TA CUN - 46008-(15-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 46008-(15-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
63GO\ D E. q .7
"7
REAJUSTE PENSIONAL
• TRIJNAL ADMINISTRATIVO DE (XJNDINAMARCA
SECCION SE(XJNDA
SUS SECCION "D"
Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. María del Carmen Jarrin Cerón
REFERENCIA : EXPEDIENTE No..46.008
DEMANDANTE : MARCO TULIO SUSPES ESPITIA.
DEMANDADO : NACION MINISTERIO DE DEFENSA.
El señor MARCO TULIO SUSPES ESPITIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 47.003 de Bogotá, por intermedio de apoderado Judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C..A.., en demanda presentada el 8 de agosto de 1997 (Fol. 42 vto), dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes:•Expediente No 46.008 2 DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Que se decreta la nulidad del siguiente acto administrativo: a.- Resolución No 03386 del 13 de marzo de 1997, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho violado, y da acuerdo con loe supuestos fácticos de la demanda, se condena a la parte
demandada, LA NAC ION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a: a) A reajustar con cargo a su propio
da acuerdo con loe supuestos fácticos de la demanda, se condena a la parte demandada, LA NAC ION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a: a) A reajustar con cargo a su propio presupuesto, la pensión que en la actualidad está devengando mi mandante, MARCO TULIO SLJSPES ESPITIA, en loe términos que se indica a continuación: a.l.) Que el reajuste de la pensión se efectúa a partir de la fecha en que a mi poderdante se le pagó la primera mesada pensional. a.2.) Que el reajuste pensional a favor del interesado, se haga tomando como base para el mismo loe presupuestos aritméticos señalados en la Ley 4a. de 1976, y jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y Tribunales de lo Contencioso Administrativo en esta materia, ley 71. de 1988, ley 6a. de 1992 y decreto 2108 de 1992. a.3.) Que a la pensión así reajustada se le aplique el incremento señalado en el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y artículo 41 del Decreto 692 de 1994, es decir, tomando como base para su liquidación el indice de precios al consumidor, a partir del lo. de abril de 1994, fecha de su vigencia en materia pensional. a.4.) Que a partir del lo de enero de 19949 •la pensión se incremente mensualmente en el porcentaje señalado en el Articulo 143 de la Ley 100 de 1993 y Articulo 42 de su Decreto
materia pensional. a.4.) Que a partir del lo de enero de 19949 •la pensión se incremente mensualmente en el porcentaje señalado en el Articulo 143 de la Ley 100 de 1993 y Articulo 42 de su Decreto Reglamentario nunero 692 da 1994.Expediente No 48.008 3 a.5.) Que se reconozca los intereses establecidos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993. a.6.) Que loe valores que se pagar como resultado de la gestión, se descuente lo poderdante hubiere recibido mismo concepto. ordenan presente que mi por el TERCERA: Que se condene a la Entidad Demandada , a pagar a mi mandante, las sumas de dinero aquí reclamadas y que fueron dejadas de percibir, debidamente indexadas.
CUARTA: La liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultado de esta acción, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando intereses comerciales corrientes remuneratorios durante los primeros seis (6) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, e intereses moratorios si excediere de este término hasta el momento del pago efectivo, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria para el momento, según lo consagrado en loe artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el articulo 191 del Código de Procedimiento Civil y articulo 883 y 882 del Código de Comercio.
QUINTA: Que a la sentencia que esa
Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el articulo 191 del Código de Procedimiento Civil y articulo 883 y 882 del Código de Comercio.
QUINTA: Que a la sentencia que esa Honorable Corporación profiera en este caso, se le dé cumplimiento en el término improrrogable señalado en el artículo 176 del Código Contencioso
Administrativo.
SEXTA: Que se me reconozca el carácter de apoderado especial de la parte actora dentro del proceso de la referencia, en los términos y para los efectos del poder conferido y a su vez reconocerme la correspondiente personería para actuar.
La demanda se fundamenta en la siguiente relación de hechos:Expediente No 48.008 4
1. El señor MARCO TULIO SUSPUES ESPITIA, laboró al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, llegando a alcanzar el status de pensionado, situación que se le reconoció y se dispuso su pago.
