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TA CUN - 4588-(05-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4588-(05-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

NORMAS PENALES —Aplicaci6n a sanciones cambiarlas ()r/SUPERIN— TENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS —Competencia preventiva o de vigi1anciaT)/REGIMEN DE CAMBIOS /OPERACION DE CAMBIO!

VENTA DE DIVISAS /CAPITAL SOCIAL /ACCION CAMBIARlA —Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATiVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá,D.C. Diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. 4588.

DEMANDANTE UNIVERSAL DE CAMBIOS LIMITADA-UNICAMBIOS

LTDA.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

La sociedad UNIVERSAL DE CAMBIOS LIMITADA-UNICAMBIOS LTDA., a través de %»Jxudo acude ante estajurisdicción a través de la acción de nulidad y iM4ectmeso del derecho, mediante escrito que presenté el 26 de Julio de 1994, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 0 1 Que se declare la nulidad del articulo 3o. de la Resolución número 01287 del 10 de sqenfre de 1992, proferida por la Superintendencia de Control de Cambios 'por medio de la cual resuelve la situación jurídica cambiaría, en el expediente No. 4.390.

2. Que se declare la nulidad del articulo 2o. de la Resolución número 1184 del 28 de marzo de 1994, profesida por la Subdirección General de la Dirección de Impuestos y Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 'por la cual se resuelven unos

marzo de 1994, profesida por la Subdirección General de la Dirección de Impuestos y Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 'por la cual se resuelven unos recursos de reposición", en cuanto confirma el articulo, 3o. del la Resolución 01287 de septiembre 10 de 1992 en lo relacionado con la multa impuesta a la sociedad Universal de Cambios Ltda. 1 Que se restablezca a mi poderdante en su derecho, para lo cual fuego a ese Honorable Tribunal declarar que no es procedente sancíonaña con la multa que se le impuso por medio de la Resolución número 01287 de septiembre lO de 1992 y que se confirmé por ruedo de la Resolución número 1184 de 28 de marzo de 1994, contra las cuales se dirige la presente demanda y que ordenan el pago de La nana de ONCE MILLONES SFFEC1E'1TOS TREJNTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS. (S11'735.618.88) moneda legal.".Exp 4588. Hojallo.2.

ANTECEDENTES: La actora expone en su libelo detnandatorio los siguientes: 1) El 13 de sep(ieure de 1988 la Superintendencia de Control de Cambios ordenó la práctica de una visita administrativa auna de las oficinas de la actora, orden de visita que se hizo mediante oficio SB-01966, sin que hubiere existido auto de apertura de investigación. 2)Lapricade lanncioIa diligencia se objeto de oposición, pero no fue aceptada por la Jefe de la Seccional Bogotá. Se impusieron sellos y se registró toda la correspondencia y archivos.

2)Lapricade lanncioIa diligencia se objeto de oposición, pero no fue aceptada por la Jefe de la Seccional Bogotá. Se impusieron sellos y se registró toda la correspondencia y archivos. 31 La Procuraduría General de la Nación. dictó dos providencias en relación con las visitas realizadas por la Superíntendencia. Ja primera de 20 de marzo de 1990 del Procurador Primero Regional de Bogopara la Vigilancia administrativa solicitando a la Superintendencia de Control de Cambios la imposición de la sanción de suspensión del ejercicio del cargo sin derecho a ren.ineración por el término de 30 días al Doctor Luis Carlos Zamora Reyes -jefe de la Oficina seccional de Bogotá-, al haber ordenado en calidad de tal la visita administrativa antes referida omitieulo la apertura previa de la inveatizaci6n administrativa con el fin de verificar la presunta infracción del Estatuto Canibiario y sin haberse motivado el auto que la ordenaba. Sanción que fue reducida en su monto. 4)E1 15 de agosto del mismo año la Superintendencia procedió al levantamiento de sellos con la asistencia de un agente del DAS.Exp.4588. Hojallo.3. 5) El Jefe de laSeccional de Bogotá de la Superintendencia de Control de Cambios, mediante auto de 20 de septiembre de 1988 abrió una investigación de carácter administrativo ala Sociedad tciracuyos cargos fueron los siguientes: 1) Posesión, negociación, ingreso y egreso de divisas en forma ilegal, en primer témino porque la actora sólo está autorizada para desarrollar las actividadesde una casa de cambio en la ciudad de Cali pero no en S~ de Bogotá en segundo

