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TA CUN - 4560-(25-01-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4560-(25-01-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAL AttfINI STRATIVO cUNDIN.AHARCA - SECCION iitCRRA 31 ENE 1996

Santafé de Bogotá, D.C., enero veintio novecientos noventa y sois (1998). LESIONES PERSONALES CON ARMA DE DOTACION OFICIAL / NEXO CAUSAL / PERJUICIOS - Pago a herederos Magistrado Ponente : Dr HECTOR ALVAREZ MKW Ref.-Expediente : 88 -D4560

Demandante : JOSE FRANCISCO MONTERO BALLEN ESPECIAL INDNIZACION Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa, inició el señor JOSE FRANCISCO

[lOTERO BALLEN contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el 28 de Junio de 1988 el actor, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones procesales: "Que se declare, que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, es responsable de loe daños y perjuicios derivados de las heridas recibidas por el señor JOSE FRANCISCO MONTERO BALLEN, producidas por la acción del Cabo ROBERTO MANUEL ARTEAGA, el día 28 de junio de 1986 en

hechos acaecidos en la carrera 7 con calle 162 de esta ciudad de Bogotá D. E.2 (88 D 4560) "Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación Colombiana, Ministerio

hechos acaecidos en la carrera 7 con calle 162 de esta ciudad de Bogotá D. E.2 (88 D 4560) "Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, pagará al señor JOSE FRANCISCO MONTERO BALLEN, la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales, morales objetivados y morales subjetivos, en la suma de $486..094.54 según recibos, certificaciones y comprobantes; $480.000 según constancia de PEDRO PABLO HERRERA R en su calidad de expatrono; y el equivalente al valor de 1.000 gramos oro, según tasación del Banco de la República con un valor mínimo de $4.385.42, o sea la suma de $4.385.420". (folios 8 y 9 ). Como hechos fuente de las pretensiones narra la demanda en resumen:

1. El día 28 de junio de 1986 aproximadamente a las 8 de la noche el señor José Francisco Montero Bailén

transitaba por la carrera 7 con calle 162 hacia su vivienda en compañía de Manuel Suárez, Manuel Lozada, Alfonso González y Ricardo Blanco.

2. En sentido contrario avanzaba por la misma zona peatonal el Cabo del Ejército Roberto Manuel Arteaga acompañado de dos personas, una de ellas de nombre Erman Celle, todos ellos ocupando una moto que conducía el suboficial que al parecer se encontraba en avanzado grado de embriaguez.

3. Al encontrase los dos grupos el demandante saludó al señor Celle a quien conocía por razones de vecindario, actitud rechazada por el Cabo Arteaga que procedió a insultar a Montero Bailén, descendió de la

3. Al encontrase los dos grupos el demandante saludó al señor Celle a quien conocía por razones de vecindario, actitud rechazada por el Cabo Arteaga que procedió a insultar a Montero Bailén, descendió de la moto y desenfundó su arma de fuego de dotación oficial disparando contra el grupo de transeuntes e hiriendo al3 (88 D 4560) actor con un proyectil que se alojó en la columna vertebral. El suboficial posteriormente emprendió la huida al mando de su moto.

4. En el Juzgado 4 de Instrucción Penal Militar se adelanta el proceso respectivo contra el militar aludido.

5. En el momento en que sucedieron los hechos el Cabo Roberto Manuel Arteaga se encontraba en servicio activo, como miembro del Ejército Nacional, adscrito al grupo mecanizado General Rincón Quiñonez.

6. La conducta del suboficial constituye una clara falta en la prestación del servicio a cargo del Ejército, comprometiendo la responsabilidad de la administración.

7. El señor José Francisco Montero Bailén fue atendido de urgencia el mismo 28 de junio de 1986 en el Hospital Simón Bolívar y al día siguiente fue trasladado a la Clínica San Diego donde fue atendido por el Doctor Armando Espinoza quien lo intervino quirúrgicamente, ocasionándose a cargo del actor gastos por honorarios médicos, hospitalarios, ato, por un valor de $429.577,54.

