TA CUN - 459-(14-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 459-(14-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
COSTOS EDUCATIVOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).. Expediente No. 459.
Demandante. SOCIEDAD LICEO BOSTON LTDA.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Magistrado Ponente. Dr. ERNESTO REY CANTOR. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derechos consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por intermedio de apoderado judicial MARIA BONZALEZ DE BRAVO, presentó demanda ante este Tribunal para que, previo el tramite del procedimiento ordinario se hagan las siguientes; 1 PRETENSIONES Primero. Sc..? declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó devolver o reintegrar a los alumnos la suma de $1.0326.000 por varios conceptos, y se multó al establecimiento educativo denominado Liceo Bastón en cuantía de s1.o:32599, Dichos actos administrativos son los siguientes a) Resolución No. 538 del 1. 13 de febrero de 1989 de la JuntaECLiOflai Reguladora de Matriculas y Pensiones de Bogotá D..E.. b) Resolución No. 10 del 27 de abril de 1989 de la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones de Bogotá D.E y, c) Resolución No. oe del 12 de junio de 1989 de la Junta Nacional Reguladora de Matrículas y Pensiones. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el
Resolución No. oe del 12 de junio de 1989 de la Junta Nacional Reguladora de Matrículas y Pensiones. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho del contribuyente en el sentido de determinar: 1) Que no hay lugar a devolver o a reintegrar a los alumnos la cantidad de $10.326.000, por conceptos varios, y 2) Que no hay lugar a la imposición de la multa por valor de $1.032.599 con destino al ICETEX, ya que a) La actuación administrativa es nula por violación de normas procedimientaies, y b) Los padres de familia que hicieron los respectivos pagos, ratificaron unánimente en Asamblea de Padres de Familia del Liceo Boston celebrada el 17 de febrero de 1989 en Bogotá, los aportes cuya devolución ordenan realizar los actos acusados, así como también han renunciado al derecho de recibir dicha suma y han determinado que los dineros permanezcan en poder del Liceo Boston Ltda y de la Asociación de padres de familia del Liceo Boston. II HECHOS lo.- El 17 de febrero de 1989, la Asamblea de Padres de Familia del Liceo Boston reunida en Bogotá, ratificó la decisión tomada por la Junta de Padres de Familia en relación con el aumento de los costos de cuota de asociación y bono de matrícula por el ao de 1969. 2o.-- Previa visita practicada por funcionarios de la Secretaría de Educación del i: . E. la Junta Sec:ciona 1 Reguladora deExp. No. 459 Matrículas y pensiones de Bogotá D.E,, por medio de la Resolución
de Educación del i: . E. la Junta Sec:ciona 1 Reguladora deExp. No. 459 Matrículas y pensiones de Bogotá D.E,, por medio de la Resolución No. 538 del 1:3 de febrero de 1989 la cual sala vino a ser notificada en forma personal hasta ci 8 de marzo de 1989, ordenó al establecimiento educativo denominado LICEO BOSTON devolver a ].os alumnos las siguientes suma a) A 100 alumnos nuevos matriculados en 1989, los s65.0000 cobrados como Bono4 los cuales suman $6. 5000.000; b) A 500 alumnos matriculados en 1989 los $5.490 por concepto de cuota de Asociación de Padres de Familia, los cuales suman $2.745.000; e) A 3 alumnos matriculados en Kinder en 1989, los $46.975 cobrados por concepto de 22 libros, los cuales suman $140.925; d) A 5 alumnos matriculados en transición, las $76.895 cobrados por concepto de 22 libros, los cuales suman $384.375; e) A 5 alumnos matriculados en primero de Básica Primaria, los $87,640 cobrados por concepto de 22 libros los cuales suman $430.200, y f) A 4 alumnos matriculados en primero de Básica Primaria, los bonos hechos en cuantía de 1117.500, distribuidas en 2 bonos de $50.000 1 abono de $30 .000 1 abono de $37.500. Además, multó al establecimiento educativo denominado Liceo Boston con la suma de $1.032.599 con destino al ICETEX. 3o.- Oportunamente, la directora del establecimiento educativo a
