TA CUN - 45751-(29-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 45751-(29-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
REAJUSTE PENSIONAL /SISTEMA GENERAL DE PENSIONE -Excepciones
TRIJHAL ADMINISTRATIVO DI (IDI AW
SEcCION SEGUNDA
SUB SECCION 'D"
Santafé de Bogotá D.C., Veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). M&GISTRADA SUSTANCIADORA: Dra.. Maria del Ceren Jaz'rin Cerón
REFERENCIA : EXPEDIENTE No.45.751
DEMANDANTE : DORA ISABEL ABRIL.
DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA. ==---------- La señora DORA ISABEL ABRIL, identificada con la cédula de ciudadanía número 20'050.346 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 88 del C.C.A.., en demande presentada el 6 de agosto de 1997 (Fol. 41 vto), dentro del término de caducidad, solicite que se hagan las siguientes:EXPEDIENTE No. 45.751 2
DECLARACIONES Y CONDAS "PRIMERA: Que se decrete la nulidad del siguiente acto administrativo: a.- Resolución No 03812 de]. 20 de marzo de 1997, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia do la declaración anterior y a titulo de restablecimiento del derecho violado, y de acuerdo con loe supuestos fácticos de la demanda, se condena a la parte
demandada, LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a: a) A reajustar con cargo a su propio
restablecimiento del derecho violado, y de acuerdo con loe supuestos fácticos de la demanda, se condena a la parte demandada, LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a: a) A reajustar con cargo a su propio presupuesto, la pensión que en la actualidad esta devengando mi mandante, DORA ISABEL ABRIL, en loe términos que se indica a continuación: al.) Que el reajuste de la pensión se efectúa a partir de la fecha en que a mi poderdante se le pagó la primera mesada pensional. a.2.) Que el reajuste pensional a favor del interesado, se haga tomando como base para el mismo los presupuestos aritméticos señalados en la Ley da. de 1976, y jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y Tribunales de lo Contencioso Administrativo en esta materia, ley 71. de 1988, ley 6a. de 1992 y decreto 2108 de 1992. a.3.) Que a la pensión así reajustada se le aplique el incremento señalado en el Articulo 14 de la Ley 100 de 1993 y articulo 41 del Decreto 692 de 1994, ea decir, tomando como base para su liquidación el índice de precios al consumidor, a partir del lo. de abril de 1994, fecha de su vigencia en materia pensional, a.4.) Que e partir del lo de enero da 1994, la pensión se incremente mensualmente en el porcentaje señalado en el Articulo 143 do la Ley 100 de 1993 y Artículo 42 de su Decreto
materia pensional, a.4.) Que e partir del lo de enero da 1994, la pensión se incremente mensualmente en el porcentaje señalado en el Articulo 143 do la Ley 100 de 1993 y Artículo 42 de su Decreto Reglamentario número 892 de 1994.EXPEDIENTE No. 45.751 3 a.5.) Que se reconozca los intereses establecidos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993. a.6.) Que loe valores que se ordenan pagar como resultado de la presente gestión, se descuente lo que mi poderdante hubiere recibido por el mismo concepto.
TERCERA: Que se condene a la Entidad demandada, a pagar a mi mandante, las sumas de dinero aquí reclamadas y que fueron dejadas de percibir, debidamente indexadas.
CUARTA: Le liquidación y pago de lee sumas reconocidas oomo resultado de seta acción, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando intereses comerciales corrientes remuneratorios durante los primeros seis (6) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia, e intereses moratorios si excediere de este término hasta el momento del pago efectivo, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria para el momento, según lo consagrado en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el articulo 191 del código de Procedimiento Civil y artículo 883 y 884 de]. Código de Comercio.
QUINTA: Que a la sentencia que sea Honorable Corporación profiera en este
concordancia con lo consagrado en el articulo 191 del código de Procedimiento Civil y artículo 883 y 884 de]. Código de Comercio.
QUINTA: Que a la sentencia que sea Honorable Corporación profiera en este caso, se le dé cumplimiento en el término improrrogable señalado en el articulo 176 del Código Contencioso
Administrativo.
