TA CUN - 460-(08-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 460-(08-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DR. DARIO QUIÑONES PINILLALICENCIA DE CONSTRUCCION-Demarcación y aprobación de planos arquitec tónicos/ACTO PREPARATORIO /ACTO DE TRAMITE /REVOCATORIA DIRECTA -Procedencia (E)V0.. /LICENCIA DE CONSTRUCCION /AREAS DE TRATAMIENTO DE CONSERVACION iliMBIENTAL -Construcción de altillo
03 Cr) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA - SECCION PRIMERA - SUBSECCION '8' rz)
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARIO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 460
Demandantes: AMPARO CANAL DE TURBAY
AMPARO Y CLAUDIA RODRIGUEZ CANAL Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 460, promovido por las Señoras AMPARO CANAL DE TURBAY, AMPARO y CLAUDIA RODRIGUEZ CANAL mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- Las demandantes formulan las siguientes pretensiones: 1 a . Se declare la nulidad de los siguientes actos, proferidos dentro del expediente administrativo número ON 115238:2 Expediente No. 460 - Del oficio número DJ. 340/312/88 del 7 de septiembre de 1988, expedido por el Director del Departamento Administrativo de
Planeación Distrital.
expediente administrativo número ON 115238:2 Expediente No. 460 - Del oficio número DJ. 340/312/88 del 7 de septiembre de 1988, expedido por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. - De las Resoluciones números 2 A del 20 de octubre del mismo año, proferida por el Director de la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá, y 366 del 20 de junio de 1989 proferida por el Secretario de Obras del Distrito, mediante la cual se confirmó la anterior. 2a. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Distrito Especial de Bogotá expedir la licencia de construcción correspondiente al predio ubicado en la Calle 92 No. 4 A30 de esta ciudad, de conformidad con el anteproyecto aprobado según oficio 558 del 2 de febrero de 1987, suscrito por el Jefe de Desarrollo Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 3a. Como complemento de la petición anterior, se condene al Distrito Especial de Bogotá a reconocer y pagar los perjuicios causados con ocasión de los actos administrativos demandados, los cuales, en cuanto al lucro cesante, se estiman en suma superior a $1.200.000.00. 4a. Subsidiariamente y para el evento de que no se ordene la expedición de la licencia de construcción, se condene al Distrito Especial de Bogotá a pagar la suma aportada al proyecto, con sus ajustes monetarios correspondientes, es decir tanto el lucro cesante como el daño emergente, así como también la cuenta de cobro presentada por el
pagar la suma aportada al proyecto, con sus ajustes monetarios correspondientes, es decir tanto el lucro cesante como el daño emergente, así como también la cuenta de cobro presentada por el arquitecto Fernando Benavides Salazar con el correspondiente ajuste de conformidad con el índice de precios al consumidor hasta el momento del pago. 2.- Los hechos.- Como fundamento de las pretensiones se exponen, en resumen, los siguientes hechos:3 Expediente No. 460
V. El 4 de junio de 1986 el Departamento Administrativo de Planeación Distrital expidió la Demarcación con referencia 864989 y número 5225
para el desarrollo del predio ubicado en la calle 92 No. 4-30 de esta ciudad. Y mediante oficio número 558 del 2 de febrero de 1987, la citada entidad aprobó el anteproyecto presentado con base en esa demarcación, con una vigencia de un año a partir de la expedición de dicha aprobación. El anteproyecto consiste en un inmueble en dos pisos, semisótano y altillo para nueve unidades de vivienda y veintidos cupos de parqueo.
21. El 28 de julio de 1987 el Departamento Administrativo de Planeación Distrital expide la Demarcación número 5099, igualmente con vigencia de un año a partir de su expedición, que no hace otra cosa que ratificar la aprobación impartida por la Demarcación del 4 de junio de 1986, la cual es requisito para la obtención de la licencia de Construcción.
30. Con base en lo anterior, las demandantes radicaron el 27 de noviembre de 1987 la solicitud de licencia de construcción en la Secretaría de
cual es requisito para la obtención de la licencia de Construcción.
