECERRA GOMEZ, en su calidad de Secretario de Transito y Transporte de iumtAfé de RadatAp por medio de la oual deniega las pretensiones formuladas en los derechos de petición que anta esa entidad fueron elevados.
ALBERTO BECERRA GOMEZ, en su calidad de Secretario de Transito y Transporte de iumtAfé de RadatAp por medio de la oual deniega las pretensiones formuladas en los derechos de petición que anta esa entidad fueron elevados. ' SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de Restablecimiento del derecho la Honorable sección segunda ordene al ente demandado-ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTASECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA-, el reconocimiento y pago a mi favor de mi poderdante de loe incrementos salariales ordenados por los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 emanados del Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de loe cuales se fija una escala salarial para los años do 1992, 1993 y 1994, respectivamente. 0.
TERCERA: El pago de los intereses causados desde cuando se origina la obligación hasta su cancelación. la CUARTA: Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 178 y s.s. del C.C.A.
La demanda so fundamente en la siguiente relación de hechos: $k4V WIP ArsANDo JIMENEZ FRANCO laboró al servicio de la Secretaria de Tránsito y Transporte da Santafé de Bogotá, a partir del 28 de julio de 1960, hasta e]. 16 de julio de 1996,xpec3iente No. 46.460 3 fecha en que le fue suprimido el cargo que desempeñaba.
Transporte da Santafé de Bogotá, a partir del 28 de julio de 1960, hasta e]. 16 de julio de 1996,xpec3iente No. 46.460 3 fecha en que le fue suprimido el cargo que desempeñaba.
2. Mediante Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y, 37 de 1993, el Concejo de Santafé de Bogotá, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales , implementó una reclaelficación de loe empleos en la planta de personal de la administración central del distrito y, ordenó unce aumentan salariales del 25%26% y 25%, para las vigencias fiscales de 1992, 19939 1994.
3. Como quiera que el sefior Jimenez Franco, laboraba para la Secretaria de Tránsito y Transporte, entidad a la que se extendían los referidos aumentos, en atención a que eeUmó no haberlos recibido en el tiempo y la cuantía ordenados en los acuerdos en mención, elevó petición tendiente a materializar su pago.
4. En respuesta a la petición elevada por el demandante, al Secretario de Tránsito y Transporte del Distrito profirió al oficio 019442 de abril 2 de 1997, en el que manifiesta la improcedencia de reconocer y pagar los aumentos reclamados, en tanto ya se habían cancelado.
5. Ante la negativa al reoonoimiento, el demandante solicitó le fuera expedida
1Eicpediente No. 45.450 4 certificación de tiempo de servicio cargo y, salario devengado y, otorgó poder para acceder por vía de acción a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
demandante solicitó le fuera expedida 1Eicpediente No. 45.450 4 certificación de tiempo de servicio cargo y, salario devengado y, otorgó poder para acceder por vía de acción a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. NOI1&S VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos: 12, 25, 53, 122, 123.