8. Por esa época Montero Bailén trabajaba con el constructor Pedro Pablo Herrera con un salario de $20.000.00 mensuales, cantidad que ha dejado de percibir debido a la incapacidad permanente producida por las heridas que al parecer lo dejaron inhabilitado

8. Por esa época Montero Bailén trabajaba con el constructor Pedro Pablo Herrera con un salario de $20.000.00 mensuales, cantidad que ha dejado de percibir debido a la incapacidad permanente producida por las heridas que al parecer lo dejaron inhabilitado de por vida, teniendo una vida probable de 59.9 años conforme a las tablas de mortalidad de la Superintendencia Bancaria, situación que implica un perjuicio económico más grave.4 (88 D 4560)

9. La condición en que se encuentra el actor le hace necesaria una atención médica permanente y tuvo que cancelar la suma de $6.117.00 en el Centro Nacional de Rehabilitación, además de comprar una silla de ruedas por valor de $34.000..00.

10. Es claro que las heridas sufridas y sus consecuencias ocasionaron al actor graves perjuicios morales.

Como fundamento de derecho cita la demanda loe artículos 16, 20, 21, 29, 51 y 166 de la Constitución de 1886, vigente para la época en que sucedieron los hechos y se presentó la demanda; los artículos 82, 83, 85, 85 y 135 del Código Contencioso Administrativo; 20 del Código de Procedimiento Civil y 106 del Código Penal.

LA IMPUGNACION: El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Ministro de defensa Nacional, quien en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho vinculado a la entidad para su representación judicial (folio 49).

La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y manifestando que a la demandada no le constan los hechos.5 (88 D 4560)

del derecho vinculado a la entidad para su representación judicial (folio 49). La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y manifestando que a la demandada no le constan los hechos.5 (88 D 4560) Como razón de la defensa se aduce que no se presentan loe elementos de la responsabilidad de la administración puesto que no existió falla en la prestación del servicio en razón de que cuando se presentaron loe hechos el cabo Roberto Manuel Arteaga no se encontraba en ejercicio de sus funciones y, de existir responsabilidad, es exclusiva del mismo. Se solicita la práctica de pruebas (folio 57 a 60). AUDIENCIA DE CONCILIACION Por auto del 17 de julio de 1995, en aplicación del articulo 6 del Decreto 2651 d. 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia se realizó el 24 de agosto de 1995 sin que la parte demandada compareciera (folio 114). LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION Por auto del 10 de octubre de 1995 ea dio traslado a las partes y al agente del Ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. Ninguno de ellos hizo uso de tal facultad (folios 126 y 127).6 (88 D 4580)

CONSIDERACIONES

DE LA SALA:

I. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad oxtracontractual y condena al pago de perjuicios de la Nación -Ministerio de Defensa Nacionalpor las heridas recibidas por el señor José Francisco Montero Bailén el

obtener declaración de responsabilidad oxtracontractual y condena al pago de perjuicios de la Nación -Ministerio de Defensa Nacionalpor las heridas recibidas por el señor José Francisco Montero Bailén el día 28 de junio de 1986 como consecuencia de disparos de arma de fuego efectuados por el suboficial del Ejército Nacional Roberto Manuel Arteaga. La demanda se ubica dentro del régimen de responsabilidad extracontractual de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han identificado así: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración esta obligada por irregularidad, retardo, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que produzca lesión de un bien Jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño. Dentro del régimen enunciado se presentan como modalidades la falla probada y la falle presunta.7 (88 D 4560)

II. Para demostrar loe hechos fundamento de la demanda y la defensa se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba: 1) Certificado expedido en papel con membrete de la Clínica san Diego, con firma ilegible, del 10 de Julio de 1986, en donde Consta que Francisco Montero B. sufrió heridas de tórax y columna por proyectil de arma de fuego, que fue intervenido quirúrgicamente y los honorarios médicos,, sin incluir gastos da Clínica, ascendieron a $200.000.00. (folio 15).