1 abono de $37.500. Además, multó al establecimiento educativo denominado Liceo Boston con la suma de $1.032.599 con destino al ICETEX. 3o.- Oportunamente, la directora del establecimiento educativo a que so ha hecho mención interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la resolución de que trata el punto anterior, solicitando la revocatoria de la totalidad de la resolución impugnada. 4o.-- La Junta Seccional Reguladora de Matriculas y Pensiones de Bogotá D,E,, por medio de la resolución No. 1022 del 27 de abril de 1989 • resolvió el recurso interpuesto, confirmando en todas SUS partes la resolución impugnada.4 Exp.. No.. 459 'o.- Subido el expediente en apelación, la Junta Nacional Reguladora de Matriculas y Pensiones, por medio de la Resolución No. 08 del 12 de junio de 1989, confirmó la resolución a que se refiere el punto anterior. &).- En esta forma en la etapa administrativa se ha ordenado devolver a los alumnos la suma de s10..:326..000 y se estableció una multa en cuantía de $1.032.599 con destino al ICETEX 7o..- La última resolución mencionada fue notificada en forma personal el día 19 de junio de 1989. 8a,-- Se Está dentro del término de cuatro (4) meses, contados desde la notificación c:ii último acto administrativo, para interponer la presente demanda. 9oHe recibido poder en legal forma para representar al demandante en el presente juicio, ya que la Saciedad LICEO BOSTON LTDA. es la propietaria del Colegio Liceo Boston y, porque su
interponer la presente demanda. 9oHe recibido poder en legal forma para representar al demandante en el presente juicio, ya que la Saciedad LICEO BOSTON LTDA. es la propietaria del Colegio Liceo Boston y, porque su representante legal es la directora y propietaria también del mencionado establecimiento educativo, lo cual lo demuestro can copia auténticas de las resoluciones expedidas por e]. Ministerio de Educación Nacional 10o.,- Adjunto póliza de caución judicial No.. 03/92200 de fecha 5 octubre de 1989 de la Compaia Seguros Comerciales Bol ivar 8.. A.. por valor de 01.032.599), correspondiente al 100% del valor de la multa, conforme al último inciso del articulo 140 del C.C.A. lb..- Las parte demandadas son a) La Nación,, representada por el sr Ministro de Educación Nacional, ya que conforme al DecretoExp. No. 459 :3486 de 1981. artículo 13, las Juntas Reguladoras de Matrículas Y Pensiones hacen parte del Ministerio de Educación Nacional y b) El ICETEX, ya que esta entidad es la beneficiaria de la multa impuesta al Colegio, razón por la cual se conforme Ltfl LITISCONSORCIO NECESARIO (Arts, 51 y 83 del C.P.C). 12o.-- El H. Tribunal Administrativo es competente para conocer de esta demanda, en primera instancia, ya que a) los actos demandados fueron expedidos en Bogotá y h) la cuantía la estimo en $11.358.599 (art. 132 ord. 9o., c.c::.A). III CONCEPTO DE LA VIOLACION Primer Cargo. Inaplicabilidad del acto administrativo. Violación
en $11.358.599 (art. 132 ord. 9o., c.c::.A). III CONCEPTO DE LA VIOLACION Primer Cargo. Inaplicabilidad del acto administrativo. Violación de los artículos 73, 74 y 637 del Código Civil, art 2 del C.C.a. Arguye el demandante que en los actos administrativos acusados SE cita como parte afectada al establecimiento educativo denominado LICEO BOSTON y este "como tal no es una persona natura). ni Jurídica y por lo tanto, no tiene ninguna capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones." (fl. 5). Cita el actor Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y distinguidos doctrinantes, para concluir que al no tener personería jurídica el establecimiento educativo denominado LICEO BOSTON no resulta posible establecerobligaciones stablecer c:'biiqaciones a su cargo; por ello se han violado las disposiciones citadas del C.C. y al no ser posible la aplicacióne.) Exp. No. 459 de un acto administrativo también se viola el artículo 2o.., del C.C.A. Segundo cargo. Falta de motivación del acto administrativo. Violación del articulo 163 de la Constitución de 1886 y artículo 35 del C.C.A., por no aplicación. Sostiene el demandante que " toda decisión debe motivarse en sus aspectos de hecho y de derecho". Para motivar una decisión se requiere la cita de los preceptos legales aplicables y el análisis de los hechos y de su conformidad con los presupuestos legales Procede la anulación de la resolución No. 578 por carecer de motivaciones al haber omitido tanto la cita de los preceptos
