TA CUN - 45983-(23-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 45983-(23-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESION DE CARGO - Empleado del Distrito Capital / SUPRE8ION DE CARGO - Empleado de 1. SecretarIa de Tránsito y Transporte de Sentafé de Bogotá / LEGITINAC!ON EN LA CAUSA POR ACTIVA - Concepto / ESTRUCTURA ORGANICA DE LA ADMINISTRACION DISTRITAL - Competencia para determinaci6n / SUPRESION DE CARGOS DEL
DISTRITO CAPITAL - Competencia / DISTRIBUCION DE FUNCIONES
- Competencia / CONTROL DEL TRANSITO - Competencia / POLICIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "D"
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés de septnirde, mil $t novecientos noventa y nueve. 44
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENE HOA..
OW
PROCESO N°
ACTOR
DEMANDADO CONTROVERSIA ipT
DISTRITO CAPITAL DE SNTAFEØE
BOGOTA
SUPRESION DEL CARGO
45.983 JULIETA RIAÑO LA 1-1 in JULIETA RIAÑO LASSO, identificada con C. C. N° 52.061.733 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes
PRETENSIONES
A. PARTE DECLARATIVA "1Declarar que es nulo el Decreto 069 del 05 de Febrero de 1997,
proferida por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. "por el cual se
PRETENSIONES
A. PARTE DECLARATIVA "1Declarar que es nulo el Decreto 069 del 05 de Febrero de 1997,
proferida por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. "por el cual se suprimen unos cargos de la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C." en la parte del artículo segundo en donde se suprime entre otros el cargo de mi mandante.DE TRANSITO - Cresci6n / CONTROL DEL TRANSITO EN ENTIDADES TERRITORIALES - Competencia / MODIFICACION EN PLANTA DE PERSONAL - Competencia / SUPRESION DE ENTIDAD - Competencia / SUPRESION DE CARGOS DEL DISTRITO CAPITAL - No requiere acuerdo previo
d.1 Concejo / SUPRESION DE CARGOS DEL DISTRITO CAPITAL ~ Fundamento legal / EMPLEADO DE CARRERA - Derechos / INDENRIZACION POR
SUPRESION DE CARGO / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - Opciones / SUPRESION DE CARGOS - Inexistencia de despido. masivos / DESPIDOS MASIVOS - Presupuesto / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA POR MOTIVOS DEL SERVICIO PUBLICO / FALTA DE MOTIVACION - Inexistin cia / EJERCICO DE FACULTAD DISCRECIONAL - No requiere activaciónPROCESO N° 45.983 2
ARTICULO SEGUNDO: A partir del 1. de Abril de 1997 suprímase de la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de
Santa Fe de Bogotá, D.C., los siguientes cargos:
...AGENTE IV-A
Cargos Provistos Titulares:
RIAÑO LASSO JULIETA 52061733
91
Santa Fe de Bogotá, D.C., los siguientes cargos:
...AGENTE IV-A
Cargos Provistos Titulares: RIAÑO LASSO JULIETA 52061733 91 2.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi poderdante y en consecuencia el tiempo que dure cesante con ocasión del retiro del servicio, se le debe tener en cuenta para el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, ascenso en la
Carrera Administrativa y todos los efectos jurídicos y económicos, como si realmente los hubiere servido.