en forma ilegal, en primer témino porque la actora sólo está autorizada para desarrollar las actividadesde una casa de cambio en la ciudad de Cali pero no en S~ de Bogotá en segundo t&rnino, la actorap.ra tal e1cto debla recibir las divisas únicamente de extranjeros no residentes; expedir el correspondiente recibo contentivo de una serie de datos, reintegrar las divisas dentro de los 5 días hábiles siguientes a su recibo, reportar el recibo de divisas a la Superintendencia 6)LaSteriisndencia considera que con estas actuaciones se violaron los artículos 4o., lOo, 32 y 246 del Decreto Ley 444 de 1967. La actora contestó los cargos formulados desvirtuando que se hubiera incurrido en ellos. No obstante se le impuso sanción consistente en multa, mediante resolución 01287 del lo de septiembre de 1992, la cual fue recurrida en reposición y decidido desfiworablemente mediante Resolución 1184 de 28 de marzo de 1994, quedando agotada la vía gubernativa NORMAS VIOLADAS Ciidera.laactora que se transgredieron las siguientes disposiciones normativas: los articules 15, 29, 34 y 58 de la Constitución Politica de 1991 (artículos 23,26,34,30 y 38 de la Co.ituciÓe de 1886); Artículos 44 y45 de la Ley 153 de 1887; artículos 1.. y ZL de La Ley 33 de 1975; articulo 6.. dul Decrete 1746 de 1991; artículos 4, 10, 32, artIculo 217 lIteral c),Exp.4588. Hojallo.4. ir

artículos 221, 222 y 246 del Decreto Ley 444 de 1967; artículo 99. literal a), artículo 12 hltrsd e) del Decreto 624 de 1974: artIculo 280 del Código de Procedimiento Penal; artículo 279 del Código de Procedimiento Clvii; articulos 6y 18 del Código Penal. Los argumentos que sustentan la pretendida tr~gresión a las normas mencionadas será sintetizadas y analizadas en la parte considerativa de esta providencia ACTUACION PROCESAL: Ladxr~fw presentada ci 26 de Julio de 1994, correspondiendo a este despacho en reparto de 29 de julio de 1994, admitida por auto de septiembre 28 del mismo año, habiéndosele fijado previamente el monto de la caución a pagar. Mediante el mismo proveído se ordenó notificar al ente del Ministerio Público y personalmente al Director de Aduanas e Impuestos Nacionales, diligemxia que se mulió el 18 de Noviembre de 1994, se ordenó fijar el negocio en lista y solicitar a la entidad demandada allegar copia debidamente de los antecedentes administrativos. La entidad demandada contestó la demanda, mediante escrito obrante de folios 138 a 150 del cuaderno principal, fimdamentando su oposición en: 1) La acción sancionatoria de la &eriiÍeix1eiiade cambios no caducó, toda vez que si bien es cierto el articulo 2o. del Decreto 1746 de 1991 estleció que la caducidad de las acciones cambiarias sería de dos altos contados apa-tir de laou-rencia de los hechos, no lo es menos que el artículo 27 del mismo ordenamientoExp.4588. Hojallo.5. elaló que los procedimientos administrativos iniciados previamente, continuarían tramitándose

apa-tir de laou-rencia de los hechos, no lo es menos que el artículo 27 del mismo ordenamientoExp.4588. Hojallo.5. elaló que los procedimientos administrativos iniciados previamente, continuarían tramitándose hasta su culminación conforme a las disposiciones vigentes al iniciarse siempre y cuando se hubiere proferido acto de apertura de investigación. En el caso sub-¡¡te el auto de marres se profirió con fed2O de septiembre de 1988; 2) El principio de flworabilidad no tiene aplicación en ~a~~ más aún cuando en materia cambiarla existe la responsabilidad objetiva y la normatividad aplicable er la vigente al momento de ocurrencia de los hechos; 3) En materia sanciciutoria la prescripción de la acción se interrumpe por el sólo hecho de expedir y notificar el acto sin necesidad de que quede ejecutoriado. En el presente caso la investigación se inició el 20deseptieuide 1988, por tanto los 4 años vendan el 20 de septiembre de 1992, mientras que laresolución sancionatoria se expidió el 10 de septiembre de 1992, notificado al día siguiente a laapodenúide la actora, habiendo sido expedido y notificado dentro de los 4 silos que prevé la Ley 33 de 1975 en sus artículos 1° y 2°.; 4) la entidad controladora si tenía facultados para practicar visitas antes de que se hubiese proferido el acto de apertura de investigación, de confl,nnidad con aloa artcuIos 216 y siguientes del Decreto 444 de 1967 y de las facultades que le otoial Superintendente el Decreto 624 de 1974 y no hubo violación de la correspondencia. Por otra parte, las visitas que se realizan por parte de la Superintendencia son de carácter

