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TA CUN - 4586-(08-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4586-(08-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

-Re, D ,/ AADEIADE BOa sr rfscEunALIzADAs [EL DISflUj) czabi1ic /CAri.XJIADAD DE LA KXICi FISCAL -Inexistaxja ¡PROYFZID HIDRCELECflI(X) [EL GWVIO (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAC

RELAWNíA Cu

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A / tíva

Bogotá D. C, Marzo Ocho (8) de¡ Dos Mil Uno (2001).

Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente : 4586

Actor : ALVARO PACHON

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El señor ALVARO PACHON MUÑOZ, mediante apoderado, promovió, en la que se ha denominado demanda integrada, y que reposa a folios 434 a 463, demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que este Tribunal, en sentencia, se pronuncie sobre las siguientes: 1) PRETENSIONES: u18) Que es nulo el aviso oficial de observaciones número 028 proferido por la División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría de Santafé de Bogotá, el día cuatro (04) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993). 2) Que es nulo el auto de fenecimiento número ciento treinta y cuatro (134) proferido por la División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría de Santafé de Bogotá, el día catorce (14) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) dentro de la actuación adelantada contra mi representado.

la Contraloría de Santafé de Bogotá, el día catorce (14) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) dentro de la actuación adelantada contra mi representado. 3 Que es nulo el auto número cero cero ocho (08) proferido por el Contralor de Santafé de Bogotá, el día veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por el cual se confirmó la providencia enunciada en el numeral anterior.'Y, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Expediente No. 4586 4 Que como consecuencia de la nulidad decretada se condene al pago de todos los perjuicios que se le pudieron causar al demandante con la actuación ilegal que se adelantó en su contra. Dichos perjuicios ascienden a la suma de cien millones de pesos moneda legal ($100.000,00), o en subsidio los que se demuestren en el proceso. 58) Que como consecuencia de la nulidad de las providencias señaladas en las pretensiones anteriores, se decrete el fenecimiento del Juicio Fiscal de Cuentas iniciado con el Aviso Oficial de Observaciones número veintiocho (28), proferido por la División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría de Santafé de Bogotá el día cuatro (04) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). 68) Que como quiera que las providencias demandadas se notificaron mediante informaciones publicadas en los principales periódicos de la ciudad, se ordene la publicación de la sentencia en los periódicos de Santafé de Bogotá, a costa de la parte demandada."

II) HECHOS

notificaron mediante informaciones publicadas en los principales periódicos de la ciudad, se ordene la publicación de la sentencia en los periódicos de Santafé de Bogotá, a costa de la parte demandada." II) HECHOS El fundamento fáctico de esas pretensiones se resume así: "10) El doctor Alvaro Pachón Muñoz ejerció el cargo de Gerente General de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá (hoy Empresa de Energía de Bogotá) en el período comprendido entre el 31 de julio de 1985 y el 20 de agosto de 1986, y durante su administración se estaba ejecutando el proyecto hidroeléctrico del Guavio." "20) La Empresa de ENERGÍA ELECTRICA DE BOGOTA (hoy EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA) era, de conformidad conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Expediente No. 4586 sus estatutos, una Entidad Descentralizada del Orden Distrita!, domiciliada en la Ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., y su dirección está a cargo de la Junta Directiva - órgano administrador - y del Gerente - su Representante legal -, quien ejecuta las decisiones de ésta (Estatutos y Acuerdo 7177 Art. 30)." "30) De acuerdo al Manual de Funciones de mil novecientos ochenta y uno (1981), eran funciones del Gerente General las siguientes: a) Las previstas en los estatutos en su capítulo V, específicamente en el artículo décimo segundo. b) Las que señalen los Acuerdos Distritales y, c) Las contempladas en los artículos 37 y 38 del Acuerdo 7 de

