TA CUN - 45827-(17-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 45827-(17-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - Empleado de la Secretaría de Tránsito y Transportes / SUPRESION DE CARGOS EN EL DISTRITO CAPITAL - Competencia / • REORGANIZACION INTERNA DEL PERSONAL DEL DISTRITO CAPITAL - Competencia autónoma / SUPRESION DE CARGOS - No requiere Acuerdo previo del Concejo Distrital / SUPRESIO DE DEPENDENCIAS MUNICIPALES - Competencia / SUPRESION DE CARGOS - Inexistencia de modificaci6n de estructura general de la administración / RETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "D"
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17)dé4hbrero de d (2000).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIME —wq PROCESO N° : 45.827
ACTOR : VLADIMIR ERNESTO GUTIERREZ
CARDENAS
DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE
BOGOTA
CONTROVERSIA : SUPRESION DEL CARGO
VLADIMIR ERNESTO GUTIERREZ CARDENAS, identificado con
C. C. N° 79.523.260 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO
CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE - SECRETARIA DE HACIENDA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SERVICIO CIVIL DISTRITAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERO.- Declarar que es nulo el Decreto Distrital 069 de fecha
ADMINISTRATIVO DE SERVICIO CIVIL DISTRITAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERO.- Declarar que es nulo el Decreto Distrital 069 de fecha febrero 5 de 1997, proferido por el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. y sus Secretarios de Tránsito y Transporte, de Hacienda y el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito mediante el cual fueronTIRO DEL SERVICO POR SUPRESION DEL CARGO / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - Derechos del empleado / RAZONES DE INCONVENIENCIA - No son causal de nulidad / DESVIACION DE PODER - Inexistencia / ABUSO DE PODER - Inexistencia / INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGOPROCESO N° 45.827 2 suprimidos unos cargos de la planta global de empleados de la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta ciudad, afectándose con dicho acto al señor VLADIMIR ERNESTO GUTIERREZ CARDENAS quien quedó cesante en ejercicio de sus funciones como Agente de Tránsito, Grado IV - A. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y para establecer el derecho quebrantado, CONDENAR a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, SECRETARIA DE HACIENDA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DEL DISTRITO, a reintegrar al Señor VLADIMIR ERNESTO GUTIERREZ CARDENAS. - a un cargo de igual, similar o superior categoría y remuneración del que fue separado y, a reconocerle y pagarle los sueldos,
GUTIERREZ CARDENAS. - a un cargo de igual, similar o superior categoría y remuneración del que fue separado y, a reconocerle y pagarle los sueldos, primas, bonificaciones, dotaciones, quinquenios, y demás prestaciones sociales que le correspondan y que dejó de percibir a partir de la fecha que fué separado del ejercicio de sus funciones hasta cuando sea legalmente reintegrado al servicio. TERCERO.- Declarar que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante a la parte demandada, durante el tiempo que permanezca cesante hasta cuando sea efectivamente reintegrado a su cargo en la Administración Distrital o en la misma Secretaría de Tránsito y Transporte de la que fue desvinculado. CUARTO.- Ordenar que la sentencia se cumpla dentro de los términos prescritos por el art. 176 del C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1Mediante nombramiento y posesión regulares, el señor VLADIMIR GUTIERREZ CARDENAS c.c. 79523260 de Bogotá venía prestando sus servicios personales en el cargo de Agente de Tránsito, Grado IV - A a partir del mes de mayo del día 9 del año 1995, a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, hasta el 31 de marzo de 1997 cuando quedó desvinculado de su cargo, forzadamente debido a la supresión del mismo. 2.- A la terminación de la relación laboral - marzo 31 de 1997el trabajo de mi mandante estaba remunerado con una asignación mensual de $332.007.00 M Cte.PROCESO N° 45.827 3