SEXTA: Que so me reconozca el carácter de apoderado especial de la parte actora dentro del proceso de la referencia, en los términos y para los efectos del poder conferido y a su vez reconocerme la correspondiente personería para actuar.
La demanda se fundamenta en la siguiente relación de hechos:EXPEDIENTE No. 45.751 4
1. La señora DORA ISABEL ABRIL, laboró al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, llegando a alcanzar el status de pensionada, situación que se reconoció y por la cual se le viene pagando una pensión de jubilación..
2. Como la demandante consideró no haber recibido los reajustes pen.eionalea en el tiempo y cuantía de ley, solicitó la reliquidación pensional cuya negativa generó el acto administrativo demandado.
3. Le. ley 4a de 1976 ordenó el reajuste de las pensiones de jubilación vejez invalidez y sobreviviente. La precitada ley, fue entendida en diferentes acepciones, razón por la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debió proveer un concepto interpretando su alcance.
4. El concepto del Ministerio del Trabajo, fue recogido por la Jurisdicción da lo
diferentes acepciones, razón por la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debió proveer un concepto interpretando su alcance.
4. El concepto del Ministerio del Trabajo, fue recogido por la Jurisdicción da lo Contencioso Administrativo en sinnúmero de providencias entre otras lee de 13 de marzo de 1984, doctor Luis Felipe Lucas Ariza, de 29 de Junio de 1984 doctor Carlos González Bulla.
5. Que la normatividad aplicable al caso eet determinada por las leyes 4a de 1978, 73. de 1988, 6a de 1992 y 100 de 1993.EXPEDIENTE No. 45.751 5
8. Que a la pensión actualizada a 31 de diciembre de 1988 se le deben aplicar loe reajustes correspondientes, de 1978 a 1997.
7. A la pensión actualizada al 31 de diciembre de 1992 se le deben aplicar loe reajustes de la ley 6a del mismo ano, que ea establecieron a través del decreto reglamentario 2108 de 1992
8. Que como las sumas pretendidas han perdido su poder adquisitivo, deben indexarse de acuerdo a la fórmula establecida por el Honorable
Consejo do Estado.
9. Que se reclama un derecho accesorio al pensional, determinado por el reajuste imprescriptible, con loe correspondientes intereses legales remuneratorios y moratorios contemplados por la ley civil y comercial.
10. Que las pretensiones de la demandante se legitiman en el hecho da que el sector de pensionados, ha sufrido una constante desatención del estado por lo que se ha requerido la Implementación de políticas tendientes a
10. Que las pretensiones de la demandante se legitiman en el hecho da que el sector de pensionados, ha sufrido una constante desatención del estado por lo que se ha requerido la Implementación de políticas tendientes a recuperar y mantener su nivel de vida.EXPEDIENTE No. 45.751 e NOIlAS VIOLADAS Y (X4CKPTO DE LA VIOLACION Considera la demanadante como violadas las
siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos 13, 48, 53, 58. LEQALES Ley 4a de 1976. Ley 71 de 1988. Ley 6a de 1992. Ley 100 de 1993. Decreto 1160 de 1989. Decreto 1214 de 1990. Decreto 2247 de 1984. Decreto 610 de 1977. Decreto 2108 de 1992. Además, la impugnante estima que el acto acusado contraria la circular 0011 de 1978, proferida por el Ministerio da Trabajo y Seguridad Social, como numerosas jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado y, Tribunales Contencioso Administrativos. El concepto de violación se estructuró sobre loe siguientes argumentos: La demandante expone que, al emitirse laEXPEDIENTE No. 45.751 7 resolución 03812 de 20 de marzo de 1997, el Ministerio de Defensa Nacional, desconoció la normatividad que respecto a pensiones y reajustes expidió el gobierno nacional entre otras: La ley 4a de 1976, en tanto no se dió aplicación a la fórmula de reajuste penetonal
