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TA CUN - 4585-(25-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4585-(25-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

2 5 AGO. 1994 Santafé de Bogotá D.C., agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Expediente No. 4585. Demandante. Jium Pefia Marín.

ACCION DE NULIDAD.

Magistrado Ponente. Dr. ERNESTO REY CANTOR El señor JIMMY PEÑA MARIN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.146.548 de U8aquén, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., acude a este Tribunal con el objeto de demandar el inciso final del artículo DECIMO TERCERO del Acuerdo No. 29 del 1993 proferido por el Concejo de Santafé de Bogotá. A través de esta norma, el Concejo determinó el reparto de competencias de las inspecciones de policía, que se deberá hacer directamente y mediante el sistema de sorteo y en audiencia pública, y que no habrá prórroga de jurisdicción territorial ni funcional. Dentro del texto de la demanda el prenombrado ciudadano solicitó la suspensión provisional con la siguiente argumentación:2 Expediente No. 4585. Según el actor la norma acusada pretende anular la competencia territorial que le confiere, entre otras autoridades, a los inspectores de policía, el articulo 32 del C.P.C., el cual se expidió mediante loe Decretos 1400 y 2019 de 1970 por el Gobierno Nacional, normatividad que resulta de superior jerarquía al acuerdo impugnado.

C.P.C., el cual se expidió mediante loe Decretos 1400 y 2019 de 1970 por el Gobierno Nacional, normatividad que resulta de superior jerarquía al acuerdo impugnado. El actor aduce como otra norma violada y de manera evidente el articulo 34 del C.?.C., que preceptúa: Poderes del Comisionado. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se delegue, inclusive la de resolver reposición y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos..." Alser considerados los inspectores de policía funcionarios que pueden comisionarse para practicar diligencias diferentes a las práctica de pruebas, (art. 32, parte final Inc. lo.) puede conceder por lo mismo recursos de apelación, con base en el factor funcional que es lo que prohibió la norma acusada. Para efectos de resolver, la Sala hace las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos, se requiere de los siguientes requisitos: 1.- Que la medida se solicite y. sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.3 Expediente No. 4585. 2.- Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Teniendo en cuenta lo anterior la Sala procede al análisis de la solicitud de suspensión. La Sala encuentra que existe manifiesta violación de la parte final del articulo décimo tercero del acto acusado, cuando

documentos públicos aducidos con la solicitud. Teniendo en cuenta lo anterior la Sala procede al análisis de la solicitud de suspensión. La Sala encuentra que existe manifiesta violación de la parte final del articulo décimo tercero del acto acusado, cuando expresa: "... y no habrá prórroga de jurisdicción territorial ni funcional. La violación se evidencia frente a los artículos 32 y 34 del C. de P.C. En cuanto al primero porque las autoridades Judiciales podrán comisionar a los alcaldes y demás funcionarios de policía, cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas, por ejemplo, para la práctica de diligencias de entrega de bienes, lanzamientos de arrendatarios, etc. Si la diligencia comisionada " verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales, podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto." En consecuencia, la frase y no habrá prórroga de jurisdicción territorial...", viola el anterior inciso 2 del art. 32 utsupra, toda vez que el inspector de policía que para el efecto se designe podrá practicar las citades diligencias aunque el objeto de ésta se hallare en lugares distintos a su Jurisdicción territorial, siempre y cuando que corresponda al Distrito capital. En cuanto el segundo, es decir, el artículo 34 se viola por cuanto si el comisionado tiene las mismas facultades del comitente, podrá resolver las reposiciones y conceder las4 Expediente No. 4585. apelaciones contra las providencias que dicte. En otras palabras tendrá competencia funcional para conceder el

cuanto si el comisionado tiene las mismas facultades del comitente, podrá resolver las reposiciones y conceder las4 Expediente No. 4585. apelaciones contra las providencias que dicte. En otras palabras tendrá competencia funcional para conceder el recurso de apelación, mientras la frase acusada le niega dicha competencia funcional. En síntesis se suspenderá provisionalmente los efectos Jurídicos del articulo décimo tercero del acto acusado, sólo en cuanto dice :. . .y no habrá prórroga de jurisdicción territorial ni funcional", por violar loe artículos 32 y 34 del código de procedimiento civil, en los apartes señalados anteriormente. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección primera; RESUELVE Por reunir los requisitos de ley, se admite la demanda presentada por el señor JIMMY PEÑA MABIN.

En consecuencia se dispone: 1.- Notificar personalmente al Señor Agente del Ministerio Público. 2.- Notificar personalmente al alcalde mayor de Santafé de

Bogotá. D.C. 3.- Líbrese oficio solicitando los antecedentes5 Expediente No. 4585. administrativos en copias auténticas y que dieron origen a la expedición del acto acusado. 4.- Fíjese el asunto en lista por el término de cinco (5) días para los efectos previstos en el artículo 207 numeral 5 del C.C.a. 5.- Suspender provisionalmente los efectos jurídicos del articulo décimo tercero del acuerdo No. 29 de 1993, expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., "por el cual se

del C.C.a. 5.- Suspender provisionalmente los efectos jurídicos del articulo décimo tercero del acuerdo No. 29 de 1993, expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., "por el cual se dictan algunas normas sobre Concejo Distrital de Justicia, sobre las Inspecciones de Policía y sobre otras materias de policía", sólo en cuanto dice: . . .y no habrá prórroga de Jurisdicción territorial ni funcional". Téngase a JIMMY PEÑA MARIN como parte actora del presente proceso, en su condición de ciudadano al tenor de lo previsto en el articulo 40 numeral 6. de la Constitución Política de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en Sesión realizada en la fecha. Acta No. 86.) Los MagistradosDARlO QUIÑONES PINILLA ERNES Magistrado CANTOR agistrado Expediente No. 4585. Magistrada (Con salvamento de voto) 1a4t'L HERIBEETO REYES vMUÁs Magistrado

INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada (Con ealvainento de/vçSto)

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