2.- A la terminación de la relación laboral - marzo 31 de 1997el trabajo de mi mandante estaba remunerado con una asignación mensual de $332.007.00 M Cte.PROCESO N° 45.827 3 3.- El accionante se encontraba en el escalafón de carrera administrativa según Resolución N° 1185 del 22 de agosto de 1995 en el cargo de Agente de Tránsito Grado IV - A, lo que le garantizaba estabilidad y seguridad, a tiempo que le brindaba eficiencia y buen servicio a la Administración Distrital a la que prestaba sus servicios. 4.- El actor se encontraba física y mentalmente apto para trabajar al momento de la separación de su cargo y no había cumplido edad y tiempo para su retiro forzoso o para el reconocimiento de su pensión de jubilación. 5.- Mediante convenio Interinstitucional celebrado entre el Gobierno Distrital de Santafé de Bogotá y la Policía Nacional, esta última Institución asumió el servicio sobre el control del tránsito en esta Ciudad a partir del 10 de abril de 1997, fecha en la que fue definitivamente mi mandante quedó retirado de su cargo. 6.- Como consecuencia del citado convenio la Administración Distrital produjo el Decreto 069 de febrero 5 de 1997 , objeto de esta demanda por el cual fue suprimida en la práctica toda la UNIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, dejando cesante y sin trabajo al personal que integraba dicha Unidad, entre los que obviamente se encontraba mi poderdante. 7.- En el ACTO atacado la ADMINISTRACIÓN DISTRITAL dispuso que los empleados de carrera cuyos cargos habían sido suprimidos, entre
cesante y sin trabajo al personal que integraba dicha Unidad, entre los que obviamente se encontraba mi poderdante. 7.- En el ACTO atacado la ADMINISTRACIÓN DISTRITAL dispuso que los empleados de carrera cuyos cargos habían sido suprimidos, entre quienes está el actor, podían optar por su revinculación a la Administración o por la indemnización. Como quiera que la mayoría del personal citado estaba próximo al reconocimiento de su pensión de jubilación, sueño e ilusión de todo servidor oficial consideraron que la revinculación era lo más conveniente pero la Administración Distrital no disponía de vacantes, y de otra parte, la edad, en la medida que sobrepasaban los 40 años, se les convirtió en el mayor obstáculo para tener acceso a cargos oficiales, como en efecto le sucedió al accionante. No les quedó entonces alternativa diferente a los empleados despedidos, entre ellos mi mandante, sino aceptar de manera obligada la INDEMNIZACION, hecho que se vino a convertir en realidad en CAUSAL DE RETIRO. contrariando desde luego el art. 125 de la C. Nal, desarrollado mediante la Ley 27 de 1992 art. 7 en su PARAGRAFO, y parte final. Dicha indemnización no fue optativa sino obligada en la medida que al demandante lo coaccionaron para que se acogiera al beneficio de la indemnización, en ese momento, para no tenerlo que hacer, seis meses después, toda vez que la Administración Distrital no disponía de plazas para revincular personal. 8.- EL DECRETO DISTRITAL atacado (Dto 069 febrero 5 de 1997) a pesar de haberse emitido el 5 de febrero de 1997 y publicado en el Registro
personal. 8.- EL DECRETO DISTRITAL atacado (Dto 069 febrero 5 de 1997) a pesar de haberse emitido el 5 de febrero de 1997 y publicado en el Registro Distrital en febrero 6 del mismo año, solamente le fue comunicado mediante cartaPROCESO N° 45.827 4 entrega a mi mandante, VLADIMIR GUTIERREZ CARDENAS. Para lo que fue convocado en el Coliseo EL CAMPIN el día 31 de marzo de 1997, fecha en la que quedó legalmente enterado del contenido del Decreto Distrital que demando, por tanto estoy en término para incoar esta acción." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional arts. 1, 2, 6, 13, 25, 26 y 125; Ley 27 de 1992 arts. 2, 7 y 8 y el Decreto Ley 1421 de 1993 arts. 8, 38 y 55. Se cumple con la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ -
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE - SECRETARIA DE HACIENDA
y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SERVICIO CIVIL DEL DISTRITO.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor Santafé de Bogotá, al Secretario de Tránsito y Transporte y al Secretario de Hacienda de Santafé de Bogotá como consta a folios 118, 119 y 121.
Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor Santafé de Bogotá, al Secretario de Tránsito y Transporte y al Secretario de Hacienda de Santafé de Bogotá como consta a folios 118, 119 y 121. La entidad demandada dentro del término de fijación en lista y por intermedio de apoderado, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones (folios 126 a 134).PROCESO N° 45.827 5
B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presentó alegato de conclusión.
