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TA CUN - 45467-(23-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 45467-(23-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE No. 45467 [ 1) NOTA DE RELATORIA : En esta providencia se trae a colación Sentencia de la Corte Constitucional de Noviembre 16 de 1995, C-525

Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, por la cual se declaró exequible el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, referente al retiro por voluntad de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y Sentencia T-084 de marzo 2 de 1994, sobre los derechos a la seguridad Social y al trabajo.]

[2) NOTA DE RELATORIA : Frente a asunto similar VER: Sentencias de este Tribunal, Sección Segunda, de Febrero 15 de 1999. Exp. 38904 Ponente: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA; de Febrero 19 de 1999. Exp. 46169. Ponente: Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN; de febrero 26 de 1999. Exp. 96018 Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO; de Febrero 26 de 1999 Exp. 39849 Ponente: Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; de Marzo 19 de 1999. Exp. 38916 y Exp. 40284, ambas con ponencia del Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA; de Abril 22 de 1999. Exp. 42195; Exp. 42610 de Julio 8 de 1999 Ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA; de Mayo 7 de 1999 Exp. 42573 y 31724, ambas con ponencia del Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; de Junio 18 de 1999. Exp. 40893. Ponente: Dra. MARGARITA kERNANDEZ DE

31724, ambas con ponencia del Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; de Junio 18 de 1999. Exp. 40893. Ponente: Dra. MARGARITA kERNANDEZ DE ALBARRACIN; de Agosto 27 de 1999. Exp. 97-44190 Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN; de Agosto 6 de 1999. Exp. 41418 Ponente: BEATRIZ GARZON DE QUIROZ; de Julio 30 de 1999 Exp. 38801 Ponente: Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; de Agosto 27 de 1999; Exp. 39230, de Agosto 20 de 1999; Exp. 38726 y 32980, todas con ponencia del Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO.]RETIRO ABSOLUTO DEL SERVICIO CEPTO DE VIOLACION PRECARIO - Iñterpretaci6n por el Juez de la demanda / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL /

SISTEMA DE ADMINISTRACION DE PERSONAL DE LA POLICIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá D. C., Julio Veintitrés242 rMil Novecientos Noventa y Nueve (1999).

REFERENCIAS

Magistrada Ponente : BEATRIZ GARZON DE QUIROZ

Expediente N° :45467

Actor : ORLANDO PDA TELLEZ Demandada POLICIA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.'

Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.'

1. DEMANDA El Señor ORLANDO PRADA TELLEZ, por intermedio de apoderado debidamente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible .a folios 6 a 15 solicita que esta Corporación, mediante

sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. DECLARACí NES Y CONDENASPROCESO No. 97-45467 2 "2.1. Que es nulo el artículo 1° del Decreto 852 del 21 de marzo de 1997 expedida (sic) por el Gobierno Nacional, en cuanto retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al capitán (r) ORLANDO PRADA TELLEZ. 2.2. Que como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento del derecho conculcado, se ordene el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o a otro de igual o superior categoría y remuneración. 2.3. Que se condene a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reconocer y pagar a la (sic) demandante los sueldos, primas, bonificaciones, descansos, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia del cargo y hasta cuando sea efectivamente reintegrada (sic) incluyendo los aumentos y mejoramientos salariales. Así mismo, a cancelarle el valor de los

demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia del cargo y hasta cuando sea efectivamente reintegrada (sic) incluyendo los aumentos y mejoramientos salariales. Así mismo, a cancelarle el valor de los gastos que demuestre por concepto de servicios médicos, farmacéuticos y demás que requirió durante el tiempo que estuvo desvinculada (sic) de la entidad demandada. 2.4. Que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por la actora (sic) como consecuencia del retiro del servicio de que fue objeto por el acto administrativo acusado. Se disponga el cumplimiento del fallo favorable dentro de los términos legales establecidos en el artículo 176 del decreto 01 de 1984." 1,2ECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 1.1. El Capitán (r) ORLANDO PRADA TELLEZ ingresó a la escuela de cadetes de Policía General Santander como cadete con el fin de seguir las (sic) carrera de oficial de la Policía Nacional. 1.2. Una vez culminada su formación policial ORLANDO PRADA TELLEZ obtuvo el grado de subteniente ingresando en esta forma al cuerpo de oficiales de la Policía Nacional. 1.3. Durante el tiempo en que permaneció trabajando el actorPROCESO No. 97-45467 3 en la Policía Nacional siempre observó buena conducta y nunca fue objeto de sanción disciplinaria alguna. 1.4. Sin haber existido causal de mala conducta alguna, mediante el decreto 852 de 1997 el Gobierno Nacional retiró el (sic) forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al

Capitán ORLANDO PRADA TELLEZ.

1.4. Sin haber existido causal de mala conducta alguna, mediante el decreto 852 de 1997 el Gobierno Nacional retiró el (sic) forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al Capitán ORLANDO PRADA TELLEZ. 1.5. El día dos (2) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) el Capitán ORLANDO PRADA TELLEZ fue notificado del decreto 852 de 1997. 1.6. El Capitán (r) ORLANDO PRADA TELLEZ me ha conferido poder especial para adelantar el presente proceso. 1Estoy dentro de la oportunidad legal para demandar el acto administrativo del retiro del servicio en acción de restablecimiento del derecho si se tiene en cuanta (sic) el hecho de que el acto acusado fue expedido el día 21 del mes de marzo de 1997 y notificado a mi mandante el día 2 del mes de abril del mismo año." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2, 3, 6, 25, 29, 58 y 125 de la Constitución Política; y 79 del decreto 41 de 1994.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 27 a 31.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término, alegó de conclusión con escrito que está a folios 69 a 71. La parte demandante guardó silencio. La Agente del Ministerio Público rindió concepto con escrito que aparece a foliosPROCESO No. 97-45467 4

con escrito que está a folios 69 a 71. La parte demandante guardó silencio. La Agente del Ministerio Público rindió concepto con escrito que aparece a foliosPROCESO No. 97-45467 4 79 a 83, solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación del decreto No. 852, de fecha 21 de Marzo de 1997, expedido por el Presidente de República, y por el cual fue retirado del servicio.

A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad. También pide que se ordene la cancelación de todos los haberes dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta la del reintegro, y que las sumas a pagar sean ajustadas en su valor conforme al índice de precios al consumidor. Así mismo, que se le reconozcan los aumentos. Por último, reclama que se disponga que se le cancelen los servicios médicos, farmacéuticos y demás que requirió durante el tiempo de desvinculación. En orden a obtener los anteriores cometidos, el demandante afirma que los actos administrativos acusados contrarían las normas constitucionales o legales arriba citadas, ya que: 1) El acto acusado externamente reúne los requisitos propios que deben llenarse para su promulgación, pero intrínsecamente está afectado de nulidad porque constituye una incorrecta aplicación de la potestad violatoria del espíritu de la función administrativa; 2) Los oficiales de la Policía sólo podrán ser retirados

promulgación, pero intrínsecamente está afectado de nulidad porque constituye una incorrecta aplicación de la potestad violatoria del espíritu de la función administrativa; 2) Los oficiales de la Policía sólo podrán ser retirados por voluntad del Gobierno después de quince años de servicio teniendo, en estas circunstancias, una inamovilidad relativa del servicio; y 3) El retiro por facultad discrecional solo procede cuando no se ha observado buenaPROCESO No. 97-45467 5 conducta, y el actor posee una excelente hoja de vida. En síntesis formula, contra el acto censurado, los cargos de violación de normas superiores y desviación y abuso de poder. Para llegar a las conclusiones contenidas en los dos párrafos anteriores, ha sido menester interpretar la demanda, cuyo concepto de violación es precario y confuso, a fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, acatando los mandatos del artículo 228 de la Carta, y procurar una tutela judicial eficaz. El apoderado de la entidad demandada, en el escrito de contestación de la demanda, argumenta que el acto administrativo acusado fue expedido por funcionarios competentes, en forma regular, en ejercicio de las atribuciones legales y con base en el procedimiento estatuido. Antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, la Sala considera útil hacer un breve recuento de los importantes cambios que se han operado en la últimas épocas en el sistema de administración de personal de la Policía Nacional, dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la institución para facilitarle el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, y aseguradora