2. Como el demandante consideró no haber recibido loe reajustes pensionales en el tiempo y cuantía de ley, solicitó la reliquidación peneional cuya negativa generó el acto administrativo demandado.
3. La ley 4a de 1976 ordenó el reajuste de las pensiones de jubilación vejez invalidez y sobreviviente. La ley 4a de 1978, fue entendida en diferentes acepciones, razón por la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debió proveer un concepto interpretando en alcance.
4. El concepto del Ministerio del Trabajo, fue recogido por la Jurisdicción de lo
en diferentes acepciones, razón por la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debió proveer un concepto interpretando en alcance.
4. El concepto del Ministerio del Trabajo, fue recogido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en sinnúmero de providencias entre otras las de 13 de marzo de 1984, doctor Luis Felipe Lucas Ariza, de 29 de Junio de 1984 doctor Carlos González Bulla.
5. Que la normatividad aplicable al caso está determinada por las leyes 4a de 1978, 71 deExpediente No 48.008 5 1988, 8a de 1992 y 100 de 1993.
6. Que a la pensión actualizada a 31 de diciembre de 1988 se le deben aplicar los reajustes correspondientes de 1976 a 1997.
7. A la pensión actualizada al 31 de diciembre de 1992 se le deben aplicar loe reajustes de la ley 6a de mismo año, que se establecieron a través del decreto reglamentario 2108 de 1992.
8. Que como las sumas pretendidas han perdido su poder adquisitivo, deben indexarse de acuerdo a la fórmula establecida por el Honorable
Consejo de Estado.
9. Que se reclama un derecho accesorio al pensional, determinado por el reajuste imprescriptible, con loe correspondientes interese legales remuneratorios y moratorios contemplados por la ley civil y comercial.
10. Que las pretensiones del actor se legitiman en el hecho do que el sector de pensionados ha sufrido una constante desatención del estado por lo que se ha requerido la implementación de políticas tendientes a
contemplados por la ley civil y comercial.
10. Que las pretensiones del actor se legitiman en el hecho do que el sector de pensionados ha sufrido una constante desatención del estado por lo que se ha requerido la implementación de políticas tendientes a recuperar y mantener su nivel de vida.Expediente No 46.008 6
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos 13, 48, 53, 58. LEQALES Ley 'la de 1976. Ley 71 de 1988. Ley 6a de 1992. Ley 100 de 1993. Decreto 1160 de 1989- • Decreto 1214 de 1990. Decreto 2247 de 1984. Decreto 610 de 1977. Decreto 2108 de 1992. Además, el accionante estima que el acto acusado contraria la circular 0011 de 1978, Proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como numerosas Jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado y, Tribunales Contencioso Administrativos. El concepto de violación es estructuró sobre loe siguientes argumentoe: El demandante considera que, al emitirse laExpediente No 46.008 7 resolución 03386 de 13 de marzo de 1997, el Ministerio de Defensa Nacional, desconoció la normatividad que respecto a pensiones y reajustes expidió el gobierno nacional entre otras: La ley 4a de 1976, en tanto no se dió aplicación a lafórmula de reajuste pensional
normatividad que respecto a pensiones y reajustes expidió el gobierno nacional entre otras: La ley 4a de 1976, en tanto no se dió aplicación a lafórmula de reajuste pensional conciliada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según concepto 0011 de 1976, que dispuso que las pensiones se aumentarían en una cantidad equivalente al la mitad del salario mínimo para tal ario más un 25% adicional. La ley 71 de 1968, debió reajustar la pensión en un porcentaje equivalente al 100% del incremento al salario mínimo legal, porcentaje que debía aplicarse a la pensión actualizada que correspondía al demandante a lo de