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TA CUN - 4555-(14-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4555-(14-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

EMPRESAS DE TRANSPORTE -Constitución por funcionarios del intra retirados por reestructuración /ACTO DE TRAMITE ¡DECAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO ¡DERECHO A LA IGUALDAD -Presupuestos ¡INTRA LIQUIDACION /PERJUICIOS -Inexistencia por aber sido resarcidos por tutela 7 -4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 z t

SECCION PRIMERA BOGO.; j

CV)

SUB SECCION A

Bogotá, D.C., Catorce (14) de diciembre del año dos mil (2.000).

MAGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

DEMANDANTE: TRANSOLIMPIA LTDA EXPEDIENTE : 4555

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO La Sociedad Inversionistas de Transporte de Pasajeros Olimpia LtdaTransolimpia Ltda, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones:

1. Decretar la nulidad de la Resolución No 000493 de 10 de marzo de 1994, emanada del Ministerio de Transporte, mediante la cual revocó la Resolución No 06590 de 21 de diciembre de 1993 expedida por la

Directora Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte - INTRA.

2. Para restablecer en su derecho a mi representada revivir la Resolución No 06590 de 21 de diciembre de 1993 emanada del instituto Nacional de Transporte INTRA por la cual se concedió licencia de funcionamiento, se asignó rutas y horarios y se fijó la capacidad transportadora a la sociedad Inversionistas de Transportes de Pasajeros

Nacional de Transporte INTRA por la cual se concedió licencia de funcionamiento, se asignó rutas y horarios y se fijó la capacidad transportadora a la sociedad Inversionistas de Transportes de Pasajeros Olimpia Ltda - Transolimpia Ltda.

3. También para hacer efectivo el restablecimiento de su derecho se condene a la demandada a indemnizar el daño emergente y lucro cesante por la parálisis de la compañía desde la fecha en que se impidió su funcionamiento hasta la fecha de la sentencia de acuerdo a la cuantía que resulte probada en el proceso."

ANTECEDENTES Se exponen en el libelo los siguientes: El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2357 de 1993, en el cual se establecen los requisitos para la obtención de la licencia de funcionamiento de las empresas de transporte creadas por empleados y exfuncionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del INTRA.Expediente No.4555. Hoja No. 2 Transolimpla Ltda. Afirma que " el decreto 2357 de 1993 fue reglamentado por la Resolución No 06422 de 14 de diciembre de 1993, por parte de la Directora Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte —INTRA-. Dicha resolución fue publicada en el Diario oficial No 41.138 de 15 de diciembre de 1993. Con fundamento en las normas precitadas, los señores Luis Hernando Angarita y José Herminio Bautista, funcionarios del INTRA, conocedores de que sus cargos serían suprimidos el 31 de diciembre de 1993, constituyeron mediante la escritura pública No 5590 de 17 de diciembre de 1993 de la Notaría Segunda de Cucutá la sociedad Inversionistas de Transportes de Pasajeros Olimpia Ltda.

constituyeron mediante la escritura pública No 5590 de 17 de diciembre de 1993 de la Notaría Segunda de Cucutá la sociedad Inversionistas de Transportes de Pasajeros Olimpia Ltda. Luego de adjuntar los documentos requeridos en el decreto 2357 de 1993, mediante la Resolución No 06590 de 21 de diciembre de 1993, notificada el día 22 de ese mes y año, se autorizó la licencia de funcionamiento, rutas y horarios y se fijó la capacidad transportadora de la empresa TRANSOLIMPIA Ltda. En el artículo 511 de ese acto se determinó que contra él sólo procedía el recurso de reposición, ordenándose su notificación, sin que en aparte alguno se dispusiera imprimirle publicidad respecto de terceros. Con el fin de iniciar labores dentro del término de 8 meses consagrado en el Decreto 2357 de 1993, se aceptó la vinculación de varios vehículos a fin de administrarlos y prestar el servicio de transporte intermunicipal, según la licencia de funcionamiento otorgada. Al efecto se solicitó al Ministerio de Transporte la expedición de la respectiva tarjeta de operación. Mediante el oficio No 00814 de 3 de febrero de 1994, el Ministerio de Transporte prohibió a la sociedad prestar el servicio de transporte, hasta tanto no se notificara a los terceros interesados el contenido de la Resolución que le otorgó el derecho de carácter particular y se resolvieran los recursos en el evento de que aquéllos los interpusieran, sin informar cuales eran esos terceros.Expediente No.4555. Hoja No. 3 Transolimpia Ltda. El 3 de marzo de 1994 se presentó un escrito ante el Director General de