a) Las previstas en los estatutos en su capítulo V, específicamente en el artículo décimo segundo. b) Las que señalen los Acuerdos Distritales y, c) Las contempladas en los artículos 37 y 38 del Acuerdo 7 de 1977, del Concejo Distrital de Bogotá, D.E., por el cual se dictan normas Generales para la Organización y Funcionamiento de la Administración Distrital." Se transcriben los artículos 37 y 38 del Acuerdo 7177. 4°) En el Distrito Especial de Bogotá el ordenador del gasto, por expresa disposición del artículo 117 del Acuerdo 7177, era el Secretario de Hacienda, y en las entidades descentralizadas, de conformidad con el Acuerdo 9176, era su representante legal, potestad dele gable según el artículo 7177. 50) Durante el tiempo que el doctor Pachón ejerció el cargo de Gerente General (Julio 31185 a Agosto 20186) la ordenación del gasto siempre estuvo en cabeza de funcionarios diferentes a él, de conformidad con los siguientes actos: T "Mediante la resolución número 4 del veintiocho (28) de Mayo de mil novecientos ochenta (1980), la Junta Directiva de la EMPRESA DEy

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Expediente No. 4586 ENERGÍA ELECTRICA DE BOGOTA (hoy EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA) autorizó al Gerente General de la Empresa para adquirir, mediante negociación directa, los inmuebles necesarios para la construcción de la CENTRAL HIDROELECTRICA DEL GUA VIO, determinó los factores que inciden en los avalúos

DE BOGOTA) autorizó al Gerente General de la Empresa para adquirir, mediante negociación directa, los inmuebles necesarios para la construcción de la CENTRAL HIDROELECTRICA DEL GUA VIO, determinó los factores que inciden en los avalúos correspondientes y, así mismo, ordenó la creación de un Fondo Rotatorio con el fin de atender el pago de los predios adquiridos mediante negociación directa." "Mediante resolución número 078 del trece (13) de Agosto de mil novecientos ochenta (1980), el Gerente General reglamentó el funcionamiento del Fondo Rotatorio, y dispuso que tal Fondo sería manejado por el Jefe de la División de Procuraduría de Bienes, quien debía prestar fianza. Así mismo dispuso que los giros, para efectos de esa cuenta, se hicieran por el Tesorero General de la Empresa, con base en la cuenta de cobro formulada por el Jefe de la División de Procuraduría de Bienes, y visada por la Subgerencia Administrativa y Financiera de la entidad. En consecuencia, de conformidad con lo enunciado anteriormente, el ordenador del gasto para la adquisición de predios era el Subgerente Administrativo y Financiero, funcionario encargado de visar las cuentas de cobro. Mediante la resolución número 5 del seis (6) de Mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), la Junta Directiva de la EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DE BOGOTA (hoy EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA), estableció que la ordenación del gasto, con cargo a la cuenta especial del proyecto Gua vio, estaría en cabeza del Comité de Gerencia.

EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DE BOGOTA (hoy EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA), estableció que la ordenación del gasto, con cargo a la cuenta especial del proyecto Gua vio, estaría en cabeza del Comité de Gerencia. La resolución 054 del veinticinco (25) de Junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), expedida por e! Gerente General, dispuso que la cuenta especial funcionará bajo la responsabilidad del Tesorero

General de la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA• 1

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SECC ION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Expediente No. 4586 (hoy EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA), quien a su vez era la única persona que podía girar cheques, previo el visto bueno del Revisor Fiscal o su delegado." "Mediante la resolución de la Junta Directiva número 17 del Diez (10) de noviembre de mi! novecientos Ochenta y uno (1981), se estableció que el responsable del manejo de la cuenta especial deberá entregar a la Subgerencia Financiera, a más tardar ciento veinte días (120) días después de recibido cada avance, la documentación que respalde y compruebe los pagos efectuados, debidamente visados por la Revisoría FiscaL" Así mismo, mediante la resolución No. 888, del 3 de Junio de 1982, la Junta Directiva de la Empresa designó como ordenador del gasto al Sub gerente Técnico (Tal como consta en documento que obra a folio 671 del cuaderno principal, en 1982 no se profirió una

