🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 45749-(20-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 45749-(20-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EXPEDIENTE No. 45749

[1) NOTA DE RELATORIA : En esta providencia se trae a colación Sentencia de la Corte Constitucional, C-048 de Febrero 6 de 1997. Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, mediante la cual se declaró exequible el artículo 66 literabl b) del Decreto 2147 de 1989, referente al ejercicio de la facultad discrecional, para retirar del servicio a los empleados del D.A.S.]INSUBSISTENCIA - Empleado d.l1Departaaento Ada.inj.etrativo. de Segurdiad ( DAS ) / INSUBSISTENCIA - Detective delD.A.5. / ACTO DE INSUBS±STENCIA DE EMPLEADO DELJ D.A.S. - No requiere motivación / RETIRO DEL SERVICIO POR CONVENIENCIA DEL SERVICIO / DESVIACION DI PODER - Inexistencia / INSUBSISTENCIA POR PROCESO DISCIPLINARIO - Falta de pru e TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA - SECCION SEGUNDASUBSECCION "A" 3 AGO 1999 1k Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de mil novecientohoventíy nueve (1999).

Magistrado Ponente: DRA. BEATRIZ GARZON DE QUIROZ

Expediente No. 45749

Demandante: ROOSVETL JIMENEZ BAUTISTA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en

Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en - el curso del proceso.

1. DEMANDA El Señor ROOSVETL JIMENEZ BAUTISTA, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 10 de agosto de 1997, visible a folios 9 al 22, el cual fue adicionado y corregido, mediante escrito visible a folios 46 a 49, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:relación causal / DESVIACION 92 PODER - Falta de prueba2 Expediente No.45749 1.1. PRETENSIONES 'PRIMERO: PRETENSION PRINCIPAL. Que es nula la Resolución No.0637 de abril 2 de 1997 dictada por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del Señor Roosvetl Jiménez Bautista del cargo de Detective Agente 208-06 de la Planta Global, Area Operativa, asignado a la Seccional Cundinamarca, que desempeñaba en tal institución, por falta de motivación.

SEGUNDO: PRETENSION SUBSIDIARIA. Que es nula la Resolución No.0637 de abril 2 de 1997 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del Señor ROOSVETL JIMENEZ BAUTISTA del cargo de

No.0637 de abril 2 de 1997 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del Señor ROOSVETL JIMENEZ BAUTISTA del cargo de detective Agente 208-6 de la Planta Global, Area Operativa, asignado a la Seccional Cundinamarca, que se desempeñaba en tal institución, por desviación de poder.

TERC ERO: PRETENSIONES CONSECUENCIALES PARA LAS

PETICIONES TANTO PRINCIPAL COMO SUBSIDIARIA.

A). Que como consecuencia de la anterior decisión, se condene a la Nación Colombiana -Departamento Administrativo de Seguridad DAS-, a restablecer en los derechos a mi representado ROOSVETL JIMENEZ BAUTISTA, ordenándose reintegrarlo al mismo cargo, del que fue separado por efectos del acto demandado, o a otro de igual o superior categoría, y a que le sean reconocidos y pagados todos los sueldos, primas, prestaciones, aumentos legales y demás emolumentos de ley, desde la fecha de su despido hasta la de su efectivo reintegro. B). Se disponga que no se ha producido solución de continuidad en los servicios, respecto del demandante, en virtud de la nulidad declarada.1 3 Expediente N.45749 C). Se ordene que los valores, en caso de condena, se actualicen o ajusten conforme a lo dispuesto por el artículo 178 deI Código Contencioso Administrativo, con las previsiones del inciso último del artículo 177 Ibídem. Que la sentencia que ponga fin a esta controversia se de cumplimiento por la administración dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso AdmInistrativo."

Administrativo, con las previsiones del inciso último del artículo 177 Ibídem. Que la sentencia que ponga fin a esta controversia se de cumplimiento por la administración dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso AdmInistrativo." 1.2.HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "1°.) De conformidad con los antecedentes administrativos, que se allegarán a los autos, consta que mi mandante ingresó al estamento público demandado el 13 de noviembre de 1992, en el cargo de Alumno de Academia Grado 03, Curso 077, conforme a la Resolución No.2446 de noviembre 12 de 1992, y que luego de prestar eficientes servicios a la Institución, fue ascendido hasta llegar al de Detective Agente 208-06 siendo declarado insubsistente su nombramiento, mediante el acto acusado, como dependiente de la Planta Global, Ares Operativa, asignado a la Seccional Cundinamarca. 20.) Como se acreditará con la hoja de vida de mi representado, se constata que prestó servicios al ente demandado, ininterrumpidamente, por espacio de 4 años, 4 meses y 21 días, lapso durante el cual se distinguió por su eficiencia, capacidad y honorabilidad en pro de la Institución y la comunidad lo que, conforme al extracto de su hoja de vida, que se adjunta con la presente, le merecieron felicitaciones y ninguna sanción, lo que demuestra su comportamiento ejemplar. 3°.) De otra parte también se acredita que el actor fue inscrito en el Régimen Especial de Carrera del Departamento Administrativo de Seguridad4 Expediente No.4574$ como Detective Agente 208-06 conforme a la Resolución No.0807 de bnl 12