sufrió heridas de tórax y columna por proyectil de arma de fuego, que fue intervenido quirúrgicamente y los honorarios médicos,, sin incluir gastos da Clínica, ascendieron a $200.000.00. (folio 15). 2) Recibo de caja expedido por la misma Clínica el 19 de julio do 1986 donde aparece que J086 Francisco Montero canceló la suma de $85.377.54 por gastos de clínica. (folio 16). 3) Recibos de pago de distintos servicios prestados a José Francisco Montero por el Servicio de Salud de Bogotá y el Centro Nacional de Rehabilitación entre los meses de junio y noviembre de 1986 (folios 17 a 30). 4) Recibo expedido por Industrias Sosa el 9 de febrero de 1987 por compra de una silla de ruedas para Francisco Montero por valor de $34.000.00 (folio 31). 5) Certificado de registro civil de nacimiento de José Francisco Montero Bailén, nacido el 20 de diciembre do 1967 (folio 32). 6) Tabla Colombiana de mortalidad aprobada por la Superintendencia Bancaria (folio 33 a 42). 7) Documento suscrito por Pedro Pablo Herrera e125 de julio de 1986 donde consta que José Francisco8 (88 D 4560) Montero Bailén trabajó como "armador de oazetón' con un salario de $20000.00 (folio 43). 8) Reporte de Urgencias de la Clínica San Diego del 29 de junio de 1986 donde aparece que Francisco Montero ingresó con herida de arma de fuego (folio 44). 9) Extracto de hoja de vida de Roberto Manuel Arteaga Urbano, expedido por el Jefe de la Sección de

29 de junio de 1986 donde aparece que Francisco Montero ingresó con herida de arma de fuego (folio 44). 9) Extracto de hoja de vida de Roberto Manuel Arteaga Urbano, expedido por el Jefe de la Sección de Hojas de Vida del Ejército Nacional. Consta que para el 28 de junio de 1986 se desempeñaba como Cabo Segundo del Ejército (cuaderno 2). 10) Copia auténtica del expediente que contiene el proceso que, por el delito de lesiones personales ocasionados a José Francisco Montero Bailén, se adelantó ante la jurisdicción ordinaria contra el suboficial del Ejército Roberto Manuel Arteaga Urbano (cuaderno 3). Dentro del mismo se destacan los siguientes documentos: a) Constancia expedida por el jefe da Personal del Ejército Nacional donde aparece que el Cabo Manuel Roberto Arteaga para e). 28 do junio de 1986 prestaba servicio en el Cuartel General del Comando del Ejército (folio 37). b) Diligencia de indagatoria rendida por Roberto Manuel Arteaga, donde acepte que el 28 de junio de 1986 disparó su arma de dotación oficial resultando herido José Francisco Montero (folios 44 a 48). c) Auto proferido por el Juzgado 47

Penal Militar el 19 de.9 (88 D 4560) la remisión del expediente a la justicia ordinaria por trataras de un delito cometido fuera del servicio (folio 131). d) Dictamen definitivo del Instituto de Medicina Legal rendido a petición de]. Juzgado Primero Penal Municipal donde aparecen como secuelas recibidas por el demandante el 28 de "...Deformidad física, perturbación

(folio 131). d) Dictamen definitivo del Instituto de Medicina Legal rendido a petición de]. Juzgado Primero Penal Municipal donde aparecen como secuelas recibidas por el demandante el 28 de "...Deformidad física, perturbación órgano de la secresión urinaria y del digestión. Pérdida funcional de de las heridas junio de 1986 funcional del órgano de la los miembros inferiores, pérdida funcional del órgano de la locomoción, todas estas secuelas de carácter permanente (folio 139). e) Providencia del 24 de mayo de 1989 por la cual el Juzgado Primero Penal Municipal resuelve acusar a Roberto Manuel Arteaga Urbano para que responda por el delito de lesiones personales ocasionados a José Francisco Montero (folio 145 a 156) f) Demanda de constitución de parte civil en el proceso penal presentada por Leonor Bailén de Montero, madre de la víctima ante el fallecimiento de ésta (folios 174 y 175). g) Copia auténtica del registro civil de defunción de José Francisco Montero Bailén fallecido el 22 da noviembre de 1989 por síndrome de dificultad respiratoria (folio 177). h) Auto que acepta la demanda de parte civil (folio 180). i) Auto del 8 de junio de 1990 ordenando enviar al proceso a los jueces de Ineo5ón Criminal por10 (88 D 4560) considerar que la muerte de Montero Bailén fue consecuencia de las heridas recibidas el 28 de junio de 1986 lo cual cambia la calificación por homicidio (folio 231). j) Dictamen rendido por médico judicial que concluye