La entidad demandada presentó alegato de conclusión visible a folios 221 y 222. El Tribunal es competente para el conocimiento de la acción por razón de la naturaleza de la misma, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad accionada al contestar la demanda, dentro del término de fijación en lista, propuso excepciones, procede la Sala, en primer orden, a su análisis y decisión. La parte excepcionante aduce que no hay violación de las normas Constitucionales y legales que se invocan en la demanda; que el actor carece de derecho para demandar el reintegro y las demás pretensiones condenatorias; que no es claro el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda porque está fundamentado en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero para derivar los cargos de arbitrariedad y desviación de poder y en
no es claro el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda porque está fundamentado en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero para derivar los cargos de arbitrariedad y desviación de poder y en cambio sí son precisas las facultades del Alcalde Mayor para suprimir cargos, y cuando quiera que ello ocurra, indemnizar a los funcionarios cesantes. Señala que el actor no está legitimado en la causa porque el acto administrativo por el cual se suprimió su cargo fue proferido conforme a la Ley yPROCESO N° 45.827 6 al tenor de sus disposiciones, respetando sus derechos, por lo que también se presenta el cobro de la no debido. En relación con las denominadas excepciones planteadas por el Distrito Capital cabe anotar que tales argumentos no constituyen un verdadero medio exceptivo ante esta Jurisdicción y que por el contrario tal disquisición tiene que ver con el fondo o materia de esta controversia, razón por la cual se resolverá al respecto en las consideraciones de esta Sentencia. No obstante lo anterior, es de observar que en criterio de la Sala, el requisito de la expresión del concepto de violación si se encuentra cumplido, si se analiza el contexto de la demanda y en especial el capítulo Normas Violadas y Concepto de Violación visible a folios 5 a 9. Como no prosperan las excepciones planteadas por la entidad demandada, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si el Decreto No. 069 del 5 de febrero de 1997, expedido por el Alcalde de Santafé de Bogotá, D.C., en cuanto suprimió el cargo de AGENTE DE
proceso si el Decreto No. 069 del 5 de febrero de 1997, expedido por el Alcalde de Santafé de Bogotá, D.C., en cuanto suprimió el cargo de AGENTE DE TRANSITO CATEGORIA IV - A de la Planta Global de Empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá que desempeñaba el actor, se ajusta o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaria incorporada al proceso se establece que el actor fue vinculado a la entidad demandada desde el 9 de mayo de 1995 en el cargo de Agente de Tránsito IV A y que para el momento de su retiro se encontraba laborando al servicio de la entidad, en calidad de empleado de carrera en el mismo cargo según consta a folio 12 y 17 del cuaderno 2. El demandante fue desvinculado de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito el 30 de marzo de 1997, mediante Decreto 069 del 5 de febrero del mismo año, al suprimir unos cargos en la Planta Global de empleos dePROCESO N° 45.827 7 la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C. por traslado de funciones a la Policía Nacional. 3.- De lo manifestado en la demanda, especialmente en el concepto de violación se desprende que la parte actora considera que el Decreto 069 del 5 de febrero de 1997, emanado por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá es contrario al ordenamiento jurídico porque desconoció el derecho fundamental al trabajo que legal y Constitucionalmente el Estado está obligado a proteger, el derecho a la igualdad, a la estabilidad relativa fortalecida y respaldada por su