B. CONDENAS: 1.- Condenar al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, al reintegro de mi mandante al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, o a uno similar que se establezca en la Administración Distrital. 2.- Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones auxilios de demás adehalas a la asignación básica mensual y demás derechos económicos y jurídicos, desde cuando operó el retiro del servicio y hasta cuando se materialice el reintegro impetrado. 3.- Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulten adeudar a mi mandante de conformidad con la petición anterior reconozcan y paguen las sumas de dinero necesarias para Actualizar los valores de las condenas, a los valores monetarios reales conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo norma el Art. 178 del Código Contencioso Administrativo. 4.- Condenar a la entidad aquí demandada a que de cumplimiento al fallo dentro del término legal, a reconocer y pagar en favor de mi poderdante los
consumidor o al por mayor, como lo norma el Art. 178 del Código Contencioso Administrativo. 4.- Condenar a la entidad aquí demandada a que de cumplimiento al fallo dentro del término legal, a reconocer y pagar en favor de mi poderdante los intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y moratorios después de este término, conforme al Art., 177 del Código Contencioso Administrativo.PROCESO N° 45.983 3 5.- Condenar a la entidad aquí demandada a que de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término previsto en el Art., 176 del C.C.A. 6Condenar al Distrito Capital Santa Fe de Bogotá, D.C., si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, a reconocer y pagar en favor de mi poderdante los intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y moratorios después de este termino, conforme al Art., 177 de¡ Código Contencioso Administrativo." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1Mi mandante laboró en la Secretaría de Transito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, hasta el 31 de marzo de 1997. 2.- Mi mandante se encontraba inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa como consta en el certificado expedido por la Jefatura de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C. 3.- Mi mandante no registra antecedentes disciplinarios en curso, ni tiene pendiente sanción disciplinaria alguna. 4.- El día 5 de febrero de 1.997, y por medio del Decreto 069
Bogotá, D.C. 3.- Mi mandante no registra antecedentes disciplinarios en curso, ni tiene pendiente sanción disciplinaria alguna. 4.- El día 5 de febrero de 1.997, y por medio del Decreto 069 proferido por el Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D. C., se suprimió indebidamente el cargo de mi mandante de la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá. 5.- A mi mandante se le comunicó que su cargo se suprimía a partir dell de abril de 1997. 6.- A mi mandante no se le excluyó de la Carrera Administrativa antes de retirarlo del servicio.PROCESO N° 45.983 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional arts. 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58 (en armonía con los arts. 90, 122, 124), 125, 313, 315, 322 y 336; Decreto No. 2400 de 1968, arts. 40 y 48; el Decreto Distrital N° 286 de 1991 arts. 1 y 8; Decreto N° 1421/93 art. 12 numerales 8, 9, 19, 20 y 35, y 38; la Ley 27 de 1992 arts0. 1, 2, 7, 8 y 30; la Ley 136 de 1994 art. 10; la Ley 105 de 1993, art. 80 y 38; el Decreto N° 1223 de 1993
136 de 1994 art. 10; la Ley 105 de 1993, art. 80 y 38; el Decreto N° 1223 de 1993 arts. 1 y 3; el Acuerdo N° 12 de 1987 arts. 5, 7, 32, 62, 63 y 64; el Acuerdo N° 11 de 1990 art. 2 y el Acuerdo N° 40 de 1992 art. 108. Se cumple con la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al señor Alcalde Mayor Santafé de Bogotá como consta a folio 108 vuelto del expediente. La entidad demandada dentro del término de fijación en lista y por intermedio de apoderado, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones (folios 111 a119).
B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 243 a 246 del expediente.PROCESO N° 45.983
5 La entidad demandada presentó alegato de conclusión a folios 247 y248 del Cuaderno Principal. El Tribunal es competente para el conocimiento de la acción por razón de la naturaleza de la misma, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad accionada al contestar la demanda, dentro del
servicio. Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad accionada al contestar la demanda, dentro del término de fijación en lista, propuso excepciones, procede la Sala, en primer orden, a su análisis y decisión. La parte excepcionante aduce que no es claro el concepto de violación, mientras sí son claras las precisas facultades del Alcalde para suprimir empleos; que al actor no le ha nacido el derecho de demandar su reintegro y/o las compensaciones económicas pedidas; que no está legitimado en la causa por activa y que hay cobro de lo no debido. En relación con las denominadas excepciones planteadas por el Distrito Capital cabe anotar que tales argumentos no constituyen un verdadero medio exceptivo ante esta jurisdicción y que por el contrario tal disquisición tiene que ver con el fondo o materia de esta controversia, razón por la cual se resolverá al respecto en las consideraciones de esta Sentencia. No obstante lo anterior, es de observar que la legitimación en la causa por activa es la relación que debe existir entre la parte demandante y el interés sustancial del litigio. Así, si el acto impugnado suprime el cargo desempeñado por la accionante, es claro que tal decisión le afecta sus derechos¿ PROCESO N° 45.983 6 subjetivos y, por tanto, tendrá derecho para reclamar de los jueces un pronunciamiento judicial sobre la legalidad de dicho acto. Existiendo una relación entre quien formula la demanda y el acto de supresión de su empleo, debe concluirse la existencia de legalidad por parte de la actora para promover la acción impetrada.