sin informar cuales eran esos terceros.Expediente No.4555. Hoja No. 3 Transolimpia Ltda. El 3 de marzo de 1994 se presentó un escrito ante el Director General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte dando contestación al oficio 00814 de 3 de febrero de 1994 indicándole que al tratarse de un acto administrativo de contenido particular no podía revocarse sin el consentimiento expreso y escrito del titular. No obstante, el Ministerio de Transporte, sin correr traslado de los recursos interpuestos, decidió revocar la resolución No 06590 de 21 de diciembre de 1993, mediante la Resolución No 000493 de 10 de marzo de 1994. Afirma que sólo se enteraron de las personas que se opusieron al acto que le había creado una situación de carácter particular, una vez se les notificó el contenido de la Resolución No 000493 de 10 de marzo de 1994. Los terceros opositores que interpusieron recurso de reposición fueron las firmas Rápido Ochoa S.A, Expreso Brasilia S.A, Flota Magdalena S.A, Expreso Bolivariano S.A, Coopetran Ltda, Coonorte, Berlinas del Fonce S.A, Cootransbolivar Ltda Cootrans, Cootraunidos, Unitransco, Omega Ltda, Cootransgil, Cootracegua Ltda, Cotranal Ltda, Trans la Costeña Duran y Cotaxi. El Ministerio de Transporte notificó el acto que otorgaba un derecho particular a terceros, sin establecer previamente su legitimación para impugnar esa decisión, ni exigirles acreditar interés legítimo o el perjuicio

Duran y Cotaxi. El Ministerio de Transporte notificó el acto que otorgaba un derecho particular a terceros, sin establecer previamente su legitimación para impugnar esa decisión, ni exigirles acreditar interés legítimo o el perjuicio sufrido como consecuencia de la expedición de la Resolución No 08590 de 21 de diciembre de 1993 del INTRA. La resolución No 00493 fue notificada al representante legal de Transolimpia el día 16 de marzo de 1994. Como consecuencia de los actos acusados se les han ocasionado graves perjuicios.Expediente No.4555. Hoja No. 4 Transolimpia Ltda. NORMAS VIOLADAS La parte demandante considera transgredidos 14, 28, 35, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo; 13, 84 y 333 de la Constitución Nacional; del artículo 20 del decreto ley 2171 de 1992; y del decreto 2357 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación propuso los cargos de violación del artículo 14, 28, 35, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo; de violación del articulo 84 de la Constitución Nacional; de violación del artículo 13 de la Carta por interpretación errónea, al establecer la resolución 000493 de 1994 la excepción de inconstitucionalidad por parte de la Resolución No 0690 de 21 de diciembre de 1993; de violación del artículo 333 de la Constitución Nacional y del artículo 2° del decreto ley 2171 de 1992; y de violación del decreto 2357 de 1993. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de 4 de agosto de 1994 fue admitida la demanda,

2171 de 1992; y de violación del decreto 2357 de 1993. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de 4 de agosto de 1994 fue admitida la demanda, habiéndose ordenado notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar personalmente del auto admisorio de la demanda al señor Ministro de Transporte y a los representantes de las empresas Rápido Ochoa S.A, Expreso Brasilia S.A, Flota Magdalena S.A, Expreso Bolivariano S.A Copetran Ltda, Conorte, Berlinas del Fonce S,A, Cootransbolivar Ltda, Cootrans, Cootransunidos, Unitransco, Omega Ltda, Cootratansangil, Cootracegua Ltda, Cotranal Ltda, Transportes la Costeña Durán y Cotaxi Ltda. En la misma providencia se negó la suspensión provisional de los actos acusados A través de auto de 10 de noviembre de 1995 se tuvo por corregida la demanda, ordenándose la notificación de esa providencia a la entidad accionada y a los terceros interesados. IIExpediente No.4555. Hoja No. 5 Transolimpia Ltda. La apoderada de la Cooperativa de Transportadores Unidos LttdaCootransunidos Ltda, de Cootransangil Ltda, de Cotaxi, y de Cotrans dió contestación a la demanda a través de escrito obrante de folios 174 a 184, 247 a 257, 324 a 334 y400 a 410; el apoderado de Expreso Brasilia S.A y Transportes Rápido Ochoa, por su parte aportó escrito de

