TA CUN - 455-(09-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 455-(09-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION SEGUNDASUB-SECCION D EPUBtICA DE COLOMI1A
Relataría Tribinj /.d.rjnj.çrajjvo ¿3 Cir4inarnarc Santafé de Bogotá, nueve de marzo del año dos mil. f3 ABR.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 00-0455
Demandante: JAIME IVAN AGUDEE.O REBOLLEDO
ACCION DE TUTELA
Dirección Nacional de Derecho de Autor.- El señor JAIME IVAN AGUDELO REBOLLEDO, con Cédula de Ciudadanía N° 2'889.346 de Bogotá, quien actúa en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Doctor FERNANDO ZAPATA LOPEZ, Director General de la Unidad Administrativa Especial, DIRECCION
NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR.
Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "1.- El suscrito mediante escrito presentado y dirigido al doctor FERNANDO ZAPATA LOPEZ, en su calidad de Director Nacional de Derecho de Autor, el día 24 de enero del 2.000, con radicado 721, en 36 folios, le formulé la siguiente SOLICITUD PREVIA:
"RECUSACION AL DOCTOR FERNANDO ZAPATA
LOPEZ EN SU CALIDAD DE DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR.- Antes de que usted, doctor Fernando ZAPATA LOPEZ, avoque el conocimiento de esta impugnación, respetuosamente, le solicito se declare impedido de
LA DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR.- Antes de que usted, doctor Fernando ZAPATA LOPEZ, avoque el conocimiento de esta impugnación, respetuosamente, le solicito se declare impedido de conocer de la misma, por existir entre nosotros dos una enemistad grave por hechos ajenos a este proceso, que le impiden decidir este asunto con la imparcialidad debida de todo servidor público, de lo contrario, tenga en cuenta2 Juicio N° 00-0455 la recusación que presente contra usted, en escrito aparte, junto con la presente...'. "2.- El artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, establece el procedimiento que deben tener en cuenta los servidores públicos, como el doctor ZAPATA LOPEZ, para garantizar la imparcialidad cuando de realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas se trata, las cuales no fueron tenidas en cuenta, violándoseme los derechos fundamentales que ahora solicito se me protejan mediante la acción de tutela. "3.- El doctor ZAPATA LOPEZ, en el caso que nos ocupa debía pronunciar una decisión definitiva, consistente en resolver una impugnación presentada por mí, contra una decisión del consejo directivo de la sociedad de gestión colectiva de derechos de Autor, SAYCO, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Decreto 162 de 1.996; pero ella no podía ser decidida por este servidor público, por el motivo expuesto en el hecho 1 de este escrito. "4.- Por mandato del artículo 50 del decreto 162 de 1.996, 'a partir de la fecha de recibo de la impugnación el Director General de la Dirección Nacional de Derecho
por el motivo expuesto en el hecho 1 de este escrito. "4.- Por mandato del artículo 50 del decreto 162 de 1.996, 'a partir de la fecha de recibo de la impugnación el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, tendrá un término de diez (10) días hábiles para dictar auto, admitiéndola o rechazándola' (Subrayas fuera de texto). "5.- Corresponde de acuerdo con la disposición transcrita: conocer y decidir la impugnación al Director General de Derecho de Autor; es decir, al doctor ZAPATA LOPEZ y no a otro funcionario de menor categoría, porque de lo contrario, se estaría violando el debido proceso, garantizado por el artículo 29 de la Carta Política; esa decisión debe proferirse en un término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la impugnación, la cual fue presentada el 24 de enero deI 2.000. "6.- Como la impugnación presentada debía decidirla el doctor ZAPATA LOPEZ, este funcionario, conforme al inciso cuarto del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, debió manifestar el impedimento por escrito motivado y entregar el expediente a su inmediato superior, en este caso el señor Ministro del Interior, doctor Nestor Humberto Martínez Neira. "7.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del C.C.A. el Ministro del Interior, que es el superior inmediato del doctor ZAPATA LOPEZ, por ser este Director General de la Unidad Administrativa, con personería jurídica, Dirección Nacional de Derecho de Autor, decidirá en el3 luicio N° 00-0455