pronunciamiento judicial sobre la legalidad de dicho acto. Existiendo una relación entre quien formula la demanda y el acto de supresión de su empleo, debe concluirse la existencia de legalidad por parte de la actora para promover la acción impetrada. La legitimación en la causa, por activa o por pasiva, nada tiene que ver con que el acto hubiese sido proferido conforme a derecho o que al demandante se le haya pagado una indemnización por derechos de carrera administrativa. La excepción perentoria de cobro de lo no debido no guarda relación con las pretensiones de la demanda, ni encaja dentro de la naturaleza y objetivos de los procesos declarativos, como lo es el contencioso subjetivo o de restablecimiento del derecho, donde debe decidirse sobre la legalidad de un acto administrativo y no sobre el pago de obligaciones dinerarias. Como no prosperan las excepciones planteadas por la entidad demandada, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si el Decreto N° 069 del 5 de febrero de 1997 art. 2, expedido por el Alcalde de Santafé de Bogotá, D. C., en cuanto suprimió el cargo de AGENTE DE TRANSITO CATEGORIA - IV - A que venia desempeñando la actora de la Planta Global de Empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, se ajusta o no a derecho, a efecto de decidir sobre las demás pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentada incorporada al proceso se establece que la actora se encontraba laborando al servicio de la entidad demandada, en
Bogotá, se ajusta o no a derecho, a efecto de decidir sobre las demás pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentada incorporada al proceso se establece que la actora se encontraba laborando al servicio de la entidad demandada, en calidad de empleado de carrera, en el cargo de Agente de Transito IV - A, desde el 7 de diciembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 1997 cuando fue desvinculadoPROCESO N° 45.983 7 mediante el acto acusado - Decreto 069/97 - por supresión de la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá por traslado de funciones a la Policía Nacional (folios 7, 8 y 43 del expediente). 3.- En esencia, se ataca el acto demandado con los siguientes cargos: a).- Violación de la Ley y de la Constitución, b).- Desviación de poder, c).- Falta de motivación y de expedición irregular, al considerar que el Alcalde no actuó conforme a los Acuerdos del Concejo. Expresa que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. al expedir el Decreto 069/97 suprimió los cargos en la Secretaría de Tránsito, entre ellos el del actor, sin autorización o aval alguno del Concejo Distrital. Cita al efecto el art. 315 numeral 70 de la Constitución y dice que idéntica lectura se hace del art. 38 Ordinal 90 del Decreto 1421 de 1993. Que no es discrecional la facultad del Alcalde para suprimir los empleos. Insiste en que el art. 315 Ordinal 70 de la Constitución establece que se pueden suprimir los empleos con arreglo a los Acuerdos correspondientes; que
Que no es discrecional la facultad del Alcalde para suprimir los empleos. Insiste en que el art. 315 Ordinal 70 de la Constitución establece que se pueden suprimir los empleos con arreglo a los Acuerdos correspondientes; que si sobrara este texto, entonces por qué el Concejo Distrital todos los año tramita un Acuerdo para determinar los emolumentos de los empleados del Distrito; que porque para sueldos sí se requiere el Acuerdo correspondiente y para suprimir empleos no cuando ambas acciones del Alcalde están autorizadas y limitadas por el mismo texto Constitucional y legal. Que es claro que el Concejo Distrital le negó al Alcalde las facultades que pidió a través de los proyectos de Acuerdo Nos 018 y 023 de 1997 y que el Alcalde tomó por el atajo fácil de inventarse unas atribuciones y discrecionalidad inexistentes, suprimiendo cargos a su antojo y vulnerando con ello la Constitución y la Ley.PROCESO N° 45.983 8 Que en la certificación del Secretario General del Concejo se dice que el Concejo no ha emitido posteriormente ningún otro acto administrativo contrario a lo dispuesto en el Acuerdo 40 de 1992 y en particular en lo que establece el art. 108 del mencionado Acuerdo., lo cual quiere decir que estando vigente la "disposición permanente" allí contenida, el Alcalde con violación de lo allí contenido. Que de acuerdo al Concepto emitido por uno de los Abogados de la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuya conclusión es la misma que se enuncia en la demanda, el Decreto acusado violó normas de carrera administrativa entre ellas la Ley 27 de 1992 al no dar la opción al actor de escoger entre