la Policía Nacional, dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la institución para facilitarle el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, y aseguradora de las condiciones necesarias para que ejerzan sus derechos y libertades públicas, y convivan en paz, tal como lo enuncia la ley 62 de 1993. En el artículo 35 de la mencionada ley, se le otorgaron, pro témpore, amplias facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras cosas, para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes; anticipar la nivelación salarial prevista en la ley 4a de 1992; reestructurar el régimen prestacional para huérfanos, viudas e incapacitados, modificar el reglamento de disciplina, y el de evaluación yPROCESO No. 97-45467 6 clasificación para el personal de la Policía Nacional. En uso de tales facultades el Presidente de la República expidió el decreto No. 41, del 10 de enero de 1994, "por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones, publicado en el diario oficial No. 41.168 del 11 de enero de 1994. En ese decreto el título IV, capítulo II, artículos 75 a 86, regulan el retiro del servicio activo de oficiales, suboficiales y personal ejecutivo de la Policía Nacional, y en el artículo 76 se consagraron las causales, entre las que se encuentra la del literal d), que dice: "por voluntad del Gobierno para oficiales y de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo.

Policía Nacional, y en el artículo 76 se consagraron las causales, entre las que se encuentra la del literal d), que dice: "por voluntad del Gobierno para oficiales y de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo. Posteriormente se dictó la ley 180, del 13 de enero de 1995, según la cual también se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en su artículo 70, para desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo, y modificar los decretos 2584 de 1993 (reglamento de disciplina), 354 de 1994 (reglamento de evaluación y clasificación), 262 de 1994 (por el cual se modifican normas de carrera del personal de agentes) y 041 de 1994, en los siguientes aspectos: a) suspensión; b) retiro. Ejercitando esas potestades, el Presidente dictó el decreto 573, del 4 de abril de 1995, por el cual modificó, parcialmente, el decreto 41 de 1994, cuyos artículos 60 y 70 subrogaron los artículos 75 y 76 del decreto 41 de 1994. En dicho artículo 70, numeral 2, literal f) se consagró la siguiente causal de retiro absoluto del servicio activo del personal de oficiales yPROCESO No. 97-45467 7 suboficiales: "...Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso". Igualmente, en el artículo 12, ibídem, se precisó que el Gobierno Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional podrán, por razones del servicio y en forma discrecional, disponer el retiro de oficiales o suboficiales,

Igualmente, en el artículo 12, ibídem, se precisó que el Gobierno Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional podrán, por razones del servicio y en forma discrecional, disponer el retiro de oficiales o suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el decreto 41 de 1994, artículo 50. La Sala, por las razones que enseguida puntualiza, encuentra que los cargos formulados, no están llamados a prosperar. 1) El decreto acusado fue expedido, según se desprende de su texto, con base en las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por los artículos 6 y 12 del decreto 573 de 1995, en concordancia con los artículos 75 y 76 de¡ decreto 41 de 1994, subrogados por los artículos 6 y 7 numeral 2, literal f) del primero citado. Ahora bien, el artículo 12 de la disposición referida dispuso: "Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994." Norma que al ser revisada fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional y, por lo mismo, es plenamente aplicable. Al respecto y para efectos de su constitucionalidad, se sostuvo: "... 4. Constitucional ¡dad de las disposicionesPROCESO No. 97-45467 8 acusadas