enero de 1989. La ley Sa de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de del mismo año, en tanto fue aplicado sin haberse actualizado la base sobre la que procedían los reajustes. La ley 100 de 1993, en tanto estima que su situación pensional no esta incluida en la excepción al régimen de seguridad social,Expediente No 46.008 8 establecido por el artículo 279 ibidem, en consecuencia entiende que el valor del reajuste de su mesada pensionel está determinado por el indice de precios al consumidor consolidado para cada efio posterior a 1994. Los artículos 13, 48, 53 y 58 Constitucionales, porque con el acto demandado, el Ministerio de Defensa Nacional creo una serie de clasificaciones dentro del personal pensionado, que no debieron operar si se hubiese aplicado cabalmente el régimen de ajuste pensional de la ley 4a de 1976, así las
el Ministerio de Defensa Nacional creo una serie de clasificaciones dentro del personal pensionado, que no debieron operar si se hubiese aplicado cabalmente el régimen de ajuste pensional de la ley 4a de 1976, así las situaciones previstas en la ley 71 de 1988 no hubiesen operado. En el mismo sentido estima que al no procederse al reajuste pensional en la forma establecida por las disposiciones comentadas, se desconoció el equilibrio económico que en materia de seguridad social debe mantenerse, al igual que su derecho a la protección de las prerrogativas adquiridas con arreglo a la ley, como también al principio de favorabilidad predicable de la interpretación en materia laboral. En oportunidad legal el demandante presentó escrito de alegación en el que ratifica los planteamientos de la demanda (Fol 110).Expediente No 48.008 9 ARGUMENTOS DE LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Notificado el auto admisorio (Folio 42 vto), el Ministerio de Defensa Nacional, constituyó apoderado judicial, quien se abstuvo de dar contestación a la demanda. En término procesal el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, presentó escrito de alegatos de conclusión en el que manifiesta la imposibilidad de acceder a las súplicas de la demanda, en tanto estima que el Ministerio reajustó con apego a la ley, el derecho pensional que corresponde al demandante, manifiesta que la pretensión relacionada con el reconocimiento de loe beneficios de la ley 100 de 1993, es improcedente como quiera que sobre 61 opera la exclusión del articulo 279 de la normativa en comento.
pretensión relacionada con el reconocimiento de loe beneficios de la ley 100 de 1993, es improcedente como quiera que sobre 61 opera la exclusión del articulo 279 de la normativa en comento.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
Notificado en debida forma el representante del Ministerio Público ( Fol 44 vto), en ejercicio de las facultades otorgadas por el articulo 33 de la ley 446 de 1998 que reformó el artículo 138 del Código ContenciosoExpediente No 46.008 10 Administrativo, ea abstuvo de emitir concepto alguno. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, es decide el fondo de la presente litie, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES: la. En el presente proceso es debate la legalidad de la resolución 03386 de 13 de marzo de 1997, por la cual el Ministerio da Defensa Nacional negó el reajuste de una pensión de invalidez a MARCO TULIO SUSPUES ESPITIA. 2a. La Sala observa: Que a folios 101 a 102, aparece copia de la resolución 13718 de 1997, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, cuya parte resolutiva dispone revocar el artículo lo de la resolución 03386 del 13 de marzo de 1997, demanda. Que la referida resolución, fue expedida dos meses diecinueve días, después del 8 de agosto da 1997, fecha en que el peticionario, presentó demanda en acción de nulidad yExpediente No 46.008 11 restablecimiento del derecho contra la resolución revocada.
