TA CUN - 4576-(19-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4576-(19-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RESPONSABILIDAD FISCAL ¡JUICIO FISCAL ¡JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL -Caducidad /LOTES CON SERVICIOS /DETERIORO DE MATERIALES ¡FALSA MOTIVACION TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC. - SECCION PRIMERA - -SUBSECCION'B'- L Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 4576
Demandante: JAIRO ALBERTO OCHOA OCHOA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 4576, promovido por el Señor JAIRO ALBERTO OCHOA OCHOA mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA Del contenido de la demanda, en armonía con el escrito de su adición y reforma presentada por el apoderado del Señor Jairo Alberto Ochoa Ochoa dentro de la oportunidad prevista en el artículo 208 del C.C.A., se desprende lo siguiente: 1.- Las pretensiones.- El demandante formula las siguientes pretensiones: 1a• Que se declare la nulidad de los siguientes actos proferidos por la
Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C.:2 Expediente No. 4576 - Del Aviso Oficial de Observaciones número 001 del 2 de febrero de 1993 de la Sección de Investigaciones formulado al Doctor Jairo
Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C.:2 Expediente No. 4576 - Del Aviso Oficial de Observaciones número 001 del 2 de febrero de 1993 de la Sección de Investigaciones formulado al Doctor Jairo Alberto Ochoa Ochoa en su condición de Ex-Gerente de la Caja de Vivienda Popular, por valor de $462.133.350.00. - Del Auto de Fenecimiento con Responsabilidad Fiscal número 117 del 12 de agosto de 1993, contra el Doctor Jairo Alberto Ochoa Ochoa, por el citado valor. - Del Auto número 006 del 28 de febrero de 1994, mediante el cual se confirmó el mencionado Auto de Fenecimiento con Responsabilidad Fiscal 117 de 1993. 2a Que como consecuencia de la anterior declaración, se disponga que el demandante no infringió disposición constitucional alguna al ordenar el gasto y efectuar el pago de los contratos relacionados en los actos cuya nulidad se pretende. 31 Que se restablezcan los derechos del Doctor Jairo Alberto Ochoa Ochoa, ordenando: - Se le exonere de pagar suma alguna a favor del Tesoro Distrital. - Se oficie a la Contraloría Distrital, al Jefe de la Unidad de Jurisdicción Coactiva de esa entidad, a la Fiscalía Delegada 143 - Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública de esta ciudad, a la Unidad de Control y a la División de Contabilidad de la Caja de Vivienda Popular, ordenándoles la cancelación de las anotaciones que se hubiesen realizado como consecuencia de los fallos que se demandan. 4a Que se declare civil y económicamente responsable al Distrito Capital por los perjuicios morales sufridos por el demandante por la irregular
anotaciones que se hubiesen realizado como consecuencia de los fallos que se demandan. 4a Que se declare civil y económicamente responsable al Distrito Capital por los perjuicios morales sufridos por el demandante por la irregular expedición, publicación y divulgación del acto administrativo de carácter complejo atacado.3 Expediente No. 4576 51• Que se comunique la sentencia a la Previsora, Compañía de Seguros S.A., en su calidad de Aseguradora y a la Unidad de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C.. 2.- Los hechos.- Los hechos expuestos por el demandante se pueden resumir de la siguiente manera:
10. Mediante Resolución número 0598 del 11. de junio de 1988 fue nombrado el Doctor Jairo Alberto Ochoa Ochoa como Gerente de la Caja de la Vivienda Popular, quien se posesionó en esa misma fecha y desempeñó el cargo hasta el 31 de mayo de 1990. Su gestión como ordenador del gasto fue respaldada por la Compañía Seguros La Previsora, según pólizas números 545242 y COL-373. La administración del demandante tuvo el pleno respaldo de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Junta Directiva de la Caja de la Vivienda Popular; y se empeñó por sacar adelante el programa de Lotes con Servicios y ponerlo al día.