30. Con base en lo anterior, las demandantes radicaron el 27 de noviembre de 1987 la solicitud de licencia de construcción en la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, según formulario 000348. Y el 19 de febrero de 1988 se complementaron algunas observaciones hechas por la
Administración.
40. Mediante acto administrativo del 12 de mayo de 1988 con sello de ACEPTADO del día 18 de los mismos mes y año, la Secretaría de Obras
Públicas del Distrito señala que "Se ACEPTA el Edificio 'Calle 92' en dos (2) pisos, semisótano y altillo siguiendo la pendiente natural del terreno para ocho (8) apartamento y parqueos de residentes y uno (1) de visitantes según documentos presentados, es válido para destinarlo al régimen de propiedad horizontal". En ese acto administrativo también se manifiesta "Anteproyecto aceptado por el D.A.P.D. en oficio 558 defeb. 2/87".
51. El 27 de mayo de 1988 la Asociación de Propietarios del Chicó Oriental solicitó a la Secretaría de Obras Públicas la revocatoria directa de los
planos arquitectónicos correspondientes al inmueble de la Calle 92 No. 4 A - 30. Posteriormente, el 3 de junio, solicitó la revocatoria directa de la4 Expediente No. 480 demarcación 5099. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distntal, invocando el artículo 69 del C.C.A., mediante oficio número DJ 340.249.88 revocó directamente el oficio 6240, aduciendo para ello "... que no es función de dicho Departamento emitir conceptos como el emitido ... ".
número DJ 340.249.88 revocó directamente el oficio 6240, aduciendo para ello "... que no es función de dicho Departamento emitir conceptos como el emitido ... ".
60. El 3 de agosto de 1988 una de las demandantes y su abogado manifestaron a la Secretaría de Obras del Distrito que no existe consentimiento de su parte para la revocatoria solicitada por la Asociación de Propietarios del Chicó Oriental, y solicitaron la entrega de la licencia de construcción a que tiene derecho. No obstante, el 7 de septiembre siguiente, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital dirige al representante de la Asociación el oficio número DJ.340/31 2/88, donde resuelve 'REVOCAR los siguientes apartes de ¡a DEMARCA ClON No. 5099 del 28 de julio de 1987 ... ". Ese acto nunca se comunicó ni notificó a las demandantes afectadas, quienes expresamente manifestaron a la administración que bajo ninguna circunstancia permitían una revocación de derechos en su favor. 70 El 20 de octubre de 1988 el Director de la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá expidió la Resolución 02 A, por la cual se revoca directamente el acto administrativo mediante el cual esa misma División aceptó los planos arquitectónicos y las memorias de cálculos estructurales y estudio de suelos del proyecto. Ese acto administrativo lleva implícita la negación de la licencia de construcción solicitada, la que, además, estaba apoyada en la demarcación inicial del 4 de junio de 1986, no revocada.
El apoderado de las demandantes interpuso recurso de apelación contra
de la licencia de construcción solicitada, la que, además, estaba apoyada en la demarcación inicial del 4 de junio de 1986, no revocada. El apoderado de las demandantes interpuso recurso de apelación contra ese acto, resuelto mediante Resolución número 366 del 20 de junio de 1989 en el sentido de confirmarlo en todas sus partes.
80. Amparadas en la legalidad del anteproyecto, en la demarcación del 4 de junio de 1986, en la aprobación de los planos y los estudios presentados, las demandantes incurrieron en una serie de gastos inherentes al proyecto. El dinero invertido no ha producido ningún5 Expediente No. 460 rendimiento ni menos ha sido ajustado de conformidad con el índice de precios al consumidor con detrimento del patrimonio de aquellas.