considerar que la muerte de Montero Bailén fue consecuencia de las heridas recibidas el 28 de junio de 1986 lo cual cambia la calificación por homicidio (folio 231). j) Dictamen rendido por médico judicial que concluye que "No existe relación de causa - efecto entre la herida por proyectil y la enfermedad que le produjo la muerte al cabo de tres años, a José Francisco Montero (folios 311 a 312) k) Auto del 31 de enero de 1990 proferido por el Juzgado Veinte Superior cambiando nuevamente la calificación del delito a lesiones personales y ordenando la remisión del proceso al Juez Penal Municipal (folio 314). 1) Desistimiento de la acción civil (folio 344). 11) Sentencia del 28 de agosto de 1992, por la cual el Juzgado 77 penal municipal condena a Roberto Manuel Arteaga por las lesiones ocasionadas a José Francisco Montero y acepta el desistimiento de la acción civil (folios 354 a 366). Tal sentencia se encuentra ejecutoriada.

III. Apreciados los anteriores medios da prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 181 del C. de P. C.) se encuentra que, dentro del plenario, se demostraron plenamente los siguientes hechos: 1) Que el 28 de junio de 1986 el Suboficial del Ejército Nacional Roberto Manuel Arteaga disparó11 (88 D 4560) su arma de dotación oficial ocasionando a José Francisco Montero Bailén lesiones en el tórax y la columna vertebral produciéndole paraplejia y otras secuelas permanentes. 2) Que por tal hecho el suboficial del ejército fue condenado por la jurisdicción ordinaria a pena

Francisco Montero Bailén lesiones en el tórax y la columna vertebral produciéndole paraplejia y otras secuelas permanentes. 2) Que por tal hecho el suboficial del ejército fue condenado por la jurisdicción ordinaria a pena privativa de la libertad. 3) Que en el curso del proceso el demandante José Francisco Montero falleció por causas no derivadas de las lesiones ocasionadas por el suboficial del ejército. 4) Que a raíz de la muerte del demandante la madre, seriora Leonor Bailén de Montero, se constituyó en parte civil en el proceso penal para luego desistir, situación que no tiene incidencia en este proceso por cuanto el actor obraba en su propio nombre.

IV. Para la Sala en el presente caso se configuran plenamente los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual de la administración dentro del régimen en la falla en la prestación del servicio. a) La falla en la prestación del servicio debe presumirse por cuanto el suboficial del ejército para lesionar al demandante utilizó, según su propia versión, un arma de fuego de dotación oficial disparándola pera dar lugar a la presencia del llamado nexo instrumental que vincula a la administración con la conducta de su agente que desarrolló una actividad peligrosa haciendo presumir su culpa en la comisión del12 (68 D 4560) hecho deZmo conforme al artículo 2358 del Código Civil y con ella la falla en la prestación del servicio conforme lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia. b) El daño aparece claramente configurado.

Unas lesiones como las sufridas por el actor que ocasionaron su paraplejia y otras secuelas de carácter

conforme lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia. b) El daño aparece claramente configurado. Unas lesiones como las sufridas por el actor que ocasionaron su paraplejia y otras secuelas de carácter permanente con la consecuente pérdida total de la capacidad laboral, implican por si mismas daños de orden material y moral susceptibles de ser indemnizados conforme a los elementos de prueba existentes en el proceso. o) El nexo causal también surge en forma nítida. Sin la falla en la prestación del servicio el hecho dañino no se hubiera producido y sin éste no existiría perjuicio. En conclusión las autoridades no cumplieron con su deber primordial de proteger la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia, infringiendo el articulo 16 de la Constitución de 1886 vigente para la época en que sucedieron los hechos, que corresponde al inciso segundo del articulo segundo del actual ordenamiento constitucional.