contrario al ordenamiento jurídico porque desconoció el derecho fundamental al trabajo que legal y Constitucionalmente el Estado está obligado a proteger, el derecho a la igualdad, a la estabilidad relativa fortalecida y respaldada por su honestidad, eficacia y rendimiento en el desempeño de sus funciones; que la Administración abusó de su poder al no respetar ni tener en cuenta el fuero de carrera administrativa que le garantizaba al demandante una estabilidad relativa en su cargo y no se propició a la comunidad un mejor servicio sino que por el contrario lo desmejoró en la medida que el servicio de patrullaje, vigilancia y control de tránsito vehicular en el territorio del Distrito Capital prácticamente desapareció hecho notorio y público que considera no requiera de prueba. Insiste en la violación de normas de carrera administrativa como son el fuero de estabilidad y las consecuencias que la misma genera (prelación o indemnización), para lo cual relaciona tal disposición con la situación del actor. Indica que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 1223 de 1993 en su art. 16 no podrán ser suprimidos empleos de carrera, sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para sufragar los gastos que puedan demandar las indemnizaciones de que trata este Decreto y al proferirse el acto acusado no existía destinada y aprobada la disponibilidad presupuestal para indemnizar al demandante y a otros compañeros. Considera el libelista que se vulneró el art. 55 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el Acuerdo 11 de 1990 que permite al Concejo Distrital, por iniciativa del Alcalde, crear, suprimir y fusionar Secretarías, departamento Administrativos, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales y entes
de 1993 y el Acuerdo 11 de 1990 que permite al Concejo Distrital, por iniciativa del Alcalde, crear, suprimir y fusionar Secretarías, departamento Administrativos, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales y entes universitarios autónomos y en desarrollo de los mismos puede suprimir, crear, fusionar o reestructurar dependencias.PROCESO N° 45.827 8 Por lo señalado anteriormente, se arguye en la demanda que hubo abuso del poder como resultado obvio de las normas atrás mencionadas y porque se vislumbra que el móvil de la Administración Distrital al proferir el Decreto 069 de 1997 no fue ciertamente el de mejorar el control y vigilancia del tránsito automotor. 4.- La entidad demandada, por su parte sostiene, que el Decreto 069 de 1997 fue dictado en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá por el Decreto Ley 1421 de 1993, el cual a su vez fue dictado con base en las atribuciones que le confirió el Presidente de la República el art. 41 transitorio de la Constitución Política de Colombia. Sostiene que la Secretaría de Tránsito no ha desaparecido y que en el resto de su Planta Global se encuentran laborando muchos otros funcionarios públicos que cumplen con sus labores correspondientes, mientras que del control de tránsito vehicular se ocupa la Policía Nacional. Finalmente indica que en ningún momento se violentaron los derechos que corresponden a los empleados inscritos en carrera administrativa ya que como lo manifiesta el actor, se le dió la oportunidad de escoger, optando éste por la indemnización.
Para Resolver se Considera:
Finalmente indica que en ningún momento se violentaron los derechos que corresponden a los empleados inscritos en carrera administrativa ya que como lo manifiesta el actor, se le dió la oportunidad de escoger, optando éste por la indemnización.
Para Resolver se Considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio; estas presunciones pueden ser desvirtuadas pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación de probar y de una manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o que fue proferido por razones distintas o ajenas a la noción del buen servicio público.PROCESO N° 45.827
9 De lo expresado en el concepto de violación y una vez estudiados los pliegos endilgados contra el acto acusado, procede la Sala a considerarlos de la siguiente manera: Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Agente de Transito IV A de la Planta Global de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y que estaba inscrito en carrera administrativa. (folios 15 y 17 del expediente) 6.- De conformidad con el artículo 315, numeral 7 de la Constitución Política y el numeral 90 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, al Alcalde Mayor del Distrito Capital, le corresponde la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las dependencias Distritales creando, suprimiendo y fusionando empleos de manera autónoma, por lo que debe presumirse que la Alcaldía Mayor al expedir el Decreto acusado, lo hizo con sujeción a los Acuerdos dictados por el Cabildo Distrital.
