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TA CUN - 45836-(10-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 45836-(10-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

QUINQUENIO - Empleado del Instituto de Desarrollo Urbano ( IDU ) / CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO - Inaplicaci6n a empledo público / QUINQUENIO RECONOCIDO EN CONVENCION COLECTIVA - Inaplicaci6n a empleado público / QUINQUENIO - Empleado de ente descentralizado distrital / QUINQUENIO EN ENTE DESCENTRALIZADO - Entidad competente para el pago / JUSTICIA ROGADA - Aplicaci6n

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

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Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de mamo del dos mi . 2 ,Magistrado Ponente: DRA. BEATRIZ GARZON DE QUIROZ

Expediente : No.45836

Demandante: MIGUEL ANGEL BRICEÑO RAMIREZ Demandado : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "IDU" Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y re'tblecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nulidad qL'e invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación, sucinta de los aspectos prncipaees.

NIIVJILi7i El señor MIGUEL ANGEL BRICEÑO RAMIREZ, en ejercicio de la acción de nuHdad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CC.A, en escrito visible a folios 16 a 24 del expediente, solicita que esta Cor0racón, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes.2 Expediente No45836

1.1. P RETEN SION ES

CC.A, en escrito visible a folios 16 a 24 del expediente, solicita que esta Cor0racón, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes.2 Expediente No45836 1.1. P RETEN SION ES "PRIMERA: Que se declare nulo el acto administrativo complejo integrado por: - El oficio 6100E-0003, radicación 184 del 13 de Enero de 1987 suscrito por el jefe de la unidad de recursos humanos del I.D.U. - Del oficio No 6100E0121, radicación 0723 de Febrero 11 de 1997, suscrito por el Director del I.D.U. - Del oficio 6100E-0325, radicación 2294 del 31 de Marzo de 1997. - SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho lesionado, ordenando que se reconozca y pague a MIGUEL ANGEL BRICEÑO RAMIREZ la suma correspondiente a la liquidación del cuarto quinquenio.

TERCERO: Que las sumas resultantes de la liquidación del cuarto quinquenio correspondiente a MIGUEL ANGEL BRICEÑO RAMIREZ, se actualicen aplicando para ello los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para el mes de Noviembre de 1996 y el mes anterior a aquel en que quede ejecutoriada la sentencia que ordene su reconocimiento y pago.

CUARTO: EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO I.D.U, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los

sentencia, dictará dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término". Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:3 Expediente No.45836 1.- El ingeniero MIGUEL ANGEL BROCEÑO RAMIREZ estuvo vinculado al servicio del Instituto de Desarrollo Urbano desde el 13 de Diciembre de 1976 hasta el 15 de Noviembre de 1996, fecha en la cual la entidad le comunicó su retiro en razón a una reestructuración de la planta de personal de la institución. 2.-MIGUEL ANGEL BRICEÑO RAMIREZ para la época de su retiro de la Institución se desempeñaba como Auxiliar de Estadística 00 y era funcionario de carrera administrativa. 3.-MIGUEL ANGEL BRICEÑO RAMIREZ, tuvo durante todo el tiempo que estuvo vinculado al Instituto de Desarrollo Urbano, un excelente desempeño y cumplió sus funciones con corrección y competencia. 4.-El ingeniero Briceño se hizo acreedor durante su vinculación a la entidad al reconocimiento y pago de tres quinquenios, el primero al cumplir los cinco años de labores, el segundo al cumplir los diez años y el tercero a los quince. El cuarto quinquenio no De fue reconocido ni pagado por el Instituto de Desarrollo Urbano a pesar de que este cumplió con los requisitos de desempeño de sus funciones con cabal corrección y competencia, porque alega el Instituto que no se dieron las condiciones de tiempo para tener derecho al mismo. 5.-El reconocimiento y pago de los quinquenios en el Instituto de