184, 247 a 257, 324 a 334 y400 a 410; el apoderado de Expreso Brasilia S.A y Transportes Rápido Ochoa, por su parte aportó escrito de contestación visible de folios 483 a 498; y el apoderado del Ministerio de Transporte, ejerció su derecho de contradicción en escrito visible de folios 504 a513. El 19 de abril de 1999, se dispuso abrir el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales aportadas y los oficios solicitados por las partes y el dictamen pericia¡ solicitado por el apoderado de la parte actora. El 22 de agosto de 2000, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión. La apoderada de la parte actora los presentó en escrito obrante de folios 550 a 562 del expediente; a su vez, el apoderado de las Sociedades Expreso Brasilia y Transportes Rápido Ochoa ejerció su derecho mediante escrito visible de folios 580 a 582 del expediente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Delegada ante este Tribunal, no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute la legalidad de la resolución No 000493 de 10 de marzo de 1994, expedida por el Ministerio de Transporte, por medio de la cual se revocó la resolución No 06590 de 21 de diciembre de 1993 expedida porExpediente No.4555. Hoja No. 6 Transolimpia Ltda. la Directora Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte a través de

revocó la resolución No 06590 de 21 de diciembre de 1993 expedida porExpediente No.4555. Hoja No. 6 Transolimpia Ltda. la Directora Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte a través de la cual se autorizaba la licencia de funcionamiento a la sociedad demandante y se concedían unas rutas y horarios. Teniendo en cuenta que el apoderado del Ministerio de Transporte y el apoderado de las Sociedades Expreso Brasilia y Transportes Rápido Ochoa, proponen las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse demandado la totalidad de los actos proferidos dentro de la actuación administrativa, y de pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución No 06590 de 1993, la Sala procederá a estudiar los argumentos que las sustentan, para ocuparse luego del estudio de los cargos de violación, en caso de no hallarlas probadas.

1. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.

El apoderado del Ministerio de Transporte estima que se presenta ineptitud sustantiva de la demanda al no haberse demandado el oficio No 00814 de 3 de marzo de 1994. Por su parte el apoderado de las sociedades Expreso Brasilia S.A y Transportes Rápido Ochoa argumenta que en el capítulo de pretensiones de la demanda se solicitó a título de restablecimiento del derecho la reparación del perjuicio de carácter material consistente en el daño emergente y lucro cesante ocasionados como consecuencia del oficio No 000814 de 10 de marzo de 1994 y la Resolución No 000493 de 10 de marzo de 1994, sin que se hubiera demandado el primero de los actos mencionados.

emergente y lucro cesante ocasionados como consecuencia del oficio No 000814 de 10 de marzo de 1994 y la Resolución No 000493 de 10 de marzo de 1994, sin que se hubiera demandado el primero de los actos mencionados. La apoderada de la sociedad demandante al alegar de conclusión indicó que los actos preparatorios no son susceptibles de recurso alguno, ni pueden ser demandados, razón por la cual sólo se demandó la resolución que revocó el derecho de carácter particular y concreto que había sido reconocido a su poderdante. Expone que a través del oficio No 00814 de 3 de febrero de 1994, la administración informó a Transolimpia Ltda que se abstuviera de prestarExpediente No.4555. Hoja No. 7 Transolimpia Ltda. el servicio hasta tanto no se resolvieran los recursos interpuestos, siendo dicho oficio un acto preparatorio que no puede ser demandado. Para resolver, resulta necesario transcribir el articulo 135 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto reza: "Artículo 135. Posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos particulares. La demanda øara que se declare la nulidad de un acto particular. que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. (Subraya la Sala). (...)" Esta Norma debe interpretarse en concordancia con el último inciso del articulo 50 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto se transcribe a continuación: "Articulo 50... Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que

Esta Norma debe interpretarse en concordancia con el último inciso del articulo 50 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto se transcribe a continuación: "Articulo 50... Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla." (Subraya la Sala). De conformidad con las normas pretranscritas sólo pueden ser demandados los actos administrativos de carácter definitivo, no siendo susceptibles de ser atacados por regla general los actos preparatorios o de trámite, salvo que estos hagan imposible continuar la actuación, evento en el cual pueden ser objeto de demanda ante esta jurisdicción a fin de discutir su legalidad en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, en el sub judice, se observa que a través del mencionado oficio No 00814 de 3 de febrero de 1994 (folio 74), dirigido al gerente de la Sociedad actora, el Director General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte señaló: "De manera urgente me permito solicitar abstenerse de servir las rutas, autorizada mediante resolución 6590 del 21 de diciembre de 1993, hasta tanto dicho acto administrativo quede debidamente ejecutoriado en concordancia con lo establecido en el Decreto 01 de 1984 CódigoExpediente No.4555. Hoja No. 8 Transokmpia Ltda. Contencioso Administrativo, artículos 43 y siguientes, especialmente a lo previsto en el artículo 48 que expresa...