la Junta Directiva de la Empresa designó como ordenador del gasto al Sub gerente Técnico (Tal como consta en documento que obra a folio 671 del cuaderno principal, en 1982 no se profirió una resolución con ese número, razón por la cual no aparece aportada al expediente). 1 60) Posteriormente la Junta Directiva de la EMPRESA DE ENERGIA ELECTR!CA DE BOGOTA (hoy EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA), mediante acta número 944 del veinticinco (25) de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), dispuso textualmente que: "...La Junta Directiva por unanimidad autoriza trasladar e! Departamento de Adquisición de Predios y el personal que lo conforma, a la Subgerencía Administrativa, e igualmente aprueba que el Subgerente Administrativo sea el ordenador de los gastos correspondientes a la adquisición de los predios pendientes por adquirir hasta terminar el Proyecto del Gua vio", función que en ese momento pasó a ser desempeñada por el Subgerente Administrativo, doctor ALVARO DÍAZ GARAVITO." '70) Mediante resolución número 6 del siete (07) de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), el Gerente General dispuso que los cheques debían firmarse por el Tesorero General de la Empresa y el titular de la Jefatura de Oficina de Bogotá delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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Expediente No. 4586 Departamento de Adquisición de Predios del Proyecto Hidroeléctrico del Guavio." "8°) De conformidad con lo enunciado anteriormente, es claro que

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Expediente No. 4586 Departamento de Adquisición de Predios del Proyecto Hidroeléctrico del Guavio." "8°) De conformidad con lo enunciado anteriormente, es claro que durante el período comprendido entre el treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985) y el veinte (20) de Agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), el cual corresponde al tiempo durante el cual el doctor ALVARO ENRIQUE PACHON MUÑOZ desempeñó el cargo de Gerente General de la EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DE BOGOTA, el ordenador del gasto para la compra de los predios necesarios para la CONSTRUCCION DEL PROYECTO HIDROELECTRIO DEL GUA VIO, era el doctor ALVARO DÍAZ GARA VITO, Subgerente Administrativo de la EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DE BOGOTA." 9°) Por disposición del nuevo Código Fiscal (Acuerdo 6 de Septiembre 9 de 1985, vigente desde el 10) el ordenador del gasto para las entidades descentralizadas era el representante legal, facultad delegable según el Acuerdo 7177 y el artículo 158 del acuerdo 6185. 100) Por virtud del Acta No. 944184 de la Junta Directiva - que siguió vigenteel Subgerente Administrativo continuó desempeñando la función de ordenador del gasto hasta el 22 de diciembre de 1988, fecha en que la Junta directiva expidió la resolución 30, en la que se estableció que en adelante la ordenación de gastos "para la adquisición de predios y servidumbres necesarios para la

fecha en que la Junta directiva expidió la resolución 30, en la que se estableció que en adelante la ordenación de gastos "para la adquisición de predios y servidumbres necesarios para la construcción del proyecto hidroeléctrico del Gua vio sería efectuada por el Sub gerente Proyecto Gua vio." 110) Aunque cualquier responsabilidad fiscal que se dedujera por la adquisición de los predios del Gua vio le correspondía al Subgerente Administrativo en 1993, sin ser ya Gerente el doctor Pachón, se le notificó aviso oficial de observaciones, con el cual se inició el juicio fiscal de cuentas, que terminó con el auto de fenecimiento 134, del 14 de septiembre de 1993, deduciéndole responsabilidad fiscal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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Expediente No. 4586 Contra este auto se interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente con el auto 008 del 25 de marzo de 1994.

  1. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se anotaron los artículos: 37 de la Constitución de 1886; 28, 141 y211 de la Constitución de 1991; 8 de la Ley 153 de 1887; 10 y 38 del C.C.A.; 61 Ley 13 de 1984; 536, 548, 588, 616 y 641 del Acuerdo 9 de 1976 (Código Fiscal); 107, 158,536, 556, 564 y 634 del Acuerdo 6 de 1985 (Código Fiscal); 75 del decreto 3135 de 1968; y el decreto 1421 de

1993.