dos meses diecinueve días, después del 8 de agosto da 1997, fecha en que el peticionario, presentó demanda en acción de nulidad yExpediente No 46.008 11 restablecimiento del derecho contra la resolución revocada. Que por auto de 12 de septiembre de 1997, éste Corporación dictó auto edmisorio de demanda. Que el artículo 71 de C.C.A.., dispone" te Artículo 71. Oportunidad: La revocación podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aún cuando so haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda". En consecuencia, la entidad demandada perdió competencia para regular el asunto, razón por la que no podía revocar directamente la resolución acusada, así, debe entenderse que el estudio de legalidad de ésta, comprende la integridad de su texto. considerar, la demanda, ha negado el tiempo inconformidad del accionante con la impugnada redice en el hecho de que hasta la fecha de presentación de el Ministerio de Defensa Nacional se a reajustar su pensión de invalidez en y cuantía establecidos por la leyes 4a 3a. La resolución de 1976, 71 de 1988, 8a de 1992 y 100 de 19934a. Está demostrado, que el impugnanteExpediente No 46.008 12 adquirió el status de pensionado, el 10 de mayo de 1975, que por resolución 3532 del 7 de abril
4a. Está demostrado, que el impugnanteExpediente No 46.008 12 adquirió el status de pensionado, el 10 de mayo de 1975, que por resolución 3532 del 7 de abril de 1976 y atendiendo las prescripciones del artículo 85 del decreto 2339 de 1971, se le reconoció el derecho a una pensión de invalidez equivalente al 75% del promedio de haberse recibidos en el último afio de servicio (Fole 72 a 76). 5a. Que la referida pensión debía reajustarse año a año de acuerdo a las previsiones del artículo lo de la ley 4a de 1976, que dispuso: Artículo lo Lee pensiones de Jubilación, invalidez, vejez, y sobrevivientes, de loe sectores públicos, oficial, samioficial en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de loe Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año en la siguiente forma Cuando se eleve le salario mínimo mensual más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad do la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual más alto vigente, esto último aplicado a la correspondiente pensión. 1 "Parágrafo 2o. los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el
salario mínimo mensual más alto vigente, esto último aplicado a la correspondiente pensión. 1 "Parágrafo 2o. los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año deExpediente No 48.008 13 anticipación cada reajuste. 6a. Así, la pensión del demandante debía reajustarse para 1977 en un porcentaje igual al 50% de la diferencia existente entre loe salarios mínimos de 1975 y 1976, más la mitad del porcentaje decretado como alza para el salario mínimo en 1976, la referida fórmula se aplicaría hasta 1988 fecha en que procedería el reajuste pensional en la proporción establecida por el articulo lo de la ley 71 de 1988 (Concordante con el artículo 118 del decreto 1214 de 1990), que dispuso: ARTICULO lo. Las pensiones a que se refiere el articulo lo de la ley 4a de 1976, las incapacidades permanentes parciales y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. e. Parágrafo: Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para al salario mínimo. 7a. El precitado régimen estuvo vigente hasta que entró en vigencia la ley 100 de 1993, pero se mantuvo para aquellos pensionados que se encuentran inmersos en de la excepción del artículo 278 ibidam, que fue reglamentado por el artículo 40 del decreto 692 de 1994, así:
pero se mantuvo para aquellos pensionados que se encuentran inmersos en de la excepción del artículo 278 ibidam, que fue reglamentado por el artículo 40 del decreto 692 de 1994, así: " ARTICULO 40. Incorporación de loeExpediente No 46.008 14 pensionados. A partir del 10 de abril de 1994, se entienden incorporados al sistema general de pensiones loe pensionados trabajadores del sector privado y del sector público. Igualmente, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, especialmente para loe efectos del reajuste previsto en el articulo siguiente, a loe pensionados a quienes se le reconoció la pensión con anterioridad al 1. de abril de 1994fiº Aentienjerj incorpo'adQs los tensionados de los regímanselaxo luidos en le. ley 100 de 1993. (Destaca fuera del texto). 8a. De otro lacio la Sala observa que, el demandante pretende que a su pensión se aplique el régimen de ajustes determinado por el artículo 162 de la ley 6a de 1992, reglamentado por el decreto 2108 del mismo año. Al respecto se tiene que, ese sistema de ajustes es aplicable a las pensiones de jubilación y, como el demandante es beneficiario de una pensión de invalidez, su reconocimiento es improcedente. 9a. Así, es claro, que los reajustas de la pensión de invalidez del demandante están supeditados a las prescripciones del artículo lo. de la Ley 71 de 1988 (concordante con el articulo 118 del decreto 1214 de 1990), desde el lo de
pensión de invalidez del demandante están supeditados a las prescripciones del artículo lo. de la Ley 71 de 1988 (concordante con el articulo 118 del decreto 1214 de 1990), desde el lo de enero de 1989 y, con anterioridad a esa fecha por las prescripciones del articulo lo de la Ley 4a de 1976.Expediente No 46.008 15 lOa. Aclarados los parámetros sobre los cuales procedía el reajuste periódico da la pensión del demandante, es pertinente estudiar la procedencia del reclamo impetrado; Al respecto se tiene: Que por resolución 07164 del 2 de julio de 1993, La Subsecretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, en atención al reclamo elevado por el demandante el 5 de marzo de 1985, le reajustó la pensión de invalidez, proceso del que resultó una diferencia a favor del peticionario que se canceló a través de su apoderado doctor Edgar Serrano (Fole 97 a 99 concordante con el fol 106). Que en la referida resolución se determinó, la improcedencia de la reclamación respecto de las sumas que a título de reajuste pensional se habían causado con anterioridad al 5 de marzo de 1981, porque las mas antiguas a cuatro años, habían prescrito según lo disponía el artículo 147 de decreto 2247 de 1984 (Norma vigente para ese entonces). Que a pesar de ello, nuevamente reclama, el reajuste pensional de la ley 4a de 1976. Al que agrega el reajuste pensional ordenado por laExpediente No 46.008 16 ley 71 de 1988.