suprimiendo y fusionando empleos de manera autónoma, por lo que debe presumirse que la Alcaldía Mayor al expedir el Decreto acusado, lo hizo con sujeción a los Acuerdos dictados por el Cabildo Distrital. Se trata de una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos Acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido en materias como escalas de remuneración, calificación, y categorización de empleos, presupuesto o determinación de la estructura administrativa del Distrito. Así las cosas, el Alcalde Mayor no puede crear empleos que superen las apropiaciones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuesto aprobado en la respectiva vigencia fiscal, pues tal atribución debe ejercerse "con arreglo a los Acuerdos correspondientes" La autonomía radica en que para su ejercicio, el burgomaestre del Distrito Capital, no requiere de Acuerdo o autorización previa del Concejo que avale la creación, supresión o fusión de empleos, pues ese no es el sentido de la norma Constitucional en cita.PROCESO N° 45.827 10 De conformidad con el numeral 8 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 al Concejo Distrital le corresponde "determinar la estructura general de la administración central..." Igualmente, el artículo 55 del Decreto 1421 de 1993, prescribe: "Corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor crear, suprimir y fusionar Secretarías, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales..." A su turno, al Alcalde Mayor se le han atribuido no sólo las funciones de "crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central (numeral 9
Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales..." A su turno, al Alcalde Mayor se le han atribuido no sólo las funciones de "crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central (numeral 9 del art. 38 del Decreto 1421/93) como antes lo señalamos, sino la de "suprimir o fusionar las entidades distntales de conformidad con los Acuerdos del Concejo", tal como lo prescribe el numeral 10 del Estatuto Orgánico que fijó el régimen especial al Distrito Capital. En la misma dirección, el artículo 315 de la Carta Política, incluyo dentro de las funciones de los Alcaldes la siguiente: "Suprimir o fusionar entidades y dependencias Munjcipales, de conformidad con los acuerdos respectivos" (subraya la Sala) El régimen político y administrativo del Distrito Capital no sólo es el fijado en leyes especiales, sino el señalado para los Municipios de una manera general (artículo 322 de la Carta Política). De lo anterior, se concluye: 1).- El acto acusado no contiene una modificación a la estructura general de la Administración Central del Distrito Capital, sino una supresión de empleos en la Secretaría de Tránsito y Transporte.PROCESO N° 45.827 11 2).- El Decreto acusado de lo que trata es de una supresión de empleos en una dependencia de la Administración Central del Distrito, lo cual hace parte de la órbita de competencia del Alcalde Mayor como se ha explicado. 3).- La Secretaria de Tránsito del Distrito Capital no ha sido suprimida, o al menos en el expediente no existe prueba de ello. 4).- La supresión de todos los empleos de una dependencia no
3).- La Secretaria de Tránsito del Distrito Capital no ha sido suprimida, o al menos en el expediente no existe prueba de ello. 4).- La supresión de todos los empleos de una dependencia no conlleva una modificación de la estructura general de la Administración Central, ni implica la supresión de la entidad pública. Así las cosas, no habiendo sido modificada la estructura general de la Administración Central, función que corresponde en forma exclusiva al Concejo Distntal, ni suprimida la Secretaría de Tránsito, el cargo planteado en cuanto que el acto acusado vulnerado el art. 55 del Decreto ley 1421 de 1993 y el Acuerdo 11 de 1990 no está llamado a prosperar. En conclusión, debe señalarse que el Alcalde Mayor no ejerció ninguna atribución de las que le correspondía al Concejo Distrital (Incompetencia por razón de la materia) sino las fijadas por la Constitución y la Ley. 7.- Se aduce en la demanda que el Decreto impugnado vulneró el derecho al trabajo, a la igualdad y a la estabilidad relativa que el demandante tenía por encontrarse inscrito en carrera administrativa. En relación con este punto se tiene que si bien es cierto cuando el empleado se encuentra inscrito en carrera administrativa goza de una estabilidad relativa en el empleo, ello no impide a la Administración desvincular al empleado del servicio por supresión del cargo, toda vez que esta causal de retiro está autorizada en la Ley respecto de estos servidores.PROCESO N° 45.827 12 Cuando se suprime el cargo de un empleado que se encuentra inscrito en la carrera administrativa, la Administración debe dar tratamiento preferencial para la reubicación de los empleados escalafonados o proceder a reconocerles indemnizaciones para así resarcir los derechos de carrera