desempeño de sus funciones con cabal corrección y competencia, porque alega el Instituto que no se dieron las condiciones de tiempo para tener derecho al mismo. 5.-El reconocimiento y pago de los quinquenios en el Instituto de Desarrollo Urbano, se rige por lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1644 del 21 de DICIEMBRE DE 1987 y por las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas con sus Trabajadores, (en el caso concreto por lo dispuesto en el artículo vigésimo primero de la última Convención Colectiva celebrada en el I.D.U., esto es la correspondiente a 1993), las cuales se han hecho extensivas a la totalidad de los empleados de Da entidad. 6.- Tanto el citado decreto, como la Convención Colectiva de Trabajo, prevén que dicho quinquenio se reconozca a pesar de que en los cinco años se hayan presentado interrupciones hasta de treinta días consecutivos. Es de4 Expediente No .45836 anotar que la norma no señala si dichas interrupciones deben darse al inicio, en medio del transcurrir de los cinco año o al final de los mismos; simplemente contempla el pago a pesar de que se dé dicha interrupción. Y tanto el decreto 1644, como la Convención Colectiva van más allá ordenando el primero, el pago proporcional en caso de que el empleado hubiere laborado por un mínimo de cuatro (4) años y seis (6) meses. Así lo ordena el parágrafo 1° dei decreto 1664187: "En los casos en que los empleados por un mínimo de cuatro (4) años y seis (6) meses la Administración Distrital pagará proporcionalmente el quinquenio". Y la Convención al expresar que el quinquenio se liquida como

decreto 1664187: "En los casos en que los empleados por un mínimo de cuatro (4) años y seis (6) meses la Administración Distrital pagará proporcionalmente el quinquenio". Y la Convención al expresar que el quinquenio se liquida como el auxilio de Cesantía, el cual es de todos sabido, se paga en forma proporcional al tiempo laborado. 7.-En el caso que nos ocupa y por un hecho ajeno completamente a la voluntad del actor, los cinco años se vieron interrumpidos al final del período por un lapso menos de treinta días, pues su quinquenio empezó a contarse a partir del 13 de Diciembre de 1991 y hasta el 13 de Diciembre de 1996, presentándose la interrupción el 15 de Noviembre de 1996, lo que arroja una interrupción equivalente a 28 días, lo cual significa que al ingeniero MIGUEL ANGEL BRICEÑO RAMIREZ debió reconocérsele y pagársele el quinqueno correspondiente al cuarto lustro laborado para la entidad. 8.-El I.D.U., al no reconocer y pagar a MIGUEL ANGEL BRICEÑO RAMIREZ el quinquenio a que tenía derecho, ha desconocido un derecho de este y los actos impugnados que niegan tal derecho deben declararse nulos en razón a que infringen las normas que ordenan su reconocimiento y pago y porque han sido expedidos con falsa motivación al además pretender que este no puede reclamar su derecho, con fundamento en que no impugnó una liquidación de algunas prestaciones debidas que en nada se referían al quinquenio y con desconocimiento de que las pretensiones y derechos laborales son irrenunciables. 9.-MIGUEL ANGEL BRICEÑO RAMIREZ no es pensionado ni del íDU

liquidación de algunas prestaciones debidas que en nada se referían al quinquenio y con desconocimiento de que las pretensiones y derechos laborales son irrenunciables. 9.-MIGUEL ANGEL BRICEÑO RAMIREZ no es pensionado ni del íDU ni por ninguna otra institución.5 Expediente No.45836 10.- El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO LD.U., es un establecimiento público de orden Distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y domicilio en Santafé de Bogotá, creado por el Concejo de esta ciudad, mediante acuerdo 19 de 1972 (art. 1°), siendo representado legalmente por su Director Ejecutivo (art 20).". El demandante considera que con la expedición de los actos demandados, se vulneraron los artículos 10, 53, 83 del Constitución Nacional; 21 del Decreto 1644 de 1987 de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. y 21 de la Convención Colectiva celebrada entre el LD.U., y el Sindicato de Trabajadores de esa entidad para el año de 1993. Dentro del término de fijación en lista, el Instituto de Desarrollo Urbano contestó a la demanda mediante escrito visible a folios 43 a 47. Dentro del término legal, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. La apoderada del demandante, mediante escrito visible a folios 172 a 174. El Instituto de Desarrollo Urbano, mediante escrito visible a folios 168 a 171. La Procuraduría General de la Nación, no emitió concepto.6 Expediente No.45836 El señor MIGUEL ANGEL BRICEÑO RAMIREZ, pretende la nulidad de