20. Por medio de la Resolución 206 del 11. de julio de 1988 se reglamentó el proceso de autoconstrucción de las unidades básicas de vivienda y los créditos a los adjudicatarios del programa Ciudad Bolívar que en su
artículo quinto disponía:
proceso de autoconstrucción de las unidades básicas de vivienda y los créditos a los adjudicatarios del programa Ciudad Bolívar que en su artículo quinto disponía: "Los adjudicatarios dispondrán de tres meses para la construcción de sus unidades básicas contados a partir de la fecha de entrega de! lote. Este será el mismo plazo para el retiro de materiales, pasado este término se liquidará el crédito y se dividirá proporcionalmente dentro de los adjudicatarios de la etapa correspondiente. "PARA GRAFO.- La Gerencia antes de la entrega del globo de terreno fijará el monto base de/préstamo en materiales".
30. El sistema de autoconstrucción de la unidad básica fue exigido por el Banco Interamericano de Desarrollo. Su finalidad era la de que el adjudicatario, reunido en grupos, aprendiera una labor específica de la construcción y, para ese efecto, era preparado por el Servicio Nacional de Aprendizaje que en una etapa de inducción enseñaba el uso de los materiales a emplear, los que de antemano estaban determinados y respecto de los cuales se concedía el crédito. Antes de iniciar el proceso4 Expediente No. 4576 de autoconstrucción de la unidad básica se enseñaban las dos casas modelos previamente construidas y una vez terminadas en su totalidad las unidades básicas en el lote entregado al respectivo grupo, se sorteaba la que a cada uno correspondía y se iniciaba la escrituración. 40 En reunión extraordinaria 02 del 18 de julio de 1988, la Junta Directiva de la Caja de la Vivienda Popular ratifica al nuevo Gerente -el demandantela autorización impartida a su antecesor, en el sentido de que contrate directamente el suministro de "... artículos sanitarios,
de la Caja de la Vivienda Popular ratifica al nuevo Gerente -el demandantela autorización impartida a su antecesor, en el sentido de que contrate directamente el suministro de "... artículos sanitarios, vidrios, impermeabilizantes, materiales eléctricos y de ferretería, y adjudique total o parcialmente con la firma o firmas que considere ofertas mas ventajosas en calidad y precio" En desarrollo de esas facultades el Doctor Ochoa Ochoa adquirió el suministro de materiales para el Subprogama Lotes con Servicios del Programa Ciudad Bolívar. Cuatro de esos contratos fueron observados en el juicio fiscal al que se refiere la demanda, así: a.- El número 011 del 25 de agosto de 1988 celebrado con la Distribuidora Durán Rojas o Edith Durán Rojas, para el suministro de impermeabilizantes para el Plan Ciudad Bolívar; b.- El número 016 del 29 de agosto de ese año, celebrado con la Ferretería Forero y Cía. Ltda. para el suministro de materiales Eléctricos; c.- El número 015 celebrado con la Ferretería Glafer Ltda para el suministro de materiales de ferretería; d.- El número 014 del 19 de septiembre, celebrado con Jorge Eduardo Chávez Castro para el suministro de vidrios y espejos para el Centro de la Construcción Plan Ciudad Madera. También fue observado el contrato número 03 del 10 de febrero de 1989, adjudicado por la Junta Directiva según licitación 011 de 1988, celebrado con la firma Cartagena Caribe Representaciones y/o Orlando Sepúlveda Cely para el suministro de puertas de madera. Los citados contratos fueron declarados ajustados a derecho por el Tribunal
celebrado con la firma Cartagena Caribe Representaciones y/o Orlando Sepúlveda Cely para el suministro de puertas de madera. Los citados contratos fueron declarados ajustados a derecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con excepción del distinguido con el número 014 que, por razón de su cuantía, no requería de ese requisito.