Comisión Nacional del Servicio Civil, cuya conclusión es la misma que se enuncia en la demanda, el Decreto acusado violó normas de carrera administrativa entre ellas la Ley 27 de 1992 al no dar la opción al actor de escoger entre indemnización y derecho de revinculación, como aparece clarísimo en el art. 30 del Decreto demandado que obligatoriamente conduce al demandante a optar por la indemnización; que al no haberse dado la doble opción se vulneraron la precitada Ley y el Decreto 1223 de 1993 y se quebrantan los arts. 53 y 125 de la Constitución; al efecto cita la sentencia del 22 de abril de 1999 proferida por la Sección Segunda Sub Sección B, Expediente 1728, Consejero Ponente Dr. JAVIER DIAZ BUENO citando el siguiente aparte de dicha sentencia: "Es cierto que en reiterados fallos de la Sala se han declarado nulos aquellos actos administrativos de retiro del servicio por supresión de cargo de carrera, cuando su titular pertenece a ella y no se la brindado al funcionario el derecho de opción a ser reintegrado, sino que directamente se le ofrece únicamente la indemnización . . Aduce que al ser violatorio el Decreto acusado de las disposiciones legales que se han citado, resulta quebrantando los arts. 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58 y 125 de la Constitución por las razones que cita a folios 13 a 27 del cuaderno principal. 4.- La entidad demandada sostiene que el Decreto 069 de 1997 fue dictado en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas al Alcalde Mayor de
cuaderno principal. 4.- La entidad demandada sostiene que el Decreto 069 de 1997 fue dictado en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá por el Decreto Ley 1421 de 1993 arts. 38 numeral 90 y 55PROCESO N° 45.983 inciso segundo. Que la única limitación que tenía el Alcalde era la de que al crear, suprimir o fusionar empleos no se generaran con ello nuevas obligaciones presupuestales. En cuanto a la supresión de cargos de carrera administrativa señala que el Estatuto Orgánico de Bogotá establece en el art. 126 que los cargos de las entidades Distritales son de carrera y que son aplicables en el Distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27/92; que el art. 80 de esta Ley se refiere específicamente al Distrito para establecer la indemnización a favor del funcionario Distrital cuyo cargo fue suprimido.
Para Resolver se Considera: 5.- Una vez analizada la demanda y valorado el acervo probatorio militante en el proceso, se llega a la conclusión que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: El artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 - Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, al señalar las atribuciones del Alcalde Mayor, en los numerales 60 y 90 establece: "6.- Distribuir los negocios según su naturaleza entre las Secretarías, los Departamentos
Administrativos y las Entidades Descentralizadas. (...) "9.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración Central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo
entre las Secretarías, los Departamentos Administrativos y las Entidades Descentralizadas. (...) "9.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración Central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado" ¿PROCESO N° 45.983 lo Este mismo Decreto, dispone en su artículo 55: "ARTICULO 55.- Corresponde al Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías, departamentos administrativos establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la Ley 37 de 1993, el Decreto - Ley 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6°. , el Alcalde Mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades , entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficiencia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear. suprimir. fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la adminjstración central, sin generar
asegurar la vigencia de los principios de eficiencia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear. suprimir. fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la adminjstración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas , la ejercerán sus respectivas juntas directivas." La Ley 105 del 30 de Diciembre de 1993, prescribe en su artículo 80: "Control de Tránsito.- Corresponde a la Policía de Tránsito velar por el cumplimiento del régimen normativo del Tránsito y Transporte, por la seguridad de las personas y cosas en las vías públicas. Las funciones de la Policía de tránsito serán de carácter preventivo, de asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías y de carácter sancionatorio para quienes infrinjan las normas. Las funciones de la Policía de Tránsito serán ejercidas por los cuerpos especializados de tránsito. Los Departamentos y los Municipios, de mas de cincuenta mil habitantes, con población urbana con mas del 80%, conforme al censo aprobado, podrán organizar suPROCESO N° 45.983 11 Policía de Tránsito, siempre que lo requieran, para el normal tránsito de sus vehículos. En un plazo de un año y en coordinación con los cuerpos especializados de tránsito, la Policía Nacional también cumplirá funciones de Policía de Tránsito en todo el territorio Nacional, previo adiestramiento en este campo. El Gobierno Nacional, en un término no superior a 180 días calendario contados a partir de la vigencia de la
