TA CUN - 4585-(18-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4585-(18-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INS PCTORES COMISIONADOS -Pr6rroga de competencia /IMPRORROGABILIDAD DE1ÓOMPETENCIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJND 1 NAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá, D.C., abril dieciocho (iB) de mil novecientos noventa y seis (1996). Expediente No. 4585 Demandante 3 1 MMV PESA MART N
NULIDAD.
Magistrado Ponentes DO ERNESTO REY CANTOR El aeFor Jimmy Pesa Marín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.148.548 de IJsaquén y con tarjeta profesional de abogado No. 56.489 del Ministerio de Justicias en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el articulo 84 del código contenciosa administrativo acude a esta corporación a fin de que se haga la siguiente 1 O E C L A R A C 1 0 N Que ea nulo por ser ilegal en cuanto al objeto por violar normas de jerarquía superior el inciso final del artículo Décimo Tercero del Acuerdo No. 29 de 1993 proferido por el Concejo de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, cuyo texto eEsp. No.. 4585 el siguiente: "El reparto de los asuntos de competencia de las Inspecciones de Policía se hará directamente por ellas en cada localidad mediante el sistema de sorteo y en audiencia pública a la cual podrán asistir las personas interesadas, por lo menos dos (2) veces a la semanas Este reparto se hará en presencia de los Inspectores competentes y del Personero Local quien levantará un acta de la diligencia respectiva.
cual podrán asistir las personas interesadas, por lo menos dos (2) veces a la semanas Este reparto se hará en presencia de los Inspectores competentes y del Personero Local quien levantará un acta de la diligencia respectiva. El reparto se hará exclusivamente de los asuntos que corresponden a la competencia de las inspecciones de la respectiva localidad y no habrá prórroga de Jurisdicción territorial ni funcional". II DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Considera el suscrito accionante que con la norma acusada se violan los artículos 93 numeral 3o.. 99 numeral 4o. y 123 del Código Régimen Municipal: 32 y 34 del C.P.C. I 1 CONCEPTO 1)E LA VIOL,ACION La norma acusada en su última parte, dispone que los inspectores de policía tendrán competencia.' dentro de la localidad en que se circunscribe su competencia territorial, y que no habrá prórroga de Jurisdicción territorial, lo cual contraviene artículos tales como el 32 del C.P.C. que establece:Exp. No. 4585 Competencia. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales; los Tribunales Superiores y los Jueces a las autoridades judiciales de igual o de inferior cateqoria, cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía. El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se delegue, pero cuando ésta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales, podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas
funcionarios de policía. El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se delegue, pero cuando ésta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales, podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que eJercerá competencia en ellos para tal efecto. El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia, devolverá inmediatamente el despacho al comitente". Como se puede observar los jueces pueden comisionar a funcionarios de policia para la práctica de diligencias diferentes a la de pruebas dentro de la jurisdicción territorial. Ahora bien, la circunstancia de que el Distrito Capital para un mejor funcionamiento administrativo se haya dividido en alcaldes locales con inspectores de policía en cada zona, no significa que estos tengan su competencia territorial limitada, pues si eventualmente tienen una zona asignada para ejercer sus funciones, las facultades conferidas en una comisión de carácter Judicial, son las mismas que tiene el comitente tal como se desprende del art. 34 del C.P.C. que preceptúa; "Poderes del Comisionado. El comisionado tendrá las mismas4 E-tp. No. 485 facultades del comitente en relación con la diligencia que se delegue, inclusive la de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra la providencia que dicte, susceptible de esos recursos . 1 La anterior norma es totalmente aplicable a los casos de comisiones que hagan los aeores jueces a loe diferentes inspectores de policia dentro del Distrito Capital, pues si bien ea cierto éste está integrado por varios municipios anexos y que actualmente constituyen barrios que pertenecen