análisis de los hechos y de su conformidad con los presupuestos legales Procede la anulación de la resolución No. 578 por carecer de motivaciones al haber omitido tanto la cita de los preceptos legales en que apoya, como la explicación de las razones en que se sustenta. Se cita el numeral 4 del artículo 17 del decreto 3486 de 1981 que se refiere a las facultades de la junta (sic), pero no a las presuntas prohibiciones a los particulares y sus correspondientes sanciones. En ninguna parte de la resolución mencionada, se cita o hace mención de las normas o disposiciones que supuestamente ha violado el particular, lo cual hace negativo el derecho de defensa ya que el afectado no tiene certeza de las razones legales que tuvo la administración para sancionarlo y, en consecuencia, es imposible dar las justificaciones respectivas. En cuanto a los hechos que dieron lugar a la expedición del acto administrativo, al no estar respaldados por una norma legal ase hace imposible determinar si hubo violación o no de la misma, por lo cual se lesiona el derecho de defensa al no existir certeza sobre la violación.9 Exp. No 459 El Ministerio de Educación contestó la demanda a través de apoderado Judicial de la siguiente manera; CONSTESTAC ION DE LA DEMANDA En relación con los hechos el demandado considera lo siguiente; al primero, hace una serie de apreciaciones en el sentido de sostener que el acto de fecha 17 de febrero al parecer de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación de Padres de Familia del Liceo Boston no aparece firmada por los intervinientes en ella. En relación con los hechos tercero, cuarta y sexto, considera que
Asamblea Extraordinaria de la Asociación de Padres de Familia del Liceo Boston no aparece firmada por los intervinientes en ella. En relación con los hechos tercero, cuarta y sexto, considera que deben ser probadas en el proceso. Al punto quinto y séptimo los da por cierto. Respecto a las pretensiones de la demanda, el Ministerio cita una serie de disposiciones en las cuales apoya su defensa, concluyendo que ni las asociaciones de padres de familia, ni los rectores o directores de Institutos Docentes, pueden exigir a los padres de familia suscripción obligatoria de cualquier tipo de bonos pues e). Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 17.893 del 15 de noviembre de 1988 prohibió esta clase de cobros en el artículo 9. Por lo tanta el Ministerio de Educación Nacional es la única facultada para regular los costos CdUC:ati\/OS Los actos administrativas objeto de esta demanda, dice el Ministerio se ajustaron a lo dispuesto en los artículos 1, 17 y 15 dei Decreto No, 3486 de 1981, el articulo 9 de La Resolución1 () Etp. No. 459 No. 17893 del 15 de noviembre de 1988, a los artículos 3 y 8 dei decreto 1625 de septiembre 2 de 1972 y a la Resolución No. 14.055 del 11 de octubre de 1989, artículo 9. El ministerio propone como excepción conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. V ACERVO PROBATORIO Par auto de fecha julio quince de 1991, se decretaron las pruebas solicitadas por las I::ar....es. (fi. 104) VI
ALEGATOS DE CONCLUS ION
V ACERVO PROBATORIO Par auto de fecha julio quince de 1991, se decretaron las pruebas solicitadas por las I::ar....es. (fi. 104) VI ALEGATOS DE CONCLUS ION Alegatos de la parte actora. Alega la parte demandante que el Colegio Liceo Boston "no ha cobrado suma alguna diferente de los costos educativos básicos, como son pensiones, matriculas, transporte y alimentación, tal como se puede apreciar en las diligencias de audiencia ptbl ica que aparecen a folios 114, 115 y 116, en donde se prueba que fue la Asociación de Padres de Familia la que cobró dichos bonos, que fueron objetados por la Secretaria de Educación del Distrito." Así mlsrnc:) solicita al Tribunal, que se tengan en cuenta los argumentos consignados en la demanda Surtidos ].os trámites legales pertinentes de la demanda, el11 Exp.. No.. 419 proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que abre causal de nulidad procesal y sin que obre causal de nulidad procesal que afecte la actuci.