TA CUN - 45802-(16-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 45802-(16-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPhSION DE CARGO - Empleado 4.1 Distrito Capital / SUPRESION DE CARGO - Empleado de le secretaría de Trnsito y Transporte de Santat$ de Bogotá / SUPRESION DE CARGOS DEL DISTRITO CAPITAL - Competencia / ACTO DE SUPR9501111 DI CARGOS - No requiere activa- 'ci6n / CARRERA ADMINISTRATIVA - Derechos / RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRISION DE CARGO / RAZON DE CONVENIENCIA - No ea csuul de anulaci6n de acto administrativo / INDEMNIZACION POR SUPRISION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "D"
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembreipjl novecientos noventa y nueve.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OC A
PROCESO N° 45.802
ACTOR JOSE LIBARDO LOBATM
DEMANDADO DISTRITO CAPITAL DE SANTAFEOE"
BOGOTA
CONTROVERSIA : SUPRESION DEL CARGO JOSE LIBARDO LOBATON VIVAS, identificado con C. C. N° 91.260.322 de Bucaramanga, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL DE
SANTAFE DE BOGOTA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes
PRETENSIONES
1Que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 069 del 5 de febrero de 1997, proferido por el Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá
LA DEMANDA El actor formula las siguientes
PRETENSIONES
1Que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 069 del 5 de febrero de 1997, proferido por el Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. , específicamente su artículo 20 en la parte referente a la supresión, a partir del 1 de abril de 1997, del cargo que desempeñaba mi mandante de AGENTE DE TRANSITO CATEGORlA - IV - A correspondiente a la Planta Global de EmpleosDE CARGO - Opción inmedificabi. / OFICIO DE COMUNICACIONNo •e acto adainietrativo / EMPLEADOS DE CARRERA - Realmen aplicable del DISTRITO CAPITALPROCESO N° 45.802 2 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C. y que aparece publicado y relacionado en la página 27 del Decreto 069/97. 2Que se declare la nulidad de la comunicación de supresión del cargo de mi mandante, fechada 20 de Marzo de 1997,, entregada por el jefe de División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D. C. 3Que se declare igualmente que mi mandante tiene derecho a que la entidad Demandada lo reintegre, al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía en el Distrito Capital a partir de¡ 1 de abril de 1997. 4Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Demandado, a reintegrar a mi mandante, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría en el Distrito Capital de
1997. 4Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Demandado, a reintegrar a mi mandante, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a partir del 1 de abril de 1997. 5Que se condene al Demandado, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, prima técnica, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha del ilegal retiro del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 6Que se declare y ordene, que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, desde su ilegal desvinculación, hasta cuando se efectúe su reintegro. 7Que en el evento de fallarse favorablemente las anteriores pretensiones, con fundamento en el fallo del Honorable Consejo de Estado - Sala Plena - del 28 de agosto de 1996, expediente 5 - 638 con ponencia del Dr. Carlos
A. Orjuela Góngora, y en el art. 230 de la C.P., comedidamente solicito, que no se ordene el reintegro de las sumas que a título de salario haya podido recibir mi mandante desde el 1 de abril de 1997. 8.- Ordenar al Demandado a que sobre las sumas que resulte condenado, reconozca y pague a mi mandante los ajustes de las mismas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República. (Art. 178 del C. C. A.).