Ministerio de Defensa Nacional, desconoció la normatividad que respecto a pensiones y reajustes expidió el gobierno nacional entre otras: La ley 4a de 1976, en tanto no se dió aplicación a la fórmula de reajuste penetonal conciliada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según concepto 0011 de 1978. Que dispuso que, las pensiones se aumentarían en una cantidad equivalente a la mitad del salario mínimo para tal alto más un 25% adicional. La ley 71 de 1988 que, debió reajustar la pensión en un porcentaje equivalente al 100% del incremento al salario mínimo legal, porcentaje Que debía aplicarse a la pensión actualizada que correspondía al demandante a lo de enero de 1989. La ley 8a de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de del mismo año, en tanto fue aplicado sin haberse actualizado la base sobre la que procedían loe reajustes La ley 100 de 1993, porque estima que su situación pensional no esta incluida en la excepción al régimen de seguridad social, establecido por el artículo 279 ibidem, enEXPEDIENTE No 45 751 8 consecuencia entiende que el valor del reajuste de su mesada penetonal esta determinado por el indice de precios al consumidor consolidado para cada aflo posterior a 1994. Loe artículos 13PI 48, 53 y 58 Constitucionales, porque con el acto demandado, el Ministerio de Defensa Nacional creo una serie de clasificaciones dentro del personal pensionado, que no debieron operar si se hubiese aplicado cabalmente el régimen de ajuste
Constitucionales, porque con el acto demandado, el Ministerio de Defensa Nacional creo una serie de clasificaciones dentro del personal pensionado, que no debieron operar si se hubiese aplicado cabalmente el régimen de ajuste pensional de la ley 4a de 1976. Así las situaciones previstas en la. leyes 71 de 1988 y 6a de 1992, no hubiesen sido aplicadas sobre bases no actualizadas que determinaran una situación inequitativa. En el mismo sentido estima que al no procederes al reajuste pensional en la forma establecida por las disposiciones comentadas, se desconoció el equilibrio económico que en materia de seguridad social debe mantenerse, al igual que su derecho a la protección de las prerrogativas adquiridas eón arreglo a la ley, como también el principio de favorabilidad predicable de la interpretación en materia laboral. En oportunidad legal la demandante presentó escrito de alegación en el que ratifica losEXPEDIENTE No. 45.751 9 planteamientos de la demanda (Fol 99). Ari'OS DE LA NACION-MINIwrIO DE DEF4SA NACIONAL Notificado el auto admieorio (Folio 44 vto), el Ministerio de Defensa Nacional, constituyó apoderado Judicial, quien ea abstuvo de dar contestación a la demanda. En término procesal, la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, presentó escrito da alegatos de conclusión en el que manifiesta la imposibilidad de acceder a las súplicas de la demanda, en tanto estima que el Ministerio reajustó con apego a la ley, el derecho pene ional que corresponde a la
que manifiesta la imposibilidad de acceder a las súplicas de la demanda, en tanto estima que el Ministerio reajustó con apego a la ley, el derecho pene ional que corresponde a la demandante, manifiesta que la pretensión relacionada con el reconocimiento de loe beneficios de la ley 100 de 1993, es improcedente como quiera que, el referido régimen no le ée aplicable. Concluye, exponiendo que la demandante ya logró el pago de loe reajustas pensionalee liquidados con ocasión de la ley 4a de 1976, a través de proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral.EXPEDIENTE No. 45.751 10
COøRPTO DEL PUHI-rtcIO PUBLICO.
Notificado en debida forma el representante del Ministerio Público ( Fol 44 vto), previo traslado especial, conceptuó: La imposibilidad de acceder a lee súplicas de la demanda, toda vez, que analizadas la pretensiones de la parte actora y, loe presupuestos f&otiooe y jurídicos sobre loe que se estructuran, se llega a la conclusión de que el caso sub-examine, es similar al estudiado por asta Corporación, según radicado 96-4628, en el que ea resolvió la improcedencia de las pretensiones de le impugnante (Fole 104 a 109). Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litie, mediante las siguientes: CONSI DERAC IONES: la. En el presenta proceso se debate la legalidad da la resolución 03812 de 20 de marzo
causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litie, mediante las siguientes: CONSI DERAC IONES: la. En el presenta proceso se debate la legalidad da la resolución 03812 de 20 de marzo de 1997, por la cual al Ministerio da DefensaEXPEDIENTE No. 45.751 11 Nacional negó el reajuste de una pensión de Jubilación a DORA ISABEL ABRIL. 2a. La inconformidad de la demandante con la resolución impugnada radios en el hecho de considerar, que hasta la fecha de presentación de la demanda, el Ministerio de Defensa Nacional se ha negado a reajustar su pensión de jubilación en el tiempo y cuantía establecidos por la leyes 4a de 1976, 71 de 1988, 6a de 1992 y 100 de 1993.