visible a folios 168 a 171. La Procuraduría General de la Nación, no emitió concepto.6 Expediente No.45836 El señor MIGUEL ANGEL BRICEÑO RAMIREZ, pretende la nulidad de los siguientes actos: Oficio número 6100E-0003 del 9 de enero de 1997, suscrito por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante el cual le niega la liquidación y cancelación de un quinquenio, por no haber prestado sus servicios a esa entidad por un término de cinco (5) años sin interrupción; Oficio número 6100E0121 del 11 de febrero de 1997, suscrito por el Director Ejecutivo de ese instituto, por el cual le informa al demandante que mediante la Resolución número 431 de 1996 se le reconoció y ordenó pagar sus prestaciones sociales y que la misma se encuentra en firme; y Oficio número 6100E-0352 del 31 de marzo de 1997 mediante el cual el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano se refiere a la solicitud de trámite del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el oficio número 6100E-0003, en el sentido de que los mismos no proceden contra dicho oficio sino contra la Resolución que reconoció el pago de sus prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene al Instituto de Desarrollo Urbano al pago del cuarto quinquenio debidamente actualizado. Como fundamento de las anteriores pretensiones el demandante aduce que los actos impugnados vulneraron preceptos constitucionales y legales como son los artículos 21 del Decreto 1644 de 1987 y de Da Convención

quinquenio debidamente actualizado. Como fundamento de las anteriores pretensiones el demandante aduce que los actos impugnados vulneraron preceptos constitucionales y legales como son los artículos 21 del Decreto 1644 de 1987 y de Da Convención Colectiva celebrada entre el Instituto de Desarrollo Urbano y el Sindicato CJe trabajadores de esa entidad para el año de 1993. Agrega que conforme a las ya citadas normatividades tiene derecho al reconocimiento del cuarto quinquenio, pues, si bien le faltaron 28 días para completar el término de cinco (5) años consecutivos al servicio de la entidad demandada, tanto el Decre'o 1644 de 1987 como la Convención mencionada De permiten dicho reconocimiento siempre que la interrupción no sea mayor de ciento ochenta7 Expediente No.45836 días (180) consecutivos por enfermedad o accidente de trabajo o treinta (30) días tratándose de otras interrupciones. Dentro del término legal el Instituto de Desarrollo Urbano, er s. condición de demandado, contestó a la demanda, proponiendo como excepciones la falta de agotamiento de la vía gubernativa, inaplicabilidad del Decreto 1644 de 1987 y la inexistencia del derecho por ausencia de requisitos para el reconocimiento del quinquenio. La entidad demandada fundamenta la primera excepción en que las Resoluciones 431 y 637 de 1996, mediante las cuales se liquidaron la indemnización y las prestaciones sociales del actor se encuentran en firme y, por tanto, el reconocimiento o no del quinquenio afecta la liquidación de las prestaciones citadas, las cuales gozan de plena legalidad. Para la Sala, dicha excepción no está llamada a prosperar, pues, el punto de controversia de este

