TA CUN - 46030-(18-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 46030-(18-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
TRIBUNALADMINISTRATIVO DE CAARC SECCION SEA SECCO "Al , Santa Fe de :.gctá
dieciocho (18) de febrero d& domji 1)
10 HA!?, asea Magstrd Ponente: DRA. ATEZ GARZON DE Q1UJLO REAJUSTE DE PENSION DE INVALIDEZ - Empleado del Ministerio de Defensa Nacional /. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Aplicaci6n en materia laboral / LEY 100 DE 1993 - Inaplicación a Miembros de las Fuerzas Militares / LEY 100 DE 1993 - Inapliación a Miembros de la Policía nacional / PRINCIPIO DE PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL - Aplicación
Expediente : N0A6030
Demandante: DORA LDGDA PAON DE PONTON
Demandada: MINISTERIO DE DEFENSA NACON L NuDdad y Restablecimiento del Derecho Cumplido el trámite Ingal del proceso ordñnar de la acción de nulidad y restablecí miento del der-cho en rferenca, sin que se .bserve causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa reacó sucinta de los asp-ctos principales t DEMANDA La señora DO LIGO PMON DE PONTON, por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la accn dnudad y restablecimiento del derecho consagrada en el afflcuO. 5 del CCA, en escrc visible a folios 22 a 42, solicita que esta Corporación, mediante sentenca, resuelva sobre las siguientes:2 Expediente No.46030
ILI. PRETENSIONES
restablecimiento del derecho consagrada en el afflcuO. 5 del CCA, en escrc visible a folios 22 a 42, solicita que esta Corporación, mediante sentenca, resuelva sobre las siguientes:2 Expediente No.46030 ILI. PRETENSIONES "P DME A: Que se decrte Da nulidad de¡ siguiente acto administrativo: a Resolución No. 05063 del 116 de abril de 1997, proferida por el Mnster. de Defensa Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de Da decDaracn anterior y a titulo de restabDedmento del derecho violado, y de acuerdo con Dos supuestos fácticos de Da demanda, se ordene a Da parte demandada, LA NACDON MDNDSTERDO DE DEFENSA NACIONAL a: reajustar con cargo a su propio presupuesto, Da pensión que en 1a actualidad está devengand m mandante, DORA UGDA PABON DE PONTON, en Dos términos que se indican continuaci (S a. l.) Que el reajuste de Da pensión se efectúe a partir de Da fecha en que a rn poderdante se De pagó Da primra mesada pensionaD. a2) Que el reajuste pensionaD a favor del interesado, se haga tomando como base para el mismo Dos presupuestos aritméticos seña¡-idos en Da Ley 4a, de 1976, y jurisprudencia deD Honorable Consejo de Estad. y Tribunales de o C.ntencioso Administrativo en esta materia, Ley 71 de 198, Ley 6. de 1992 y Decreto 210 de 1992. a3.) Que a Da pensión así reajustada se De aplique el incremento señalado en
C.ntencioso Administrativo en esta materia, Ley 71 de 198, Ley 6. de 1992 y Decreto 210 de 1992. a3.) Que a Da pensión así reajustada se De aplique el incremento señalado en el articulo 14 de Da ley 100 de 1993 y artículo 41 del decreto 692 de 1994, es dcir, t.mando como base para su liquidación el índice de precios al consumidor a partir del 10 de abril de 1994, fecha de su vigencia en materia pensionaD. a4) Que a partir del 10. de enero de 1994, Da pensión reajustda se incremente mensualmente en el porcentaje s(ñaDado en el artiícuD. 143 de Ley 100 de 1993 y artícuD. 42 de su Decret. Reglamentario número 692 de 1994. a5) Que se reconozcan Dos intereses establecidos en el articulo 141 de Da Dey 100 de 1993.3 Expediente No.46030 a6) Que a los valores que se ordenen pagr como resultado d a presente gestión, se descuente Do que mi poderdante hubiere recibido por el mismo concepto.