Ón, la sección primera procede a resolver previa las siguientes. CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes la legalidad de los actos administrativos contenidas en las Resoluciones No.. 038 de febrero 17 de 1989, expedida por la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones de Bogotá 1) E , por la cual se ordenó el citada colegio Liceo Boston devolver a cada uno de los alumnos nuevos matriculados en ci ao de 1989 los $65000 cobrados como
Matrículas y Pensiones de Bogotá 1) E , por la cual se ordenó el citada colegio Liceo Boston devolver a cada uno de los alumnos nuevos matriculados en ci ao de 1989 los $65000 cobrados como abono y otras cuentas, así corno también la multa que se le impuso; la No 102.2 de abril 27 de 1989 expedida por la misma Junta par la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando ].a anterior resolución y la No.. 08 de Junio 12 de 1989, expedida por la Junta Nacional reguladora de matriculas y pensiones por la cual se resolvió ci recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada..
EXCEPCIONES.
La parte demandada al contestar la demanda propuso que de conformidad con el artículo 306 del C..P..C.., se declare de oficio las excepciones de mérito cuyos hechos aparezcan probados en el proceso La Sala no encuentra probada ninguna excepción de mérito por lo tanto, se procederá al estudio de los cargos propuestos por la demandante en su libelo.12 Exp. No. 459 PRIMER CARGO. Inaplicabilidad del acto administrativo. Violación de los articulas 73, 74 y 637 del Código Civil, art 2 del C.C.A. Arguye el demandante que en los actos administrativos acusados e cita como parte afectada al establecimiento educativo der'ic:xniriado LICEO BOSTON y este "como tal no es una parsona natural ni jurídica y por lo tanto no tiene ninguna capacidad para ser sujeta de derechos y obligaciones." (fi 5) Cita el actor Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del
natural ni jurídica y por lo tanto no tiene ninguna capacidad para ser sujeta de derechos y obligaciones." (fi 5) Cita el actor Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del E:OnSeJO de Estado y distinguidos doctrinantes para concluir que al no tener personería Jurídica el establecimiento educativo denominado LICEO BOSTON no resulta posible establecerobligaciones stablecer obligaciones a su cargo por ella se han violado las disposiciones citadas del C.C. y al no ser posible la aplicación de un acto administrativo, también se viola el artículo 2a., del C.C.A. La Sala no encuentra fundada el cargo porque no existe duda alguna acerca de la denominación del colegio sancionado, ya que si en los actos administrativos figura el nombre del Liceo Boston en el certificado de Constitución y gerencia de la Cámara de Comercio aparece el "liceo Bastón Ltda" tratándose del mismo plantel educativo toda vez que el representante legal que aparece notificado de la resolución No. 0538 es Manda 6 de Bravos identificada con la cédula de ciudadanía No.. 20.167.008 y en el citado certificado se corrobora esta calidad cuando de él se desprende claramente que el gerente se llama Manda González de Bravo, portadora de ésta cédula de ciudadanía. Es decir que se trata de la misma persona. Además el segundo y tercer acto administrativo se notificó a esta misma persona (folios 29 vl to y 31) quien no alegó la denominación la denominación del plantelExp. No. 459 educativo contenida en la decisión administrativa, no sobra advertir finalmente que en las resoluciones No. 22150, 3063, 3097
- quien no alegó la denominación la denominación del plantelExp. No. 459 educativo contenida en la decisión administrativa, no sobra advertir finalmente que en las resoluciones No. 22150, 3063, 3097 y 3240, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional figura el nombre del LICEO I30STON (fi. 27 a 26).