9Condenar al Distrito Capital a pagar a favor de mi mandante,
conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República. (Art. 178 del C. C. A.). 9Condenar al Distrito Capital a pagar a favor de mi mandante, intereses comerciales por los primeros 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de sentencia y moratorios después del término citado. (Art. 177 del C. C. A. )".PROCESO N° 45.802 3 HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1Mi mandante laboró en la Secretaría de Transito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, hasta el 31 de marzo de 1997 2.- Mi mandante, fue debidamente inscrito (a) en el escalafón de la carrera Administrativa. 3.- Mi mandante desempeñó sus cargos con eficiencia, moralidad, responsabilidad y en general cumplió cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas. 4.- El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá O. C., expidió el Decreto N° 069/97, por el cual suprimió indebidamente de la Planta Global de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C, entre otros, el cargo de mi mandante. 5.- El Demandado le comunicó a mi mandante la supresión de su cargo a partir del 1 de abril de 1997. 6Mi mandante solicitó la revocatoria directa del Decreto N° 069/97, por la cual se le suprimió su cargo, y manifestó claramente su inconformidad con el proceso de desvinculación e indemnización. 7De conformidad con la solicitud especial que mi mandante y otros ex-agentes me hicieron, el suscrito presentó, demanda de Nulidad y Suspención
el proceso de desvinculación e indemnización. 7De conformidad con la solicitud especial que mi mandante y otros ex-agentes me hicieron, el suscrito presentó, demanda de Nulidad y Suspención Provisional del Decreto 069/97 ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera. 8La última asignación básica de mi mandante es la que figura en el Decreto No. 069/97.PROCESO N° 45.802 4 9Por el domicilio de las partes y porque mi mandante prestó sus últimos servicios en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, esa Honorable Corporación es competente para conocer de la presente acción. 10El Decreto 069/97, fue comunicado a mi mandante y su retiro lo hizo efectivo la administración a partir de¡ 1 de abril de 1997, por lo cual estoy dentro del término para presentar esta demanda. 11Mi mandante me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional arts. 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 26, 29, 53, 58, 125, 315 num. 4, 7 y 322; Acuerdo 12/87 arts. 5, 7, 32, 62, 63 y 64; Acuerdo 11/90 art. 2; Decreto 265/91 art. 6; Decreto N°286/91 art. 1; Decreto Ley N° 1421/93 art. 12 numerales
8, 9, 19, 20 y 21, 35, 38 numerales 1, 6, 9 y 10; Ley 27 de 1992, parágrafo del art. 2, art. 7, 8 y 30; Ley 136 de 1994, art. 10; Ley 105 de 1993, art. 80; el Código Contencioso Administrativo en su art. 84 y demás normas concordantes. Se cumple con la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ.PROCESO N° 45.802 5
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Señor Alcalde Mayor Santafé de Bogotá como consta a folio 166. La entidad demandada dentro del término de fijación en lista y por intermedio de apoderado, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones (folios 168 a 172).
B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 248 a 251 del expediente.
La entidad demandada presentó alegato de conclusión visible a folios 252 y 253. El Tribunal es competente para el conocimiento de la acción por razón de la naturaleza de la misma, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad accionada al contestar la demanda, dentro del
servicio. Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad accionada al contestar la demanda, dentro del término de fijación en lista, propuso excepciones, procede la Sala, en primer orden, a su análisis y decisión. La parte excepcionante aduce que no hay violación de las normas Constitucionales y legales que se invocan en la demanda; que el actor carece dePROCESO N° 45.802 6 derecho para demandar el reintegro y las demás pretensiones condenatorias; que no esta legitimado en la causa por activa y que hay cobro de lo no debido. En relación con las denominadas excepciones planteadas por el Distrito Capital cabe anotar que tales argumentos no constituyen un verdadero medio exceptivo ante esta jurisdicción y que por el contrario tal disquisición tiene que ver con el fondo o materia de esta controversia, razón por la cual se resolverá al respecto en las consideraciones de esta Sentencia. No obstante lo anterior, es de observar que la legitimación en la causa por activa es la relación que debe existir entre la parte demandante y el interés sustancial del litigio. Así, si el acto impugnado suprime el cargo desempeñado por la accionante, es claro que tal decisión le afecta sus derechos subjetivos y, por tanto, tendrá derecho para reclamar de los jueces un pronunciamiento judicial sobre la legalidad de dicho acto. Existiendo una relación entre quien formula la demanda y el acto de supresión de su empleo, debe concluirse la existencia de legalidad por parte de la actora para promover la acción impetrada.