Que a pesar de ello, nuevamente reclama, el reajuste pensional de la ley 4a de 1976. Al que agrega el reajuste pensional ordenado por laExpediente No 46.008 16 ley 71 de 1988. Jia. La Sala observa, que la nueva petición del demandante fue presentada el 20 de mayo de 1995 (polo 78 a 81), por tal razón, las sumas causadas con anterioridad al 20 de mayo de 1991 (término que corresponde a loe cuatro e.fioe anteriores a la reclamación, según el artículo 129 de decreto ley 1214 de 1990), han prescrito. De suerte que, la revisión pretendida sólo puede adelantares en procura de establecer, si la base pensional reajustada hasta la fecha de prescripción, corresponde a la debida, para luego determinar si han sido reliquidados y cancelados al demandante, loe reajustes de ley. 12a. Como, el beneficio pensional fue reconocido en 1976, se entiende que el primer reajuste operaría el lo de enero de 1977. De suerte que, para tal afo, el reajuste estaba determinado por una suma fija resultado de la diferencia entre el salario mínimo más alto vigente a 31 de diciembre de 1975 y, el salario mínimo Me alto vigente a 31 de diciembre de 1976, debe entenderse así, pues tal y como la ha expresado el H. Consejo de Estado en providencia del 21 do octubre de 1980, ' el reajuste pensional de que trata la ley 4a de 1976, debe calculares a partir de los salarios mínimos másExpediente No 46.008 17
del 21 do octubre de 1980, ' el reajuste pensional de que trata la ley 4a de 1976, debe calculares a partir de los salarios mínimos másExpediente No 46.008 17 altos a 31 de diciembre de loe afice inmediatamente anteriores a aquel respecto del cual va a operar', en tanto que el salario mínimo más alto para el aflo a reajustar sólo se sabría hasta el 31 de diciembre, la que haría que el reajuste peneional fuera viable únicamente hasta tal fecha. 13a. Así, para hallar el valor del reajuste pensional para enero de 1977, debía conocerse el salario mínimo legal más alto vigente a 31 de diciembre de 1975 y, a 31 de diciembre de 1978, pero en 1975, no se decretó aumento alguno sobre el salario mínimo, por lo que se hizo necesario acudir a la segunda modalidad de ajuste pensional recogida en inciso 2o del articulo lo de la ley 4a de 1976, por consiguiente, se requirió que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinare el salario promedio de cotización en el Instituto de Seguro Social y, en la Caja Nacional de Previsión Social. El Ministerio no efectuó el o&loulo de los salarios promedio, a cambio por resolución 06041 de 1980 y, circular 001 del mismo año, determinó, cual era el nivel de reajuste pensional, que fijó en una s^ fija de $ 180.00. (ciento ochenta pesos) y un porcentaje de 15%, en consecuencia la pensión del actor, pasó de $ 3748,20 ( Tres milExpediente No 46.008 18
en una s^ fija de $ 180.00. (ciento ochenta pesos) y un porcentaje de 15%, en consecuencia la pensión del actor, pasó de $ 3748,20 ( Tres milExpediente No 46.008 18 setecientos cuarenta y ocho pesos con cuarenta centavos) a $ 4.490, 43 (Cuatro mil cuatrocientos noventa pesos con cuarenta y trae centavos). Para 1978, en atención a que los salarios mínimos vigentes a 31 de diciembre de 1976 y, a 31 de diciembre de 1977 fueron las sumas de $ 1560.00 (Mil quinientos sesenta pesos) y, $ 2.340.00. (Dos mil trescientos cuarenta