comisiones que hagan los aeores jueces a loe diferentes inspectores de policia dentro del Distrito Capital, pues si bien ea cierto éste está integrado por varios municipios anexos y que actualmente constituyen barrios que pertenecen a la ciudad, continúan dependiendo de la Alcaldía Mayor de Santafá de Bogotá y sometidos a un solo concejo. Debe llamarse la atención que desde el punto de vista práctico con la norma acusada los abogados litigantes nos encontramos frente a la imposibilidad de llevar a cabo medidas cautelares tales como el embargo y secuestro cuya principal característica ea 1a de asegurar la ejecución de la sentencia, la cual en la mayoris de los casos se lleva a cabo con anterioridad a la notificación del mandamiento de pago para evitar que los demandados puedan esconder sus bienes o enajenarlos con el fin de que no se practiquen tales medidas. En los casas en que se solicita el embargo PREVENTIVO de bienes que se encuentran en varios sitios de la ciudad, de acuerdo a los establecido en la norma acusada, el Juez de conocimiento debe comisionar a varios inspectores de policía de zonas diferentes.. Con la práctica del primer embargo, los demandados tendrán conocimiento de la demanda que se ha impetrado y de las restantes medidas previas que se han decretado, y por lo tanto recurrirán a conductas tendientes a insolventarsen en perjuicio de sus acreedores, con lo cual se perdería elExp. No. 458 Municipal igualmente establece dentro de las atribuciones de los concejos el de 9arreqlar la policía en sus diferentes ramos, sin contravenir a las leyes y ordenanzas, ni a los decrtos del gobierno, ni del nobernador respectivo'.
Municipal igualmente establece dentro de las atribuciones de los concejos el de 9arreqlar la policía en sus diferentes ramos, sin contravenir a las leyes y ordenanzas, ni a los decrtos del gobierno, ni del nobernador respectivo'. El articulo 123 del código mencionado, preceptúa que son nulos 1 C35 acuerdos expedidos en contravención de las disposiciones de la Constitución, de las leyes o de las ordenanzas. Pc,r otra parte ci 99 dispone "Es prohibido a los concejos:
40. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya que por medio de acuerdos o de simples resoluciones." En este orden de ideas, el Concejo de Bogotá con la norma acusada encuentra reglamentado aspectos que no son de su competencia, pues un juez de la República puede comisionar a los seores inspectores de policía para que adelanten diligencias Judiciales diferentes a la practica de pruebas, y tendrá competencia para hacerlo dentro del municipio en que se encuentre su sede, en este caso en la totalidad del Distrito Capital y por lo tanto es ilegal pretender limitar la competencia que delega el juez a determinada zona en que se encuentran algunos barrios de la ciudad. Igualmente contraviene los decretos .1400 y 2019 de 1970 sancionados por el Gobierno Nacional y mediante los cuales es expidió el
Código de Procedimiento Civil. El hecho de que el Concejo de Santafé de Bogotá quiera orqani::ar 1,195 inspecciones y losi asuntos sometidos a su competencias esto no lo faculta para desconocer normasEp.. No. 458 establecidas en decretas del Gobierno tales como los códigos
orqani::ar 1,195 inspecciones y losi asuntos sometidos a su competencias esto no lo faculta para desconocer normasEp.. No. 458 establecidas en decretas del Gobierno tales como los códigos de procedimiento civil y de régimen municipal, pues este último trae dicha prohibición en los artículos 93 y 99. 19
ACTUAC ION PROCESAL.