3°.) De otra parte también se acredita que el actor fue inscrito en el Régimen Especial de Carrera del Departamento Administrativo de Seguridad4 Expediente No.4574$ como Detective Agente 208-06 conforme a la Resolución No.0807 de bnl 12 de 1996 proferida por el Jefe de la entidad demandada. 4°.) Se sabe por los antecedentes administrativos que mi poderdante Intervino en un operativo, junto con los Detectives RAMON SINISTgRRA, JUAN CARLOS FLOREZ LEAL y HAROLD VELANDIA ORTIZ, entre otros, cuyo fin fue investigar el hurto de 10 cabezas de ganado de la hacienda "Los Farallones del Lago", de la comprensión del municipio de Nilo (Cund.), hecho ocurrido al amanecer del 20 de febrero de 1997. Adelantadas las averiguaciones del caso, mediante labores de inteligencia, los efectivos del DAS lograron resultados positivos al encontrar los vacunos en otro predio a donde hablan sido transportados, pudiendo establecer, como posibles comprometidos en el Ilícito, a los señores HENRY ZABALA VERA, YURIN GUILLERMO BELTRAN y ELIECER CARDENAS ORTIZ quienes ante los serios indicios en su contra optaron por hacer cargos de supuesta venalidad a ml poderdante y sus compañeros. 5°.) Mediante Resolución No.0637 de abril 2 de 1997 el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, como ya se dijo, declaró Insubsistente el nombramiento de mi asistido ROOSVETL JIMENEZ BAUTISTA del cargo de Detective Agente 208-06 de la Planta Global Area Operativa, asignado a la Seccional Cundinamarca.

Insubsistente el nombramiento de mi asistido ROOSVETL JIMENEZ BAUTISTA del cargo de Detective Agente 208-06 de la Planta Global Area Operativa, asignado a la Seccional Cundinamarca. 60.) La Resolución No.0637 de abril 2 de 1997, que es el acto que se demanda y mediante la cual el Director del "DAS" dictó la novedad de personal a ml procurado, carece de la motivación legal. 7°.) Por la Intervención de mi poderdante en el operativo que se indica en el hecho 40, la entidad demandada le inició investigación disciplinaria Junto con los detectives RAMON SINISTERRA, JUAN CARLOS FLOREZ LEAL y HAROLD VELANDIA ORTIZ, en la que mi procurado ha explicado y justificado con suficiencia su correcto proceder, no solo personal sino también el de sus compañeros, dejando en claro que los indiciados del ¡lícito por el hurto de 105 Expediente No .45749 cabezas de ganados señores: HENRY ZABALA VERA, YURIN GUILLERMO BELTRAN y ELIECER CARDENAS ORTIZ, cuando se vieron comprometidos acudieron al fácil y bajo expediente de acusar a ml poderdante y demás detectives investigadores del caso que con éxito hablan iniciado, aclarado y casi terminado. 80.) Los mismos sindicados del hurto de ganado no contentos con las Inculpaciones que hicieron al grupo de investigadores, entre los que se encontraba ml representado, y que generó el disciplinario, acudieron también a la vía penal conociendo de ello la Fiscalía 001 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot, despacho que en ningún momento encontró

encontraba ml representado, y que generó el disciplinario, acudieron también a la vía penal conociendo de ello la Fiscalía 001 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot, despacho que en ningún momento encontró mérito para dictar medida preventiva de la libertad contra mi mandante, como tampoco contra los demás investigadores del caso, frustrándose así la malévola Intención de sus detractores. 9°.) Hago alusión a lo anterior para destacar que habiendo sido el acto de Insubsistencla del nombramiento de mi mandante el 2 de abril de 1997, el cual se notificó el día siguiente 3, sin embargo, la Subdirectora de la Secclonal Cundinamarca del DAS, quien tramitaba el disciplinario contra mi procurado, Dra. VICTORIA EUGENIA RESTREPO BEDOYA, se presentó a la Unidad de Fiscalías de Girardot el día 31 de marzo de 1997, es decir sin haberse emitido sistencla, y le hizo entrega a la Jefe de Unidad de la fotocopia del proceso disciplinario No.170197 manifestándole «que los actos Administrativos de Declaratoria de insubsistencia de los funcionarios a que se refiere nuestro oficio 1262 de 1997 estaba listo para ser notificado a los inculpados requiriéndose de la Fiscalía, la solicitud de captura de los mismos..." (subrayo), lo que dice claro el afán desmesurado de la funcionaria del DAS y claro interés en que a toda costa el actor y demás personal fueron excluidos del servicio; y no solo ello sino que también los encarcelarán, basado tono en un hecho Inexacto porque la verdad era que el acto de insubsistencla no «estaba listo"