Además, han tenido que pagar a las diferentes firmas, ingenieros y arquitectos por los servicios profesionales por ellos prestados. 3,- Normas violadas y concepto de la violaciónEn el capítulo pertinente de la demanda se invocan las normas que se consideran vulneradas con la expedición de los actos impugnados y se expone el concepto respectivo, el cual se puede resumir de la siguiente manera:
10. VIOLACION DE LOS ARTICULOS 28 Y 74 DEL C.C.A..- El Departamento Administrativo de Planeación Distrital en ningún momento comunicó a las demandantes la iniciación de la actuación administrativa de revocación directa que concluyó con la decisión contenida en el oficio DJ.340/312/88, mediante la cual se revocó la demarcación 5099 del 28 de julio de 1987. Esa actuación se inició por solicitud presentada por la Asociación de Propietarios del Chicó Oriental.
contenida en el oficio DJ.340/312/88, mediante la cual se revocó la demarcación 5099 del 28 de julio de 1987. Esa actuación se inició por solicitud presentada por la Asociación de Propietarios del Chicó Oriental. De esa manera se violaron las disposiciones citadas, lo que a su vez genera un vicio en cuanto a las formalidades de los procesos, con la consecuencia inmediata de la violación del artículo 26 de la Constitución Nacional que consagra el derecho de defensa.
20. VIOLACION DEL ARTICULO 35 DEL C.C.A.
La Administración al haber omitido comunicar la iniciación del procedimiento negó a las demandante la posibilidad de expresar sus opiniones respecto de la Demarcación 5099 . De consiguiente, el acto que revocó directamente dicha demarcación es nulo.
30. VIOLACION DEL ARTICULO 73 DEL C.C.A.
El acto mediante el cual se definió la demarcación 5099 del 28 de julio de 1987, creó una situación jurídica de carácter particular y concreto y, por tanto, la Administración mal podía revocarlo si se tiene en cuenta que el artículo 73 del C.C.A. dispone en forma perentoria que este tipo6 Expediente No. 460 de actos no pueden revocarse sin el consentimiento expreso y escrito M respectivo titular. No obstante, dentro del expediente administrativo se revocó dicha demarcación, es decir se modificó una situación jurídica particular y concreta sin obtener consentimiento expreso y escrito de las demandantes. Ahora, mediante las Resoluciones 02 A y 366, igualmente demandadas, se efectuó la revocatoria directa de unos de los requisitos tendientes a
particular y concreta sin obtener consentimiento expreso y escrito de las demandantes. Ahora, mediante las Resoluciones 02 A y 366, igualmente demandadas, se efectuó la revocatoria directa de unos de los requisitos tendientes a obtener la licencia de construcción, comoquiera que, de conformidad con el Decreto 0751 del 27 de febrero de 1987, para ese efecto se requiere la revisión y aceptación de las memorias de cálculos y estudios de suelos por parte de la Secretaría de Obras. Al haber revocado dichas revisión y aceptación, se dejó sin piso la solicitud de licencia de construcción, aunque se omitió referencia a ello. Es importante destacar que el procedimiento adelantado dentro del expediente ON 115238 resulta a todas luces irregular, pues además de que no se pidió el consentimiento expreso y escrito, las demandantes manifestaron su oposición a la revocatoria. La situación es aún mas irregular cuando el procedimiento administrativo relacionado con la solicitud de licencia de construcción culminó con la decisión de una revocatoria directa impetrada por un tercero, la Asociación de Propietarios del Chicó Oriental, que no era parte en la actuación y, por tanto, no existía razón para que se le permitiera actuar. 40 VIOLACION DEL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.- La Administración, al proferir los actos administrativos acusados, en forma reiterada a desconocido el derecho de defensa de las demandantes. Así, durante el trámite de la revocatoria directa que concluyó con el oficio impugnado, se abstuvo de comunicarles tal actuación. De esa manera se e violó el mas elemental de los derechos