el Ministro del Interior, que es el superior inmediato del doctor ZAPATA LOPEZ, por ser este Director General de la Unidad Administrativa, con personería jurídica, Dirección Nacional de Derecho de Autor, decidirá en el3 luicio N° 00-0455 término de diez (10) días y en forma motivada, sin que contra la decisión quepa recurso; y al decidir señalará quien debe continuar el trámite, pudiendo si es preciso designar funcionario ad-hoc; en el mismo acto ordenará la entrega del expediente al designado que ha de sustituir al separado del conocimiento. "8.- Mediante escrito del 11 de febrero del 2.000, radicado 1605, me dirigí al doctor ZAPATA LOPEZ, indagando sobre el trámite dado a la recusación y a la impugnación que ante él presenté, el 24 de enero de este año, pero en una actitud desesperada ordenó al Jefe encargado de la División Legal a hacerme el requerimiento para completar 'la información del anexo 1 (folios 12 y 13), correspondiente al oficio dirigido al señor Ministro del Interior, radicado en dicha entidad bajo el número 3345 del 3 de enero de 1.999, del cual solo se relacionaron la primera y la última hoja', mediante oficio 1019 del 21 de febrero del 2.000. '9.- Hablamos de una 'actitud desesperada' del doctor ZAPATA LOPEZ, porque esta petición era improcedente, si tenemos en cuenta que no es el Jefe de la División Legal quien debía responder mis peticiones, conforme al decreto 162 de 1.996, como lo expuse en los hechos precedentes, por carecer de competencia; además,
si tenemos en cuenta que no es el Jefe de la División Legal quien debía responder mis peticiones, conforme al decreto 162 de 1.996, como lo expuse en los hechos precedentes, por carecer de competencia; además, conforme al artículo 30 del C.C.A. era el funcionario impedido o recusado quien debe darle trámite a esta petición, y finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 2150 de 1.995, 'cuando las entidades de la administración pública, requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición ciudadana, que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar oficialmente a la entidad el envío de dicha información'. "10.- Como la recusación interpuesta en su oportunidad ante el doctor ZAPATA LOPEZ no ha tenido el procedimiento establecido en la ley, ni mi solicitud sobre el trámite dado a la misma, del 11 de febrero del cursante, dirigido a este funcionario y radicado en su despacho con el número 1605, tuvieron respuesta de este, respetando lo establecido en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, se me violaron los derechos fundamentales de petición (C.P. art. 23) y del debido proceso (C.P. art. 29).. Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando al accionante los derechos consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Nacional, por lo cual hace la siguiente petición:4 luicio N° 00-0455 "El suscrito, en el escrito del 24 de enero de los cursantes, solicitó al doctor ZAPATA LOPEZ que se
la Constitución Nacional, por lo cual hace la siguiente petición:4 luicio N° 00-0455 "El suscrito, en el escrito del 24 de enero de los cursantes, solicitó al doctor ZAPATA LOPEZ que se declarara impedido o tramitara la recusación de que tratan los hechos, pero hasta el momento ello no ha ocurrido a la luz de las normas citadas. "Por lo expuesto ruego a ustedes, se me tutelen los derechos fundamentales de petición y al debido proceso y se ordene que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, el doctor Fernando ZAPATA LOPEZ, como Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, proceda a decidir sobre la recusación formulada en el escrito del 24 de enero del 2.000, en los términos y conforme al procedimiento establecido en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad contra la cual está dirigida. El Profesional Universitario encargado de las Funciones de Jefe de la División Legal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante oficio N° 1312 del 3 de marzo del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: 1.- El señor Jaime Iván Agudelo Rebolledo, impugnó ante esta entidad, mediante escrito radicado bajo el número 721 del 24 de enero del 2.000, la Resolución N° 049, expedida por el Consejo Directivo de la Sociedad de
1.- El señor Jaime Iván Agudelo Rebolledo, impugnó ante esta entidad, mediante escrito radicado bajo el número 721 del 24 de enero del 2.000, la Resolución N° 049, expedida por el Consejo Directivo de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, por medio de la cual se le expulsa de la Sociedad. Como pedimento previo solicitó la recusación del Director General de esta Dirección, a fin de que se declare impedido de conocer de la mencionada impugnación. "2.- Mediante auto de fecha 28 de febrero del año 2.000, el Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor resolvió la recusación en los siguientes términos: "PRIMERO: No aceptar como ciertos los hechos alegados por el señor Jaime Iván Agudelo Rebolledo, en cuanto no se configura la causa! 