50. El 2 de marzo de 1989 el Abogado Investigador de la División de Visitadores Fiscales de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá adelantó diligencias en la Caja de la Vivienda Popular en relación con presuntas5 Expediente No. 4576 irregularidades en la adjudicación de contratos de suministro de materiales para construcción con destino al programa Ciudad Bolívar, Subprograma 'Lotes con Servicios'. En la conclusión única del informe producto de esa investigación se adujo que "... no se determinó detrimento a! patrimonio Distrital ni pretermisión de fondo a las normas que regulan la contratación administrativa, ...". Al retiro del demandante de la gerencia de la Caja de la Vivienda Popular -el 31 de mayo de 1990-, el sistema de construcción de las unidades básicas cambió de autoconstrucción al de autogestión, en el cual el adjudicatario ya no pone la mano de obra ni se prepara ni recibe inducción, sino que contrata maestros para que le hagan su unidad básica. También se cambió el diseño estructural de la primera etapa, pues la cubierta que se hacía con placas prefabricadas y exigían de impermeabilizantes, fue reemplazada por placa maciza que requería de materiales como hierro y cemento. 6°. Dos años y ocho meses después de que el demandante se hubiese
hacía con placas prefabricadas y exigían de impermeabilizantes, fue reemplazada por placa maciza que requería de materiales como hierro y cemento. 6°. Dos años y ocho meses después de que el demandante se hubiese retirado de la Gerencia de la entidad se profirió el Aviso Oficial de Observaciones número 001 del 2 de febrero de 1992; 3 años y 2 meses mas tarde se dicta el Fallo de Fenecimiento con Responsabilidad número 11 del 12 de agosto de 1993; y 3 años y 8 meses se confirma dicho fallo mediante auto número 006 del 28 de febrero de 1994. La investigación aclara que no se detiene en el aspecto de la ejecución de los contratos de suministro; tampoco toma en estima que la duración de ellos sobrepasó en mas de un año o por varios meses el 31 de mayo de 1990, fecha de retiro del demandante. No ubica o separa lo que es la ejecución de los contratos con la de ejecución del Subprograma Lotes con Servicios. Esa investigación no definió la variación en la cantidad y especie de materiales producida por el cambio del sistema de autoconstrucción al de autogestión, ni determinó el acto administrativo que la ordenó ni sus ventajas o desventajas.
71. Como consecuencia del informe número 065 del 7 de diciembre de 1992, la Contraloría Distrital profirió el Aviso de Observaciones número 001 del 2 de febrero de 1993. En éste se deduce la responsabilidad del6 Expediente No. 4576 demandante con fundamento en los artículo 546 y 547 del Código Fiscal de Bogotá, en concordancia con la Resolución Reglamentaria número
001 del 2 de febrero de 1993. En éste se deduce la responsabilidad del6 Expediente No. 4576 demandante con fundamento en los artículo 546 y 547 del Código Fiscal de Bogotá, en concordancia con la Resolución Reglamentaria número 03 de 1986, Capítulo XIX, Tema 03.07 de la misma Contraloría, y con apoyo en los siguientes hechos: Adquisición de materiales excesivos e innecesarios sin haberse efectuado una programación previa y sin haber realizado los cálculos requeridos según el avance y ejecución del programa; solicitar autorización para adicionar los contratos en un 50% sin que informara que los materiales contratados había sido utilizados; Cancelar el 50% de los contratos por carecer la Caja de espacios físicos para ser almacenados los materiales. En el Aviso de Observaciones también se adujo que al haberse adquirido materiales que no serían utilizados en la construcción de las soluciones de vivienda se produjo un detrimento patrimonial por la suma de $462.133.350.00, y que el Doctor Jairo Alberto Ochoa Ochoa efectuó directamente la compra de los elementos excesivos e innecesarios.
80. El demandante ofreció explicaciones a los cargos elevados en su contra y solicitó la práctica de pruebas. Por auto del 31 de mayo de 1993 se abrió a pruebas y el 12 de agosto del mismo año se profiere auto de Fenecimiento con Responsabilidad número 117 en contra del demandante por la suma de $462.133.350.00. Contra ese auto se interpuso recurso de reposición, resuelto mediante Auto número 006 del 28 de febrero de 1994 en el sentido de confirmarlo.