demandantes. Así, durante el trámite de la revocatoria directa que concluyó con el oficio impugnado, se abstuvo de comunicarles tal actuación. De esa manera se e violó el mas elemental de los derechos como lo era el de darla la oportunidad de defenderse al que iba a resultar afectado con la decisión y, además, ni siquiera le hicieron saber de la decisión. En el oficio en cuestión se dispuso notificar personalmente al querellante mas no a las peiudicadas. Se desconocieron las formas propias del juicio, dado que al revocar7 Expediente No. 460 directamente una situación jurídica de carácter particular y concreto se omitió obtener la autorización expresa y escrita de las demandantes, requisito sin el cual la administración no podía revocar directamente la demarcación 5099 de 1987. Se violó igualmente el artículo 26 de la Constitución Nacional al proferirse las Resoluciones 02 A y 366, pues se pretermitió un requisito fundamental para proceder a la revocatoria directa, cual era obtener la autorización expresa y escrita del respectivo titular. 5° VIOLACION DEL ARTICULO 84 DEL C.C.A.- De los considerandos de la Resolución 02 A se deduce una interpretación subjetiva que tiende a proteger intereses particulares. No existe duda de que la Urbanización Chicó Oriental es zona de conservación ambiental, pero no por ello se pueden desconocer normas vigentes para el momento en que se aprobó el anteproyecto, tales como el Decreto 753 de 1980 y las Resoluciones 84 de 1980 y 138 de 1983. La Resolución 02 A acomoda una secuencia de normas con el fin de
vigentes para el momento en que se aprobó el anteproyecto, tales como el Decreto 753 de 1980 y las Resoluciones 84 de 1980 y 138 de 1983. La Resolución 02 A acomoda una secuencia de normas con el fin de preparar una conclusión y excluye la existencia del artículo 10 del Acuerdo 7 de 1979 proferido por el Concejo Distntal, el artículo 40• del Decreto 753 de 1980 y de las citadas Resoluciones 84 y 138, donde se autorizaba la construcción de los semisótanos y altillos en las áreas urbanas de acuerdo con su densidad. Para configurar la errónea interpretación y los fines ocultos de la administración, basta cotejar las autorizaciones que durante el mismo periodo se concedieron a manera de licencias de construcción por parte de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito a predios ubicados en otras zonas de conservación ambiental, como en la Urbanización Bosque de Pinos. En esos casos no se invocaron los Decretos 1025 y 751 citados por la Administración en las Resoluciones acusadas, en cuanto señalan que no se permiten altillos en zonas de conservación ambiental y exigen licencia de demolición para predios ya construidos, que, entre otros, revivieron el Decreto 570 de 1969 que reglamentaba el Chicó Oriental y que había sido derogado por el Acuerdo 7 de 1979. En el momento en que se concedió la demarcación hoy revocada con el8 Expediente No. 460 correspondiente anteproyecto, no estaban vigentes las normas que revivieron el citado Decreto 570 de 1969 y que la Administración aplica indebidamente. Esa situación se definió bajo el imperio del Decreto 753
correspondiente anteproyecto, no estaban vigentes las normas que revivieron el citado Decreto 570 de 1969 y que la Administración aplica indebidamente. Esa situación se definió bajo el imperio del Decreto 753 de 1980 y de las Resoluciones 84 del mismo año y 138 de 1983, derogadas según Resolución 105 de 1987 con vigencia a partir de marzo de ese año.