en que a toda costa el actor y demás personal fueron excluidos del servicio; y no solo ello sino que también los encarcelarán, basado tono en un hecho Inexacto porque la verdad era que el acto de insubsistencla no «estaba listo" para notificar, porque esta hablando el 31 de marzo de 1997 y la decisión se profirió el 2 de abril siguiente y se notificó el 3 del mismo mes. De igual modo no se entiende, y sorprende el más desprevenido que la citada funcionaria6 Expediente No.45749 haya ido personalmente a Girardot y se inmiscuya en asuntos que eran de su competencia, solicitando a la Jefe de Unidad de Fiscalías la captura del actor y sus compañeros del caso, siendo asunto de plena autonomía de la funcionaria judicial, hecho que evidencia plenamente el desvío de poder.". 1.3.FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: inciso 2° del artículo 124, Inciso 40 del articulo 125 de la Constitución Nacional; artículos 35 del Decreto número 2146 de 1989 y 46, 47 del Decreto 2147 de 1989; inciso 21 del articulo 84 del C.C.A. 2.CONTESTACION DE LA DEMANDA El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en su condición de demandada, contestó la demanda mediante escrito visible a folios 39 a 45 del expediente. A su vez, contestó a la adición y corrección de la demanda, mediante escrito visible a folios 59 a 61 del expediente. Su oposición a las pretensiones de la demanda se basa en la normatividad legal aplicable para el

expediente. A su vez, contestó a la adición y corrección de la demanda, mediante escrito visible a folios 59 a 61 del expediente. Su oposición a las pretensiones de la demanda se basa en la normatividad legal aplicable para el caso, según la cual el Director del Departamento Administrativo de Seguridad está Investido de una potestad discrecional para declarar insubsistente el nombramiento de los detectives inscritos en el Régimen Especial de Carrera, cuando considere que conviene a la Institución, sin requerir que el acto sea motivado, por una parte, y por otra, en la tesis del H. Consejo de Estado en el sentido de que no existe relación de dependencia en el ejercicio de la facultad discrecional de nombramiento y remoción y la facultad sancionatoria, por cuanto ellas no se obstaculizan ni se entorpecen entre si.7 Expediente No.45749 3.ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término legal el apoderado de la parte demandante, presentó sus alegatos de conclusión, mediante escrito visible a folios 99 a 105 del expediente. A su vez el apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad -DASpresentó sus alegatos de conclusión, mediante escrito visible a folios 106 a 109 del expediente. La Procuraduría 51 Judicial ante éste Tribunal, igualmente emitió su concepto (folIos 111 a 113), en el sentido de que la existencia de un proceso disciplinario contra el actor, concomitante con la declaración de su insubsistencia, no desvirtúa la legalidad del acto acusado, por una parte, y por otra, que la autoridad nominadora del DAS tiene autonomía para desvincular a un empleado de carrera, conforme a precisas facultades otorgadas por los

insubsistencia, no desvirtúa la legalidad del acto acusado, por una parte, y por otra, que la autoridad nominadora del DAS tiene autonomía para desvincular a un empleado de carrera, conforme a precisas facultades otorgadas por los Decretos 2146 y 2147 de 1987, Arts. 34 y 66 lit. b) respectivamente. Por lo anterior sugiere denegar las pretensiones de la demanda.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Señor ROOSVETL JIMENEZ BAUTISTA, por intermedio de apoderado y, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita se declare la nulidad de la Resolución número 0637 del 2 de abril de 1997, por medio de la cual el Director del Departamento Administrativo de Seguridad declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Detective Agente 208-06 de la Planta Global Area