pronunciamiento judicial sobre la legalidad de dicho acto. Existiendo una relación entre quien formula la demanda y el acto de supresión de su empleo, debe concluirse la existencia de legalidad por parte de la actora para promover la acción impetrada. La legitimación en la causa, por activa o por pasiva, nada tiene que ver con que el acto hubiese sido proferido conforme a derecho o que al demandante se le haya pagado una indemnización por derechos de carrera administrativa. La excepción perentoria de cobro de lo no debido no guarda relación con las pretensiones de la demanda, ni encaja dentro de la naturaleza y objetivos de los procesos declarativos, como lo es el contencioso subjetivo o de restablecimiento del derecho, donde debe decidirse sobre la legalidad de un acto administrativo y no sobre el pago de obligaciones dinerarias. Como no prosperan las excepciones planteadas por la entidad demandada, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda.PROCESO N° 45.802 7 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si el Decreto No. 069 del 5 de febrero de 1997 art. 20, expedido por el Alcalde de Santafé de Bogotá, D.C., que suprimió el cargo de AGENTE DE TRANSITO CATEGORIA IV - A de la Planta Global de Empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá que desempeñaba el actor y la Comunicación sin número de fecha 20 de marzo de 1997, proferido por el Jefe de División Desarrollo de Personal de la misma entidad, se ajustan o no a derecho, a efecto de decidir sobre las demás pretensiones de la demanda.
Comunicación sin número de fecha 20 de marzo de 1997, proferido por el Jefe de División Desarrollo de Personal de la misma entidad, se ajustan o no a derecho, a efecto de decidir sobre las demás pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaría incorporada al proceso se establece que el actor fue vinculado a la entidad demandada mediante Resolución N°0364 del 21 febrero de 1990 en el cargo de Agente de Transporte ll-C - Sección Operativa - División Vigilancia - Unidad de Tránsito, tomando posesión del mismo el 26 de febrero de dicho año; que para el momento de su retiro se encontraba laborando al servicio de la entidad, en calidad de empleado de carrera, en el cargo de Agente de Transito IV - A - Sección Control Zonal, según consta a folio 3 y 7 del expediente. El demandante fue desvinculado de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito el 30 de marzo de 1997, mediante Decreto 069 del 5 de febrero del mismo año, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, por el cual se suprimen unos cargos en la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., por traslado de funciones a la Policía Nacional. Como consta a folio 3 del expediente y 16 del Cuaderno # 2, el actor fue inscrito dentro del escalafón de la carrera administrativa mediante Resolución N° 0198 del 27 de febrero de 1991, proferida por el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. 3.- De lo manifestado en la demanda, especialmente en el concepto de violación se desprende que la parte actora considera que el Decreto 069 del 5
Administrativo del Servicio Civil Distrital. 3.- De lo manifestado en la demanda, especialmente en el concepto de violación se desprende que la parte actora considera que el Decreto 069 del 5 de febrero de 1997, emanado por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá esPROCESO N° 45.802 8 contrario al ordenamiento jurídico porque se violaron entre otros los principios Constitucionales de estabilidad en el empleo y de carrera de los empleados del Distrito. Hace referencia a las atribuciones del Alcalde y de los Concejos para suprimir cargos de la Administración y la manera de determinar la estructura administrativa de su jurisdicción. Así mismo, hace énfasis en que se violó el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá. Insiste en la violación de normas de carrera administrativa como son el fuero de estabilidad y las consecuencias que la misma genera (prelación o indemnización) relacionando tal disposición con la situación del actor y los derechos violados con la expedición del acto acusado. La parte actora formula los cargos de violación de la Ley e incompetencia, los que hace consistir en que el Alcalde Mayor procedió a suprimir unos cargos sin que se cumpliera con los requisitos de Ley y sin que se lograra terminar con los problemas de tránsito de Santafé de Bogotá; que si el propósito de la remoción de los Agentes de Tránsito era moralizar la Administración, el sistema de carrera administrativa contiene los procedimientos y mecanismos legales para ello, sin sacrificar el bienestar de toda la comunidad; que se vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad pues no puede la Administración con los argumentos de la reestructuración desconocer principios orientadores de la