pesos), el reajuste pensional fue, una suma fija $ 390.00 (trescientos noventa pesos) Y. un porcentaje del 28%, en consecuencia la pensión del demandante se elevó a $ 6003.03 ( Seis mil tres pesos con tres centavos). Para 1979, por disposición de la circular 01 de 1980, las pensiones que no alcanzaran a cinco vacas el mínimo legal, debían reajustarse en un 15%, así la pensión del accionante se elevaría a $ 6903, 49 ( Seis mil novecientos tres pesos con cuarenta y nueve centavos). Para 1980, atendiendo a que loe salarios mínimos vigentes a diciembre 31 de 1978 y, a diciembre 31 de 1979, fueron de 2580,00 (Dos mil quinientos ochenta pesos) y, 3450.00. (Tres mil cuatrocientos cincuenta pesos), respectivamente, el reajuste se determinó en una suma fija de $
diciembre 31 de 1979, fueron de 2580,00 (Dos mil quinientos ochenta pesos) y, 3450.00. (Tres mil cuatrocientos cincuenta pesos), respectivamente, el reajuste se determinó en una suma fija de $ 435oo. (Cuatrocientos veinticinco pesos), y unExpediente No 46.008 19 porcentaje de 16.86%, por consiguiente la pensión del demandante ascendió a $ 8502 .00 ( Ocho mil quinientos dos pesos). Para 19811 el reajuste pensional se determinó por una suma fija de $ 525.00. (Quinientos veinticinco pesos) y, un porcentaje de 15.21%, resultantes de la aplicación de los salarios mínimos vigentes a 31 de diciembre de 1979 y 1980, cuya cuantía ascendió a $ 4500.00. (Cuatro mil quinientos pesos) y, $ 5700.00. (Cinco mil setecientos pesos) respectivamente, por consiguiente la pensión para ese año fue de $ 10321.22 ( Diez mil trescientos veintiún pesos con veintidós centavos), como se liquidó. Para 1982, teniendo como base los salarios mínimos más altos a 31 de diciembre de 1980, $ 4500.00 (Cuatro mil Quinientos pesos) y, 31 de diciembre de 1981, $ 5700.00. (cinco mil setecientos pesos); loe factores a tener en cuenta en el reajuste, correspondieron a una cantidad fija de $ 600.00. (seiscientos pesos) y, un porcentaje de 13.33%. por consiguiente la pensión quedó en $ 12297.00. (Doce mil doscientos
cuenta en el reajuste, correspondieron a una cantidad fija de $ 600.00. (seiscientos pesos) y, un porcentaje de 13.33%. por consiguiente la pensión quedó en $ 12297.00. (Doce mil doscientos noventa y siete pesos), que corresponde a lo reajustado. Para 1983, se tomó los salarios mínimos másExpediente No 46.008 20 altos a 31 de diciembre de 1981, $ 5700.00 (Cinco mil setecientos pesos) y a 31 de diciembre de 1982, $ 7410.00 (Siete mil cuatrocientos diez pesos), razón por la cual la base del reajuste se verificó en una suma fija de $ 855.00 (Ochocientos cincuenta y cinco pesos) y, un porcentaje de 15%, así la pensión para tal año fue de $ 14.996,59 (Catorce mil novecientos noventa y seis pesos con cincuenta y nueve centavos), igual en el proyecto de liquidación. Para 1984, con fundamento en los salarios mínimos a 31 de diciembre de 1982, $ 7410.00 ( Siete mil cuatrocientos diez pesos) y, a 31 de diciembre de 1983, $ 9281.00 (Nueve mil doscientos setenta y un pesos), las sumas a reajustar fueron: una fija de $ 925,50. (Novecientos veinticinco pesos con cincuenta centavos) me un porcentaje de 12.49%, para tal año la pensión quedó en $ 17795.16. (Diez y siete mil setecientos noventa y cinco pesos con diez y seis centavos), que concuerda con lo reajustado.