Operativa, asignado a la Seccional Cundinamarca.8 Expediente No.45749 Como consecuencia de la anterior declaración, soljcita el reintegro al cargo del que fue separado por medio de la Resolución d9mandada, o a otro de igual o superior categoría. Igualmente, solicita que le sean reconocidos y pagados todos los sueldos, primas, prestaciones, aumentos legales y demás emolumentos de ley, desde la fecha en que se produjo su retiro hasta la fecha en que se produzca el reintegro. Además, se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios, en virtud de la nulidad declarada. Y, se ordene que los valores, en caso de condena, se actualicen o ajusten conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso

solución de continuidad en los servicios, en virtud de la nulidad declarada. Y, se ordene que los valores, en caso de condena, se actualicen o ajusten conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, con las previsiones del inciso último del artículo 177 ibídem. Como fundamentos de derecho, el demandante aduce que, el acto administrativo acusado vulnera las normas establecidas en los incisos 2° del articulo 124 y 40 del artículo 125 de la Constitución Nacional. Así como los artículos 35 del Decreto número 2146 de 1989; 46 y 47 del Decreto 2147 de 1989 e inciso 20 del artículo 84 del C.C., por cuanto se declaró Insubsistente su nombramiento con desviación de poder y sin motivación alguna, desconociendo el fuero de relativa estabilidad otorgado por su inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa. Agrega que, " ... la causa y la finalidad de la voluntad administrativa plasmada en el acto acusado, no fue el buen servicio, ni la conveniencia, sino el interés personal de un determinado funcionario.. .", que se deriva del proceso disciplinario número 170197 adelantado en su contra, por presunta conducta irregular relacionada con información sobre posible comisión de hecho punible (extorsión) en actuación derivada de sus funciones. El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, se opone a los anteriores cargos afirmando que la resolución demandada fue proferida en uso de la facultad discrecional que le otorga el art. 66, lit. b) del Decreto 2147 de 1989. Para la Sala, los cargos propuestos por el demandante contra el acto administrativo demandado, no están llamados a prosperar, por las razones

de la facultad discrecional que le otorga el art. 66, lit. b) del Decreto 2147 de 1989. Para la Sala, los cargos propuestos por el demandante contra el acto administrativo demandado, no están llamados a prosperar, por las razones que pasa a exponer:9 Expediente No.45749 La Resolución No. 0637 del 2 de abril de 1997, por la cual se declaró Insubsistente el nombramiento del demandante del cargo de Detective Agente 208-06 de la Planta Global Area Operativa del DAS, fue expedida por el señor Director de dicha entidad «..en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el literal b) del artículo 66 del decreto 2147 de 1989 ..." , según se expresa en el mismo acto. El artículo 66, lit. b) del Decreto 2147 de 1989 dispone: "Artículo 66.- Causales. El régimen de servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera se producirá en los casos previstos por disposiciones precedentes de este decreto y por lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989. Sin embargo la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las siguientes razones: b) Cuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionado." En sentencia No. C-048 del 6 de febrero de 1997 de la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, se declaró exequible la norma transcrita, en consideración a la evidencia de una justificación de carácter objetivo y razonable para el ejercicio de la facultad discrecional

Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, se declaró exequible la norma transcrita, en consideración a la evidencia de una justificación de carácter objetivo y razonable para el ejercicio de la facultad discrecional respecto a los servidores a que ella se refiere, cuando el Director del Departamento Administrativo de Seguridad considere conveniente su retiro. Dicha facultad legal del Director del DAS puede ser ejercida sin que para ello se requiera motivación del acto de Insubsistencia ni que se deje constancia de las razones de esa medida en la hoja de vida del funcionario retirado del10 Expediente No.45749 servicio, no obstante su existencia basadas en la conveniencia del servicio, a criterio del nominador, con miras a su mejoramiento. De lo anterior, es claro que el acto demandado fue expedido por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, en ejercicio de una facultad discrecional que le otorga la ley, sin que para ello requiera la formalidad de la motivación de su decisión. En cuanto al cargo de desviación de poder por la existencia de proceso disciplinario que se adelantaba contra el demandante, la Sala comparte el concepto del Ministerio Público, en el sentido de que no se demostro en el proceso la relación de causalidad entre dicho proceso y la decisión de 4eclar Insubsistente al funcionario disciplinado. Por lo anterior, es de concluir que, el retiro del demandante se hizo conforme al procedimiento establecido por la ley. AM mismo, dentro del proceso no aparece prueba que indique a la Sala la existencia de motivos ajenos al buen servicio público para la declaración de la insubsistencia del cargo que ocupaba el demandante. En consecuencia, al no demostrarse la desviación de poder y la falsa

no aparece prueba que indique a la Sala la existencia de motivos ajenos al buen servicio público para la declaración de la insubsistencia del cargo que ocupaba el demandante. En consecuencia, al no demostrarse la desviación de poder y la falsa motivación de la Resolución demandada, la Sala negará las pretensiones del demandante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Nléganse las pretensiones de la demanda.Expediente No.45749 COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASa, Aprobado en sesión realizada en la fecha, mediante acta núç'ner

BEATRIZ GARZON DE QUIROZ JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Consultar sobre este documento ...