LEGALES
Código Contencioso Administrativo. Artículos 2o, 30 y 84. Código Civil, Artículo 27. Código Sustantivo de Trabajo. Artículos lo, 13, 21, 27, 57.4. El concepto de violación se eetructuró sobre loe siguientes argumentos: Considera el demandante, que al proferirse el tolo 019442 de abril 2 de 1997 9 la Secretaria de Tránsito y Transporte de Gantafé de Bogotá, desconoció preceptos constitucionales de carácter elemental entre ellos el derecho a la igualdad, como quiera que entiende que laExpediente No. 45.450 5 administración desconoció el principio de equilibrio que debe existir en las relaciones con los administrados. Desconoce el derecho al trabajo en tanto que al no acceder al reconocimiento y pago de loe aumentos pretendidos por el demandante hace nugatoria la garantía de tener un trabajo en condiciones dignas y, una contraprestación equivalente a sus capacidades. En el mismo sentido estima que se le desconoce la garantía propia a loe derechos adquiridos y, que la administración dietrital se
nugatoria la garantía de tener un trabajo en condiciones dignas y, una contraprestación equivalente a sus capacidades. En el mismo sentido estima que se le desconoce la garantía propia a loe derechos adquiridos y, que la administración dietrital se aparta de loe principio sobre loas que asas £~44 l función pública. Argumenta, que con el oficio demandado la administración obvia loe principios que gobiernan su actuar. Expona que, mi bien lo. acuerdo. 33 de 1991, 41 de 1992 y, 37 de 1993, generan alguna duda en cuanto a su contenido, tal duda debe absolverse atendiendo a loe principios de interpretación normativa, recogidos en el Código Civil, que si tales criterios " desconocidos por la administración" , no resultan suficientes, debe aplicares el principio de favorabilidadxp.di.nt. No. 45.450 8 establecida por la legislaoión laboral, en armonía con su espíritu proteccionista, como quiera que la norma objeto de discusión recoge un derecho de carácter laboral, determinado en el salario. Dentro del término de traslado, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito de alegatos, en el que se ratifica lo pretendido en la demanda. AR1TOS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTA!R DR U000TA-SRCRRTARIA DE TRANSITO Y TRANSPORfL Admitida la demanda, se notificó el auto, al seflor ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA (Fol 45), la Dirección de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales del Distrito Capital, constituyó
Admitida la demanda, se notificó el auto, al seflor ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA (Fol 45), la Dirección de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales del Distrito Capital, constituyó apoderado judicial, quien contestó la misma en escrito que obra a folios 49 a 63, en el que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones;
1. El oficio demandado, ha sido proferido atendiendo a las prescripciones de los ct4ss 3 y 2 do los acuerdos municipales 41 de 1.992 y 37 de 1.993 respectivamente, que la administración ha liquidado y pagado todas y cada una de las obligaciones generadal en la relaciónRxpdiente No. 45.450 7 laboral que la unió al demandante.
2. Argumanta, además, que la reclamación impetrada por el accionante se £undmentm en el erróneo entendimiento de loe artículos 3o y 2o de loe'aouerdoa en comento, toda vez que según ella el significado de la preposición con, no es el de agregación sino el de medio y que por lo tanto debe entenderse que los aumentos porcentuales van implícitos en las escalas de remuneración establecidas para las vigencias de los afoe 1992, 1993 y 1994.
3. Estima que es imposible dar al texto de los aludidos artículos, el significado dado por el demandante pues si se analiza la coyuntura económica de la época y si se tiene en cuenta que los aumentos salariales proyectados para loe salarios del sector público nacional oscilaban
los aludidos artículos, el significado dado por el demandante pues si se analiza la coyuntura económica de la época y si se tiene en cuenta que los aumentos salariales proyectados para loe salarios del sector público nacional oscilaban entre el 20% y el 22%, no existe sustento lógico que permita concluir que el Concejo Distrital, en la práctica decretó aumentos salariales del 52% para la vigencia fiscal de 1.993 y de 71% para 1.994.
4. Pretende dar fuerza a su tesis argumentando que tanto los medios de comunicación como el común de la gente, en tanto opiniones frente a loe debates del Concejo Dietrital,Expediente No. 45.450 8 entendían loe aumentos porcentualee dentro de 1ae escalas salariales adoptadas para loe empleos de la Administración Central del Distrito Capital. 5 En escrito de contestación de demanda presenta una explicación matemática a loe argumentos en favor de entender como incluidos loe aumentos salariales dentro de las escalas de remuneración adoptas para las vigencias fiscales de loe años 1992, 1993 y 1994.