Cuando se suprime el cargo de un empleado que se encuentra inscrito en la carrera administrativa, la Administración debe dar tratamiento preferencial para la reubicación de los empleados escalafonados o proceder a reconocerles indemnizaciones para así resarcir los derechos de carrera administrativa. Por manera que, si en el caso subjudice, el actor fue debidamente indemnizado, la Administración Distntal actuó ajustada a las normas de carrera administrativa. De otro lado, no existe prueba que demuestre una infracción al derecho preferencial que tenía el accionante. Entonces, no resultan desconocidos los derechos al trabajo, ni a la estabilidad que brinda la carrera administrativa, pues el interés general debe prevalecer sobre los particulares de los servidores públicos, en los casos como el analizado. Las razones de conveniencia o inconveniencia de los actos administrativos, no hacen parte de las causales de anulación señaladas en el articulo 84 del C.C.A.; el cargo consistente en que la Policía Nacional no estaba preparada para asumir las funciones de Policía de Tránsito, y que al hacerlo no acabo con los problemas de tránsito en esta Capital, no sólo carece de fundamento, sino que es inconducente y ajeno al debate jurídico que aquí se ventila en tomo al retiro del demandante. De lo anterior, es clara la inexistencia de violación a las normas legales invocadas por la parte actora. Igualmente y teniendo en cuenta que el acto acusado se encuentra motivado sobre la existencia de las facultades otorgadas por la Ley, no es viable considerar la existencia de desviación de poder o abuso de poder.PROCESO N° 45.827 13 Reiteradamente se ha expuesto, por parte del H. Consejo de
la Ley, no es viable considerar la existencia de desviación de poder o abuso de poder.PROCESO N° 45.827 13 Reiteradamente se ha expuesto, por parte del H. Consejo de Estado, como de esta Corporación que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia de la política estatal de reestructuración de las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes... "que el derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos." Así mismo al tenor de la Ley 27 de 1992 y del Decreto 1223 de 1993, es clara la opción del disfrute de indemnización o del derecho a tratamiento preferencial a ofrecer a los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa - incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá - cuyos empleos sean suprimidos, decisión que, una vez tomada, no puede ser revocada por el funcionario ni modificada por la Administración, así lo expone el art. 8 de la última norma en mención, la cual es del siguiente tenor: "...ARTICULO 8.- La determinación que adopte el funcionario
por el funcionario ni modificada por la Administración, así lo expone el art. 8 de la última norma en mención, la cual es del siguiente tenor: "...ARTICULO 8.- La determinación que adopte el funcionario retirado del servicio en razón de la supresión del empleo de carrera que ocupaba es irrevocable, en consecuencia, la decisión no podrá ser variada por él ni por la administración." Si bien es cierto el demandante se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, ese hecho no le confiere estabilidad permanente en el empleo, por cuanto las normas reguladoras de la carrera administrativa consagran la posibilidad de desvincular del servicio a estos funcionario por supresión del empleo, evento en el cual para la protección de los derechos derivados de la carrera administrativa se le da la opción de escoger entre el reconocimiento de indemnización o de revinculación dentro de los seis meses siguientes.PROCESO N° 45.827 14 En el caso sub examine, aparece acreditado que al accionante se le dió la opción de optar por la reubicación o la indemnización (folios 10 y 11 de¡ cuaderno 2 ) y que este decidió percibir la correspondiente indemnización, la cual le fué cancelada como se desprende de la prueba documental allegada al expediente (folios 40 y 41 de la Hoja de Vida), cumpliendo así la entidad demandada con lo dispuesto en las normas protectoras de la carrera administrativa. Por lo anotado en las anteriores consideraciones, tampoco se da la violación de las normas reguladoras de la carrera administrativa endilgada en el libelo demandatorio, ni el abuso de poder. 8.- Finalmente se precisa que no es acertada la afirmación que hace
Por lo anotado en las anteriores consideraciones, tampoco se da la violación de las normas reguladoras de la carrera administrativa endilgada en el libelo demandatorio, ni el abuso de poder. 8.- Finalmente se precisa que no es acertada la afirmación que hace la parte actora en cuanto que no existía la disponibilidad presupuestal para efectuar la reestructuración de la entidad demandada y pagar las indemnizaciones ocasionadas como consecuencia de la supresión del empleo del actor y de otros compañeros, toda vez que como se ha visto en las anteriores consideraciones, de la prueba documental aportada al proceso se encuentra establecido que efectivamente al actor se le reconoció el valor que le correspondía por concepto de indemnización por tratarse de un empleado inscrito en carrera administrativa a quien se le suprimió el cargo que venía desempeñando. La parte actora no lograr desvirtuar ni la presunción de legalidad que ampara al acto acusado, ni la de que se profirió por razones del servicio, por lo que al mantener incólume estas presunciones, el Decreto demandado debe mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que se formula en la demanda, contra el acto enjuiciado deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda.PROCES