legales para ello, sin sacrificar el bienestar de toda la comunidad; que se vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad pues no puede la Administración con los argumentos de la reestructuración desconocer principios orientadores de la Carrera Administrativa; que el Decreto Ley 1421de 1993 en su art. 126 en lo relacionado con los derechos de carrera de los servidores del Distrito Capital se remite a la Ley 27 de 1992, la cual a su vez, indica que las disposiciones aplicables en materia de carrera administrativa son las consagradas en el Acuerdo 12 de 1987; que la única norma que estableció el retiro de funcionarios de carrera por supresión de cargos es la Ley 27 de 1992 y esta no se aplica a los funcionarios del Distrito Capital por mandato expreso del parágrafo del art. 2 y del art. 30 de la citada Ley; que una vez precisada la norma aplicable a los funcionarios del Distrito, esto es el Acuerdo 12 de 1987, cabe señalar que el actor no tuvo 3 calificaciones deficientes en el último año, ni tampoco se encontraba en periodo de prueba, por lo que no se podía retirar del servicio bajo la figura de la supresión del cargo, ya que esta no se encontraba contemplada en la Ley de Carrera Administrativa como causal de retiro.PROCESO N° 45.802 9 Así mismo el accionante arguye que las facultades para crear, suprimir y fusionar cargos que tienen los Alcaldes, deben estar previamente respaldadas por los Acuerdos que para tal efecto dicten los Concejos y en el caso de la Secretaría de Tránsito nunca fueron proferidos por dicho organismo, para suprimir empleos y menos para suprimir cargos de la estructura administrativa
respaldadas por los Acuerdos que para tal efecto dicten los Concejos y en el caso de la Secretaría de Tránsito nunca fueron proferidos por dicho organismo, para suprimir empleos y menos para suprimir cargos de la estructura administrativa que fue lo que hizo el Decreto acusado; que no se tuvo en cuenta el Acuerdo 11 de 1990, porque las funciones que tenían los Agentes retirados fueron asignadas a la Policía, desconociendo que las facultades para suprimir cargos habían vencido el 10 de mayo de 1991; que al suprimirse los cargos de la Sección o Secciones de Control Zonal de la Unidad de Vigilancia transfiriendo sus funciones a la Policía Nacional sin que se hubiere presentado una iniciativa al Concejo, y sin que existiera Acuerdo que lo autorizara, se vulneró el art. 315 numeral 6 de la C.N., y el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, es decir, que la facultad para determinar la estructura administrativa y para la creación de empleos está en cabeza de los Concejos y solo excepcionalmente y mediante autorización se le otorga al Alcalde, el cual en estas únicas circunstancias puede ejercer funciones que por Ley le corresponden al Concejo. Sostiene el libelista que con la norma acusada no se suprimieron empleos sino cargos, procediendo a establecer la diferencia entre estos dos términos, la cual una vez efectuada ratifica que la creación de empleos debe someterse a los cargos que estén fijados por la estructura orgánica o administrativa y en nuestro caso el Alcalde debió respetar ésta la cual se encuentra consagrada en el Decreto 265 y 286 de 1991, por lo tanto no se podía modificar creando o suprimiendo cargos sin obtener previamente la respectiva
administrativa y en nuestro caso el Alcalde debió respetar ésta la cual se encuentra consagrada en el Decreto 265 y 286 de 1991, por lo tanto no se podía modificar creando o suprimiendo cargos sin obtener previamente la respectiva autorización; manifiesta que es necesario tener en cuenta que el Alcalde suprimió tanto cargos vacantes como provistos, lo que ratifica que actuó sin facultad; que el cumplimiento del Decreto acusado dió como resultado la supresión de 1.718 cargos y el retiro de 1.573 Agentes de Tránsito, acto administrativo que consagro nuevas obligaciones presupuestales, pues hubo necesidad de indemnizarlos; que las cosas en derecho se deshacen como se hacen por lo que no es viable que la creación y estructura de la Secretaría de Tránsito fuera establecida mediante Decretos expedidos por el Alcalde pero en uso de las facultades otorgadas por el Acuerdo 11 de 1990 y 7 años después se modifique la estructura suprimiendoPROCESO N° 45.802 10 cargos sin previa autorización del Concejo; que el numeral 30 del art. 97 de la Ley 136 de 1994 les prohibió a los Alcaldes realizar retiros masivos, lo que solamente se puede hacer con autorización legal o de Acuerdos. Establece que los actos impugnados quebrantaron lo establecido en el art. 80 de la Ley 105 de 1993, pues la Policía Nacional no estaba preparada para asumir las funciones de Policía de Tránsito y que la Ley 136 de 1994 establece que son funciones de los Concejos disponer lo referente a la Policía en sus distintos ramos, es decir, que el Alcalde Mayor desconoció tal norma pues sin