Por auto de (fis. 1.4 a 19). se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al Seor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, P.C., ' previo otorgamiento de poder (fi. 37), contestó la demanda (fis. 94 a 98) en los siguientes términos: Arquye el s&or apoderado del Distrito que el Concejo de Santafé de Boqot, profirió el acuerdo 29 de 1993 en uso de aus facultades que le confiere el Decreto ley 1421, haciendo clara alusión al articulo 313 de la Constitución y al artículo 12 del nueva estatuto Distrital y en especial sus incisos lo., 8o, 1Oo 1., 17 22 y 24; y que ninguna de estas normas hace referencia al demandante en SU libelo de la demanda. También en ninguna parte se puede deducir que el artículo decimotercero del acto acusado infrinja norma superior alguna, ya que hace referencia concreta y explícitamente a los asuntos de competencia a las inspecciones de policía, que el mismo acuerdo 29 en su articulo 7, está dividiendo o especializando por materias. En ninguna parte del acuerdo se esta limitando la competencia o interfiriendo con las funciones que el C.P.C. le seíala a
inspecciones de policía, que el mismo acuerdo 29 en su articulo 7, está dividiendo o especializando por materias. En ninguna parte del acuerdo se esta limitando la competencia o interfiriendo con las funciones que el C.P.C. le seíala a los inspectores de policía del distrito, como tampoco por el hecho de la clasificación u organización de las inspecciones de policía en tres ciases, asignándole una especialidad a cada una dentro de la localidad correspondiente, no infiereEp. No. 4585 en el C.P.C. El epírit.0 del acuerdo no era otro que poner orden y racionalizar el funcionamiento en law inspecciones de policía que etba el concejo ditrital en la obliqación de hacerlo no solo corno autoridad administrativa sino que ai lo ordena y permite la normati.v.idad viqente, especialmente en los artículos 12 incinos lo., O, 15, 17, 20, 22 y 24 del Decreto ley 1.42.1 de 1993. Del contenido de la contestación de la demanda, el seNor apoderado solicita al Tribunal, la denegación de las úplica de la demanda y • por consiguiente, declaración de ajustarse a derecho, el articulo decimotercero del acuerdo No. 29 de 1993. Igualmente la apoderada de la Fer3oneria de Santafé de Eloqotá, como parte impugnante, mediante e5crito visible a Volios 89 a 93 con teLa la presente demanda, previo otorgamiento de poder ('fi. 9), donde manifiesta opornerse a ls pretensiones de la demanda. ACERVO PROBATORIO Mediante providencia de fecha julio 10 de 1995, visible a
otorgamiento de poder ('fi. 9), donde manifiesta opornerse a ls pretensiones de la demanda. ACERVO PROBATORIO Mediante providencia de fecha julio 10 de 1995, visible a folio 1.45 se decretaron las pruebas solicitadas por las partesExp. No. 4585 ALEGATOS DE CONCL.USICJN F'rech.tício ci krmino probatorici, mediante auto de octubre 9 de 1995 M. 185), se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de ccincluaiór, - La parte demandante, mediante su alegato de conclusión (f l«. 235 a 239' • manifiesta que en la presente demanda se solicitó se declarara nulo el articulo 13 del, acuerdo No. 29 de 1993, expedido por el H. Concejo de 5antafé de Bogotá, por violar normas de superior jerarquía. Concluyendo que con el acto acusado se reglamenta aspectos que no son de su competencia, pues un Juez de la República puede comisionar a los seores inspectores de policía para que adelanten diligencias Judtclalea diferentes a la práctica de pruebas, y tendrá competencia para hacerlo dentro del municipio en que se encuentre su sede, en este caso en la totalidad del Distrito Capital por lo tanto es ilegal pretender limitar la competencia que delega el Juez a determinada zona en que se encuentran alguno barrios de la ciudad Igualmente contraviene los Decretos 1400 y 2019 de 1970 sancionados por el Gobierno Nacional y mediante los cuales se Expidió el Código de Procedimiento Civil. El hecho de que el Concejo de Santafé de Bogotá, quiera
