TA CUN - 4567-(26-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4567-(26-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES /LAUDO ARBITRAL (E)-
TRI BUNAL ADMINISTRATIVO DE CtJNDI SECCI01 PRIMERA Santafé de Bogotá, O. C. Julio veintiseis (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1994.
1TflAD1\ PONEWfl ; Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEUIEI4IE !'4o. .467
DEMANDANTE L11I8 SUARE2 CAVELIER.
ACCION DE TUTELA.
Decide la Sala la acción de tutela ejercida por el doctor LUIS 8UEZ CAVELIER, quien actúa o ntnsbro propio y cnrnn apoderado de sus hrinanc, JORGE y CRISTINA GLWiRE1 CAVELIER, contra la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal 8uprior del Di.~áti-ltD Judicial de Sant&' (Ir A N T E C E D E N T E 9 Mirma el pti.ionario, Ll ttj.unaI J iL .i,itramento en febrero 1.8 de 192 dictó un laudo para r esolver - en drecho las controversias existentes entre CRISTINA, JQR6E y LUIS SIJAREZ CAVELIER de una parte, ENRIQUE y JORÜE CW11.1E GAV!fli(i, EEATRIZ CAVELIER ÚL SUAREZ y PATEURL2A)t)RA LA MLQUELA Contra dicho laudo presentaron dos recursos de .nulact4n o en subsidio que se corrígDra y adicionara el misma. El Tribunal Superior dicto nteri dcl..rdndo infundados los mencionad>
Contra dicho laudo presentaron dos recursos de .nulact4n o en subsidio que se corrígDra y adicionara el misma. El Tribunal Superior dicto nteri dcl..rdndo infundados los mencionad> recursos de anulación. Contra esta última sentencia aeEXP.A.T.. 4567. Hoja 2. interpusieron los res pgtivos recursos de apelación y al Tribunal Superior los negó. Contra la prcvidenc4a qui nmqó el recurso de apelación se interpuso recurso de reposicÓn, para que se revocara, en 5uidio se expidieran copias . fin do presentarrecurso resenta r recurso de queja. Los apelantes presentaron sendos recursos de queja ante la Corte Suprema de Justicia y asta declaró bien denegado el recurso de apelación contra la providencia de 2 de noviembre de 1!'3, prcfrida por el Tribunal 8uperior. Contra la providencia de la Corte, e interpuso recurso de reposición y la Corte confirmo el auto rcurrido. Afirma el solicitante que el Tribunal Superior vulneró en des de sus providencias los derechos -fundaúwn lc& de sus hermanos y el suyo propio, de apelar toda enten:i a judíi y el dbidu pror:eski al no cnnder , 1t5 ourscs de apelación prcntados. Transcribe lo dispuesto en el auto de lo de diciembre de 1993, articulo segunda, asi como la moI.vación del mismo. Igualmente el auto de 14 de ft;erdc. i•' -, que r oli el recuso de reposición articulas lo. y 2o.), y su parte øotiv. Afirma que la Corte Suprema de Justicia vulneró can zu£5 doEs
auto de 14 de ft;erdc. i•' -, que r oli el recuso de reposición articulas lo. y 2o.), y su parte øotiv. Afirma que la Corte Suprema de Justicia vulneró can zu£5 doEs providencias los derechos fundamentales en rit r-' resolver fvorbleitiente al recurso de queja, »timar bien denegados los recurri5 de pelacin ' no reponer el auto de 10 da Mayo de 1994, cuyas partes motiva y resolutiva transcribe. La Corte rochab c1 recurso de raposicn rel auto de 10 de Mayo de 1994, por considerar improcedente dicho recurso.EXP. A.T.467. Hoja 3. Agrega el solicitante que de esta manera se desconocio en la actuación judicial la plenitud de las formas propias del procedimiento establecidas en la Carta, que dispone que las sentencias judiciales como la del 2 de Noviembre de 19931 son susceptibles de ser impugnadas por medio del recurso de apelación, pues en la legislación vigente no existe norma alguna que las eceptue de dicho recurso. Trae a colación la sentencia C-43I92 de Octubre de 1992, de la