El apoderado da la entidad propone las siguientes excepciones: a) La falta de legitimación en la causa por activa, sustentándola en el hecho de que la reclamación del actor ea basa en el entendimiento erróneo que dió a loe artículos 3o y 2o de loe acuerdos dietritalea 33, 41 y 37, circunstancia que hace estéril en reclamación toda vez que ni la razón ni el derecho lo asisten. b)aducidad da la acción oontanoioeo
acuerdos dietritalea 33, 41 y 37, circunstancia que hace estéril en reclamación toda vez que ni la razón ni el derecho lo asisten. b)aducidad da la acción oontanoioeo administrativa, por simple paso del tiempo. Ratndo en i3rm1nca, el Mp11dws'4ss dw 14 entidad, peaentó mondo escrito de alegatos, en el que ratifica en oposición a las súplicas de la demanda (?ola 97 a 99).Expediente No. 45.450 9 CONCEPTO EKL MINIb-rJwIO PtJ&ICO Notificado en debida forma .1 representante del Ministerio Público (Vol 43 Vto) en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 36 de la ley 446 de 1998, que reformó el artículo 127 del Código Contencioso Administrativo, se abstuvo de emitir concepto alguno. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide 3.0 actuado, se decide el fondo de la presente litie, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES: la.. En al presente prooe.o ao debate la legalidad del. ofició 19422 de abril por medio del cual, el Secretario de Transporte de Distrito Capital, reconocimiento y pago de los aumentos pretendidos por el demandante. 2 de 1997, Tránsito y denegó el salariales 2a. En primer término es preciso estudiar las excepciones propuesta por el apoderado del Distrito Capital de Santafé da Bogotá: La falta de legitimación en la causa porExpediente No.. 45.450 10 activa, inferida del entendimiento errado de loe
las excepciones propuesta por el apoderado del Distrito Capital de Santafé da Bogotá: La falta de legitimación en la causa porExpediente No.. 45.450 10 activa, inferida del entendimiento errado de loe artículos 3o y 2o de loe Acuerdos Distritalae 3 da 1991, 41 de 1.992 y 37 de 1.993., de loe cuales el demandante deduce el derecho en litigio. La sala observa, que éste ea un razonamiento de la entidad con el que pretende enervar las súplicas de la demanda, lo que equivale a un razonamiento de la defensa, y no a la circunstancia de que exista causal que impida resolver el asunto de fondo, de este modo no está llamada a prosperare. La caducidad de la acción contencioso administrativa. Al respecto, la Sala encuentra que eegn el articulo 136 del C.C..A., el término para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, - ." contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto...., demandado. Un al csc eub-axsmina, as tiene, que el oficio 19422, fue notificado al peticionario al 2 de abril de 1997 y, éste presentó escrito de demanda en la secretaria del Tribunal el 28 deExpediente No. 45.460 11 Julio de 1997, en consecuencia, entre la comunicación del oficio acunado y la presentación de la demanda sólo transcurrieron tren meses y veintiséis días, razón por la cual el fenómeno de la caducidad no se configuró.
Julio de 1997, en consecuencia, entre la comunicación del oficio acunado y la presentación de la demanda sólo transcurrieron tren meses y veintiséis días, razón por la cual el fenómeno de la caducidad no se configuró. 8a. De loe medios de prueba, que reposan en el expediente, se infiere: Que el demandante laboró al Servicio de la Secretaria de Trénaito y Transporte da Santafó da Bogotá, desde el 28 de julio de 1980, hasta el 16 de julio de 1996. Que hasta .1 30 de junio de 1991, se desempeño en el cargo de Auxiliar Administrativa II-C. Que a partir del 4 de octubre da 1991 y, hasta su retiro ocupo el cargo de Auxiliar Administrativo III-B. (Fol 77). 4a. Está demostrado que el accianante devengó una asignación mensual de $ 108.481 (ciento ocho mil cuatrocientos cincuenta y un mil pesos) para el año 1992, $136.848 (ciento treinta y seis mil seiscientos cuarenta y ocho pesos) para 1993 y, 171.000 ciento setenta y un mil pesos para 1994 (Fol 77).Rxpwcftønt. No. 4.450 12 5a. El impunants reclama iii paso de tana diferencia salarial que, según su criterio, se presenta entre la cantidad mensual pagada y unos porcentajes de incremento que debió aplicar el Distrito para cada alto a partir de 1992. Estima que al negaras la entidad a reconocer las sumas exigidas infringió loe artículos 3o del Acuerdo
presenta entre la cantidad mensual pagada y unos porcentajes de incremento que debió aplicar el Distrito para cada alto a partir de 1992. Estima que al negaras la entidad a reconocer las sumas exigidas infringió loe artículos 3o del Acuerdo 33 de 1991, 3o del Acuerdo 41 de 1992 y, 2o del Acuerdo 37 de 1993» 6a. A folios 1 a 4 del cuaderno 3, aparece copia del Acuerdo 33 de 1.991, cuyo articulo 3 establece: Artículo 3: Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles da empleos con un aumento salarial del 25%. Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último.