Por lo anterior no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Falta de motivación del acta administrativo.. Violación de los artículos 26 y 163 de la Constitución de 1886 y artículos 35 y 59 del C..C.A., por no aplicación; articulo 5 de la ley 58 de 1982. :3 ost ± en e aspectos requiere análisis legales. Frocede el demandante que toda decisión debe motivarse en sus de hecho y de derecho". Para motivar una decisión se la cita de los preceptos legales aplicables y el de los hechos y de su conformidad con los presupuestos la anulación de la resolución No 578 por carecer de motivaciones al haber omitido tanto la cita de los preceptos legales en que apoya, como la explicación de las razones en que se sustenta.
Se c: it.a el numeral 4 del artículo 17 de]. decreto 3,496 de 1.991 que se refiere a las facultades de la junta (sic), pero no a las presuntas prohibiciones a los particulares y sus correspondientes sanciones. En ninguna parte de la resolución mencionada, se cita o hace mención de las normas o disposiciones que supuestamente ha violado el particular, lo cual hace negativo el derecho de defensa ya que el afectado no tiene certeza de las razones legales que tuvo la administración para sancionarlo y, en
o hace mención de las normas o disposiciones que supuestamente ha violado el particular, lo cual hace negativo el derecho de defensa ya que el afectado no tiene certeza de las razones legales que tuvo la administración para sancionarlo y, en c:onsecuencia es imposible dar las justificaciones respectivas. En14 Esp. No.. 459 cuanto a los hechos que dieron lugar a la expedición del acto administrativo, al no estar respaldados por una norma legal ase hace imposible determinar si hubo violación o no de la misma, por lo cual se lesiona el derecho de defensa al no existir certeza sobre la violación.. La Sala observa que el actor seala los citados defectos y omisiones al tomar la decisión administrativa concretada en la resolución No.. 538 sin hacer mención de dichos aspectos jurídicas aplicables a las dos resoluciones siguientes, o sea, a las Nos 1022. y 08. Sin embargo, el demandante en el tercer cargo vincula las resoluciones que decidieron los recursos de reposición y apelación para cuestionar que "en ninguna parte motivan con argumentos de derecho la negación de las pretensiones del recurrente, ya que únicamente se limitaron a reproducir los hechos, olvidándose de dar las razones y el concepto de la violación". Por ].o tanto, se violan además los artículos 5 de la ley 58 de 1982 e inciso 1. del artículo 59 del C.C.A. La primera norma se relaciona con los principios aplicables a las actuaciones administrativas, entre los cuales se halla el de la "necesidad por lo menos sumaria de motivar los actos que afecten a particulares", y la segunda preceptúa: u Concluido el término
norma se relaciona con los principios aplicables a las actuaciones administrativas, entre los cuales se halla el de la "necesidad por lo menos sumaria de motivar los actos que afecten a particulares", y la segunda preceptúa: u Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho o de derecho, y en los de c:onvenienc.ia si es del caso" Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Integra para analizar los cargos segundo y tercero, por tener estrecha relación y además, porque se vinculan las tres resoluciones demandadas.15 Exp. No. 459 La Sala al examinar las tres resoluciones demandadas encuentra en los considerandos lo siguiente.. En el encabezamiento de la resolución No.. 0538 se cita el numeral 4 del articulo 17 del decreto 3486 de 1981, el cual se refiere a las funciones de las Juntas Seccionales Reguladoras