M. Está demostrado, que la impugnante adquirió el status de pensionada, el lo de agosto de 1980; que por resolución 1342 de 14 de mayo de 1981 ,y atendiendo las prescripciones del artículo 82 del decreto 610 de 1977, se le reconoció el derecho pensional, en cuantía equivalente el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de loe salarios devengados en el último eio de servicio (Fole 76 a 77). 4a. Que la referida pensión debía reajustaras año a ato de acuerdo a las previsiones del artículo lo de la ley 4a de 1976, que dispuso: Artículo lo. Las pensiones de Jubilación, invalidez, vejez, y
reajustaras año a ato de acuerdo a las previsiones del artículo lo de la ley 4a de 1976, que dispuso: Artículo lo. Las pensiones de Jubilación, invalidez, vejez, y sobrevivientes, de loe sectoresEXPEDIENTE No. 46.751 12 públicos, oficial, semioficial en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción da las pensiones por incapacidad permanente parcial, es reajustarán de oficio, cada alio en la siguiente forma: Cuando ea eleve el salario mínimo mensual Me alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal Me alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente al incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual más alto vigente, esto último aplicado a la correspondiente pensión. 00 Parágrafo 2o. los reajustes a que se refiere este articulo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste... II Sa. Así, la pensión de la demandante debía reajustarse para 1981, en un porcentaje igual al 60% de la diferencia existente entre los salarios mínimos de 1979 y 1980, Me la mitad del porcentaje decretado como alza para el salario mínimo en 1980, la referida fórmula se aplicaría hasta 1988, fecha en que procedería el reajuste
mínimos de 1979 y 1980, Me la mitad del porcentaje decretado como alza para el salario mínimo en 1980, la referida fórmula se aplicaría hasta 1988, fecha en que procedería el reajuste pensional en la proporción establecida por el articulo lo de la ley 71 de 1988 (Concordante con el articulo 118 del decreto 1214 de 1990), que se complementó con el régimen de reajuste establecido por el articulo 116 da la ley 6a de 1992 (Reglamentado por el decreto 2108 de 1992)jEXPEDIENTE No. 45.751 13 La ley 71 de 1988, dispuso: 'a ARTICULO lo. Las pensiones a que se refiere el articulo lo de la ley 4a de 1978, las incapacidades permanentes parciales y las compartidas, serán reajustadas da oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por e]. Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Parágrafo: Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.
A su vez, el decreto 2108 de 1992, ordenó: ARTICULO lo: Las pensiones de Jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al lo de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del lo de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del % del ajuste derecho a pensión aplicable 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28%
lo de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del % del ajuste derecho a pensión aplicable 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12% 12% 4% 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7% 7% a, 6a. 191 precitado régimen, en términos generales, operó hasta la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, aunque se vió complementado por el sistema especial de reajustes recogido por el articulo 116 de la ley 8a de 1992EXPEDIENTE No. 45.751 14 (reglamentado por decreto 2108 del mismo año, sistema aplicable a pesar de haber sido declarado inexequible en sentencia C-531 de 1995 de la H. Corte Constitucional.). Hoy se mantiene para aquellos pensionados que se encuentran inmersos en la excepción del artículo 279 de la norma general de pensiones, que fue reglamentado por el decreto 892 de 1994 (artículo 40)7 así: 90 ARTICULO 40. Incorporación de loe pensionados. A partir del 10 de abril de 1994, se entienden incorporados al sistema general de pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector público. Igualmente, e. entienden incorporados al sistema general de pensiones, especialmente para los efectos del reajuste previsto en el artículo siguiente, a loe pensionados a quienes se le reconoció la pensión con anterioridad al lo. de abril de 1994. no e entiende ¡worporadogs 1e