concordancia con lo establecido en el Decreto 01 de 1984 CódigoExpediente No.4555. Hoja No. 8 Transokmpia Ltda. Contencioso Administrativo, artículos 43 y siguientes, especialmente a lo previsto en el artículo 48 que expresa... Teniendo en cuenta que por lo anterior, las rutas a que se refiere la resolución 6590 de 1993, no se encuentra legalmente autorizada hasta tanto no se notifiquen debidamente a las empresas que fueron afectadas con la actuación administrativa y se resuelvan los recursos correspondientes en caso de que sean oportunamente presentados, le reitero la solicitud de abstenerse de prestar dicho servicio, so pena de la aplicación de la cancelación de la licencia de funcionamiento prevista en el literal c) del artículo 18 del Decreto 1927 de 1991." A juicio de la Sala esta comunicación no está creando, modificando, ni extinguiendo una situación jurídica, por cuanto sólo se está previniendo al interesado sobre el adelantamiento de otras actuaciones, pronunciamiento que no es susceptible de ser demandado, al tenor de los artículos del Código Contencioso Administrativo antes transcritos. En consecuencia la excepción planteada no prospera.

2. DECAIMIENTO DE LA RESOLUCION 6590 DE 1993 DEL INTRA.

El apoderado de las sociedades Expreso Brasilia S.A y Transportes Rápido Ochoa afirma que las pretensiones de la demanda son imposibles de cumplir por cuanto no se estableció a partir de qué momento se produjeron los daños. Además operó el decaimiento de la resolución 6590 de 1993 al haber sido derogado el decreto en el cual se fundamentaba. En el alegato de fondo menciona la providencia de 13 de

produjeron los daños. Además operó el decaimiento de la resolución 6590 de 1993 al haber sido derogado el decreto en el cual se fundamentaba. En el alegato de fondo menciona la providencia de 13 de abril del corriente año, proferida por la Sub Sección "B" de esta Sección del Tribunal, en la cual en un caso similar se declaró probada la excepción de decaimiento del acto acusado. La apoderada de la libelista al alegar de conclusión afirmó que según lo ha reiterado el Honorable Consejo de Estado, los actos administrativos rigen hacia el futuro y no pueden regular situaciones amparadas bajo normas anteriores. Además en el sub judice se está ante un derecho adquirido otorgado por el Decreto 2357 de 1993.Expediente No.4555. Hoja No. 9 Transoflmpia Ltda. En primer lugar, estima la Sala necesario precisar que el hecho de que una pretensión indemnizatoria carezca de bases ciertas no impide al juez administrativo realizar el análisis jurídico correspondiente a fin de establecer la legalidad ó ilegalidad de un acto administrativo que la sustenta, ya que de presentarse el vicio predicado se originaría un fallo adverso a tal pretensión y no una decisión inhibitoria, como erróneamente pretende hacerlo parecer el señor apoderado de los intervinientes. Acorde con lo anterior, encuentra la Sala que si bien el decreto 2357 de 26 de noviembre de 1993, que sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución No 06590 de 21 de diciembre de 1993, fue derogado mediante el decreto No 2633 de ese mismo año, es necesario destacar que en este proceso no se está debatiendo la legalidad de dicha

de la Resolución No 06590 de 21 de diciembre de 1993, fue derogado mediante el decreto No 2633 de ese mismo año, es necesario destacar que en este proceso no se está debatiendo la legalidad de dicha resolución, la que por lo demás era favorable a los intereses de la actora, sino de la decisión contenida en la resolución No 000493 de 10 de marzo de 1994, mediante la cual el Ministerio de Transporte decidió unos recursos de reposición, revocando aquélla. Entonces, mal puede pretenderse evadir el estudio de legalidad correspondiente, por cuanto el decaimiento del acto se alega respecto de un acto administrativo distinto al acusado. No obstante, se observa que la resolución 06590 de 21 de diciembre de 1993 fue expedida en el interregno en el cual el decreto 2357 de 1993 estuvo vigente, conservando este acto su presunción de legalidad; más aún si se tiene en cuenta que dicho decreto se encontró ajustado a la Constitución y a la Ley, por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado en sentencia de 9 de diciembre de 1994, expediente No 2767-2803. En esa providencia se trajo a colación la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de enero de 1991, en la cual se indicó:bxpedieiue u..i. oj u. ti TransoHmpia Ltda Por ello la Sala opina que, aún a pesar de haber sido derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de

necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo. Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aún así derogada, conserva la legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos a aquéllos actos de contenido particular aue hubiesen sido expedidos durante su vigencia." (Subraya la Sala). Y sobre el Decaimiento de los actos administrativos aquélla Corporación ha indicado: Para la Sala es claro que si la teoría se entendiera en el sentido de negar valor a un acto administrativo por el solo hecho de haber desaparecido el o los fundamentos de hecho o de derecho en que se sustentaba, ella no hubiera sido admisible ni antes de la vigencia del Decreto 2304 de 1989, ni después de ella, por la sencilla razón de que el acto administrativo formalmente válido, es decir, el expedido por la administración mediante el procedimiento prescrito en la Ley, goza como tantas veces ha dicho la corporación, de una presunción de legalidad y de veracidad que sólo puede destruir el juez de la causa, cuando encuentre que tiene algún vicio por razón del órgano que lo produjo, por la materia sobre la que verse o por el procedimiento que se siguió para producirlo, en lo que coincide con los tres requisitos esenciales que debe reunir una norma jurídica impositiva para ser tal.

vicio por razón del órgano que lo produjo, por la materia sobre la que verse o por el procedimiento que se siguió para producirlo, en lo que coincide con los tres requisitos esenciales que debe reunir una norma jurídica impositiva para ser tal. (...) Las consideraciones anteriores son las que explican, entonces, la razón del cambió que ocurrió en el artículo 66 del C.C.A, con ocasión de su subrogación por el artículo 9° del Decreto Ley 2304 de 1989. No es entonces, que por haberse suprimido el ordinal 32° pueda decirse que un acto administrativo del cual hubieren desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho no pueda ser anulado o suspendido por el juez de lo contencioso administrativo sino que lo que significa es que mientras la suspensión o anulación no se produzcan el acto debe ser aplicado, es decir obedecido, por los particulares y por la misma administración. Así entendida la norma, cuando el juez del acto encuentre que los fundamentos de derecho de éste han desaparecido, debe declararlo nulo por que sería absurdo considerar válido lo que la ley considera invalido pues a esto equivaldría la desaparición de la norma que lo fundamentaba. En este sentido y con este efecto, es como debe entenderse correctamente la denominada impropiamente, teoría del decaimiento. Naturalmente que lo anterior puede predicarse de actos de carácter general y de los de carácter particular, en cuanto no se refieran a situaciones concretas pues de éstas no podría predicarse decaimiento,Expediente No.4555. Hoja No. 11 Transolimpia Ltda. en el sentido expuesto."1 Así, que al haber sido establecida por el Honorable Consejo de Estado la

a situaciones concretas pues de éstas no podría predicarse decaimiento,Expediente No.4555. Hoja No. 11 Transolimpia Ltda. en el sentido expuesto."1 Así, que al haber sido establecida por el Honorable Consejo de Estado la legalidad del Decreto No 2357 de 1993, no puede hablarse del decaimiento del acto administrativo de carácter particular (Resolución No 6590 de 1993) expedido con fundamento en él, so pretexto de que no existía una situación jurídica consolidada, pues no debe perderse de vista que en el evento de declararse la nulidad del acto acusado, aquél volvería a la vida jurídica, surtiendo plenos efectos, consolidando en cabeza de la libelista los derechos y prerrogativas que inicialmente le fueron reconocidos. Por lo tanto se declarará no probada la excepción y procederá la Sala al estudio de los cargos formulados, unificando para efectos metodológicos los numerados en el libelo como 5) y 7), los cuales se analizan a continuación:

VIOLACION DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCION NACIONAL

POR INTEPRETACION ERRONEA. AL ESTABLECER LA

RESOLUCIÓN 000493 DE 1994. LA EXCEPCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DE LA RESOLUCIÓN 06590

DE 21 DE DICIEMBRE DE 1993 Y VIOLACION DE DECRETO 2357 DE

1993. La apoderada del accionante argumenta que el artículo 13 de la Constitución Nacional garantiza el derecho a la igualdad "teniendo como tal la de carácter sustancial, que es la que en el fondo protege esta disposición, ya que para garantizar la perfecta igualdad debe atenderse a