60. VIOLACION DEL ARTICULO 30 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.- Respecto del oficio número 558 del 2 de febrero de 1987, mediante el cual se aceptó el anteproyecto para la construcción del Edificio de la
Calle 92 No. 4 A-30, se configuró una violación adicional al ordenamiento jurídico, pues el artículo 6°. del Decreto 2443 de 1982 señala expresamente que la aprobación del anteproyecto tiene una vigencia de un (1) año, término dentro del cual se debe solicitar la licencia de construcción ante la Secretaría de Obras Públicas, lo cual significa que ni esa Secretaría ni el Departamento de Planeación Distntal, pueden cercenar el alcance que la Ley le ha conferido al anteproyecto en mención, comoquiera que lo allí establecido tiene vigencia de un año. Y como la solicitud de licencia de construcción se hizo el 27 de noviembre de 1987, se estaba dentro del plazo para ese efecto y, en consecuencia, cualquier acto revocatorio de un derecho erigido de conformidad con las normas vigentes, resulta violatorio del canon constitucional invocado, pues se trata de un derecho legítimamente adquirido. Tanto el anteproyecto como la Demarcación 5099 son actos administrativos que confirman que para la fecha de su
canon constitucional invocado, pues se trata de un derecho legítimamente adquirido. Tanto el anteproyecto como la Demarcación 5099 son actos administrativos que confirman que para la fecha de su expedición se cumplían los requisitos de ley. Y dijo la ley que tales actos tendrían vigencia de un año, lo que significa que durante ese año las aprobaciones concedidas no pueden modificarse, así se modifique la legislación, como sucedió en este caso en el interregno. No se trata, entonces, de un derecho adquirido para construir una obra, sino de situaciones concretas en relación con los procedimientos necesarios para la obtención de una licencia de construcción. Y es así como dentro del plazo del año se inició el trámite administrativo en procura de la licencia de construcción para cuyo efecto, a la luz del Decreto 751 de 1987, la Administración tiene un plazo de diez días. Cómo puede9 Expediente No. 460 entenderse que, no obstante que las demandantes reunieron todos los requisitos exigidos por el Decreto 751 de 1987 para la obtención de la licencia de construcción, la Administración hubiese dejado transcurrir el plazo legal para ese efecto y demorar y entrabar hasta que paso a paso comienza a revocar directamente cada uno de los requisitos con el fin de negar la licencia, no por la vía de un acto administrativo claro, sino a través de una revocatoria directa.
B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA El Distrito Especial de Santa Fe de Bogotá, hoy Distrito Capital, en su calidad de demandado, intervino en la actuación por intermedio de apoderado designado por el Señor Personero Distrital. Dicho apoderado contestó los hechos expuestos como fundamento de la demanda y
calidad de demandado, intervino en la actuación por intermedio de apoderado designado por el Señor Personero Distrital. Dicho apoderado contestó los hechos expuestos como fundamento de la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Y mediante escrito separado presentado en la misma fecha de la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones. Considera que las demandantes pretenden que se inicie, tramite y decida dentro de un mismo proceso dos acciones completamente distintas: la de restablecimiento del derecho y la de reparación directa y cumplimiento, previstas, en su orden, en los artículos 85 y 86 del C.C.A. Señala que en los numerales 1 y 2 de las pretensiones se solicita la nulidad de los actos administrativos demandados y el consiguiente restablecimiento del derecho, y, en el numeral 3. y en la pretensión subsidiaria, se solicita se condene al Distrito a reconocer y a pagar perjuicios. Plantea que el ejercicio de las dos acciones citadas se corrobora con lo expuesto en los hechos de la demanda, pues se afirma que ha existido una grave falla de la administración distrital que originó un detrimento en el patrimonio económico de la parte demandante.
C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte demandada.- El apoderado del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en su alegato de conclusión expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera:10 Expediente No. 460
10. La equivocada aprobación del anteproyecto presentado ante la Administración era un simple acto de trámite que no conducía a una decisión de fondo; constituía simplemente uno de los requisitos
10. La equivocada aprobación del anteproyecto presentado ante la Administración era un simple acto de trámite que no conducía a una decisión de fondo; constituía simplemente uno de los requisitos necesarios para otorgar o denegar la licencia de construcción. En consecuencia, al no existir un acto definitivo accediendo a dicha licencia, no se había adquirido derecho alguno, pues se está frente a un acto preparatorio susceptible de ser revocado directamente sin necesidad de recurrir al mecanismo del artículo 73 del C.C.A.. La normatividad que regía para entonces establecía un término de un año para la vigencia M anteproyecto, es decir que se estaba ante una situación de mera expectativa de conceder la licencia de construcción. Ahora, con el oficio que contenía el concepto inicial favorable no se estaba creando una situación de carácter particular y concreto, pues aquel se enmarca dentro de la respuesta a consultas consagradas en el artículo 25 del C.C.A., que no generan ningún vínculo de obligatoriedad por quien consulta.