también cumplirá funciones de Policía de Tránsito en todo el territorio Nacional, previo adiestramiento en este campo. El Gobierno Nacional, en un término no superior a 180 días calendario contados a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentará la creación de Escuelas de Formación de Policías de Tránsito, que tendrán como finalidad la instrucción y capacitación de los aspirantes, en áreas específicas de ingeniería de transporte, primeros auxilios médicos, mecánica automotriz, relaciones humanas y Policía Judicial. Fijará así mismo, los requisitos de conocimientos, experiencia y antigüedad, necesarios para obtener el título de Policía de Tránsito." De la normatividad transcrita puede desprenderse, entre otros aspectos los siguientes: A raíz de la expedición del Decreto Ley 1421 de 1993, las disposiciones de este Decreto, si no derogaron las contenidas en el Acuerdo del Concejo Distrital 11 de 1990 y en el Decreto Distrital 265 de 1991 sí las modificaron, quedando vigentes las normas del Estatuto Orgánico del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Como se anota en la demanda la fijación de la Estructura Orgánica de las Secretarías y de los Departamentos Administrativos corresponde al Concejo Distrital, con base en las facultades consagradas en la Constitución Política. En el artículo 38 numeral 90 del Decreto 1421 /93 se conceden atribuciones al Alcalde Mayor para crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración Central.PROCESO N° 45.983 12 En el artículo 55 del precitado Decreto, en armonía con el numeral
atribuciones al Alcalde Mayor para crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración Central.PROCESO N° 45.983 12 En el artículo 55 del precitado Decreto, en armonía con el numeral 60 del artículo 38 íbidem, se atribuye al Alcalde la distribución de los negocios y asuntos, entre las Secretarías, los Departamentos Administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficiencia, economía y celeridad administrativas, y se consagra expresamente que "con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en la entidades de la Administración Central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales". En esta forma, el Estatuto Orgánico, no solamente confiere atribuciones al Alcalde Mayor para crear, suprimir y fusionar empleos, sino también para crear, suprimir y fusionar dependencias en las Entidades de la Administración Central, dentro de las cuales están las Secretarías del Despacho, una de las cuales es la Secretaría de Tránsito y Transportes. La Ley 105 /93, en su artículo 80 establece que el control de las vías, la seguridad de las personas y de las cosas, se haga por la Policía de Tránsito; con ello se establece, dentro de las funciones de la Policía la de crear y organizar esta especialidad de Policía de Tránsito. Una vez lograda esta creación, la Ley dispone que el control del tránsito sea efectuado por cuerpos especializados de tránsito, cuyo origen se encuentra en lo que comúnmente se denomina como Policía Vial. La Ley dá facultad a los Departamentos y a los Municipios con mas de 50.000 habitantes cuya población esté en la zona urbana en mas del 80%
encuentra en lo que comúnmente se denomina como Policía Vial. La Ley dá facultad a los Departamentos y a los Municipios con mas de 50.000 habitantes cuya población esté en la zona urbana en mas del 80% para que puedan crear y organizar Policía de Tránsito. La Ley no señala en ninguna parte que el control del tránsito, en estas entidades territoriales, tenga que necesariamente ser realizado por los cuerpos especializados de tránsito, por lo que, no existe prohibición para que dichas entidades, si lo prefieren, porque con ello encuentran una mejor realización de los objetivos del control del tránsito, puedan hacer convenios con la Policía Nacional, y, sin incurrir en infracción legal,PROCESO N° 45.983 13 suprimir empleos dentro de las Secretarías o Direcciones de Tránsito departamentales o municipales. Tanto es así, que por ello el mismo artículo 8 de la Ley 105 /93, dispone que en el plazo de un año, en coordinación con los cuerpos