de Matriculas y Pensiones, entre los cuales • se halla la de "imponer las sanciones correspondientes por violación a las normas vigentes sobre costos educativos mediante resolución motivada que llevará las firmas del Presidente y del secretario de la misma".. Esta disposición se relaciona con las competencias de las precitadas Juntas Seccionales.. Este numeral remite tácitamente a las normas vigentes sobre costos educativos que se hallan en este mismo decreto, concretamente en el capitulo Y, artículo 31 a 37 del decreto No.. 3486 de diciembre 9 de 1981 expedido por el Gobierno Nacional, " por el cual se establece el régimen de matriculas y
decreto, concretamente en el capitulo Y, artículo 31 a 37 del decreto No.. 3486 de diciembre 9 de 1981 expedido por el Gobierno Nacional, " por el cual se establece el régimen de matriculas y pensiones, becas Juntas Reguladoras de matriculas y pensiones y otras variables de costas en los establecimientos educativos no oficiales de los niveles pre-escolar, básica (primaria y secundaria), media vocacional y educación especial, y se dictan otras disposiciones" (D.0.-No. 35915). De las pruebas aportadas se desprende que la Junta de Padres de Familia del Liceo Boston, en sesión de fecha octubre 21 de 1987, creó el bono por valor de $50.000; disponiendo además que dicha junta reglamentará la destinación de las sumas que por dicho concepto se recibAn (fi.. 19 del cuaderno de pruebas).. En sesión ci e SL 23 de noviembre de 1988 se aprobó por dicha junta el aumento del valor de dicho bono destinado tales dineros para mejoras a las instalaciones físicas del colegio y para material preescolar y bonificación de los docentes (fi. 46) El 29 de enero de 1989 1 padre de familia formuló una queja c:ontra el colegio ante el16 Exp. No.. 459 Jefe de Registro de Control de Planteles, según la cual, después de haber cancelado el valor de la matricula además de un bono de admisión de $65000,, se nos citó un mes después para informarnos sobre el nuevo método de lect.o--escritura que se iba a imponer en ci colegio el cual consta de 22 de libros ilustrados, por un valor de $76800 que debimos cancelar de contado y con el
informarnos sobre el nuevo método de lect.o--escritura que se iba a imponer en ci colegio el cual consta de 22 de libros ilustrados, por un valor de $76800 que debimos cancelar de contado y con el agravante de que tales libros no podrán ser reutilizados por su hermanito menor pues después de llenar los espacios a completar quedan inservibles...." (fi.. 8 y 9).. El 31 de enero de 1989 los supervisores de educación practicaron una visita de investigación a las oficinas del Liceo Boston encontrando que en relación con el cobro del "nuevo método de lecto-escritura de 22 libros por valor de $76.800 que deben ser cancelados de contado" (fi 10), se constató que el valor de los libros es: "Kiiidcr $46..975,00.. Transición $76..875.,00 Primera de Básica primaria $87..640,00.." El precitado colegio en escrito de febrero 6 de 1989 expone en su defensa ].os argumentos Jurídicos allí plasmados. Transcribe el artículo 41 de la Constitución de 1886, destacando que el "Estado debe respetar lo que ].os padres de familia y los educadores quieran que sea la formación de las nuevas generaciones. Por lo tanto si ellos quieren que la educación tenga una determinada calidad y proveer los medios necesarios para conseguirlo, las autoridades no deben interferir tales aspiraciones, recortando los costos respectivos..."17 Esp. No. 459 1...ueqo agrega: ...es decir por la calidad de la enseana, que por lograr una ensePianza barata que forzosamente resulta una enseanza mediocre..." (fi 48).