le otoial Superintendente el Decreto 624 de 1974 y no hubo violación de la correspondencia. Por otra parte, las visitas que se realizan por parte de la Superintendencia son de carácter rúninistrutivo yno constituyen en manera. alguna allanamiento que requiera orden judicial previa, se desatollen en ejercicio de las facultades de policía administrativa que le otorga la ley. Además larvisiónyobtención de los documentos se ajustó a derecho, como lo permite esclarecer el acta devisitapracticada 5) Si bien es cierto la actora no tiene sucursal en Santafé de Bogotá, no lo es menos que desarrollaba actividades en esta. ciudad, pero por lo demás dicha afirmación no desvirtúa el contenido de los documentos que reflejan operaciones de la actora y como tal menos constituyen una defensa contra los cargos que se le imputaron; 6) La sociedad si ha realizadoExp.4588. Hoja No.6. operaciones cwnbiarias con NYFX y RfA ENVIA MAHATFAN, lo cual se demuestra con el acervo probatorio. Por otra parte tos documentos que reposan en el expediente si constituyen prueba del ingreso ilegal de divisas con la consecuente posesión y negociación de las mismas, existe por lo ~ lainfracción cambiaría comprobada, 7) La multa impuesta no tiene el carácter de confisicatcria si se coteja su monto con el patrimonio liquido de la sancionada, además que la multa se graduó de conformidad con el artículo 221 del Decreto 444 de 1967. Por auto del~ diecisiete (17) de mil novecientos novontay cinco (1995) se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales, entre ellas los antecedentes

Por auto del~ diecisiete (17) de mil novecientos novontay cinco (1995) se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales las documentales, entre ellas los antecedentes administrativos contentivos por lo demás con el expediente No. 14.390 a que se refrla la parte demandada en su contestación y con el apremio de su deber de aportarlo; se ordenó oficiar a la Sección de Archivo y Correspondencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que allealacertificación de las Cámaras de Comercio de Medellín, Barranquilla y Bogotá en las cuales la actora no figura matriculada en los resepctivos registros mercantiles, igualmente certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá, donde conste, primero que existió y estuvo matriculada hasta el 25 de mayo de 1988 una sociedad que responde al nombre de la actora de xpiedaddelseflorPechHmiudo Mora Vargas, quien estuvo matriculado desde el 8 de octubre de 1987 y segundo que existió un establecimiento comercial con el mismo nombre de propiedad de Teresa Lizcano de Mayne, el cual lime cancelado en virtud de comunicación del 10 de ijeienfre de 1987; certificado expedido por el Presidente de New York Foreign Exchange Nyfe, en el cual se hace constar que esa compañía no ha tenido relación comercial directa o ha hecho irencias o giros a Universal de Cambios Uda-Unicambios y finalmente del acto por medio M cual se ~am~ a las sociedades: Universal de Cambios Ltda-Unicambios, BanprivadaExp.4588 Hojallo.7. A.N.Ltda, fechado el 29 de abril de 1992. Se ordenó oficiar asímisino a la Procuraduría General de La Nación para que ailegara, la

A.N.Ltda, fechado el 29 de abril de 1992. Se ordenó oficiar asímisino a la Procuraduría General de La Nación para que ailegara, la Resolución de 20 de marzo de 1990 proferida por el Procurador Regional de Bogotá para la Vigilancia Administrativa, por la cual se solicita al Superintendente de Control de Cambios la imposición de una sanción al fimcionario LÁjis Carlos Zamora Reyes y la Resolución de 9 de agosto de 1990 por la cual el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa modificó la resolución anterior. Asimismo, se ordena tener como prueba el expediente No.14.390 contentivo del proceso a&ninistrstivo cania-io adelantado por la Superintendencia de Cambios, y se advierte que dicha prueba deberá ser aportada por la demandada quien la solicité. Por auto de Marzo 4 de 1996, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que ejercieron ambas partes, la demandada mediante escrito obrante de folios 175 a 183 M cuaderno principal, reiterando la no caducidad de la acción sancionatoria, por cuanto el acto sacionatorio tire expedido y notificado dentro del término de los 4 alba, sin que requiera estar ejeitoriado, su facultad legal de practicar visitas administrativas previas al acto de apertura de mvestiaaci& iwe$i,ión que por lo demás tire realizada conforme a derecho; hay pruebas sobre las operaciones de caziíos de divisas realizadas por la actora; el no carácter confiscatorio de tu sanciones tributarias y la demandante, por escrito obrante de folios 184 a 202 del expediente,