Corte Constitucional y, por lo mismo, es plenamente aplicable. Al respecto y para efectos de su constitucionalidad, se sostuvo: "... 4. Constitucional ¡dad de las disposicionesPROCESO No. 97-45467 8 acusadas Para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es preciso tener en consideración en primer término, la situación crítica por la que ha venido atravesando en los últimos tiempos la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles, desde el grado de oficial hasta agentes, incluyendo personal civil al servicio de la misma. Esta situación ha generado en la ciudadanía un justificado sentimiento de desconfianza y de falta de credibilidad en ese Cuerpo que, como anteriormente se ha señalado, tiene a su cargo una misión de tanta trascendencia para el orden público y la convivencia pacífica de los colombianos. Siendo ello así, a la sociedad civil le asiste el derecho de que la Institución encargada de su defensa y protección sea depurada para que pueda cumplir a cabalidad con su cometido constitucional. Este derecho tiene pleno amparo en la Carta Política. En efecto, en el Preámbulo se señalan entre los fines del Estado y de la Constitución, el de asegurar a los integrantes de la Nación la vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jurídico que garantice un orden justo. En su artículo lo. se establece que la República debe estar fundada en el respeto de la dignidad humana en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia de interés general. Es apenas obvio, y no

En su artículo lo. se establece que la República debe estar fundada en el respeto de la dignidad humana en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia de interés general. Es apenas obvio, y no requiere de mayores explicaciones, que es de interés general, el que la Policía Nacional cumpla a cabalidad la altísima misión a ella encomendada y que en su serio no tengan cabida elementos cuya condición moral o cuyas aptitudes para el desempeño de esa labor no sean los más idóneos. El artículo 20. señala entre los fines esenciales del Estado los de "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución" y "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo". Ninguno de estos fines se logra si la Policía Nacional, a la cual se confía en buena parte su realización, no cuenta con un personal plenamente idóneo y capacitado para garantizarlos. Tampoco se asegura el deber de protección a todas las personas en su vida, honra y bienes y demás derechos y libertades, si quienes estánPROCESO No. 97-45467 9 encargados de ese deber, como son las autoridades de Policía, faltan a la idoneidad y a la ética que exige tan importante cometido. Como si ello fuera poco, el artículo 60. señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y la Ley, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Y qué decir de la suerte que corren los derechos fundamentales y sus garantías, consagrados en la Carta, si quienes tienen el

sólo por infringir la Constitución y la Ley, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Y qué decir de la suerte que corren los derechos fundamentales y sus garantías, consagrados en la Carta, si quienes tienen el deber de asegurarlos, entre los que se destacan los miembros de la institución policial, no están en aptitud de cumplir esa función, o son indignos de adelantarla. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el régimen de carrera para los miembros de la Policía Nacional es especial y distinto, por consiguiente, al de la carrera administrativa. En efecto, el artículo 218 superior dispone respecto de la Policía Nacional que "la ley determinará su régimen de carrera, prestacional o disciplinaria". Con ello se está reconociendo la especificidad de ¡a carrera policial. Dicha norma está en concordancia con lo dispuesto en los artículos 219, 220, 221 y 222, y no con el artículo 125 como erróneamente sostiene el actor. Es obvio que la naturaleza especial de este cuerpo armado requiere de un régimen especial, y así lo ha dispuesto el constituyente. Por ello las normas de carrera del personal de la Policía están contenidas en el Decreto-Ley 41 de 1994. Ahora bien, el Decreto 573 de 1995, por el cual se modificó parcialmente el Decreto 41 de 1994 sobre normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, fue dictado por el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 4o. del artículo 7o. de la Ley 180 del 13 de enero de 1995, previo concepto de la comisión especial integrada