por tanto, el reconocimiento o no del quinquenio afecta la liquidación de las prestaciones citadas, las cuales gozan de plena legalidad. Para la Sala, dicha excepción no está llamada a prosperar, pues, el punto de controversia de este proceso es la legalidad de los oficios números 6100E-0003, 6100E-0121 y 6100E0352 de 1997 relacionados con su reclamación de reconocimiento y pago de su cuarto quinquenio, y no las Resoluciones 431 y 637 de 1996, en las cuales no se contempló dicha reclamación. En relación con las otras dos excepciones, la inaplicabilidad del Decreto 1644 de 1987 y la ausencia de requisitos para el reconocimiento del quinquenio, la Sala considera que dichas excepciones están ligadas a la pretensión misma y serán resueltas en la medida en que se acceda o no a dicha pretensión. En relación con los cargos contra los actos acusados tenemos: Respecto al cargo de violación de la Convención Colectiva de Trabajo, tenemos que, si bien es cierto que entre el Sindicato de Trabajadores de¡! Instituto de Desarrollo Urbano y dicha entidad se suscribió para los años de 1992 y 1993 una Convención Colectiva que contempla los requisitos para el reconocimiento y pago del beneficio quinquenal, dicho beneficio favorece a ]os8 Expediente No45836 trabajadores oficiales de la entidad. Como el actor estaba vinculado al l.D.U., bajo una relación legal y reglamentaria, la Convención Colectiva no es aplicable en su caso, y por tanto el cargo de nulidad propuesto no está llamado a prospera, no obstante que dichas normas convencionales fueron las qe

bajo una relación legal y reglamentaria, la Convención Colectiva no es aplicable en su caso, y por tanto el cargo de nulidad propuesto no está llamado a prospera, no obstante que dichas normas convencionales fueron las qe aplicadas erróneamente por la Administración, motivaron los actos acusados que le negaron el quinquenio al actor. De otra parte, el demandante señala que los actos acusados vulneraron la disposición del artículo 21 del Decreto 1644 de 1987, el cual, afirma, regula no solo los quinquenios a que tienen derecho los empleados del distrito en su rama central, sino que también se hizo extensivo a los empleados distritales de las entidades descentralizadas, al establecer en su inciso tercero: "Los quinquenios a favor de los empleados del Distrito Especial que se causen estando al servicio de entidades descentralizadas serán reconocidos y pagados por cada entidad con cargo a su propio presupuesto. ". Al respeto es necesario aclarar que el Decreto 1644 de 1987 aludido, de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, fue expedido con el objeto principal de liquidar el presupuesto ordinario de rentas e ingresos y de inversiones y gastos de la Administración Distrital Central para la vigencia fiscal de 1998, sin embargo la disposición transcrita trasciende dicho campo con el objeto de determinar específicamente en relación con los quinquenios causados a favor del personal al servicio de entidades descentralizadas del orden Distrital, que estos deben ser sufragados con cargo a los respectivos presupuestos. No obstante, el parágrafo 10 del mismo artículo es reiterativo de la disposición del artículo 159 del Decreto Distrital 991 de 1974, Estatuto de

estos deben ser sufragados con cargo a los respectivos presupuestos. No obstante, el parágrafo 10 del mismo artículo es reiterativo de la disposición del artículo 159 del Decreto Distrital 991 de 1974, Estatuto de Personal, de aplicación restrictiva del sector central de la Administración Distrital, por lo cual no es pertinente su aplicación al caso concreto. De otra parte el demandante no cita otra norma aplicable al sector descentralizado que consagre el derecho al quinquenio y la forma como se liquida que le permita a la Sala fundamentar una decisión favorable a llasdi

9 Expediente No.45836 pretensiones impetradas en la demanda, con base en la violación de las mismas. En estas condiciones y dada la jurisprudencia aceptada por el Honorable Consejo de Estado, según la cual para la impugnación de los actos administrativos opera la justicia rogada que somete al Juez en el evento de proferir un fallo, al estudio de las normas citadas como infringidas y al concepto de la violación expuesto en la demanda, la Sala negará las pretensiones de ha demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ! CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCIO OOAUO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. Niéganse las súplicas de la demanda. Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha. Acta número

BEATRIZ GARZON DE QUIROZ JOSÉ HERNEY VICTORIA LOZANO

MAGISTRADA 'II]

MARGARITA HANDEZ DE ALI8ARRACIN

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