los costos respectivos..."17 Esp. No. 459 1...ueqo agrega: ...es decir por la calidad de la enseana, que por lograr una ensePianza barata que forzosamente resulta una enseanza mediocre..." (fi 48). El 17 de febrero de 1989 se llevó a cabo La Asamblea. Extraordinaria de Padres de Familia según la cual se ratificó el bono para los nuevos alumnos, como así mismo el material de estudio de preescolar." (fi 51) De lo anterior se desprende que el Colegio Liceo Boston con ocasión de la visita de las supervisoras de educación tuvo conocimiento de la queja formulada en su contra por un padre de familia; por lo tanto, los cargos que se le formularon fueron muy concretos, es decir, lo relacionado con la transgresión de las normas sobre costos educativos. En consecuencia, el primer acto al citar el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 3486 de 1981 se refirió a la facultad de imponer sanciones por violar las normas sobre costos educativos; normas a que se refieren los artículos 31 a 37 del precitado Decreto. De las infracciones denunciadas la administración en las consideraciones de la resolución No. 0538 distinguió la relacionada con el bono y los libros. La Sala encuentra que en la reunión de fecha 21 de octubre de 1987 la Asociación de Padres de Familia creó el bono y dejó en manos de la Junta Directiva de esta asociación la reglamentación del destino de la sumas de dinero que por concepto del bono se reciba. (f 1 . 19) No obstante en sesión de 23 de noviembre de 1988 la Junta citada aprobó El incremento del valor de bono, y lo
del destino de la sumas de dinero que por concepto del bono se reciba. (f 1 . 19) No obstante en sesión de 23 de noviembre de 1988 la Junta citada aprobó El incremento del valor de bono, y lo destinó para mejoras al inmueble del colegio, material de18 Exp. No. 459 preescolar y bonificaciones a los docentes. (fi. 46). Por lo tanto, el colegio efectuó cobras por el valor del bono y por el valor de los libros separadamente, tal corno se desprende de la queja y del acta de visita al colegio por parte de los supervisores de educación. Aspectos que Se tuvieron en cuenta en la motivación de la decisión administrativa. No sobra resaltar que en los considerandos del Decreto 3486 so expresó que el Estado tiene, sinembargo la suprema inspección y vigilancia de los establecimientos educativos oficiales y no of ic.ia les, en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos". Además, en el segundo considerando se estableció la necesidad de unificar y actualizar las diferentes normas que sobre costos educativos se encuentran vigente en la fecha de expedición del decreto 3486. Lo anterior permite a la Sala concluir que la administración, durante el desarrollo de la actuación administrativa, le hizo saber al colegio Bastan cuáles eran las irregularidades que originaron la inspección y vigilancia del Estado. Con fundamento en las pruebas apartadas y el análisis Jurídico precedente la Sala concluye que los actos administrativos fueron motivados es sus aspectos de derecha. Por lo anterior no prospera el cargo.
originaron la inspección y vigilancia del Estado. Con fundamento en las pruebas apartadas y el análisis Jurídico precedente la Sala concluye que los actos administrativos fueron motivados es sus aspectos de derecha. Por lo anterior no prospera el cargo. TERCERO. Falta de análisis en las actos que resolvieran los recursos de todas las cuestiones planteadas.19 Exp. No. 459 1 Sala al revisar las pruebas documentales aportadas por la parte demandante no encuentra la relacionada con el escrito que contiene los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la primera resolución así corno tampoco si allegaron con ].os antecedentes administrativos Según el artículo 177 del C.F.C., incumbe a la parte demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto Jurídico que ella persiguen". En otras palabras le correspondía al Liceo Boston probar los hechos en que fundamenta el cargo propuesto. Como quiera que no se encuentra la prueba, la Sala no estudia el cargo propuesto. Por lo anterior no prospera el cargo CUARTO. Legitimación del cobro de los derechos por la Asamblea de Padres de Familia del Liceo Boston. De las pruebas que anteriormente se relacionaron se desprende que la ratificación realizada por la Asamblea de Padres de Familia, el día 17 de febrero de 1989, se hizo con posterioridad a la ocurrencia de los hechos denunciados, incluso después de verificada la visita oficial y aún una vez producida la decisión administrativa contenida en la resolución 538. Por Jo anterior no prospera el cargo. QUINTO. Multa en favor del ICETEX por valor de $1.032.599.20 Exp. No. 459
verificada la visita oficial y aún una vez producida la decisión administrativa contenida en la resolución 538. Por Jo anterior no prospera el cargo. QUINTO. Multa en favor del ICETEX por valor de $1.032.599.20 Exp. No. 459 La Sala considera que las sanciones impuestas por la administración se ordenaron con fundamento en la legislación que regula la materia; por lo tanto, no resulta violado el artículo 38 del Decreto 3486 de 1981, el cual se aplicó en debida formas Por lo anterior no prospera el cargo En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Primera, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1Deniénganse las pretensiones de la demandas 2..- En firme esta providencia archívese el expediente..
COPIESE. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CLJIIPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión No. 115.BEATRI! MARTINEZ QUINTERO Magistrada
DAR NES4I-LA
Magistrado 21 Exp No. 459