las operaciones de caziíos de divisas realizadas por la actora; el no carácter confiscatorio de tu sanciones tributarias y la demandante, por escrito obrante de folios 184 a 202 del expediente, üisüenda en la caducidad de la acción sanciouatoria, toda vez que que la ejecutoria del acto seExp.4588. Hojallo.& cliópoeiicraloa4 años, la incorrecta actuación administrativa al realizar visitas administrativas previas al auto de apertura de investigación que incluso generé sanción de suspensión del cargo o Jefe delaOficinaSeocionat de Bogotá por parte de la Procuraduría General de la Nación, sustentada en la irregularidad en la práctica de la visita administrativa. Dentro de las eikiidades destaca la violación de la correspondencia que reposaba en archivos ubicados en un iiiuneble de Sanh& de Bogotá, en donde la actora no tiene sucursales, de conformidad con el certificado de csnwade comercio. Amás que los documentos no registran asientos contables pues sólo se tratan listas de personas con anotación de unas sumas de dinero en dólares; la relación con NYFX y RIA ENVIA MANHATTAN son simplemente de intercambio y mantenimiento de información y prestación de servicios mutuamente sin que ello implique envíos y transfrencias de divisas. Las operaciones en dólares no son operaciones cambiarias sino giros a colombianos de sus ptrietles en el exterior, a través de bancos Colombianos (del Estado y de Occidente) recibidos en moneda colombiana. Por su parte, la señora Procuradora ante este Tribunal, emitió su concepto de fondo, en escrito otnde de folios 203 a 206 del expediente, considerando que la caducidad alegada por la actora

moneda colombiana. Por su parte, la señora Procuradora ante este Tribunal, emitió su concepto de fondo, en escrito otnde de folios 203 a 206 del expediente, considerando que la caducidad alegada por la actora no se dio dexifonuidadni se pueden invocar normas penales. La Superintendencia tiene facultad parataevacuaci&idediligencias previas, de conformidad con los artículos 216 218 del Decreto 444 de 1967 el Decreto 624 de 1974, posibilitando la orden y práctica de visitas antes de abrir invetigaciéa La actora no tenía sucursal en la ciudad capital pero sí desarrollaba actividades en eia ciudad. Los medios probatorios allegados durante el trámite fueron valorados de acuerdo aExp.4588. Hojallo.9. la sana crítica permitiendo establecer la existencia de operaciones ilegales, violatonas de los artículos 4, 10 246 del Decreto 444 de 1967. Concluye que los cargos no están llamados a prosperar. Firhnette, phiea es la caducidad de la acción para la parte actora, toda vez que de conformidad oci los artículos 60 136 del Código Contencioso Administrativo, no se accioné en el presente caso contra el acto ficto dentro de los cuatro meses siguientes, nótese como a pesar de baberas iiepstorecttaodereposición contra la Resolución 01287 de septiembre 10 de 1992, este sólo Ila reslto por la administración mediante la Resolución 1184 de 28 de marzo de 1994, es decir un silo y medio después, pese alo cual la demandase presentó en el mes de julio de 1994. Cita apartes doctrinarios. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado. Procede la Sala e emitir su decisión de

un silo y medio después, pese alo cual la demandase presentó en el mes de julio de 1994. Cita apartes doctrinarios. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado. Procede la Sala e emitir su decisión de Fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: $5 disciíe la legalidad del articulo tercero de la Resolución número 01287 del 10 de Septiembre le 1992, proferida por la Superintendencia de Control de Cambios, mediante el cual se impuso la actora sanción pecuniaria por violación a los artículos 4, 10y246 del Decreto Ley 444 deExp4 588 Hoja No. 10. 1967 y del articulo segundo de la Resolución 1184 de marzo 28 de 1994 en cuanto confimzaen todas sus partes la sanción impuesta a la actora sociedad Universal de Cambios Uds. La parte actora considera que se transgredieron las siguientes disposiciones normativas: CONSTTUCION NACIONAL Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familias y a su buen rwire, y elEstaclo debe respetados y haceños respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarási [a hl,eitad y dmús garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás fonnas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del

interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse La presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los tónninos que settale la ley. Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino confonne a leyes preexistentes al acto que se le nnputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En nia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judiciahnente culpable. Quien sea áxkadotiene derecho a la defensa y a la asistencia de sin abogado escogido por él, o de oficio, dixale la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones Injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se aleguen en su contra; a ímpugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.». Asticulo 34. Se prohiben las penas de destierro, prisión pespetua y confiscaciónExp.488. Hoja No. 11. No obstante, por sentencia udicial. se dedarará extinguido el dominio sobre bienes adquiridos medimie tuiquecimiento ¡licito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.

No obstante, por sentencia udicial. se dedarará extinguido el dominio sobre bienes adquiridos medimie tuiquecimiento ¡licito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. Artículo 58. Se garantizan 1 propiedad privada y tos demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una lev expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La pmpiedad es una fimción social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar rl pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.".

LEY 153 DE 1887

Artículo 44. En materia penal la ley favorable o permisiva prefiere en los juicios a la odiosa o

social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.".

LEY 153 DE 1887

Artículo 44. En materia penal la ley favorable o permisiva prefiere en los juicios a la odiosa o restrictiva, asas cuando aquélla sea posterior al tiempo en que se cometió el delito. Esta regla favorece a los reos condenados que estén suftieudo su condena. ArtIculo 45. La precedente dipostción tiene las siguientes apkaciones: La nueva ley que quita explícita o implícitamente el carácter de delito a un hecho que antes lo tenía, envuelve indulto y rehabilitación. Si la ley nueva minora de mi modo tilo la pena que antes era también tjj., se declarará la correspondiente rebaja de pena. Si la ley nueva reduce el máxiznsm de la pena y aumenta el mínimun, se aplicará de las dos leyes la que invoque el interesado.Exp.4588. Hojallo.12. Si la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pec~ prevalecerá sobre la ley Los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna.".

LEY 33 DE 1915

Azdctio 1. La acción en las contravenciones al ngirnen de cambios internacionales y de comercio exterior prescribirá en cuatro (4) anos y la sanción en ocho (8). Articulo 2o. La prescripción de la acción contravencional al régimen de cambios internacionales y de comercio exterior se interrumpirá por el auto de apertura de la investigación y principiará a correr de nuevo por ci mismo teaTniuo de cuatro (4) afro; desde el día de tal interrupción.

DECRETO 1746 DE 1991

Articulo 6o.- El término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarlas será de dos (2)

correr de nuevo por ci mismo teaTniuo de cuatro (4) afro; desde el día de tal interrupción.

DECRETO 1746 DE 1991

Articulo 6o.- El término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarlas será de dos (2) anos contados a partir de la ocurrencia de los hechos. FI arlerior término se intemnnpirá con la notificación del acto de formulación de cargos y correrá por un (1) alto más a partir de dicha notificaci& La vía gubernativa se regirá por las disposiciones M Código Contencioso Administrativo. Eltániro de prescripción de la sanción que imponga la Superintendencia de Cambios será de tres (3) altos contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso. En las infracciones continuadas, el término de caducidad de la acción se contará a partir de la ocurrencia del último acto constitutivo de la infracción.

DECRETO LEY 444 DE 1967

Ar!!!:!!Q 4. L y neunciarión de '?'n y div! s flírán las dipo!k.iones de este Decreto. Con las acepciones en él establecidas, los ingresos en moneda extranjera se venderán al Banco de la República o se canjearán en esta institución por "Certificados de Cambio", según el caso. ~ente podrán adquinrse divisas para los fines económica y sociahnente údes, definidos comoExp.4 588. Hoja No. 13. tales en este estatuto, y previa la expedición de la respectiva licencia de cambio. Artículo 10. Las divisas se negociarán en los mercados de Certificados de Cambio y de capitales, conforme a las normas establecidas en este Capitulo.