especializados de tránsito, la Policía Nacional también cumplirá funciones de Policía de Tránsito en todo el territorio Nacional. El problema jurídico que en esencia se plantea en esta controversia radica en determinar si la desvinculación de la accionante, JULIETA RIAÑO LASSO, quien era empleada pública escalafonada en carrera administrativa, estuvo asistida de todas y cada una de las garantías legales establecidas para el efecto y, si el acto acusado está expedido dentro de dichos parámetros legales. En el proceso se encuentra probado, cuestión que no es materia de discusión, que la demandante se encontraba escalafonado en carrera administrativa, en el cargo de Agente de Tránsito IV A según Resolución N°
En el proceso se encuentra probado, cuestión que no es materia de discusión, que la demandante se encontraba escalafonado en carrera administrativa, en el cargo de Agente de Tránsito IV A según Resolución N° 10978 del 24 de octubre de 1995 (folio 8). El Decreto enjuiciado, fué proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los artículos 38 numerales 6 y 9, y 55 del Decreto Ley 1421 /93. Atendiendo estas normas, que están transcritas atrás, se tiene que, con fundamento en el Decreto 1421 /93, se procedió a modificar la planta de personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital, lo cual podía hacer el Alcalde Mayor con fundamento en la normatividad señalada en el encabezamiento del Decreto 069 de 1997. Está claro para la Sala que el Alcalde Mayor, con base en los artículos 38 numerales 6 y 9, y 55 del Estatuto Orgánico, podía efectuar la modificación de la planta y que por tanto, la competencia para tomar esta determinación, no le correspondía al Concejo Distrital, sino al Ejecutivo, toda vezPROCESO N° 45.983 14 que el Decreto acusado no se refiere para nada al ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 12 numerales 8 y 9 del Decreto 1421 /93, al Concejo Distrital. En efecto, y como se viene analizando, mediante el Decreto 069 de 1997, el Alcalde Mayor adopta unas decisiones en relación con la supresión de cargos en una de las dependencias de la Secretaría de Tránsito y Transporte de
Distrital. En efecto, y como se viene analizando, mediante el Decreto 069 de 1997, el Alcalde Mayor adopta unas decisiones en relación con la supresión de cargos en una de las dependencias de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá - y no se trata de que mediante ese acto se hubiesen tomado decisiones en relación con la determinación de la estructura de la Administración Distrital o de las funciones de sus dependencias , - atribución que le corresponde al Concejo Distrital -, sino, como ya se anotó, de la supresión de cargos en una de las dependencias de la mencionada Secretaría. Siendo claro, entonces que, en ningún momento se confundió la facultad de suprimir o crear cargos o empleos que es a la que hace referencia el Decreto 069 de 1997, con la atribución de suprimir o crear Entidades. La primera de estas facultades está asignada por mandato legal en el Distrito Capital y para la Administración Central al Alcalde Mayor, la segunda atribución es la asignada al Concejo Distntal a iniciativa del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, como antes se mencionó. Se considera pertinente mencionar que, es el Concejo de Santafé de Bogotá el que determina la estructura de la Administración Distrital, es decir, de los organismos que la conforman, establece las funciones generales de esas dependencias y fija las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo. Y efectuado lo anterior por dicha Corporación, le corresponde al Alcalde Mayor complementar esa organización, creando, suprimiendo o fusionando los empleos de las dependencias centrales del Distrito. Y, es así como en el Decreto en mención en su artículo 20 de manera
corresponde al Alcalde Mayor complementar esa organización, creando, suprimiendo o fusionando los empleos de las dependencias centrales del Distrito. Y, es así como en el Decreto en mención en su artículo 20 de manera expresa y clara se determinó la supresión de algunos empleos y entre ellos el que desempeñaba la demandante, esto es de Agente de Tránsito IV -A de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C.PROCESO N° 45.983 15 Al ser expedido el Decreto por medio del cual se dispuso la supresión de empleos en la Secretaría de Tránsito y Transporte del D.C. en forma legal, por el funcionario competente para ello y sin ninguna restricción, se concluye entonces que, existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. 6.- El Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en procesos donde se debate cuestión jurídica similar a la del pre