En el capítulo denominado 'Fundamentos de hecho y de derecho', además,
interpuso recurso de reposición, resuelto mediante Auto número 006 del 28 de febrero de 1994 en el sentido de confirmarlo. En el capítulo denominado 'Fundamentos de hecho y de derecho', además, se hacen resúmenes, entre otros aspectos, sobre los cargos propuestos en contra del demandante, las explicaciones ofrecidas, las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, las conclusiones a las que llegó la Contraloría. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- El demandante invoca la violación de los artículos 60, 29, 83, 209, 267 y 268 de la Constitución Nacional; 105 del Decreto 1421 de 1993; 136 y 38 del C.C.A.; 17 de la Ley 42 de 1993; 611. del Decreto 2400 de 1968; 546, 547 y 556 del Acuerdo 6 de 1985; Capítulo XIX, Tema 03.07 de la Resolución7 Expediente No. 4576 Reglamentaria número 03 de 1986 de la Contraloría Distrital. El concepto de la violación se desarrolla en varios cargos, los cuales, en lo fundamental, se pueden resumir de la siguiente manera: Cargo primero.- Violación del artículo 29 de la Constitución Nacional. En las etapas de investigación y juicio fiscal se incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en esa disposición, por las siguientes razones: 1a• En la etapa de investigación se señaló que el objeto era el de determinar posibles irregularidades en la adquisición de materiales para la construcción del Subprograma 'Lotes con Servicios' del Programa Ciudad Bolívar, y no existe un solo cargo acerca del sistema y procedimiento de contratación; 2a• No aparece prueba donde se señale que
materiales para la construcción del Subprograma 'Lotes con Servicios' del Programa Ciudad Bolívar, y no existe un solo cargo acerca del sistema y procedimiento de contratación; 2a• No aparece prueba donde se señale que el Gerente de la Caja debía recibir los materiales objetos de los contratos de suministro; 31 No aparece observación o glosa contra el interventor, el almacenista ni el Director del Centro de Construcción, así como tampoco contra los respectivos contratistas, según lo contempla el artículo 83 de la Ley 42 de 1983, en armonía con el artículo 350 del Código Fiscal de Bogotá; 4a• No se constató la delegación de funciones que reiteradamente alegó el investigado; 5a• En el trámite del recurso de reposición interpuesto contra el Auto de Fenecimiento número 117 de 1993 se inadmitieron pruebas aportadas por el demandante por extemporáneas, con desconocimiento del artículo 34 del C.C.A.; 6. Cuando se notificó el Aviso de Observaciones número 001 de 1993 no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 47 del C.C.A., pues no se informó sobre los recursos que procedían contra ese acto; 7a En la notificación que aparece al respaldo del aludido Aviso se dice que el notificado es 'La Previsora', sin precisar realmente a quien se hizo porque no aparece el nombre, dando al traste con el artículo 79 de la Ley 42 de 1993. De otra parte el Aviso Oficial de Observaciones fue suscrito por dos funcionarios incompetentes, pues conforme a lo previsto en el Capítulo IX, Tema 10, Subtema 10.08, Regla C, de la Resolución Reglamentaria número
de 1993. De otra parte el Aviso Oficial de Observaciones fue suscrito por dos funcionarios incompetentes, pues conforme a lo previsto en el Capítulo IX, Tema 10, Subtema 10.08, Regla C, de la Resolución Reglamentaria número 03 de 1986 de la Contraloría de Bogotá debió ser suscrito por el Director de la División de Investigaciones Fiscales. De esa manera, en atención al artículo 84 del C.C.A., ese acto está viciado de nulidad, circunstancia que8 Expediente No. 4576 truncó el devenir normal de los recursos inherentes al derecho de defensa. En efecto, si lo hubiera proferido el Director de la citada División, la reposición debía conocerla ese mismo funcionario y la apelación su superior jerárquico, esto es el Contralor de Santa Fe de Bogotá. Como no se hizo así, se desnaturalizó el principio de las dos instancias. También se puede predicar la falta de competencia en el auto número 243 del 