Acuerdo 9 de 1976 (Código Fiscal); 107, 158,536, 556, 564 y 634 del Acuerdo 6 de 1985 (Código Fiscal); 75 del decreto 3135 de 1968; y el decreto 1421 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación de las normas que indica como transgredidas - que será analizado más adelantecontra los actos acusados formula el accionante los cargos de incompetencia y violación de normas superiores, especificando que los artículos 548 y 616 de! Acuerdo 9176 (Código Fiscal) fueron aplicados indebidamente.

IV. ACTUA ClON PROCESAL La demanda inicial, presentada el 25 de Julio de 1994, y recogida en la que se llamó demanda integrada, fue admitida por auto del 2 de febrero de 1995, notificado personalmente a la Alcaldía Mayor de Bogotá el 27, y con el que se negó solicitud de suspensión provisional.

Habiendo avanzado significativamente el proceso, a instancias de la apoderada de la Contraloría Distrital el 30 de Abril de 1997 se declaró la nulidad del mismo a partir de la notificación del auto admisorio, el cual también se adicionó ordenando que se le notificara a! Contralor de Bogotá, lo que efectivamente se hizo. 1 Fijado el negocio en lista el 9 de febrero de 1998, la Contra/oria Distrital contestó la demanda integrada e! 13, y el Distrito Capital - que lo había1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Expediente No. 4586 hecho antes - en esa misma fecha reiteró los términos de su contestación inicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Expediente No. 4586 hecho antes - en esa misma fecha reiteró los términos de su contestación inicial (folios 645y 646 Cdno. Ppal.). El auto de pruebas se dictó el 18 de marzo de 1998, decretándose los dictámenes periciales correspondientes a los puntos 5.8, 5.9, 5.10 y 5. 11, y anunciándose que más adelante se estudiaría el nombramiento de expertos en una especialidad afín a la Hacienda Pública para que dictaminaran sobre los puntos 5.9 y 5.10. Desde antes de decretarse la nulidad ya conocida, el 18 de septiembre de 1.995 - fecha en la que se posesionó el perito Gustavo Cabrera Rojasempezó el calvario para la obtención de los dictámenes, ya que hubo interferencias de las partes —por su desidia y morosidad - y aún de los peritos, obstáculos que trató de remover sin éxito y a riesgo de la dilación del proceso, el despacho. Es de destacar que la parte actora no le prestó ningún apoyo a los peritos, a pesar de repetidos peticiones y requerimientos, y que la información que les entregó la opositora fue incompleta y tardía, además de elusiva. A ella también varias veces se solicitó colaboración para los auxiliares de /ajusticia. Argumentando que no habla existido interés para la práctica de esta prueba el despacho el 6 de diciembre de 1999 dio por clausurado el período probatorio al ordenar el traslado para alegar de conclusión (F. 719).

Argumentando que no habla existido interés para la práctica de esta prueba el despacho el 6 de diciembre de 1999 dio por clausurado el período probatorio al ordenar el traslado para alegar de conclusión (F. 719). Esta decisión de traslado - recurrida por el demandante vía reposición - se mantuvo por el Tribunal al resolver ese recurso con un fundado y detallado auto en el que se le evidenció al actor su total falta de colaboración (FIs. 765 a 767 Cdno. Principal). No obstante el cierre del período probatorio los peritos, en forma extemporánea, (marzo 1 0/2000) presentaron escrito en el que dicen "rendir el experticio encomendado" y se pronuncian sobre los puntos 5.9 y 5. 10, no sometidos a su consideración, ya que debían circunscribirse a los puntos 5.8 y 5.11 del acápite pruebas de la demanda (F. 649).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Expediente No. 4586 El punto 5.8 se refiere a la determinación del valor real y comercial de los inmuebles destinados al proyecto hidroeléctrico del Guavio (F. 461). El 5.9 al establecimiento de la diferencia entre los conceptos ordenador del gasto y ordenador del pago. El 5.10 a precisar la diferencia entre los conceptos ordenador del gasto y representante legal (al descartar el experticio sobre estos puntos el Tribunal dijo que para precisar tales diferencias no se requerían especiales conocimientos - F. 767-). Y el 5.11 pedía una inspección judicial a los libros de la empresa con el fin de que se determinaran los criterios utilizados