H. Corte Constitucional, que declara inexequibles los artículaa 11, 12 y 40 del decreto 2891 de 1991.
Refuta las motivaciones de las providencias contra las cuales e)erce la acción de tutela, por cuanto considera que no constituye motivación alguna el decir que se rechaza porque la sentencia en cita solo es susceptible de revisión y que la norma que consagra el recurso de revisión imp licitamente ec luye la apel acion. Refiriendose a las consideraciones de la Corte, afirma que no es
sentencia en cita solo es susceptible de revisión y que la norma que consagra el recurso de revisión imp licitamente ec luye la apel acion. Refiriendose a las consideraciones de la Corte, afirma que no es Jurídicamente cierto, como lo pretende esta, que la Carta elevó a rango constitucional el principio procesal de j doble instancia del articulo 3 del C.de F. C. de 1970, pues no es lo mismo disponer que los 0 procesos tendran dos instancias, a menos que la ley establezca una sola",a decir Como lo hace la Constitución Nacional que 0 toda sentencie Judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley41; ci recurso de apelación de las sentencias judicialcs recibQ un tratamiento nuevo y distinto del que tenia el C de P C. de 3.XP. A.T. 4567. Hoja 4. 1970, pues hoy constituyo un derecho constitucional fundamental de aplicacion inmediata. Resulta extraha la motivación de la Corte respecto al principio fundamental del procedimiento excepcional del arbitramento, pues .eçar ésta cursa en una sola instancia. El decir que el recurso de anulación es extraordinario porque se refiere por regla general a vicios formales , constituye una afirmación inexacta, pues de las nueve causales de anulación del laudo, articulo 38 del decreto 2279 de 1989 9 hay tres (7a.,8a. y 9$.) que permiten al Tribunal Superior corregir o adicionar el laudo , convirtindose en Tribunal de instancia. El recurso de anulacion en las tres causal~ referida, no trata sobre vicios o defectos formales, sino sobre aspectos claramente austanciale,
9$.) que permiten al Tribunal Superior corregir o adicionar el laudo , convirtindose en Tribunal de instancia. El recurso de anulacion en las tres causal~ referida, no trata sobre vicios o defectos formales, sino sobre aspectos claramente austanciale, que implican que al Tribunal ha de examinar las cuestiones do fondo en el laudo. El que no figure entre las atribuciones del articulo 235 do la Carta, la de oficiar como Tribunal de Instancia, nada quiero decir, pues en el articulo 31 aparece weRalada tal funcin y en el mismo articulo existe ordenamiento legal que expresamente )' atribuye competencia a la Corte para conocer de las apelaciones de sentencias judiciales proferid., por el Tribunal Superior para resolver el recurso de anulación. Encuentra erradas las consideraciones de la Corte sobre la no apelación de tales sentencias. Considera el solicitante que las apelaciones interpuestas no eran improcedentes; la denegación queEX 14.. '4i; .