ESCALA DE SUELDOS
CATEGORIAS NIVELES A B C 1 82.225. II 89.213 92.788 96.200. III 103.188 107.250 111.150
(Destaca fueras del texto). 7a. Del mismo modo, 1 art.o14lt4 80 del Acuerda 41 de 1992, que aparece a folios 6 a 9 del cuaderno 3, prescribe:Expediente No. 45.450 13 Artículo 2o: Establéceme la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aiisnto salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1.993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.993 fuere superior, se aplioar& este último.
ESCALA DE SUELDOS
26% para la vigencia fiscal de 1.993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.993 fuere superior, se aplioar& este último.
ESCALA DE SUELDOS
NIVELES
CATEGORIAS
A B C 1 104.787 II 131.667 118.222 122.569
III 131.472 136.848 141.618 It
(Destaca fuera del texto). 6a. De otro lado el artículo 2o del Acuerdo Dietrital 37 de 1993 obrante a folios 10 a 17 del cuaderno 3o, determinó:
ARTICULO 2o. REMUNERACION.
Establéceme las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un ai.nto salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuere superior al establecido por éste Acuerdo, se aplioar& este último.
ESCALA DE SUELDOS
NIVEL AUXILIAR, ASISTENCIAL Y TECNI4O
NIVELES
CATEGORIAS A E C
1 131.000 II 142.000 148.000 153.000 III 164.000 171.000 177.000 (Destaca fuera del texto).Expediente No. 45.450 14 9a. La parte emandnte, sostiene que las normas transcritas, ordenaron que sobre la remuneración fijada en cada una de las escalas determinadas para los aPios 1992, 1993 y 1994,
9a. La parte emandnte, sostiene que las normas transcritas, ordenaron que sobre la remuneración fijada en cada una de las escalas determinadas para los aPios 1992, 1993 y 1994, debía aplicarse los incrementos del 25%, 26% y 25%, respectivamente# de modo que la cantidad sealada en las distintas columnas constituían la base o punto de referencia para aplicar el correspondiente porcentaje. lOa. La Sala observa que el demandante pretende que sobre la escala salarial fijada en los acuerdos indicados se le reconozca el porcentaje decretada en cada uno de ellos, operación de la que resultaría una suma superior en relación con el aía inmediatamente anterior. ha. Está demostrado que el sueldo base para el carga de auxiliar administrativo 111-9, para 1991, era de $ 05.900 ( Ochenta y cinco mil ochocientos pesos) y, eogitn el acuerdo 33 de 19910 el salario para ese empleo en 1992, fue de 107.250 ( ciento siete mil doscientos cincuenta pesos), de donde se infiere que el incremento fue del 25% en esa oportunidad, coincidiendo con lo dispuesto en el artículo 3o ibídem. 12a. En este órden de ideas, se tiene que laExpediente No. 45.450 15 base para liquidar el salario para 1993, era la. cantidad indicada de 107.250 ( ciento siete mil doscientos cincuenta pesos ), pero por un error aritmético se calculó el salario para tal ao sobre $108.451 (ciento ocho mil cuatrocientos cincuenta y un pesos), cifra que se canceló al demandante, según certificación obrante a folio
doscientos cincuenta pesos ), pero por un error aritmético se calculó el salario para tal ao sobre $108.451 (ciento ocho mil cuatrocientos cincuenta y un pesos), cifra que se canceló al demandante, según certificación obrante a folio