para asumir las funciones de Policía de Tránsito y que la Ley 136 de 1994 establece que son funciones de los Concejos disponer lo referente a la Policía en sus distintos ramos, es decir, que el Alcalde Mayor desconoció tal norma pues sin autorización del referido organismo suprimió las funciones que cumplía la Policía de Tránsito del Distrito Capital y sin la misma autorización, trasladó aquellas funciones de Policía de Tránsito Distrital a la Policía Nacional que es un ente de carácter Nacional y no Distrital. Invoca adicionalmente la falta de motivación y de competencia, y la desviación de atribuciones por parte del funcionario que expidió el acto como causales que permitan declarar la nulidad del Decreto 069 de 1997. Por último, enumera las normas de orden Constitucional que considera violadas y solicita que se tenga en cuenta el fallo de la H. Corte Constitucional C -023-94, expediente D353 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Viadimiro Naranjo Mesa, por el cual se declaró inexequible el literal a) del artículo 39 y el artículo 40 del Decreto 1647 /91. 4.- La entidad demandada, por su parte sostiene, que el Decreto 069 de 1997 fue dictado en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá por el Decreto Ley 1421 de 1993, el cual a su vez fue dictado con base en las atribuciones que le confirió el Presidente de la República el art. 41 transitorio de la Constitución Política de Colombia. Sostiene que la Secretaría de Tránsito no ha desaparecido y que en el resto de su Planta Global se encuentran laborando muchos otros funcionarios
República el art. 41 transitorio de la Constitución Política de Colombia. Sostiene que la Secretaría de Tránsito no ha desaparecido y que en el resto de su Planta Global se encuentran laborando muchos otros funcionarios públicos que cumplen con sus labores correspondientes, mientras que del control de tránsito vehicular se ocupa la Policía Nacional.PROCESO N° 45.802 11 Finalmente indica que en ningún momento se violentaron los derechos que corresponden a los empleados inscritos en carrera administrativa ya que como lo manifiesta el actor, se le dió la oportunidad de escogencia, optando éste por la indemnización.
Para Resolver se Considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio; estas presunciones pueden ser desvirtuadas pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación de probar y de una manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o que fue proferido por razones distintas o ajenas a la noción del buen servicio público.
De lo expresado en el concepto de violación y una vez estudiados los pliegos endilgados contra el acto acusado, procede la Sala a considerarlos de la siguiente manera: Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Agente de Transito IV A de la Planta Global de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y que estaba inscrito en carrera administrativa. (folio 3 del expediente) Argumenta el actor que la supresión de cargos en la Secretaría de Tránsito no tuvo como objetivo mejorar el servicio público de tránsito, sino otros
estaba inscrito en carrera administrativa. (folio 3 del expediente) Argumenta el actor que la supresión de cargos en la Secretaría de Tránsito no tuvo como objetivo mejorar el servicio público de tránsito, sino otros diferentes, como el argumento de moralizar a la Administración, lo cual en su sentir constituye una desviación de poder. Esta aseveración no aparece acreditada en el proceso. En efecto, la prueba documental recaudada en el expediente, no demuestra que el acto acusado tuvo como objetivo evadir los procedimientos de desvinculación de los funcionarios de carrera por razones de corrupción o deshonestidad.PROCESO N° 45.802 12 En consecuencia, el cargo de desvío de poder no tiene asidero alguno. 6.- La Sala para decidir la presente controversia habrá de tener en cuenta la reiterada jurisprudencia que ha proferido el Tribunal en situaciones similares a la aquí controvertida, donde se ha sostenido: "Con relación a la normatividad aplicable a los empleados del Distrito Capital, debe observarse lo siguiente: El Acuerdo 12 de 1987 es aplicable a los funcionarios escalafonados del Distrito en todo aquello que la Ley 27 de 1992 no regule expresamente, pues así lo estableció la misma ley y el artículo 126 del Decreto 1421 de 1993. La Ley 27 de 1992 en el parágrafo del artículo 71 dispuso: "Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distntal de Bogotá y todas las normas reglamentarias del mismo en todo aquello que esta ley
Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distntal de Bogotá y todas las normas reglamentarias del mismo en todo aquello que esta ley modifique o regule expresamente". (subraya la Sala) Dentro de esta perspectiva jurídica, debe decirse que las normas aplicables a los empleados de carrera distritales son las de la Ley 27 de 1992 y el Acuerdo 12 de 1987, en aquellos aspectos que no haya sido modificados o regulados expresamente por la referida ley. Así las cosas, si el Acuerdo 12 de 1987 no consagra, dentro de las causales de retiro de los funcionarios de carrera, la supresión de cargos (art. 64 Acuerdo 12 de 1987) tal causal se encuentra expresamente prevista en la Ley 27 de 1992, en consecuencia, le era aplicable al demandante. La Ley 27 de 1992 y el Acuerdo 12 de 1987 es la normatividad aplicable a los empleados de carrera en el Distrito Capital. Y si la mencionada leyPROCESO N° 45.802 13 previó en el artículo 80 de la ley 27 de 1992, la causal de retiro de supresión del empleo, con indemnización, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho. 7.- En lo relacionado con el cargo de incompetencia que se plantea en la demanda, se tiene lo siguiente: De conformidad con el artículo 315, numeral 7 de la Constitución Política y el numeral 90 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, al Alcalde Mayor del Distrito Capital, le corresponde la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las dependencias Distntales creando,
Política y el numeral 90 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, al Alcalde Mayor del Distrito Capital, le corresponde la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las dependencias Distntales creando, suprimiendo y fusionando empleos de manera autónoma, por lo que debe presumirse que la Alcaldía Mayor al expedir el Decreto acusado, lo hizo con sujeción a los Acuerdos dictados por el Cabildo Distrital. Se trata de una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos Acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido en materias como escalas de remuneración, calificación, y categorización de empleos, presupuesto o determinación de la estructura administrativa del Distrito. Así las cosas, el Alcalde Mayor no puede crear empleos que superen las apropiaciones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuesto aprobado en la respectiva vigencia fiscal, pues tal atribución debe ejercerse "con arreglo a los Acuerdos correspondientes" La autonomía radica en que para su ejercicio, el burgomaestre del Distrito Capital, no requiere de Acuerdo o autorización previa del Concejo que avale la creación, supresión o fusión de empleos, pues ese no es el sentido de la norma Constitucional en cita. De conformidad con el numeral 8 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 al Concejo Distntal le corresponde "determinar la estructura general de la Administración Central..."PROCESO N° 45.802 14 Igualmente, el artículo 55 del Decreto 1421 de 1993, prescribe: "Corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor crear, suprimir y fusionar Secretarías,
14 Igualmente, el artículo 55 del Decreto 1421 de 1993, prescribe: "Corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor crear, suprimir y fusionar Secretarías, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales..." A su turno, al Alcalde Mayor se le han atribuido no sólo las funciones de "crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central (numeral 9 del art. 38 del Decreto 1421/93) como antes lo señalamos, sino la de "suprimir o fusionar las entidades distritales de conformidad con los Acuerdos del Concejo", tal como lo prescribe el numeral 10 del Estatuto Orgánico que fijó el régimen especial al Distrito Capital. En la misma dirección, el artículo 315 de la Carta Política, incluyo dentro de las funciones de los Alcaldes la siguiente: "Suprimir o fusionar entidades y dependencias Municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos" (subraya la Sala) El régimen político y administrativo del Distrito Capital no sólo es el fijado en leyes especiales, sino el señalado para los Municipios de una manera general (artículo 322 de la Carta Política). De lo anterior, se concluye: 1).- El acto acusado no contiene una modificación a la estructura general de la Administración Central del Distrito Capital, sino una supresión de empleos en la Secretaría de Tránsito y Transporte. 2).- El Decreto acusado de lo que trata es de una supresión de empleos en una dependencia de la Administración Central del Distrito, lo cual hace parte de la órbita de competencia del Alcalde Mayor como se ha explicado.
2).- El Decreto acusado de lo que trata es de una supresión de empleos en una dependencia de la Administración Central del Distrito, lo cual hace parte de la órbita de competencia del Alcalde Mayor como se ha explicado. 3).- La Secretaria de Tránsito del Distrito Capital no ha sido suprimida, o al menos en el expediente no existe prueba de ello.PROCESO N° 45.802 15 4).- La supresión de todos los empleos de una dependencia no conlleva una modificación de la estructura general de la Administración Central, ni implica la supresión de la entidad pública. Así las cosas, no habiendo sido modificada la estructura general de la Administración Central, función que corres