20. Como no se había creado una situación generadora de derechos, solo existía una solicitud en trámite, resultaba viable la aplicación de los Decretos Distritales 751 y 1025 de 1987 que crearon una serie de requisitos previos a la expedición de las licencias de construcción de predios ubicados en zonas con tratamiento de conservación ambiental y establecían como requisito necesario la demarcación expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distntal. 3°. Cabe señalar que en el evento de decretarse la nulidad de los actos impugnados, el restablecimiento del derecho sería continuar el trámite de la licencia de construcción y no el reconocimiento de perjuicios, como
3°. Cabe señalar que en el evento de decretarse la nulidad de los actos impugnados, el restablecimiento del derecho sería continuar el trámite de la licencia de construcción y no el reconocimiento de perjuicios, como lo pretenden las demandantes. Ahora, si la administración hubiese incurrido en una falla que incidió negativamente en el patrimonio de las demandantes, la acción que debió iniciarse era la de reparación. Por tanto, se reitera el planteamiento de la contestación de la demanda respecto a la indebida acumulación de pretensiones.11 Expediente No. 460 2.- De ¡aparte actora.- El apoderado de las demandantes en su alegato de conclusión hace una síntesis de los hechos de la demanda. Igualmente reitera los cargos de la demanda según los cuales los actos acusados fueron expedidos de manera irregular y sin el cumplimiento de las formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo, deduciendo, por consiguiente, la infracciones de varias disposiciones de ese Estatuto, así:
1. El artículo 69, en cuanto establece que los actos administrativos podrán ser revocados de oficio o a solicitud de parte y, en el caso de estudio, las decisiones fueron tomadas con base en solicitud hecha por el Señor Rafael Piccioto cuando ni éste ni la Asociación de Propietarios del Chicó Oriental que dice representar, son parte en el trámite administrativo.
20. El artículo 73, dado que los actos revocados crearon situaciones jurídicas concretas en favor de las demandantes, no obstante lo cual fueron revocados sin el consentimiento de aquellas. 30• Los artículos 74 y 28, en concordancia con los artículos 14, 34 y 35
jurídicas concretas en favor de las demandantes, no obstante lo cual fueron revocados sin el consentimiento de aquellas. 30• Los artículos 74 y 28, en concordancia con los artículos 14, 34 y 35 ibídem, pues a las demandantes, directamente interesadas en las actuaciones administrativas que dieron lugar a los actos impugnados, no se les comunicó la existencia de la actuación. Esta circunstancia, además, constituye violación al principio del debido proceso y al derecho de defensa consagrados en la Constitución Nacional.
II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de los siguientes actos proferidos por autoridades del Distrito Especial de Bogotá -hoy Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá-:12 Expediente No. 460 a.- Del Oficio número DJ. 340/312/88 de 1988, expedido por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante el cual revoca los siguientes apartes de la Demarcación número 5099 del 28 de
julio de 1987: A. "... y altillo . . ."; B. . Nueve metros (9:00 mts)". Y en consecuencia dispuso certificar una altura máxima de seis (6:00) metros para dos pisos. b.- De las Resoluciones números 2 A del 20 de octubre de 1987, proferida por el Director de la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá, y 366 del 20 de junio de 1989 del Secretario de Obras Públicas del mismo Distrito. Mediante la primera Resolución se revocó el acto por el cual la División de Control de la Secretaría de Obras
Distrito Especial de Bogotá, y 366 del 20 de junio de 1989 del Secretario de Obras Públicas del mismo Distrito. Mediante la primera Resolución se revocó el acto por el cual la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá revisó y aceptó los planos arquitectónicos, las memorias de cálculos estructurales y estudios de suelos. Mediante la segunda Resolución se confirmó la primera. Ocurre que mediante Oficio 87-12220 del 2 de febrero de 1987, el Jefe de la Unidad Desarrollo Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital le comunicó al arquitecto Femando Benavides y a la propietaria que el anteproyecto para el predio de la Calle 92 No. 4 A-30 cumplía con las normas generales del sector en lo referente al uso, altura, aislamiento, estacionamiento, etc., de conformidad con los Decretos 753 de 1980, 570 de 1969, 1059 de 1970, 1853 de 1983 y Resolución 84 de 1980 y 138 de 1983. En el oficio se describen, entre otras, las siguientes características:
USO : Vivienda Multifamiliar nueve (9) unidades ALTURA: Dos (2) pisos semisótano y altillo siguiente la pendiente natural del terrero, según planos.