77. Para ese aso, el incremento ordenado fue de un 26V., de manera que la operación daría un resultado de $ 136.648 (ciento treinta y seis mil seiscientos cuarenta y ocho pesos), como en efecto se verificó. 13a. Para el ao de 1994 y, atendiendo a lo dispuesto por el acuerdo 37 de 1993, el aumento salarial se ordenó en un 257., así el salario del demandante debía ascender a $ 170.810 ( ciento setenta mil ochocientos diez pesos), suma que se aiustó a mil, según se desprende de la carta enviada por el Director Ditrital de presupuesto al doctor Francisco Cruz, quien solicitaba el reconocimiento de los aumentos salariales en igual forma que el demandante (Fais 73 a 75); quedando establecido en $171.000 ( ciento setenta y un mil pesos) como se verifica en el acuerdo en mención y en la certificación de salarios devengadas por el demandante ( Fois 76 y 77). 14a. La Sala estima que los artículos 3o delExpediente No. 45.450 16
Acuerdo 33 de 1991, 30 del Acuerdo 41 de 1992 y 2o del Acuerdo 37 de 1993, fijaron unas escalas de remuneración que correspondieron a los diferentes niveles y categorías de empleos en el Distrito Capital e indicaron que los aumentos salariales equivalentes al 257., 267. y 25'/. ,
de remuneración que correspondieron a los diferentes niveles y categorías de empleos en el Distrito Capital e indicaron que los aumentos salariales equivalentes al 257., 267. y 25'/. , respectivamente, para cada aFo, en los siguientes trminosi Can un aumento salarial de un porcentaje específico. iSa. Segtn la analiza do,1l no es aceptable admitir -corno lo expresa la parte actoraque el Concejo Distrital haya fijado para los aPios 1992, 1.993 y 1994, unas escalas salariales y, ademas, sobre los valores de ellas, unos incrementos del 25'/., 26% y 257., lo que equivaldría a aumentos de más del 50% para cada aPio, toda vez que, en las escalas salariales se incluyeron las sumas que correspondían al 257., 26% y al 25% mencionados. lóa. La Sala encuentra respaldo en las discusiones del Concejo del Distrito que aparecen en las actas, visibles a folias 486 a 505 del cuaderna 2; sesiones en la cuales se debatió un aumento salarial del 277., a pesar que, el Alcalde Mayor propuso una de 21%. ha. La Sala no comparte la alegación del impugnante sobre el aspecto relativo a que todaExpediente No.. 45.450 17 interpretación de norma laboral debe ser favorable al trabajador porque, en este caso, las dispositiones son suficientemente claras y, su aplicación no desconoció sus derechos. Ahora bien, puede aceptarse que la remuneración de los servidores del Distrito para la época de los hechos, como la de muchos empleados públicos, no
dispositiones son suficientemente claras y, su aplicación no desconoció sus derechos. Ahora bien, puede aceptarse que la remuneración de los servidores del Distrito para la época de los hechos, como la de muchos empleados públicos, no haya sido la más ajustada a la realidad de las necesidades económicas de la población, pero ello no puede conllevar una interpretación en sentido acomodaticio, contraria al espíritu de Ns quien expidió las normas7 iBa. Aí las cosas, la Corporación estima que los argumentos de la demanda, no están llamados a prosperar como quiera que los aumentos salariales decretados para los empleos de la administración central del Distrito fueron cancelados atendiendo los acuerdos mencionados.. Razón por la cual las súplicas de la demanda deben ser negadas en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Expediente No. 45.450 iB FALLA PRIMERO! Deniganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO» Declranse no probadas las excepciones propuesta por la apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. TERCERO! Ejecutoriada esta providencia, archivese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al sePor LUIS ARMANDO JIMENEZ FRANCO, excepto los ya causados. Cópiese, noti'fi'quese, comuníquese y cúmplase.
valores consignados para gastos del proceso al sePor LUIS ARMANDO JIMENEZ FRANCO, excepto los ya causados. Cópiese, noti'fi'quese, comuníquese y cúmplase. Aprobado segitn acta No.. 37