puntos el Tribunal dijo que para precisar tales diferencias no se requerían especiales conocimientos - F. 767-). Y el 5.11 pedía una inspección judicial a los libros de la empresa con el fin de que se determinaran los criterios utilizados para establecer el avalúo comercial y el precio de los inmuebles destinados a la construcción del proyecto Hidroeléctrico del Gua vio ( F. 467); solicitud que el despacho no aceptó y, en su lugar, con igual propósito, decretó un dictamen pericial (F. 649). Al referirse en el mal llamado experticio los peritos al punto 5.8, no hacen ninguna determinación del valor de los inmuebles; y al hacerlo sobre el punto 5.11 tampoco muestran ningún criterio de valoración. Ese traslado para alegar fue aprovechado por quién apoderó al Distrito Capital, no sólo para ello sino para reiterar la petición que hizo al contestar la demanda, en el sentido de que se le desvinculara de la litis, puesto que la Contraloría, entidad que expidió los actos que se cuestionan, ya se había hecho parte en el proceso para defender su legalidad. Tal solicitud es de recibo y por ello más adelante la Sala sólo se ocupará de la respuesta de la Contraloría, órgano que también alegó de conclusión con un escrito en el que insistió en los argumentos defensivos que expuso al contestar la demanda. Igualmente alegó la parte demandante diciendo que no sólo insistía en las razones que expresó en la demanda para derrumbar los actos acusados, sino que en esta oportunidad procesal - que no es la adecuada - formuló el nuevo cargo de violación del debido proceso, y adujo la falta de legitimación por

en las razones que expresó en la demanda para derrumbar los actos acusados, sino que en esta oportunidad procesal - que no es la adecuada - formuló el nuevo cargo de violación del debido proceso, y adujo la falta de legitimación por pasiva respecto de dichos actos, por involucrar en el juicio fiscal al Gerente, cuando debió serio el Subgerente Administrativo, planteamientos nuevos que no se tendrán en cuenta no sólo por su inoportunidad, sino porque de hacerlo se privaría a la contraparte de la ocasión de contradecirlos y, de contera, se rompería el principio de igualdad de las partes en el proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Expediente No. 4586

V. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA Tal como antes se anticipó, la Contraloría Distrital contestó la demanda oportunamente, y al hacerlo se opuso a las pretensiones de la misma, controvirtió los hechos y como razones de la defensa expuso estas: Para la Contraloría de Santafé de Bogotá la supuesta delegación de funciones no podía realizarse mediante decisión de la Junta Directiva, y el acto de presunta delegación - el acta 944 de! 25 de enero de 1984 - no reunió los requisitos establecidos por las normas vigentes.

Según los artículos 38 de! Acuerdo 7 de 1.977 y 12 de los Estatutos de la Empresa de Energía de Bogotá, para todos los casos de delegación, en las entidades descentralizadas distrita!es, la correspondiente Junta Directiva tenía la competencia para determinar el procedimiento o las reglas que se debían observar

Empresa de Energía de Bogotá, para todos los casos de delegación, en las entidades descentralizadas distrita!es, la correspondiente Junta Directiva tenía la competencia para determinar el procedimiento o las reglas que se debían observar para autorizar esta delegación de funciones, sin desconocer las limitaciones establecidas por los Acuerdos, siendo de competencia del respectivo Gerente proferir el acto de delegación de conformidad con la autorización conferida. Igualmente, se deduce de esas normas que en la Empresa de Energía de Bogotá quien podía delegar las funciones era el Gerente, previa autorización conferida por la Junta Directiva y siempre que la materia fuese dele gable de acuerdo con las disposiciones vigentes. Los artículos 117 del acuerdo 9 de 1976 y 158 de/ Acuerdo 6 de 1985 le atribuyeron al representante legal de la Empresa de Energía la facultad de ordenación del gasto, la cual no podía ser delegada por la Junta Directiva, y menos con un presunto acto de delegación que no cumplió con los requisitos exigidos por las normas vigentes, lo que no permite considerar que éste haya producido efectos jurídicos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Expediente No. 4586 Para rematar esta argumentación dice que esos artículos le asignaron a los representantes legales de las entidades descentralizadas «servir como ordenadores del gasto, sin reconocer como una facultad de dicho funcionario la delegación de esa función...", y que si se admitiera - en gracia de discusión- "que la Junta hubiese tenido la facultad de modificar las disposiciones sobre ordenación del gasto, se observa que el acta 944 de/ 25 de Enero de 1984 tan solo constituyó una