contraviene los Decretos 1400 y 2019 de 1970 sancionados por el Gobierno Nacional y mediante los cuales se Expidió el Código de Procedimiento Civil. El hecho de que el Concejo de Santafé de Bogotá, quiera organizar las inspecciones y asuntos de su competencia, no lo faculta para desconocer normas establecidas por el gobierno, tales como el código de procedimiento civil y de régimen municipal1 pues este último trae dicha prohibición en los articulas 93 y 99. La parte demandada. Distrito Capital de Santafe de Bogotá, en su escrito de alegato de conclusión (fIs. 166 a 189 y anexos 190 a 2.13) reitera las razones expuestas en la contestaciónExp.. No. 4585 de la demanda y solicita la denegación de las súplicas de la demanda ' por consiguiente la declaración de ajustare derecha, el articulo decimotercero dei acuerdo 29 de 1993 El doctor Luis leiandro Vega Vega. como apoderado de la Peronería de Santafé de Bogotá y como parte impugnante dentro del proceso de la referencia, presenta su alegato de conciui ón, mediante escrito visible a folioa 219 a 229 expediente donde a través de su exposición,, considerar infundadas las pretenionea desestimadas. concluye que deben de del por ser La Procuradora Décima Judicial ente el Tribunal en su alegato visible a fliou 240 a 245 del expediente y de lo expuesto en los cargas primero y segundo, solícita subsitir la presunción de legalidad de im normatividad acusada y por lo tanto la denegación de las pretensiones de la parte actora
visible a fliou 240 a 245 del expediente y de lo expuesto en los cargas primero y segundo, solícita subsitir la presunción de legalidad de im normatividad acusada y por lo tanto la denegación de las pretensiones de la parte actora Surtida los 'trámites legales pertinentes de la demanda, el proceso ge adelantó con el cumplimiento de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que efece la actuación, la Sección procede a resolver previa las siguientes. CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes la legalidad parcial del inciso segundo riel artículo décimo tercero del Acuerdo distrital No. 29 de 7 de diciembre de 1993, expedido por el Concejo de Santafé de £oqot por el cual se dictan algunas normcts sobre Concejo t).itrital de Justicia sobre las Inspecciones de Po.icía 1 sobre otras materias de policía".1 t Exp. No. 485 El autor formula varios cargo en el libelo de demanda, por razones de orden metodoió1co y en atención a las normas \, ¡o 1 adas el concepto de la violación, la sala hace las siqu2.ente9 coneíderacionpu. PRIMER CARGO. Violación de los artículos 32 y 34 del Código MW de Procedimiento Civil.. El actor transcribe y resalta parcialmente el articulo 32 en la parte que dice '... pero cuando ésta verse sobre inmuebles ubicados en distintas Jurisdicciones territoriales.., la que ejercerá competencia en ellos por tal efecto". Luego, agrega que el Distrito Capital se haya dividido en Alcaldías locales con Inspectores de Policía en cada zona, lo
territoriales.., la que ejercerá competencia en ellos por tal efecto". Luego, agrega que el Distrito Capital se haya dividido en Alcaldías locales con Inspectores de Policía en cada zona, lo cual no sinifica que estos tengan su competencia territorial limitada pues si eventualmente tiene una zona asignada para ejercer sus funciones, las facultades conferidas en una comisión de carácter judicial, son las mismas que tiene el comitente tal como se desprende del artículo 34 del C. de P.C. Ms adelante epresa En los casos en que se solicita el embargo preventivo de bienes que se encuentran en varios sitios de la ciudad, de acuerdo a lo establecido en la norma acusadas el juez de conocimiento debe comisionar a varios Inspectores de Policía de Zonas diferentes. Con la prctir del primer embargo, los demandados tendrán conocimiento de la demanda que se ha impetrado y de las res k.antes medidas previas que Be han decretado, y por lo tanto recurrirán a. conductas tendientes a insolventarsen enL2 Esp. No. 4585 perjuicio de sus acreedores • con lo que se perdería el querer subjetivo del legislador cual es el de practicar los embargos Y secuestros sin que los demandados se enteren de dichas medidas c:aut.erales. Con anterioridad a la norma acusadal el seor inspector de la zona en donde se encontraban ubicados los muebles objeto de embargo. podía si se disponía en el respectivo Despacho Comisorio, desplazarse dentro de la ciudad, aún fuera de los limit.es de la Alcaldía Menor en la cual se encontraba asignado para llevar a cabo las diligencias ordenadas por el