Posteriormente, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital expidió para el mencionado predio la demarcación número 5099 del 28 de julio de 1987, en la cual se describe lo siguiente sobre la altura: Dos (2) pisos y altillonueve metros y en observaciones se indica que "para aplicaciones altillo ver
para el mencionado predio la demarcación número 5099 del 28 de julio de 1987, en la cual se describe lo siguiente sobre la altura: Dos (2) pisos y altillonueve metros y en observaciones se indica que "para aplicaciones altillo ver Decreto 1025/87".13 Expediente No. 460 Luego, el 27 de noviembre de 1987, los interesados solicitaron a la Secretaría de Obras Públicas la expedición de la licencia de construcción para el predio mencionado y la División de Control de esa Secretaría aceptó los planes arquitectónicos y las memorias de cálculos estructurales y estudio de suelos, mediante actos de fechas 18 y 20 de mayo de 1988. Posteriormente, el Doctor Rafael Picciotto, invocando su condición del representante legal de la Asociación de Propietarios de Chicó Oriental, solicitó la revocatoria de la mencionada Demarcación 5099 del 28 de julio de 1987 y de los actos que aceptaron los planos arquitectónicos y las memorias de cálculos estructurales y estudio de suelos. Y la Administración Distrital, atendiendo las solicitudes, accedió a la revocatoria de esos actos mediante los que se demandan en este proceso. Como el apoderado del Distrito Especial de Bogotá -ahora Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá- propuso la excepción de indebida acumulación de acciones, procede la Sala, en primer término, a pronunciarse sobre el fundamento de la misma. Para la Sala la excepción no puede prosperar, por cuanto si bien es cierto las demandantes ejercieron la acción de restablecimiento del derecho -de nulidad y restablecimiento del derecho según la denominación del Decreto 2304 de 1989-, ello no descarta la posibilidad de
cuanto si bien es cierto las demandantes ejercieron la acción de restablecimiento del derecho -de nulidad y restablecimiento del derecho según la denominación del Decreto 2304 de 1989-, ello no descarta la posibilidad de que, además de las pretensiones de nulidad y de la consecuencia¡ de restablecimiento del derecho, se pretenda la reparación del daño, como efectivamente se pide en la demanda. Esa posibilidad de pretender la reparación del daño o de los perjuicios causados con motivo de la expedición de actos administrativos demandados se encuentra consagrada en forma expresa en el artículo 85 del C.C.A., tanto en la versión original del Decreto 01 de 1984, como en la actual que corresponde a la modificada por el Decreto 2304 de 1989. Las demandantes formulan varios cargos contra los actos demandados. Unos dirigidos a señalar vicios en la expedición de aquellos y otros a señalar la violación de normas superiores en cuanto a su contenido.14 Expediente No. 460 Los cargos relacionados con la expedición de los actos demandados se dirigen a señalar que los actos revocados habían otorgado unos derechos de carácter particular y concreto o creado una situación jurídica de igual categoría a favor de las demandantes y, por tanto, para proceder a la revocatoria de los mismos se debía seguir el procedimiento establecido en el Decreto 01 de 1984 que, conforme a los artículos 73 y 74 exigen, de un lado, que se adelante actuación administrativa cuya iniciación se debe comunicar a los interesados y, de otro, el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. El punto central que se debe dilucidar, entonces, en rel