esa función...", y que si se admitiera - en gracia de discusión- "que la Junta hubiese tenido la facultad de modificar las disposiciones sobre ordenación del gasto, se observa que el acta 944 de/ 25 de Enero de 1984 tan solo constituyó una aprobación al Gerente para que delegara su función de ordenación del gasto en el Subgerente Administrativo, existiendo autorización para delegar, faltaba el acto de delegación, que nunca fue expedido por el Gerente..." Los artículos 641 del Acuerdo 9 de 1976 y 564 del Acuerdo 6 de 1985 regulan los requisitos para que pueda haber reapertura de los juicios fiscales, y parten del presupuesto de que exista a favor de los involucrados un auto de fenecimiento sin responsabilidad fiscal, previo, resultante de la revisión de las cuentas - ajustadas a la legalidad - rendidas por la Empresa a la Contraloría, de conformidad con los artículos 550, 552 y 553 del Acuerdo 6 de 1985. En el caso objeto de análisis se debe resaltar que la Empresa no presentó cuentas en relación con el proyecto hidroeléctrico del Guavio, razón por la cual la Contraloría nunca pudo proferir autos de fenecimiento con o sin responsabilidad fiscal. En relación con la presunta falta de competencia de la Contraloría de Santa Fé de Bogotá para adelantar procesos de responsabilidad fiscal en contra de empleados de la Empresa de Energía, y que fundamenta el actor en lo dispuesto por el artículo 75 del Decreto 3135 de 1968, se debe afirmar que este decreto, "Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales'

por el artículo 75 del Decreto 3135 de 1968, se debe afirmar que este decreto, "Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales' tan solo cuenta en su texto con 43 artículos, razón por la cual resulta imposible que los actos proferidos por la Contraloría de Santa Fe de Bogotá hayan desconocido lo previsto por su artículo 75, como se afirma en la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Expediente No. 4586 Tampoco resulta procedente el argumento expuesto por el actor en el sentido de que la actuación de la Contraloría, plasmada en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra del doctor AL VARO PACHON MUÑOZ, se encuentra afectado por el fenómeno de la caducidad, dado que el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, que cita como fundamento, tan solo es aplicable a procesos sancionatorios y el proceso de responsabilidad fiscal tiene naturaleza eminentemente patrimonial y resarcitoria, como lo ha reconocido la doctrina. VI CONSIDERACIONES be acuerdo a los hechos de la demanda y a los que respecto de ellos consta en el expediente, particularmente en los antecedentes administrativos de los actos censurados, se tiene que el Contralor de Bogotá mediante oficio comisorio No. 1500-11981 del 21 de Julio de 1992 ordenó una investigación fiscal "para establecer y determinar las posibles irregularidades surgidas en el procedimiento utilizado por la Empresa de Energía de Bogotá para la adquisición de predios