centavos) me un porcentaje de 12.49%, para tal año la pensión quedó en $ 17795.16. (Diez y siete mil setecientos noventa y cinco pesos con diez y seis centavos), que concuerda con lo reajustado. Para 1985, con loe salarios mínimo vigentes a 31 de diciembre de 1983, $ 9261.00. (Nueve mil doscientos sesenta y un pesos) Y. 31 de diciembre de 1984, $ 11298.00. (Once mil doscientos noventa y ocho, la suma fija quedó en $1018.50. (MilExpediente No 46.008 21 dieoiooho pesos con cincuenta centavos) y el porcentaje en 10.99%, que aplicados a la pensión a reajustar la elevaron a $ 20769,35. (Veinte mil setecientos sesenta y nueve pesos con treinta y cinco centavos), que resulta igual a lo reajustado. Para 1986, con los salarios mínimos a 31 de diciembre de 1984, $ 11298.00. (Once mil doscientos noventa y ocho pesos) y, a 31 de diciembre de 19851 $ 13557,60. (Trece mil quinientos cincuenta y siete pesos con sesenta centavos), la suma fija resulto de $ 1129,90. (Mil ciento veintinueve pesos con noventa centavos) y el porcentaje del 10%, de suerte que, la pensión para tal año fue de $ 23.976,18 (Veintitrés mil novecientos setenta y seis pesos con dieciocho centavos). Para 1987, los salarios mínimos a aplicar,
la pensión para tal año fue de $ 23.976,18 (Veintitrés mil novecientos setenta y seis pesos con dieciocho centavos). Para 1987, los salarios mínimos a aplicar, fueron los vigentes a 31 de diciembre de 1985 y, a 31 de diciembre de 1986, 13557,80 (Trece mil quinientos cincuenta y siete pesos con sesenta centavos) y $ 16811.00. (Diez y seis mil ochocientos doce pesos) respectivamente, en consecuencia las sumas para el reajuste pensional fueron: una fija de $ 1626,90 (Mil seiscientos veintiséis pesos con noventa centavos) y, un porcentaje de 12%, aplicados elevaron la pensiónExpediente No 46.008 22 a $ 28480.22. (veintiocho mil cuatrocientos ochenta pesos con veintidós centavos). Para 1988, se aplicó loe salarios mínimos vigentes a 31 de diciembre de 1986 $ 16811,40 (Diez y seis mil ochocientos once pesos con cuarenta centavos) y, a 31 de diciembre de 1987, $ 2009,80. (Veinte mil quinientos nueve pesos con ochenta centavos), por tanto la suma fija para tal año fue $ 1849,20. (Mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con veinte centavos) y el porcentaje 11%, que aplicados a la pensión a reajustar la elevaron a $ 33462,24 (treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y dos pesos con veinticuatro centavo), valor similar en la liquidación de la entidad. 14a. A partir de 1989, por disposición de la
reajustar la elevaron a $ 33462,24 (treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y dos pesos con veinticuatro centavo), valor similar en la liquidación de la entidad. 14a. A partir de 1989, por disposición de la ley 71 de 1988, los reajustes pensionalee fueron iguales al reajuste decretado para el salario mínimo, de suerte que para loe años de 1989, 1990 y 1991 loa reajustes pensionales se efectuaron así: 1989, en un 27%, que aplicado determinó una pensión de $ 42497..00. (Cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y siete pesos). 1990, en un 26%, que elevó la pensión a $Expediente No 46.008 23 53546,20. (Cincuenta y tres mil quinientos cuarenta y seis pesos con veinte centavos). 1991, en un 26.067%, que aplicado determinó una pensión de $ 67504,20 (Sesenta y siete mil quinientos cuatro pesos con veinte centavos). iSa. A partir de 1992, la pensión del demandante, fue aumentada en un porcentaje superior al salario mínimo legal, así, para 1992, se reconoció un reajuste de 49,20%, para 1993 un 50,03%, para 1994 un 46,08%, para 1995 un 45,6%, para 1996 un 44,49%, para 1997 un 46,02%, para 1998 un 33,50%, y para 1999 un 41,01%. A peear de, que esos reajustes en la práctica sean superiores y, no respondan a los ordenados por las disposiciones legales aplicables, representan una situación favorable
para 199