9a• del artículo 150 del C.P.C., en contra del Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, Fernando Zapata López.5 Juicio N° 00-0455 "SECUNDO: Conforme al artículo primero, remitir la presente actuación y el contenido del texto de la impugnación al Señor Ministro del Interior; para su conocimiento, en su calidad de superior jerárquico del Director General, quien definirá sobre el presente asunto. "TERCERO: Notificar al señor Jaime Iván Agudelo Rebolledo, en los términos prescritos en el C. CA.'. "3.- Si, por auto de fecha 28 de febrero del año 2.000 que se remitió al Señor Ministro del Interior, para que decida sobre la recusación en los términos del artículo 30 del
"3.- Si, por auto de fecha 28 de febrero del año 2.000 que se remitió al Señor Ministro del Interior, para que decida sobre la recusación en los términos del artículo 30 del C.C.A., la cual se envió por oficio N° 1272 del 2 de marzo del año 2.000, al señor Jaime Iván Agudelo Rebolledo se le citó para que se acerque a esta Dirección, con el objeto de notificarlo del auto del 28 de febrero del presente año, mediante oficio N° 1297 del 2 de marzo del año 2.000". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a6 Juicio N° 00-0455
de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a6 Juicio N° 00-0455 falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante y con este el derecho al debido proceso, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante y con este el derecho al debido proceso, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto el accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por el Doctor FERNANDO ZAPATA LOPEZ, en su calidad de Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, que no ha procedido a dar trámite a la solicitud de Recusación elevada contra el mismo, previamente a decidir la impugnación "contra la decisión tomada por el Consejo Directivo" de dicha entidad, por medio de la cual y a través de la Resolución N° 049 del 19 de diciembre de 1.999 se le "expulsa del seno de Sayco".7 Juicio N° 00-0455 Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La Sala no puede desconocer, ni poder en duda, porque así lo informa y prueba la autoridad pública contra la cual se dirigió la acción, en su oficio N° 1312 del 3 de marzo del año en curso, que la petición elevada por el accionante en lo que se refiere a la recusación del Director General de la entidad accionada, fue decidida mediante auto del fecha 28 de febrero de 2.000, en la que no se aceptó "como ciertos los hechos alegados por el señor Jaime Iván Agudelo Rebolledo..." y se ordenó, además, la remisión de la actuación y el contenido del
no se aceptó "como ciertos los hechos alegados por el señor Jaime Iván Agudelo Rebolledo..." y se ordenó, además, la remisión de la actuación y el contenido del texto de la impugnación al señor Ministro del Interior, para su conocimiento, documento que fue aportado con el citado oficio y que obra a folios 21/31, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó por parte de la entidad accionada prueba alguna que permita acreditar que tal decisión le haya sido notificada o comunicada al peticionario. Luego si bien es cierto que se atendió, en parte, la petición del accionante relacionada con la recusación interpuesta, no ha recibido efectiva notificación de ello, vulnerándose, por lo mismo, su derecho de petición. El accionante tiene derecho a que su solicitud le sea resuelta, como ha ocurrido en el presente caso, pero fundamentalmente, también, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta, a que se le de enteramiento oportuno de ello como lo ordena la norma. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición.8 luicio N° 00-0455 Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de
petición.8 luicio N° 00-0455 Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Dirección Nacional de Derecho de Autor, lo notifique en legal forma del contenido del auto del 28 de febrero del año 2000. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por el señor JAIME IVAN AGUDELO REBOLLEDO, con Cédula de Ciudadanía N° 2'889.346 de Bogotá. 2.- Ordenar al Director General de la Unidad Administrativa Especial, Dirección Nacional de Derecho de Autor, que dentro de un término no mayor a 48 horas, notifique y/o comunique al señor JAIME ¡VAN AGUDELO REBOLLEDO, con Cédula de Ciudadanía N° 2'889.346 de Bogotá, el contenido del auto del 28 de febrero del año 2000. 3.- Ordenar al Director General de la Unidad Administrativo Especial, Dirección Nacional de Derecho de Autor, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.9 luicio N° 00-0455