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TA CUN - 457-(17-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 457-(17-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONALCompetencia / ACTO DE ACTUALIZACION CATASTRAL - Demandables en acción de nulidad y de nulidad y restablecimiento / FALTA DE JURISDICCION O COMPETENCIA FUNCIONAL - Causal de nulidad / NULIDAD INSANEABLE La demanda presentada se instauró en ejercicio de la acción de nulidad simple lo cual acepta ésta corporación, ya que a pesar de que las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados no crean una situación jurídica de carácter particular y concreto, bien podrían surtir efectos jurídicos frente a las situaciones no consolidadas respecto de los predios cuya inscripción en catastro se ordenó actualizar, ésta clase de actos son demandables “tanto en acción de simple nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho” tal como lo ha deducido la jurisprudencia. En éste caso, del texto de los actos no se logra deducir que en relación con la actora opere restablecimiento alguno, tal como ella lo afirmó en memorial obrante a folio 58 del expediente, pues lo que pretende es la preservación del orden jurídico abstracto que aparentemente lesionan las resoluciones demandadas. De otro lado, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quien ostenta la calidad de parte demandada, es un establecimiento público adscrito al departamento administrativo nacional de etadistica (DANE), que, al contrario de lo asegurado por la actora, ejerce funciones en el orden nacional tal como se desprende de lo enunciado en el artículo cuarto del decreto ley número 2205 de 1993 … (…)

administrativo nacional de etadistica (DANE), que, al contrario de lo asegurado por la actora, ejerce funciones en el orden nacional tal como se desprende de lo enunciado en el artículo cuarto del decreto ley número 2205 de 1993 … (…) De esta manera es inequívoco concluir que siendo el honorable consejo de estado en quien radica la competencia para conocer del asunto en referencia el proceso adelantado se encuentra viciado de nulidad acorde con lo establecido en el numeral 2 del artículo 140 del c. p. c. siendo ésta una de las causales que de por sí son insaneables y deben declararse de oficio acorde con lo normado en los artículos 144 y 145 del estatuto procesal bajo mención … Hallándose el proceso en etapa de estudio previo a efecto de registrar proyecto de sentencia se estimó por la Magistrada sustanciadora que la eventual declaratoria de nulidad de los actos demandados conduciría a un restablecimiento automático del derecho en cuanto aquélla implicaría la reliquidación del impuesto predial unificado de los predios del municipio de La Mesa, debido a que el avalúo catastral es la base gravable de tal tributo; en tal entendido, se profirió auto del 10 de julio del año en curso mediante el cual le concedió a la actora el término de cinco (05) días para señalar razonadamente la cuantía de dicho restablecimiento dada la valoración económica de los perjuicios causados con los actos demandados. Atendido a lo anterior, la demandante presentó escrito visible a folio 58 del

expediente, mediante el cual señaló que su acción tan sólo persiguió la defensadel orden jurídico razón por la cual no pensó en estimar cuantía alguna para sus pretensiones, de la cual sostiene, carecen las resoluciones demandadas. Igualmente puso de presente su intención de desistir de la acción en el evento de que ésta continuara considerándose como de nulidad y restablecimiento del derecho. En éste orden de ideas y teniendo en cuenta lo expresado por la actora respecto al requerimiento hecho por ésta Corporación en cuanto a que su única pretensión era el mantenimiento de la legalidad abstracta, advierte la Sala lo siguiente: La competencia, entendida como un conjunto de factores que atendiendo al objeto del respectivo asunto judicial, a la calidad de las personas interesadas en el respectivo proceso, a la cuantía de las pretensiones, a la conexidad entre indistintas pretensiones o procesos y al lugar del territorio nacional donde éstos deben iniciarse, limita la jurisdicción en cuanto determina en forma precisa el ámbito dentro del cual la autoridad judicial puede válidamente administrar justicia; Así pues, ha sido catalogada por nuestra legislación como uno de los presupuestos de la demanda cuya falencia conduce a que el Juez administrativo se declare impedido para tramitarla so pena de dar lugar a la nulidad del proceso. Regulando la materia en juicios instaurados ante ésta Jurisdicción, se encuentra el título XIV del C. C. A. dentro del cual se determina la competencia de los cuerpos colegiados que de ella hacen parte (Consejo de Estado y Tribunales

título XIV del C. C. A. dentro del cual se determina la competencia de los cuerpos colegiados que de ella hacen parte (Consejo de Estado y Tribunales Administrativos) así como las instancias en las que uno y otro tramitan los diferentes asuntos puestos a su conocimiento atendiendo a los factores enunciados en el párrafo precedente relacionados directamente con la acción instaurada, el alcance de las pretensiones de la demanda y la naturaleza del ente demandado, y de acuerdo a los cuales esta Sala se ve precisada a acoger lo dispuesto en el numeral primero del artículo 128 del C. C. A., modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1998, cuyo texto reza: “Competencia del Consejo de Estado en única Instancia. El Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…)” En efecto, la regla de competencia funcional de carácter privativo establecida en la norma precedente es aplicable al asunto in examine por las siguientes circunstancias: La demanda presentada se instauró en ejercicio de la acción de nulidad simple lo cual acepta ésta Corporación, ya que a pesar de que las decisiones contenidas enlos actos administrativos demandados no crean una situación jurídica de carácter

circunstancias: La demanda presentada se instauró en ejercicio de la acción de nulidad simple lo cual acepta ésta Corporación, ya que a pesar de que las decisiones contenidas enlos actos administrativos demandados no crean una situación jurídica de carácter particular y concreto, bien podrían surtir efectos jurídicos frente a las situaciones no consolidadas respecto de los predios cuya inscripción en catastro se ordenó actualizar, ésta clase de actos son demandables “tanto en acción de simple nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho” tal como lo ha deducido la jurisprudencia . En éste caso, del texto de los actos no se logra deducir que en relación con la actora opere restablecimiento alguno, tal como ella lo afirmó en memorial obrante a folio 58 del expediente, pues lo que pretende es la preservación del orden jurídico abstracto que aparentemente lesionan las resoluciones demandadas. De otro lado, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quien ostenta la calidad de parte demandada, es un establecimiento público adscrito al Departamento Administrativo Nacional de Etadistica (DANE), que, al contrario de lo asegurado por la actora, ejerce funciones en el orden nacional tal como se desprende de lo enunciado en el artículo cuarto del decreto ley número 2205 de 1993 cuyo texto reza: “Jurisdicción y domicilio. El instituto tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su domicilio principal será la ciudad de Bogotá.” De esta manera es inequívoco concluir que siendo el Honorable Consejo de Estado en quien radica la competencia para conocer del asunto en referencia el

nacional y su domicilio principal será la ciudad de Bogotá.” De esta manera es inequívoco concluir que siendo el Honorable Consejo de Estado en quien radica la competencia para conocer del asunto en referencia el proceso adelantado se encuentra viciado de nulidad acorde con lo establecido en el numeral 2 del artículo 140 del C. P. C. siendo ésta una de las causales que de por sí son insaneables y deben declararse de oficio acorde con lo normado en los artículos 144 y 145 del estatuto procesal bajo mención cuyos textos rezan en lo pertinente: “Artículo 144. Saneamiento de la Nulidad. (…) No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3 y 4 del artículo 140, salvo el evento previsto en el numeral 6 anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.” “Artículo 145. Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe…” Consecuencia de lo antes observado será la declaratoria oficiosa de nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda y la remisión del expediente al Honorable Consejo de Estado. (Auto del 17 de agosto del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO. Exp. 457. Actor: DORA MARIÑO FLOREZ.

Demandada: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI)

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