especialmente para los efectos del reajuste previsto en el artículo siguiente, a loe pensionados a quienes se le reconoció la pensión con anterioridad al lo. de abril de 1994. no e entiende ¡worporadogs 1e oeneicnadoe de las reaímenes excluidos n 14 ley 100 4s 1993 (Destaca fuera del texto). 7a. El artículo 279 de la ley 100 de 1993, estableció las personas a quienes no se les aplica el Sistema de Seguridad Social. 0. ARTICULO 279.- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquelEXPEDIENTE No, 45.751 15 que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a loe miembros no remunerados de las corporaciones Públicas. 11 Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Mgieterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.... 00 Se exoeptuán también, loe trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. 00 Igualmente, el presente régimen de Seguridad Soical, no se aplica a los
en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. 00 Igualmente, el presente régimen de Seguridad Soical, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma...." rfi8a. s claro, que los reajustes de la pensión de jubilación de la demandante están supeditados a las prescripciones del articulo lo. de la Ley 71 de 1988 (concordante con el articulo 118 del decreto 1214 de 1990), desde el lo de enero de 1989, régimen que como se expresó, fue complementado con el extraordinario establecido por el articulo 116 reglamentado, de la ley 6a de 1992 y, con anterioridad a esa fecha por las prescripciones del articulo lo de la Ley 4a de 1978 9a. Aclarados loe parámetros sobre los cuales procedía el reajuste periódico de laEXPEDIENTE No. 45.751 18 pensión de la impugnante, ea pertinente estudiar la procedencia del reclamo impetrado. Leí, ea observa, que la petición en procura de lograr el reajuste materia de estudio, fue presentada el 30 de mayo de 1995 (Role 61 a 66), por tal razón, lee sumas causadas con anterioridad al 20 de mayo de 1991 (término que corresponde a loe cuatro afice anteriores a la reclamación, según el articulo 129 de decreto ley 1214 de 1990), han prescrito. De suerte que, la revisión pretendida sólo puede adelantarse en procura de establecer,
afice anteriores a la reclamación, según el articulo 129 de decreto ley 1214 de 1990), han prescrito. De suerte que, la revisión pretendida sólo puede adelantarse en procura de establecer, si la base pensional reajustada hasta la fecha de prescripción, corresponde a la debida, para luego determinar ej han sido reliquidados y cancelados a la demandante, loe reajustes de ley. lOe. Como, el beneficio pensionel se adquirió en 1980, se entiende que el primer reajuste operaria el lo de enero de 1981. De suerte que, para tal año, el reajuste estaba determinado por una suma fija resultado de la diferencia entre loe salarios mínimos más altos vigente a 31 de diciembre de 1979 y, a 31 de diciembre de 1980, debe entandaree así, pues tal y como la ha expresado e]. H. Consejo de Estado en providencia del 21 de octubre de 1980, °' el reajuste pensionel de que trata la ley 4a de 1976, debe calcularse a partir cia loe salarios mínimos rne altos a 31 de diciembre de los añosEXPEDIENTE No. 45.781 17 inmediatamente anteriores a aquel respecto del cual va a operar", en tanto que el salario mínimo más alto para el arto a reajustar sólo se sabría hasta el 31 de diciembre, lo que haría que el reajuste peneional fuera viable únicamente hasta tal fecha. ile. Como se expresó, el reajuste pensional a enero de 1981, se haría teniendo en cuenta los salarios mínimos Me altos a 31 de diciembre de