1500-11981 del 21 de Julio de 1992 ordenó una investigación fiscal "para establecer y determinar las posibles irregularidades surgidas en el procedimiento utilizado por la Empresa de Energía de Bogotá para la adquisición de predios necesarios para el proyecto hidroeléctrico del Gua vio. En el capítulo V "Inconsistencias e irregularidades en general" del informe de la investigación fiscal se dijo: "La investigación ha dejado en claro que la inobservancia de los requisitos legales antes señalados, así como la falta de un adecuado control interno por parte de la entidad ejecutora, aunada al incentivo financiero que tenían los negociadores intermediarios (contratistas), facilitó que una de las leyes de la economía: el incremento de la demanda, elevara automáticamente los precios de los oferentes, dejando como resultado enormes sobrecostos por cada negociación, tal como se observa en el cuadro financiero, parte integral de la presente investigación (Columna No. 24)." En el capítulo VI "Responsabilidad Fiscal" se puntualizó: "De conformidad con lo preceptuado en el Manual de Control Fiscal (Resolución Reglamentaria 03186) en su capítulo XVIX, tema 03, subtema 03.07, literales a, b y c, se expiden los correspondientes Avisos Oficiales de Observaciones, por cuanto del resultadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Expediente No. 4586 de la investigación se confirmaron actos violatorios de las normas fiscales, en detrimento del patrimonio distrital, así:...

GERENTE. ALVARO PACHON MUÑOZ PERIODO GERENCIAL Julio 31 de 1985 a agosto 20 de 1986

detrimento del patrimonio distrital, así:...

GERENTE. ALVARO PACHON MUÑOZ PERIODO GERENCIAL Julio 31 de 1985 a agosto 20 de 1986

VALOR DE LA GLOSA $428.699.573.00" En el Capítulo VI! `Síntesis de los Hechos se concluyó: "Se obviaron una serie de requisitos esenciales tales como el certificado de 2 libertad, documento este que al no ser exigido facilitó irregularidades como: - La venta de cosa ajena, que hoy está creando incontingencias por las expectativas que genere. -. Incremento de áreas, al englobarse y desenglobarse predios. - Compras dobles y por ende pagos dobles. - A la luz del Código Civil se aceptaron negociaciones sin cumplirse lo normado en los artículos 1502 y 1849, en cuanto a la capacidad y objeto licito Toda esta situación desató una cadena de anomalías que terminó por llevar a la Entidad a asumir un sobrecosto de $2.097.850.061.00, calificado como un grave detrimento al patrimonio de la Entidad, y cuya responsabilidad recae en cabeza de cada una de las administraciones que participaron en la adquisición de predios." Y en el capítulo "Conclusiones y Recomendaciones" se sugiere: 'Teniendo en cuenta que la conducta de los señores gerentes se enmarca dentro de lo preceptuado en el art. 20 de la Constitución Nacional (1886) y en el art. 60 de la Constitución Nacional (1991), y que el art. 547 del Código Fiscal establece la responsabilidad con base en las irregularidades encontradas en la presenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"

Constitución Nacional (1991), y que el art. 547 del Código Fiscal establece la responsabilidad con base en las irregularidades encontradas en la presenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A" Expediente No. 4586 investigación, por el proceso de la negociación y adquisición de predios para el PHG, se eleve el Aviso Oficial de Observaciones a cada uno de los gerentes en su orden de gestión administrativa, por los sobrecostos injustificados que lesionaron el patrimonio distrital. Con base en la recomendación contenida en el informe de la investigación fiscal - cuerpo integral de este aviso - se produjo el aviso oficial de observaciones No. 028, del 4 de mayo de 1993, en el que se declaró: "De las irregularidades surgidas durante el proceso de adquisición de predios por el período comprendido entre el 31 de julio de 1985 y el 20 de agosto de 1986, estando en ejercicio de su cargo el señor Alvaro Pachón Muñoz, como Gerente de la Empresa y, por ende, ordenador del gasto, se cancelaron 299 negociaciones con un sobrecosto que OL asciende a $428.699.573.00, suma que hace parte del total establecido en la presente investigación por concepto de sobrecostos injustificados, que lesionan gravemente el patrimonio económico del Distrito Capital y, por lo tanto, son objeto de glosa." En consecuencia de todo lo expuesto y con fundamento en el art. 20 de la Constitución Nacional de 1886, en armonía con el Acuerdo 6 de 1985, arts. 546 y 547, se deduce la responsabilidad en cabeza del señor Alvaro Pachón Muñoz por

Constitución Nacional de 1886, en armonía co

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