16 de noviembre de 1993 que abrió el juicio a pruebas respecto del recurso de reposición contra el Auto de Fenecimiento 177 del mismo año, pues fue proferido por el Director de la División de Juicios Fiscales, cuando, en realidad, la competencia era del Controlar que había dictado el anterior. Este cargo se adicionó, en resumen así: los contratos números 011, 015 y 014 de 1988 fueron objeto de investigación en el expediente número 29 de 1989, en el cual se concluyó que no se determinaba detrimento patrimonial Distrital, ni pretermisión de fondo a las normas que regulan la contratación administrativa ni transgresión a ordenamientos fiscales. De modo que esa conclusión debía ser respetada por el Contralor de Santafé de Bogotá en
Distrital, ni pretermisión de fondo a las normas que regulan la contratación administrativa ni transgresión a ordenamientos fiscales. De modo que esa conclusión debía ser respetada por el Contralor de Santafé de Bogotá en relación con los contratos investigados, pues, ante las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Nacional, volver a investigar los mismos contratos , llegar a conclusiones contradictorias y adversas para el actor y ser estas el fundamento parcial del juicio fiscal, es dar vigencia al principio del NON BIS IN IDEM, afectándose así la garantía del debido proceso. Cargo segundo.- Violación del artículo 209 de la Constitución Nacional.- La investigación y el juicio fiscal violan el artículo 79 de la Ley 42 de 1993 porque siendo que la ejecución de los contratos observados traspasó el límite temporal dentro del cual laboró el Doctor Ochoa Ochoa, debió haber un pronunciamiento expreso en pro o en contra de las administraciones posteriores. La ejecución del Subprograma 'Lotes con Servicios' abarcó tiempo anterior y posterior a la gestión del demandante y formaba parte de un Programa General denominado 'Ciudad Bolívar'. Por tanto, la responsabilidad fiscal del mismo no podía deslindarse sin un análisis serio, objetivo e imparcial de las labores desempeñadas por sus inmediatos antecesores y de quienes le siguieron en el cargo. Si la9 Expediente No. 4576 investigación hubiese sido imparcial, el demandante de antemano sabría que la responsabilidad, si la tenía, le cabía dentro del contexto indicado. Se desconoce en el proceso fiscal por qué la Contraloría de Santa Fe de Bogotá no precisó ni ubicó las omisiones posteriores al 31 de mayo de 1990
que la responsabilidad, si la tenía, le cabía dentro del contexto indicado. Se desconoce en el proceso fiscal por qué la Contraloría de Santa Fe de Bogotá no precisó ni ubicó las omisiones posteriores al 31 de mayo de 1990 que impidieron salidas o soluciones administrativas a los materiales sobrantes. Ese procedimiento desconoció y violó el principio de la imparcialidad recogido en el artículo Y. del C.C.A.. También se advierte la parcialidad cuando la Contraloría no atiende los informes rendidos por sus propios funcionarios y que en parte o de manera total favorecen al demandante. Así, el rendido por el Contador de la División de Juicios Fiscales y el Ingeniero de la División Operativa de Obras Públicas de la entidad daba lugar a deducir de la cuantía mencionada en la investigación los elementos que a la fecha del juicio habían sido entregados a los adjudicatarios, los que se encontraban en perfecto estado en los acopios de la Caja, y los que los contratistas no habían entregado por prórroga en los contratos, bienes éstos que no causan desmedro en el patrimonio distrital. La violación del citado artículo 209 de la Constitución Nacional se profundiza cuando la Contraloría no tuvo en cuenta las afirmaciones del investigado, de los interventores y de los adjudicatarios, en el sentido de que hubo cambio M proceso de autoconstrucción al de autogestión, así como del diseño de la unidad básica por modificación de su cubierta de placas prefabricadas por placa maciza, hechos que ocurrieron con posterioridad al retiro del demandante de la Gerencia de la Caja de Vivienda Popular y por los cuales debían responder las administraciones posteriores.