conclusi ún Iii. 1 )rLbnii Supc'r tr, , 1 1.. tqtnte' 1 1e:it-r, tic'Li Cc'. t Je ri rc',i:iç' f.:tn 1mu1$:.k 1 riiro t1' qt1 ¿ se 4>' b' 4 1 .» 1c3 q r vet.'•r, 1. o 1 as3b k.10,4w.?5i &rI4tI tu ç; 1 lim. il—;t'1
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i& 4tk. flflt4S ¿ t 1 ' 1 .1 'I 1 1 Vribii,I 9ptt içjr 14 4.T) 'tf3tt.) Jltk1kt Sut 34 414 414i tI;?L1tdt po,to. hi•>•ç 4.;.Í fh'(d') r4U 1 1 1 4 &i1 4IM - -1t• f 9') 1 Ibt 1 c: 1 1çji It ur 1 il .i b f:.r • 4 1 3 'r 1ptIgiti_ mid 3. 1 r4'-'Ir ! d. -4t. 3 t. 1. t:,H% Ii. tcIc:L Im i, 3 3 1j1b.1. a 11 1! "i rJ$L4 11 1 t -s; pr)c l1 í1 r-ÇÇ psi ;'tti:i l,t:t. .kl art 71 ti e l. (it t.& F3 i I. 1 L)iptt L; 7,11,89 d c 1?R9 E T 1 Ç 1 0 N 11iLjté í. 1)1 $M1J a C 1124,1 1 4$!t :- 1 c(W15 t 1 ftdLflt 1 Ç3 41-? 1 u tt14. :e-c1 i 0, YI •P l4 t4•tit -t-' 4 434. '1i 4%C,
c(W15 t 1 ftdLflt 1 Ç3 41-? 1 u tt14. :e-c1 i 0, YI •P l4 t4•tit -t-' 4 434. '1i 4%C, xirri,tu el LI t ncr4 eisLr e Je 3iiP' 1 i $ss i.t4F ; t$.tl13$13 crtJl1i ÍRASI AV i NA , (Ifs cp 19,1 1 MA / 1 tu F.i lí o f d Et.jt te a u t
1 ft d c., .1'7'4, ;3 t:(flJ)u41'fll4 .1 1EXP,A..T.457 Hoja 6. accion de tutela y se ordene notificar personalmente 1 y.) Ea señores Presidentes de la Corte Suprema de Jut.iu y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SantafS de k;ot CONSIDERAC IONES Se accede a la acción de tutela contra providencias div, -tadaz por el Tribuna' Superior de Bogotá y la Sala Civil de la H. Suprema de Justicia, en actuaciones posteriores al tramit arbitral seguido para dir mir la controversia surgida entre socios de la Empresa Pasteurizadora La Alquería S.A. En relación con la procedencia de la accion de tutela en ÇO ti de los actos Jurisdiccionales distintos de las sentencias que ordinario ponen fin al proceso ha expresado U, 14. Constitucional en jurisprudencia reitwradat " Nada obsta para que por, via de la tutela se ordene al
de los actos Jurisdiccionales distintos de las sentencias que ordinario ponen fin al proceso ha expresado U, 14. Constitucional en jurisprudencia reitwradat " Nada obsta para que por, via de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación inustifirada en adopc ion de decisiones a su cargo que procedex a resolver o que observe cori diligencia Los t.(rmirui Judiciales, ni riMe con los preceptos costitucinnal la utilización de esta figura ante actuac:iune de hecho imputables al funcionario por, medio de las cuale desconozcan o amenacen loe dercehos fui 11.1 donent:aLe los servidores públicos, en el ejercicio de funciones, les está vedado actuar por, fuera de )ac funciones atribuidas por, la Cona tituciÓn o la Ley. El estado social de derecho (C.P., art.io., ic sociales del Estado C.P., rt..2o. y el principio d1. igualdad ante la ley (C P., art..13), conet.i:uyen matc' constitucional de la doctrina de las y de hecho, l cual tiene por objeto proscribir, las tuaciunec arbitrarias de la autoridad que vulneran lo decho fundamentales de las personas.EXP.A.T. 4567. Hosa 7. Una actuación de la autoridad pública se torna en un vta de hecho susceptible del control constitucional de Iz.4 acción de tutela cuando la conducta del agentk carece de fundamento objetivo, obedece a una 801a voluntad a capricho y tiene como consecuencia l, vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Carece de fundamento objetivo la tuacion
carece de fundamento objetivo, obedece a una 801a voluntad a capricho y tiene como consecuencia l, vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Carece de fundamento objetivo la tuacion manifiestamente contraria a la Constitución y a la lty. La leqitimidad de las deciiones estatales depende d su fundamentación objetiva y razonable. El principio do legalidad rige el ejercicio de las funciones piiblica:. (C.P, art. 121), es condición de e<istonca d lo empleos publicas C.P., art. 122) y su des:onotimiento genera la responsabilidad de los servidores pubi ico (C.P., arts. 6o., 90). (1. De manera que en principio no es desechable la procedencia de la acción comentada, cuando se trate de controvertir decisiune diferentes a las providencias que dan terminación a un proceso. Pero es presupuesto necesario para el éxito de la pretensión do tutela el que los actos proferidos por los Jueces o Tribunaiet sean de tal manera contrarios al orden jurídico, que puedan asimilarse a vias de hecha por su contenido de ahotut:a arbitrariedad. En el caso puesto a consideración de esta Sala, se da cuenta d las pronunciamientos prev.amente sefialados en el capitulo do antecedentes, por medio de los cuales fueron resueltas Las peticiones formuladas por los actores para lograr el examen en segunda instancia de la providencia dictada para decidir el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral anto referida, que en s.intesis interpretan y aplican las ncrm (1). (Corte Constitucional. Sentencia lic? Febrero 26 de 199.
recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral anto referida, que en s.intesis interpretan y aplican las ncrm (1). (Corte Constitucional. Sentencia lic? Febrero 26 de 199. 079 .EXP.AT. 447. HoJa 8. especiales contenidas en el Decreto 2279 de 1989, regulador de 3itemam de solución de conflictos entre particulares, preceptu que le permitieron tanto al Tribunal Superior como a la H Corte' Suprema de Justicia arribar a concluir la inexistencia del recurso de apelación contra la mencionada providencia. Como de la sefalada actuación no deduce la Sala arbitrariedad alguna, sin que sea dable entrar a dilucidar si en virtud del principio consagrado en el articulo 31 de la Cont1tuctÓn Política, se cambió el proced1minto que el Decreto de I98 establecio, es claro que no puede tener xito la solicitud d& tutela. Ello es asi por cuanto encuentra la Sala que para agotar lo medios ordinarios de defensa Judicial que ten$an a su alcance lo tutelantes, se dio la oportunidad que la ley procesal consagra para controvertir la negativa del Tribunal recurrir In apelación por dicha Corporacion, sin que se observe l pretermisiøri de ningun procedimiento legalmente establecido, que pueda equipararse a una vta de hecho.. En consecuencia, no puede convertirse este Tribunal en wde do tutela, en una instancia ms, con variacion do las normas procesales que regulan tanto el procedimiento civil ord.in iu, como el especial, consagrado para tramitar traJudic.lmen1' l controversia entre particulares a traves de tribunales do arbitramento.
procesales que regulan tanto el procedimiento civil ord.in iu, como el especial, consagrado para tramitar traJudic.lmen1' l controversia entre particulares a traves de tribunales do arbitramento. Por lo anterior, se denegará la solicitud de tutola iorswtlada.EXPU A.T. 4567. Hoja 9. En merite de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINI3TRATIVO »E CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la Rcpublica de Colombia y por autoridad de la Ley, R E 5 U E L Y E PRIMERO.- DENIEt3ASE la solicitud de tutela formula1a por 'i doctor LUIS SUAREZ CAVELIER, en nombre propio y en el de su hermanos JORGE y CRISTINA SUAREZ CAVELIER. SEGUNDO.--- Comunique8e telegraf ¡comen te a las parts. TERCERO. ReCOnoCeme personeria al doctor LUIS SUAREZ abogado con T.P. 14.441, para actuar c~o po)ddt judicial de JORGE Y MARIA CRISTiNA S4JAREZ CAVEi..IEJk n los términoa y para ¡Da efectos de los pidere conferidos, visibles a folios 10 a 13 del c•xpedi&nte. CUARTO.- REMITASE el expediente a la H. Corte Contituctnnai para mu eventual revisUw de corormidd lo previsto en el articulo 31 del Decreto 291 de 19171 mi dentro del termino legal no fuere impugnada l presente providencia.
COP 1 ESE, NOT 1 F IQLJESE Y CUIIPLASE.EXP.A.T.457. Hoja LO.
071.
mi dentro del termino legal no fuere impugnada l presente providencia. COP 1 ESE, NOT 1 F IQLJESE Y CUIIPLASE.EXP.A.T.457. Hoja LO. 071. tcutido y aprobado en seton de ta fecha.. Acta No.