tales en este estatuto, y previa la expedición de la respectiva licencia de cambio. Artículo 10. Las divisas se negociarán en los mercados de Certificados de Cambio y de capitales, conforme a las normas establecidas en este Capitulo. Corresponde a La"Junta Monetasia señalar inicialmente los ingresos y egresos que constituyen cada imx> de los mmados de cambio exterior, pero los que se asignen al mercado de capital, podrán trasladarse al de Certificados de Cambio mediante resoluciones de la misma 0Junta". Los pagos por importación de mercancías se harán en todo caso por e) mercado de Certificados de Cambio. Mlaío 32. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, La Junta Afflon~ podrá ..ntonzar que personas naturales o jurídicas, residentes en Colombia, mantengan y utilicen depósitos u otros fondos en moneda extranjera, cuando ello fuere necesario para el normal desarrollo de determinadas actividades económicas, o cuando se tratare de personas que, residiendo transitoriamente en el país, deban hacer gastos en el Exterior. Estos depósitos podrán mantenerse en establecimientos de crédito que operen en Colombia, y estarán sujetos al encaje que determine la mencionada Junta. ArtIculo 217. Son funciones de La "Prefectura de Control de Cambios": Literal c) Adelantar toda clase de diligencias, pesquisas, averiguaciones, que se estimen necesarias para comprobar que ha habido violación de las disposiciones sometidas a su vigilancia. Para estos efectos tendrá acceso a todas Las oficinas públicas y a sus archivos, a los establecimientos, empresas o instituciones en que tenga parte el Estado, los Departamentos o los Municipios, y a las oficinas y domicilios de las entidades bancanas

vigilancia. Para estos efectos tendrá acceso a todas Las oficinas públicas y a sus archivos, a los establecimientos, empresas o instituciones en que tenga parte el Estado, los Departamentos o los Municipios, y a las oficinas y domicilios de las entidades bancanas y de les demás personas naturales o jurídicas, con el solo objeto de buscar pruebas. Podrá un1e solicitar que se le expidan copias auténticas de los documentos que allí reposan Dentro de las diligencias administrativas, la "Prefectura" tomará las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho, para asegurar los instrumentos, cosas, objetos y efectos del mismo; pasa indagar qué personas fueran testigos y, en general, para allegar los datos y elementos que sirvan a la averiguación;. Artículo 221. La cuantía de las multas a que se refiere el articulo anterior será hasta del 200% del nsÍo de la operación comprobada, y se graduará de acuerdo con las circunstancias dentro de las cuales fue cometida ¡a infracción. Lapo~ oídad que con anterioridad hubiere incurrido en multa impuesta por la "Prefectura", será sancionada con el máximo valor de las mismas. Si la multa no fuere cubierta dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que la impone, siguientes a la notificación de La resolución que Le impone , o si contra ella no se ejercite el recurso de reposición dentro del mismo término, 0 dentro de los cinco días siguientesExp.4 588. Hoja No. 14. a la que revuelve la reposición, ve convertirá en arresto a razón de un día por cada treinta petos, pero el arresto no podrá exceder de dos años.

a la que revuelve la reposición, ve convertirá en arresto a razón de un día por cada treinta petos, pero el arresto no podrá exceder de dos años. Artículo 222. Las investigaciones por posible violación de las normas cuya vigilancia se confia a la "Prefectura" se abrirán de oficio o por aviso o queja recibidos; terminada la investigación, se cosrerñ traslado al interesado mediante la entrega de copia del informativo, para que dentro de los cinco días siguientes formule sus descargos y solicite las pruebas que considere necesarias. Si las pruebas solicitadas fueren conducentes, se practicarán dentro del ténnino que señale el "Prefecto', el cual no podrá ser superior a treinta días, más el ténnino de la distancia. La apreciación de las pruebas se hará de acuerdo con el valor que les asigna el Código de Procedimiento Penal. Mkáo 246. Para efectos del presente estatuto se considerarán operaciones de cambio exterior no solamente aquellas que implican ingresos o egresos de divisas, sino también las entradas al país y las salidas de éste de moneda legal colombiana. En consecuencia, dichas entradas o salidas están sujetas a las disposiciones sobre control de cambios y solamente podrán efectuarse en la forma y en los casos que autorice la 'Junta Monetaria" mediante resoluciones de carácter general. La violación de las normas de este artículo se sancionará por la "Prefectura de Control de Cambios" con las penas previstas en este estatuto para el caso de infracción a las disposiciones sobre el control de cambios.

DECRETO 624 DE 1974

Articulo 9o. Las Oficinas Seccionales tendrán las siguientes fimciones: Literal a) Iniciar, dirigir, coordinar y vigilar las visitas e investigaciones relacionadas con

sobre el control de cambios.

DECRETO 624 DE 1974

Articulo 9o. Las Oficinas Seccionales tendrán la

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