la unidad básica por modificación de su cubierta de placas prefabricadas por placa maciza, hechos que ocurrieron con posterioridad al retiro del demandante de la Gerencia de la Caja de Vivienda Popular y por los cuales debían responder las administraciones posteriores. Cargo tercero.- Violación de los artículos 267 y 268 de la Constitución Nacional y 105 del Decreto 1421 de 1993. En la investigación y en el juicio fiscal se hacen cargos al demandante respecto de la conveniencia del gasto, cuando él, en su carácter de Gerente de la Caja de Vivienda Popular, tenía como función principal dirigir, coordinar e invertir el gasto. Esa actitud contraviene la prohibición de coadministrar, pues la únicas funciones administrativas que tiene la Contraloría de Santa Fe de Bogotá son las inherentes a su propia organización. Como sustento de esta afirmación se transcriben apartes de la providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de10 Expediente No. 4576 fechas 17 de agosto de 1976, así como de la sentencia número 31 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. La adquisición no fue irregular, como pretendió señalarse en el proceso fiscal porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió concepto favorable en su control de legalidad y en marzo 21 de 1989 la Contraloría finiquitó los contratos números 11, 15 y 14 de 1988 mediante expediente 029. Cuarto cargo.- Violación del artículo 83 de la Constitución Nacional.- En el proceso fiscal hay evidencias que demuestran el desconocimiento del principio de la buena fe por parte de la Contraloría, evidencias que, además, desbordan el derecho de defensa y el debido proceso. Así, esa entidad
En el proceso fiscal hay evidencias que demuestran el desconocimiento del principio de la buena fe por parte de la Contraloría, evidencias que, además, desbordan el derecho de defensa y el debido proceso. Así, esa entidad utilizó procedimiento para hacer nugatoria la labor de aporte y petición de pruebas desarrollada por el demandante, pues algunas no fueron practicadas y otras que le favorecían ampliamente no fueron tenidas en cuenta. Quinto cargo.- Violación de los artículos 136 y38 del C.C.A. y 17 de la Ley 42 de 1993De acuerdo con el artículo 89 de la Ley 42 de 1993, en el proceso de responsabilidad fiscal se aplicarán las disposiciones contenidas en el C.C.A.. Ahora, el Aviso de Observaciones fue notificado al demandante el 2 de febrero de 1993, lo que implica que para esa fecha y desde aquella en que se habían emitido los finiquitos de los contratos observados, habían transcurrido mas de dos años. De manera que, de acuerdo con la sentencia 046 del 10 de febrero de 1994 de la Corte Constitucional -que definió el tiempo dentro del cual fiscalmente pierde ejecutoria el finiquito y se puede iniciar el proceso de responsabilidad fiscal-, en armonía con el artículo 66, numeral 2, del C.C.A., después de los dos años contados a partir de la fecha de los citados finiquitos no podía iniciarse el juicio fiscal. La violación del artículo 136 del C.C.A guarda armonía con la del artículo 38 ibídem, relacionado con la caducidad de las sanciones. Para la fecha en que se produjo el Auto de Fenecimiento con Responsabilidad contra el demandante
artículo 136 del C.C.A guarda armonía con la del artículo 38 ibídem, relacionado con la caducidad de las sanciones. Para la fecha en que se produjo el Auto de Fenecimiento con Responsabilidad contra el demandante (12 de agosto de 1993 y 28 de febrero de 1994) ya habían transcurrido los tres años constitutivos de la caducidad teniendo en cuenta que éste desempeñó sus funciones como Gerente de la Caja de la Vivienda Popular11 Expediente No. 4576 hasta el 31 de mayo de 1990. Y no puede aplicarse el artículo 17 de la Ley 42 de 1993 porque no podía ordenarse un nuevo juicio fiscal en contra del Doctor Ochoa Ochoa sino dentro del marco temporal permitido, o sea antes de cumplirse la caducidad prevista en el artículo 136 del C.C.A. para iniciar la acción de reparación directa "dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se hubiere realizado el acto de fenecimiento de la respectiva cuenta" (Sentencia 046 del 10 de febrero de 1994 de la H. Corte Constitucional). Cargo sexto.- Violación de los artículos 6° de la Constitución Nacional y6° del Decreto 2400 de 1968.- El Contralor de Santafé de Bogotá desconoció el artículo 60 del Decreto 2400 de 1968 al no tener en cuenta que el actor en su carácter de Gerente de la Caja de Vivienda Popular no podía dejar de dar estricto cumplimiento al subprograma "Lotes con Servicios» del Programa Ciudad Bolívar, dentro de los requerimientos de carácter técnico, económico, temporal, cualitativo y cuantitativo según las pautas normativas del Acuerdo 11 de 1983 del