embargo. podía si se disponía en el respectivo Despacho Comisorio, desplazarse dentro de la ciudad, aún fuera de los limit.es de la Alcaldía Menor en la cual se encontraba asignado para llevar a cabo las diligencias ordenadas por el Comitente, 1 o cual resultaba de gran beneficio para el demandante y para la administración de justicia, pues actualmente se tiene que acudir a varios funcionarios, someterse a reparto de varios despachos comisorios y practicar la diligencia de embargo y secuestro de bienes en varios díasm todo esto con desgastes de los litigantes, quienes a la postre deben soportar el cúmulo de trabajo de estos últimos fincionarios, lo que se refleja en la fijación de fechas cada ve: mas lejanas en el tiempo. Debe tenerse en cuenta que el legislador ha dispuesto que las competencias para efectos judiciales se ejercerá teniendo en cuenta la Jurisdicción Territorial, las cuales pueden ser sobre determinado Municipio, Circuito o Distrito, pero en ningún momento se refiere a una competencia Zonal, que es lo que pretende crear el último inciso !. del Art. 13 del Acuerdo 29 de 1993 al limitar la Competencia Territorial delegada por jueces de la República. En síntesis, esta es la argumentación del primer cargo. Revisando la actuación procesal la Sala encuentra que mediante providencia de agosto 25 de 1994, esta ordenó la suspensión provi%ionel de los efectos juricli cas del articulo1 3 Exp. No. 48 décimo tercero del acto acusado, solo en cuanto d1ce "... y no habrá prórroga de Jurisdicción territorial ni funcional".
suspensión provi%ionel de los efectos juricli cas del articulo1 3 Exp. No. 48 décimo tercero del acto acusado, solo en cuanto d1ce "... y no habrá prórroga de Jurisdicción territorial ni funcional". Esta decisión fue apelada y la sección primera del H. Consejo de Estado, en acto de 9 de diciembre de 1994, con ponencia del H. Concejero, Dr. Vesid Rojas Serrana, revocó la providencia de primera instancia y sealó unos parámetros Jurídicos que conforman el esquema de la sentencia, las cuies se entran a considerar a continuación, a fir, de tomar la decisión que corresponda. En primer lugar, expresó el H. Consejo de Estado Por la equívoca ubicación del ordenamiento acusado dentro del texto del articulo 13 del Acuerdo, hay la necesidad de dilucidar si dicho ordenamiento se refiere a los asuntos de competencia exclusiva de las inspecciones de Policía y a su respectiva especialización contemplada en el artículo 7 del mismo acuerdo, o puede aplicares a los asuntos de competencias de otra autoridades Jurisdiccionales en cuanto se refiere a las comisiones que éstas puedan delegar." El acuerdo 29 en el artículo séptimo estableció que " las Inspecciones Diatritales de Policía serán especializadas según los asuntos de su competencia así.
1. Inspecciones de Policía que conocen de Despachos
Comisorios.
2. Inspecciones de Policía que conocen de contravenciones comunes y especiales de policía.
3. Inspecciones de Policía que conocen de querellas policivas y asuntas de policía de carácter civil.14
Exp. No. 48
2. Inspecciones de Policía que conocen de contravenciones comunes y especiales de policía.
3. Inspecciones de Policía que conocen de querellas policivas y asuntas de policía de carácter civil.14
Exp. No. 48 El articulo décimo ter-cero dispone que " el reparto de los asuntos de competencia de las inspecciones de policía se hará directamente por ellas en cada localidad...". A cuáles inspecciones de policía se refiere la norma?. A las inspecciones de que trate el artículo séptimo, entre las cuales se hallan las que se encargan de lo despachos comisorios. En consecuencia, de la interpretación sistématica e integral de los artículos séptimo y décimo tercero, se puede establecer que la normatividad acusada si se refiere a los asuntos de competencia de otras autoridades Jurisdiccionales en cuanto se refiere a las comisionen que éstas puedan delegar", tal como lo plantea hipotéticamente el