reajuste peneional fuera viable únicamente hasta tal fecha. ile. Como se expresó, el reajuste pensional a enero de 1981, se haría teniendo en cuenta los salarios mínimos Me altos a 31 de diciembre de 1979, $ 3450.00 (Tres mil cuatrocientos cincuenta pesos) y a 31 de diciembre de 1980 $ 4500.00 (Cuatro mil quinientos pesos); en consecuencia sobre 7167,00 (Siete mil ciento sesenta y cinco pesos) valor de la pensión reconocida, se aplicaría una cantidad fija de $ 525..00. (quinientos veinticinco pesos) y, un porcentaje de 18.21%. efectuado, ocasionó que la pensión quedara en $ 8782,12. (Ocho mil setecientos ochenta y dos pesos con doce centavos) suma que corresponde a lo reajustado. Para 1982, el reajuste se calculó a partir de los salarios mínimos más altos vigentes a 31 de diciembre de 1980 $ 4500.00 (Cuatro mil quinientos pesos) y a 31 de diciembre de 1881 $ 8700.00. (cinco mil setecientos pesos), por consiguiente la pensión es reajustó en una suma fija de $ 600.00 (seis cientos pesos) y unEXPEDIENTE No. 45.751 18 porcentaje del 13.33%, lo que la elevó a $ 10.582,78 (Diez mil quinientos cincuenta y dos pesos con ostenta y ocho centavos). Para 1983, es tomó 108 salarios mínimos me altos a 31 de diciembre de 1981, $ 5700.00 (Cinco
10.582,78 (Diez mil quinientos cincuenta y dos pesos con ostenta y ocho centavos). Para 1983, es tomó 108 salarios mínimos me altos a 31 de diciembre de 1981, $ 5700.00 (Cinco mil setecientos pesos) y, a 31 de diciembre de 1982, $ 7410.00 (Siete mil cuatrocientos diez pasos), razón por la cual la base del reajuste se verificó en una euma fija de $ 855.00 (Ochocientos cincuenta y cinco pesos) y, un porcentaje de 15%, así la pensión para tal alío fue de $ 12.990,70 (Doce mil novecientos noventa pesos setenta centavos), igual en el proyecto da liquidación. Para 1984, con fundamento en loe salarios mínimos a 31 de diciembre de 1982, $ 7410.00 ( Siete mil cuatrocientos diez pesos) y, a 31 de diciembre de 1983, $ 9281.00 (Nueve mil doscientos setenta y un pesos), las sumas a reajustar fueron: una fija de $ 925,50. (Novecientos veinticinco pesos con cincuenta centavos) más un porcentaje de 12.49%, para tal año la pensión quedó en $ 15.53874. (Quince mil quinientos treinta y ocho pesos con ostenta y cuatro centavos), que concuerda con lo reajustado.EXPEDIENTE No. 45.751 19 Para 1985, con loe salarios mínimo vigentes a 31 de diciembre de 1983, $ 9261.00. (Nueve mil doscientos sesenta y un pesos) y, 31 de diciembre
Para 1985, con loe salarios mínimo vigentes a 31 de diciembre de 1983, $ 9261.00. (Nueve mil doscientos sesenta y un pesos) y, 31 de diciembre de 1984, $ 11. 298,00. (Once mil doscientos noventa y ocho, la suma fija quedó en $1016.60. (Mil dieciocho pesos con cincuenta centavos) y. el porcentaje en 10.99%, que aplicados a la pensión a reajustar la elevaron a $ 18.226,50. (Dieciocho mil doscientos veintiséis pesos con cincuenta centavos), que resulta igual a lo reajustado. Para 1966, con loe salarios mínimos a 31 de diciembre da 1984, $ 11.29800. (Once mil doscientos noventa y ocho pesos) y, a 31 de diciembre de 1985, $ 13.857,60. (Trece mil quinientos cincuenta y siete pesos con sesenta centavos), la suma fija resulto de $ 1129,90. (Mil ciento veintinueve pesos con noventa centavos) y el porcentaje del 10%, de suerte que, la pensión para tal aflo fue de $ 21.223,05..( Veintiún mil doscientos veintitrés pesos). Para 1987, loe salarios mínimos a aplicar, fueron loe vigentes a 31 de diciembre de 1985 y, a 31 de diciembre de 1986, 13.557,60 (Trece mil quinientos cincuenta y siete pesos con sesenta centavos) y $ 18.811,00. (Diez y seis mil ochocientos doce pesos) respectivamente, en