al subprograma "Lotes con Servicios» del Programa Ciudad Bolívar, dentro de los requerimientos de carácter técnico, económico, temporal, cualitativo y cuantitativo según las pautas normativas del Acuerdo 11 de 1983 del Concejo de Bogotá y dentro del marco preciso de la Resolución número 206 del 1° de julio de 1988 de la Gerencia de la Caja de Vivienda Popular que estableció el "proceso de autoconstrucción" de las unidades básicas de vivienda. El demandante no podía sustraerse al cumplimiento de sus deberes y dejar de desarrollar el objeto de la Licencia Pública Nacional 011 de 1988 adjudicada por la Junta Directiva en Sesión realizada el 11 de enero de 1988 y que originó el contrato 003 de 1989. Tampoco podía dejar de desarrollar el objeto de las propias licitaciones por él adjudicadas en cumplimiento a lo autorizado por la Junta Directiva. Esos contratos así surgidos, estando ajustados a la legalidad en atención a lo señalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debían ejecutarse. El contralor olvidó el sometimiento del actor a la norma invocada y el margen de responsabilidad que para los servidores públicos establece el artículo 60 de la Carta Política y antes de determinar si la conducta administrativa estuvo acorde con tales disposiciones, le recrimina fiscalmente, desconociendo que el denominado "desmedro patrimonial" de Santa Fé de Bogotá es consecuencia del cambio de sistema en la construcción de las unidades básicas realizadas por los Gerentes posteriores, que de la "autoconstrucción" se pasó a la "autogestión' variándose la política trazada12 Expediente No. 4576
consecuencia del cambio de sistema en la construcción de las unidades básicas realizadas por los Gerentes posteriores, que de la "autoconstrucción" se pasó a la "autogestión' variándose la política trazada12 Expediente No. 4576 de antemano por la administración distrital sin previsión alguna en relación con los materiales ya adquiridos y necesarios en el primer sistema. Cargo séptimo.- Falsa motivación y desviación de poder.- El oder.- El Contralor de Santa Fé de Bogotá al expedir el Aviso Oficial de Observaciones y los Fallos de Responsabilidad Fiscal olvidando aspectos cuantitativos relacionados con la cobertura de la responsabilidad fiscal del actor y las normas que así lo ordenan, produce actos ajenos al buen servicio público y de finalidades extrañas al mismo. De otra forma, al esgrimir hechos contrarios a la realidad demostrada en el Juicio Fiscal e ignorar otros valederos y obrantes en él, para deducir un desmedro patrimonial incierto en que el quantum, motiva falsamente las providencias atacadas con violación del ordenamiento jurídico y menoscabo de los intereses de los administrados y en concreto del actor. Cargo octavo.- Violación de los artículos 546, 547y 556 del Acuerdo 6 de 1985 y de la Resolución Reglamentaria número 03 de 1986, Capítulo XIX, Tema 03.07 de la Contraloría de Bogotá.- Las citadas disposiciones han sido indebidamente aplicadas por cuanto el proceso fiscal adelantado contra el demandante buscó causarle agravio sin respetar normas de carácter sustancial y adjetivo insertadas en nuestro ordenamiento jurídico. Hubo falsa motivación en los fallos atacados, pues
proceso fiscal adelantado contra el demandante buscó causarle agravio sin respetar normas de carácter sustancial y adjetivo insertadas en nuestro ordenamiento jurídico. Hubo falsa motivación en los fallos atacados, pues las normas invocadas solo sirvieron a la entidad fiscal para dar a sus decisiones visos de legalidad y no porque realmente fueran aplicables a los hechos determinados. El abuso de poder es la verdadera causa que generaron los fallos atacados, "... posiblemente porque con él mejoró su imagen pública el jefe del control fiscal de Santa Fe de Bogotá, D. C., sin importar a cambio de qué se obtiene un fa/so remoquete de funcionario inflexible cumplidor de sus deberes.».
B. NULIDAD PROCESAL La Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 6 de febrero de 1997 - Consejero Ponente, Doctor Manuel Urueta Ayola - decretó la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda y adicionó éste en el sentido de ordenar la13 Expediente No. 4576 notificación como parte demandada a la Contraloría de Santa Fé de Bogotá.
Cuando se decretó la nulidad el proceso se encontraba en la etapa probatoria decretada en virtud de la adición y corrección de la demanda.
C. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA
De la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C.- En virtud de la nulidad procesal decretada por el Consejo de Estado se hizo nueva fijación en lista y en esta oportunidad no contestó la demanda