H. Consejo de Estado..
En cuanto al segundo aspecto sealado por el H. Consejo de Estado, o sea, el relacionado con la confrontación con el artículo 1.3 del E. de P.C, el cual establece que " la competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que La determine", la Sala considera que es importante precisar la improrroqabilidad de la competencia frente a la Lmprorroqabilidad de la jurisdicción, desde el punto de vista conceptual, toda vez que la parte final del inciso final del articulo décimo tercero. cuyo texto se suspendió por esta Sala dice, " y no habrá prórroga de jurisdicción territorial ni funcional". No obstante esta precisión conceptual que deba hacerse, también es necesario tener claridad en primer lugar
articulo décimo tercero. cuyo texto se suspendió por esta Sala dice, " y no habrá prórroga de jurisdicción territorial ni funcional". No obstante esta precisión conceptual que deba hacerse, también es necesario tener claridad en primer lugar de los conceptos de jurisdicción y competencia, para lo cual nos remitimos a la doctrina.. El tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA distingue los conceptos de jurisdicción y competencia de la siguiente forma. " En sentido estricto, por jt.risd.cçjn se entiende l fupçjión pkb1iça de jdminierar ..justiia, enan.aa de 1t Exp. No. 485 Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden Jurídico, mediante la aplicación de la ley en loa casos concretos, para obtener la armonía y la paz sociales... Por lo tanto ea la pateo de Adminjarar Justicia. f2qljón de uno de los órqr)oa del IstAOo, e -11A soberanja. del tbo corno lo estatuye el art. 3 de nuestra Constitución Nacional cuando dices " la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cuál emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece".". Mas adelante agrega Si bien la Jurisdicción, como facultad de administrar Justicia, incumbe a todos los Jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama Jurisdiccional, entre los diversos Jueces. Y es ésta la función que desempea la competencia.
Justicia, incumbe a todos los Jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama Jurisdiccional, entre los diversos Jueces. Y es ésta la función que desempea la competencia. La competencia es, por lo tanto, la facultad que cada Juez o magistrado de oria rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. La Jurisdicción ea el género y la competencia es la espacie, ya que por ésta se le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la Jurisdicción corresponde a todos los Jueces de la respectiva rama en conjunto, y comprende todos les asuntos adscritos a ésta (civiles, penales, laborales, contencioso-Exp. No. 438 administrativos, -fiscales, militares, eclesiásticos, rpectivment.e. Entre ellas hay una diferencia cuantitativa y no cualitativa. Por eso podernos considerar la competencia desde un doble aspecto: el objetivo, como el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su Jurisdicción; y el subjetivo, como la facultad conferida a cada juez para ejercer la jurisdicción dentro de los limites en que le es atribuida. Si bien esos límites tienen diversa importancia, en ellos se tratará siempre de distribución de jurisdicción entre los jueces de una misma rama jurisdiccional En otras palabras, un juez es competente para un asunto, cuando le corresponde su conocimiento con prescindencia de los demás que ejercen igual jurisdicción, en el mismo
jurisdicción entre los jueces de una misma rama jurisdiccional En otras palabras, un juez es competente para un asunto, cuando le corresponde su conocimiento con prescindencia de los demás que ejercen igual jurisdicción, en el mismo territorio o en territorio distinto. Un juez puede tener jurisdicción cor, relación a un negocio, o mejor, a la clase de negocios de que se trata, por ejemplo, por corresponder a La jurisdicción y ser él de la misma rama, pero carecer de competencia para él. Y naturalmente, si no tiene jurisdicción para el caso, menos le corresponde la competencia. Por lo tanto, lo prjjro QLC dbe hçer un Jaez cuando se pide jte apnoZnAde in auno es ver si corresponde a su ón. tJj vql qe Q^19yaa intLa a esiji.iar si tiee opetpçj par ¡._J1 ". Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, tomo 1, Editorial Dike. décima tercera edición, 1994, páginas 77, 13, 34 y 1.34.1.7 Exp. No. 48 En sintei, la jurisdicción ea la potestad de administrar justicia e la competencia es la facultad que cada juez tiene para ejercer jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. La jurisdicción es el género y la competencia es la especie.
Ret: ordemos que el acto administrativo acusado en la parte que e3 actor rsa]ta con negrillas y que, como se dijo, la sala iupendi.ó sus efectos dice: y no habrá prórroga de
competencia es la especie.