a 31 de diciembre de 1986, 13.557,60 (Trece mil quinientos cincuenta y siete pesos con sesenta centavos) y $ 18.811,00. (Diez y seis mil ochocientos doce pesos) respectivamente, en consecuencia las sumas para el reajuste pensionalEXPEDIENTE No. 45.751 20 fueron: una fija de $ 1826,90 (Mil seiscientos veintiséis pesos con noventa centavos) y, un porcentaje de 12%, aplicadas elevaron la pensión a $ 25.396, 71. (Veinticinco mil trescientos noventa y seis pesos con setenta y un centavos). Para 1988, se aplicó los salarios mínimos vigentes a 31 de diciembre de 1986 $ 16.811,40 (Diez y seis mil ochocientos once pesos con cuarenta centavos) y, a 31 de diciembre de 1987, $ 20.509,80. (Veinte mil quinientos nueve pesos con ochenta centavos), por tanto la euma fija para tal año fue $ 1849,20. (Mil ochocientos cuarenta y nuevo pesos con veinte centavos) yel porcentaje 11%, que aplicados a la pensión a reajustar la elevaron a $ 30.039,60 (Treinta y un mil treinta y nueve pesos con sesenta centavos). valor similar en la liquidación de la entidad. 12a. A partir de 1989, por disposición de la ley 71 de 1988, los reajustes pensionaba fueron iguales al decretado para el salario mínimo, de suerte que para los afoe de 1989, 1990 y 1991 los se efectuaron así: 1989, en un 27%, que aplicado determinó una
iguales al decretado para el salario mínimo, de suerte que para los afoe de 1989, 1990 y 1991 los se efectuaron así: 1989, en un 27%, que aplicado determinó una pensión de $ 38.150,20. (Treinta y ocho mil ciento cincuenta pesos con veinte centavos).EXPEDIENTE No. 46.751 21 1990, en un 26%, que elevó la pensión a $ 48.069,20. (Cuarenta y ocho mil sesenta y nueve pesos con veinte centavos). 1991, en un 26.067%, que aplicado determinó una pensión de $ 60.59940 (Sesenta mil quinientos noventa y nueve pesos con cuarenta centavos). 1992, en un 26.04%, que elevó el monto de la pensión a $ 76.349,50. (Setenta y seis mil trescientos setenta y nueve pesos con cincuenta centavos). 13a. Como, la demandante pretende que a su pensión se aplique el régimen de ajustes determinado por el articulo 116 de la ley 6a de 1992, reglamentado por el decreto 2108 del mismo atto, la Sala encuentra que tal pretensión es improcedente porque, el referido reajuste, fue reconocido, en el tiempo y cuantía establecidos por la norma en comento, así, se desprende del informe de pagos obrante a folios 96, en el que consta, que: Para 1993, la pensión de la demandante fue reajustada en un porcentaje igual al del salario mínimo, as decir un 25,034%, más un 12%,
informe de pagos obrante a folios 96, en el que consta, que: Para 1993, la pensión de la demandante fue reajustada en un porcentaje igual al del salario mínimo, as decir un 25,034%, más un 12%, circunstancia la elevó a $ 106.918,30 (cientoEXPEDIENTE No. 45.751 22 seis mil novecientos dieciocho pesos con treinta centavos). Para 1994, en un porcentaje igual al salario mínimo, es decir, 21,089%, más un 12%, quedando en 145002,20. (ciento cuarenta y cinco mil dos pesos con veinte centavos). Para 1995, en un porcentaje igual al del salario mínimo, 20,5%, más un 4%, por lo que se elevó a $ 181.718,70 (Ciento ochenta y un mil setecientos dieoie6ie pesos con setenta centavos). 14a. A partir de 1996, la pensión de la demandante, fue reajustada en un porcentaje equivalente a aquél en que se reajustó el salario mínimo legal. El análisis precedente permite concluir que, desde el momento en que adquirió el status de pensionada, el Ministerio de Defensa Nacional, ha reajustado y cancelado el derecho pensional en la cuantía y tiempo de ley. De suerte que no ha desconocido los derechos que le corresponden. En conclusión, las pretensiones formuladas no tienen fundamento alguno, razón por la cual no están llamadas a prosperar y, así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia,EXPEDIENTE No. 45.751 23 En mérito de lo expuesto, el Tribunal
no tienen fundamento alguno, razón por la cual no están llamadas a prosperar y, así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia,EXPEDIENTE No. 45.751 23 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo da Cundinamarca, Sección Segunda, Subeección "D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad da la ley, PRIMEI: Dani6ganee las pretensiones de la demanda.