Constitución Nacional garantiza el derecho a la igualdad "teniendo como tal la de carácter sustancial, que es la que en el fondo protege esta disposición, ya que para garantizar la perfecta igualdad debe atenderse a que los beneficiarios y las cargas sociales deben distribuirse equitativamente entre las personas." 1 Honorable Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia de 23 de febrero de 1990. Expediente 5346. Consejero Ponente: Dr. Gustavo de Greiff Restrepo.Expedíente No.4555. Hoja No. 12 TransoIimpa Ltda. Luego de transcribir apartes de la sentencia C-511 de 1992 de la Honorable Corte Constitucional sostiene que el acto acusado revocó la resolución No 06590 de 1993 sin precisar en qué consistía la violación del derecho a la igualdad. Dice que si bien es cierto el Decreto 2357 de 1993 adoptó una política que beneficiaba a un grupo específico de personas (empleados y exfuncionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte) ante unos mismos supuestos de hecho, como lo era el ser retirados de esas entidades con ocasión de la supresión de los cargos, dicho tratamiento no indica que ese decreto, ni la resolución de carácter particular que favorecía sus intereses fueran contrarios a la Carta, pues lo que se buscaba era enderezar las cargas y promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Explica que el gobierno nacional con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución expidió el Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que en su artículo 119 ordenó suprimir y liquidar el

transitorio de la Constitución expidió el Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que en su artículo 119 ordenó suprimir y liquidar el Instituto Nacional de Transporte. Al ser obligación del Estado garantizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, así como propiciar la ubicación laboral de los ciudadanos, aquél no tenía otra alternativa que adoptar las medidas para evitar dejar sin empleo a un considerable número de personas. Por lo anterior, a su juicio resultaba justificable la diferenciación contenida en el decreto 2357 de 1993, por cuanto deben equipararse las cargas sociales. Aclara que en dicha norma se da un mismo trato a todos los funcionarios y exfuncionarios del INTRA, entonces al otorgarse las mismas oportunidades a quienes se encuentran en los mismos supuestos de hecho, se da cumplimiento al artículo 13 de la Constitución Nacional. Afirma que el Ministerio de Transporte interpretó erróneamente el artículo 11 del Decreto 2357 de 1993, por cuanto contrario a lo sostenido por ese ente, dicho precepto incluía tanto a empleados, como a exfuncionarios del Ministerio de Transporte y del lntra que fuesen reiterados del servicio. Aclara que esa norma empezaba a regir desde el día de su publicación,Expediente No.4555. Hoja No. 13 Transolimpia Ltda. la cual se efectuó el día 29 de noviembre de 1993, en el Diario Oficial No 41.120, fecha en que aún existía el INTRA. Asegura que no es cierto que la solicitud para obtener permiso de funcionamiento debía efectuarse una vez el funcionario dejase el cargo,

41.120, fecha en que aún existía el INTRA. Asegura que no es cierto que la solicitud para obtener permiso de funcionamiento debía efectuarse una vez el funcionario dejase el cargo, ya que el Decreto 2357 en aparte alguno consagra ese requisito, por lo que el Ministerio de Transporte fue más allá del sentido y alcance de la norma en mención. Al alegar de conclusión indicó que la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado en sentencia de 9 de diciembre de 1994 declaró ajustado a la constitución y a la ley el Decreto 2357 de 1993, situación que reiteraba la legalidad de la resolución No 06590 de 1993, por la cual se confirió licencia de funcionamiento de rutas y horarios a su poderdante. Advierte que se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el decreto 2357 de 1993 y la resolución reglamentaria del Intra, por lo que se dieron los supuestos fácticos previstos en los artículos 10 y 20 del Decreto 2357 de 1993. El apoderado de las sociedades Expreso Brasilia S.A y Transportes Rápido Ochoa, se opone a la prosperidad del cargo argumentando que si aún en gracia de discusión se aceptara que el Estado debía equiparar las cargas y promover las condiciones de igualdad entre quienes eran empleados del Ministerio de Transporte y quienes ejercían o potencialmente deseaban desarrollar la actividad transportadora, surge el interrogante de si la vía escogida era la legalmente viable para modificar las leyes y decretos con fuerza de ley que establecen entre los deberes y prohibiciones de los empleados públicos el abstenerse de gestionar a

interrogante de si la vía escogida era la legalmente viable para modificar las leyes y decretos con fuerza de ley que establecen entre los deberes y prohibiciones de los empleados públicos el abstenerse de gestionar a título personal asuntos a su cargo, en guarda del

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