V. La demanda pretende indemnización de perjuicios materiales y morales a favor del actor.

Del contexto de las pretensiones se deduce que los perjuicios materiales consisten en $466.09454 correspondientes al pago de servicios médicos y una silla de ruedas, y $480.000.00 por concepto de salarios13 (88 D 4560) dejados de percibir; y los morales al equivalente a un mil gramos de oro. A la condena por el primer concepto de daño material no se accederá por cuanto para demostrarlo sólo se aportaron al proceso algunos comprobantes provenientes de terceros que no pueden ser estimados por el juez porque no reúnen loe requisitos que para el efecto

se accederá por cuanto para demostrarlo sólo se aportaron al proceso algunos comprobantes provenientes de terceros que no pueden ser estimados por el juez porque no reúnen loe requisitos que para el efecto prevé el articulo 277 del C. de P. C. , ya que su reconocimiento por quienes los expidieron no se produjo ni fue solicitado por la parte actora. Es de anotar que no es aplicable al caso el Decreto 2651 de 1991 que permite en algunos casos la valoración de este tipo de documentos sin que medie el reconocimiento puesto que para la época en que se presentó, se contestó la demanda y se decretaron las pruebas tales normas no se habían expedido y no pueden ser aplicadas retroactivamente. En cuanto al segundo concepto, es claro que una persona parapléjica pierde la totalidad de su capacidad laboral y, por tanto, en principio el actor tendría derecho a indemnización liquidada teniendo en cuenta el salario mínimo vigente cuando sucedieron loe hechos en junio de 1986 hasta su muerte en noviembre de 1989 con aplicación de las fórmulas previstas para tales casos. Pero la demanda limitó el monto de la indemnización a la suma de $480.000.00 evidentemente inferior a la que hubiera correspondido y, en tales condiciones, a tal valor se limitará la condena pues no se pueden producir fallos ultrapetita sin violar el principio de la congruencia consagrada por el artículo 305 de]. C. de P. C.14 (88 D 4560) En lo referente a loe perjuicios morales se accederá a la condena puesto que es indudable que una persona que como el actor pierde a consecuencia de una lesión toda su capacidad productiva quedando sometido a una silla

En lo referente a loe perjuicios morales se accederá a la condena puesto que es indudable que una persona que como el actor pierde a consecuencia de una lesión toda su capacidad productiva quedando sometido a una silla de ruedas a lo cual se agrega perturbación del órgano de le función urinaria, sufre en grado sumo la clase de aflicción y de perturbación sicológica que configure el daño moral. Por tanto, se condenará a la demandada al pago del equivalente a un mil gramos de oro por indemnización del perjuicio moral subjetivo.

VI. Como el actor murió en el curso del proceso y a él acudió la madre, señora Leonor Bailén de Montero, como sucesora procesal, condición que le fue reconocida, las condenas so producirán a favor de la

sucesión de José Francisco Montero Bailén.

VII. Dado que las pretensiones prosperan parcialmente y la administración obró a través de apoderados vinculados a ella laboralmente sin que se produjeran gastos procesales a su cargo, no se pronunciará condena en costas.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (JNDINAMARC& - Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALTA: PRIMEI:- Declárase a la Nación - Ministerio de Defensa Nacionaladministrativamente responsable por15 (88 D 4560) las lesiones ocasionadas a José Francisco Montero Bailén el 28 de junio de 1986.

SEGUNDO: - Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación - Ministerio de Defensa Nacionala pagar a la sucesión de José Francisco

las lesiones ocasionadas a José Francisco Montero Bailén el 28 de junio de 1986.

SEGUNDO: - Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación - Ministerio de Defensa Nacionala pagar a la sucesión de José Francisco Montero Bailén la suma de cuatrooiento. ochenta mil pesos ($480.000.00), como indemnización de perjuicios materiales, y el valor equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales subjetivos.

El precio del oro se determinará conforme a certificación que para el efecto expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: - Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los dispuesto por los artículos 176 y 177 del C. C. A.

CUARTO: - Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: - Sin condena en costas.

COPIRSE, NOTIFIQUESE y de no ser apelada, (X)NSULTESE en

el H. CONSEJO DE ESTADO.

(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No. 01).

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Presidente (pasan...16 (88 D 4560) firmas)

HRCJ!OR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO (3OMEZ

Magistrado Magistrada

MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrada Magistrado

MLII. -

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