Nacional, fue dictado por el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 4o. del artículo 7o. de la Ley 180 del 13 de enero de 1995, previo concepto de la comisión especial integrada por el Congreso Nacional, por designación de las mesas directivas de ambas cámaras. Se tiene pues que la norma objeto de la demanda, el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 fue dictada en uso de precisas facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso Nacional al presidente de la República, quien, por mandato expreso de la Constitución tiene entre sus atribuciones la de dirigir la fuerza pública (Art. 189 numeral 3o.), disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República (Id.) y conservar en todo el territorio el orden público (Art. 189 numeral 4o.). Es claroPROCESO No. 97-45467 10 pues, que el presidente de la República disponía de plenas facultades constitucionales para dictar la norma sub examine, no sólo por cuanto le fueron conferidas expresamente por el Congreso Nacional (Art. 150 numeral 10) sino en razón del carácter que constitucionalmente ostenta como supremo director de la Fuerza Pública, que, como se sabe, incluye a la Policía Nacional, responsable de la conservación del orden en todo el territorio nacional. En razón de lo anterior, ninguna autoridad en la República cuenta, como el presidente, con atribuciones tan claras y precisas en lo que hace a la dirección de las fuerzas militares y muy particularmente a lo que toca con la seguridad interna del país. En ello radica quizás una de las más graves responsabilidades que sobre él pesa. Responsabilidad que desde luego es compartida en la más

militares y muy particularmente a lo que toca con la seguridad interna del país. En ello radica quizás una de las más graves responsabilidades que sobre él pesa. Responsabilidad que desde luego es compartida en la más alta instancia para estos efectos, por el director general de la Policía Nacional. Más que nadie son ellos los llamados a determinar la clase y oportunidad de las medidas que, dentro de los parámetros de la Constitución, deben adoptar con miras al buen funcionamiento de la institución armada, sobre la cual recae la misión -se repitede proteger a todas las personas en Colombia, a garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar la convivencia pacífica. Las medidas adoptadas a través del artículo 12 del Decreto 573 de 1995 acusado tienen por finalidad -ello es clarofacilitar la urgente y necesaria depuración al interior de la Policía Nacional, muchos de cuyos efectivos han venido incurriendo en los últimos tiempos -como es bien conocido de la ciudadanía, que lo ha padecidoen una serie de graves anomalías que van desde la ostensible ineficiencia en el cumplimiento de elementales deberes de protección al ciudadano, hasta la comisión de graves delitos de diversa índole. Puede afirmarse, y ello ha sido reconocido por el gobierno y las propias autoridades de policía, que esta institución, como se ha señalado, ha venido atravesando una situación crítica de corrupción e ineficiencia que es necesario afrontar a través de mecanismos flexibles y eficaces que busquen erradicar con la mayor prontitud tales vicios. La más lógica y obvia de estas medidas es la que faculte a la institución para disponer con la mayor celeridad

necesario afrontar a través de mecanismos flexibles y eficaces que busquen erradicar con la mayor prontitud tales vicios. La más lógica y obvia de estas medidas es la que faculte a la institución para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos de sus miembros, de cualquier rango que sean, sobre quienes haya graves indicios, o desde luego pruebas suficientes, de que no son aptos para asumirPROCESO No. 97-45467 11 la delicada responsabilidad que se les confía, o que han incurrido en faltas graves, sobre todo delitos contra los ciudadanos, contra el patrimonio público, o contra los supremos intereses del Estado y de la sociedad. Sucede que en muchos casos resulta imposible, o por lo menos muy difícil, para la institución allegar todas las pruebas que permitan deducir la culpabilidad del oficial, suboficial o agente acusado o sospechoso. Y en tal caso, de todas formas la apertura y realización del proceso penal implica que durante un lapso prolongado el individuo tendría que permanecer dentro de la institución con el consecuente daño para ésta y para la sociedad. Por lo demás, las normas acusadas tampoco violan el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el derecho al trabajo. En cuanto hace a la presunta violación del debido proceso, debe señalarse que las normas acusadas no tienen el carácter de una sanción. En otras palabras, el retiro previsto en ellas tanto de oficiales y suboficiales como de agentes, no es a título de sanción, sino, que como se había explicado, éste se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Cabría hablar de violación del