Ret: ordemos que el acto administrativo acusado en la parte que e3 actor rsa]ta con negrillas y que, como se dijo, la sala iupendi.ó sus efectos dice: y no habrá prórroga de jurisdicción territorial ni funcional II
Considera la Sala que se debe anaiiar concretamente si estarnos frente a la irnprorrogab.tlíciad de la jurisdicción o la improrrogabilidad de la competencia. Al respecto le Sala se debe ocupar en primer lugar del tema de los lectores que existen para determinar la competencia, a fin de despejar la posible incongruencia Jurídica contenida en la norma acusada y, por ende, si es ilegal o no. La mayor parte de la doctrina coincide en sealar que existen c:inco 'factores para fijar la competencia, a sabera El objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional y el de conexión. Para el estudio que se esta desarrollando la Sala se ocupa del tercer y cuarto factor. En cuanto al factor territorial el jurista BENIGNO CABRERA, dices ' Mediante el factor territorial se determina el Juez que por razón de la circunscripción territorial ha de conocer de determinado negocio, con exclusión de los demás Jueces del mismo arado y categoría. Este factor verse sobre el iuuar del territorio nacionalEtp. No 485 donde debe adelantarse el proceso, pues es bien sabido que en el país existen diversos jueces del mismo grado y categoría que pueden conocer de los mismos aun tos En relación con el factor funcional el tratadista HERNAN FAFro LOPEZ. expresas "Como va notamos, entre los principios informadores de nuestro derecho procesal civil se encuentra el de las dos
que pueden conocer de los mismos aun tos En relación con el factor funcional el tratadista HERNAN FAFro LOPEZ. expresas "Como va notamos, entre los principios informadores de nuestro derecho procesal civil se encuentra el de las dos instancias, que peraique primordialmente que -funcionarios de diversa categoría y jerárquicamente superiores puedan revisar decisioneu tomadas por el inferior, a fin de asegurar la máxima rectitud en la decisión. Por ello., la determinación de la competencia, en lo que a este aspecto se refiere se realiza mediante el factor funcional, que adscribe a funcionarios diferentes el conocimiento de los asuntos partiendo de la base esencial de que e< is ten diversos grados jerárquicos dentro de quienes adminitran justicia y. • Con este claridad jurídica de procede a estudiar la prorrocjabi 1. idad e improrroqabi 1 i.dad de la competencia. "Cuando el interés público prima lo que es regla general; las normas sobre competencia tienen carácter imperativo y entonces nos ha 11 amos ante la COTRelencio Absolut1 En este caso los particulares no pueden, ni aún poniéndose de acuerdo llevar el negocio a conocimiento de juez diferente". Cuando ' el legislador considere e interés de las partes para sealar la competencia, con miras de hacer más económica y fácil la defensa de sus intereses... estamos en presencia de la competencia relativa o prorrogable. Esto ocurría en el C. de F.C. anterior con el factor territorial cuando hacía relación al domicilio de lasE>p. No. 458 partes . ' en algunos casos por el lugar en donde debería cumplirse la obflqac.ión, o por La ubicación de los bienes si
factor territorial cuando hacía relación al domicilio de lasE>p. No. 458 partes . ' en algunos casos por el lugar en donde debería cumplirse la obflqac.ión, o por La ubicación de los bienes si es concurrente con el domicilio. Pero en el nuevo C. de P.C. %e declararon improrrogables estas competencias, para proteger a las partes débiles, especialmente en los contratos de adhesión (arts 13 y 23 Por esta razón en el artículo 13 del C. de P.C. actual se estableció perentoriamente que u la competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine". Por las razones e>presadas por el tratadista Hernando Devis Echandía, actualmente la competencia no se puede prorrogar por voluntad de las partes, lo cual constituye una garantía en favor de la parte débil. Sin embargo, el inciso 2 del artículo 32 del C. de P.0 preceptta que "el comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero IMIndo ésta yere sobre inrnuebles ubicados en distints jurdjççiopes (según Devi. Echandía, ha debido hablarse de circuns