retiro previsto en ellas tanto de oficiales y suboficiales como de agentes, no es a título de sanción, sino, que como se había explicado, éste se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Cabría hablar de violación del debido proceso, si se tratara de aplicar sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario. Tampoco puede hablarse de violación al derecho de igualdad cuando previa evaluación del caso particular se decide la remoción de un subalterno que, a juicio de la autoridad competente, no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de su función. Igual cosa podría decirse de la presunta violación del derecho al trabajo. A este respecto, no encuentra la Corte que se afecte el núcleo esencial de tal derecho. Es apenas connatural que al servidor de la policía no lo asiste un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal. El fin esencial que busca la ley es el de garantizar la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalencia del interés general, que recae sobre el servicio de policía como guardián de la paz social.. (Sentencia C-525 de fecha 16 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MEZA) 2) Para proferirse el acto impugnado se cumplieron a cabalidad los requisitos ordenados por el precitado artículo y por el 60 ibídem, es decir,PROCESO No. 97-45467 12 que antes de separar del servicio al actor se obtuvo el concepto del Comité de

los requisitos ordenados por el precitado artículo y por el 60 ibídem, es decir,PROCESO No. 97-45467 12 que antes de separar del servicio al actor se obtuvo el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, otorgado en el acta N° 150, de Marzo 3 de 1997 (folios 36 y 37), y de la Junta Asesora para la Policía Nacional, que está en el acta No. 456, de Marzo 5 de 1997 (folios 39 a 42). 3) Así las cosas, cumplido en rigor, como en efecto se hizo, el procedimiento predescnto, se presume que el retiro del actor, por voluntad del Gobierno, se debió a necesidades y fines del buen servicio público, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de tal decisión. 4) El ejercicio de la facultad discrecional por parte del Presidente de la República, en los términos ya planteados, en cuanto a motivos y fines se refiere, se presume legal, de manera que quien le endilgue a su acto el vicio de desviación de poder, está en la obligación de probarlo presentando prueba plena, fehaciente, indubitable, de su existencia. Sin embargo, la parte actora no aportó una sola prueba que pudiera llevar a la Sala a concluir que el acto administrativo enjuiciado se halla incurso en tal causal de nulidad, que alega. En el mismo sentido se tiene que haber sido un oficial con una buena hoja de vida, no es prueba idónea para demostrar, por sí sola, la susodicha desviación de poder, por cuanto que el retiro de éste pudo obedecer a otros motivos de buen servicio.

En el mismo sentido se tiene que haber sido un oficial con una buena hoja de vida, no es prueba idónea para demostrar, por sí sola, la susodicha desviación de poder, por cuanto que el retiro de éste pudo obedecer a otros motivos de buen servicio. Respecto a la violación del artículo 25 de la Constitución Nacional, que intenta plantear el demandante, sin demostrarla, se tiene quePROCESO No. 97-45467 13 ella no se configura de manera directa. Esto es, que para que se quebrante el derecho al trabajo es indispensable que se demuestre la transgresión de las normas legales que lo protegen. Así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. T-084 de Marzo 2 de 1994: "...es cierto que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal...". Ahora bien, como aquí no se satisface dicha exigencia, el cargo de violación directa del artículo 25 de la Carta fundamental no tiene vocación de prosperidad. No habiendo prosperado los cargos formulados por el demandante contra el acto administrativo acusado, las pretensiones de la demanda serán despachadas desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION 'A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L PRIMERO.- Niéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- Reconócese personería al doctor MISAEL

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L PRIMERO.- Niéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- Reconócese personería al doctor MISAEL ALEJANDRO BAUTISTA CASTELBLANCO como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder visible a folio 68.PROCESO No. 97-45467 14 COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

BEATRIZ GARZON DE QUIROZ JOSE H[RNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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