TERCERA: Que se condene a Da Entidad demandada a pagar e mi mandante Das sumas de dinero 'quD reclamadas y que fueron dejadas de percibir, debidamente indexadas, CUARTA: La liquidación y pago d
Das sumas reconocidas como (e
resultado de esta acción, se hará en sumas de dinero de curs
legal en 1
Colombia, devengand intereses comerciales corrientes remuneratorios durante O.s primeros seis (6) meses, a partir de Da ejecutoria de Da sentencia, e
legal en 1
Colombia, devengand intereses comerciales corrientes remuneratorios durante O.s primeros seis (6) meses, a partir de Da ejecutoria de Da sentencia, e intereses m.ratorios si excediere de este término, hasta el momento del pago efectivo, conforme a Da certificación que expida Da Superintendencia Fancaria para el momento, según Do consagrado en Dos artículos 177 y 178 del Códig C.ntencioso Administrativo, en concordancia con Do consagrado en el articulo 191 del Código de Código de Procedimiento Civil y artículos 883 y 184 de Código de Comercio. QUDNT Que a Da sentencia que esa Honorable Corporación pr
era en (1 fi
este caso, se De dé cumplimiento en el término improrrogable señalado en el articulo 176 del Códig Contencioso Administrativo.
SEXTA: Que se me reconozca el carácter de apoderado especial de Da parte ctora dentro del proces. de Da referencia, en Dos términos y para Dos efectos del poder conferido y a su vez reconocerme Da correspondiente personerDa para actuar". t 2. HECHOS Los hechos en que se funda Da demanda se exponen as:4 Expediente No.46030 1 0 La parte demandada en esta acción ns LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, debidamente representada por el Señor Ministro, doctor GIUBERT• ECHEVERRY MEJIA, o por quien para el momento haga sus veces. 2 La parte demandante prestó sus servicios laborales a la Entidad demandada, y como consecuencia de ello, por medio de un acto adminüstrativ
doctor GIUBERT• ECHEVERRY MEJIA, o por quien para el momento haga sus veces. 2 La parte demandante prestó sus servicios laborales a la Entidad demandada, y como consecuencia de ello, por medio de un acto adminüstrativ se le reconoc6 a mi mandante, DOMA LIGIA P/BON DE PONTON, el status de pensionado y por consiguiente a disfrutar de la respectiva pensión, derecho principal que ya fue reconocido y, por lo tanto, no se discute en este proceso. Lo que se discute en este proceso s la forma en que los derechos accesorios, tales c.mo el reajuste periódico de la pensión y -1 pag oportuno d la misma, no se han efectuado en debida forma. Igualmente, a nombre de mi mandante pr.cedí a presentar la respectiva petición para agot:r la vía gubernativa, teniendo como resultado el pronunciamiento de la Entidad demandada, en forma negativa, a través del acto administrativo que sirve de base a esta demanda, 30 La ley 4a, de 1976 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes serían reajustadas de .ficio cada año y en la forma en ella indicada, 40 Como quiera que la interpretación de esta norma no fue unánime en las diferentes entiddes obligadas al reajuste, y se adoptaron procedimientos variados para establecer el valor del aumento pensi.nl, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en Circular número 0011, de fecha 10 de febrero d 197, señaló pautas precisas a Da administración pública, en cuanto a la f.rma como debe aplicarse la 1-y 4a. de 1976.
Trabajo y Seguridad Social en Circular número 0011, de fecha 10 de febrero d 197, señaló pautas precisas a Da administración pública, en cuanto a la f.rma como debe aplicarse la 1-y 4a. de 1976. 51 De acuerd a la directriz de la menci.nada Circular, el reajuste de las pensiones, a partir del 10 de enero de 1976, tiene qu verificarse con base en la siguiente frmula mtemtica: PR = PA + 390,00 + (PA x 25%) en donde PR = Pensión reajustada. Pensión actual. $390,00 50% de la diferencia entre el antiguo salario mínimo y el actual, Bueno -s demostrar de donde salen I.s fact.res $390,00 y 25%. Como a 31 de diciembre de 1976 el salario mínimo mensual legal más alto fue de $1560,00 y en diciembre de 1977 de $2.340,00, tenemos que la diferencia fude $780.00, o sea, el incremento del 50%, de dond la mitad de $780,00 y 50% es de $390,00 y 25% respectivamente. 61 La Sección Segunda del Honorable Consejo Estado, en sentencia de fecha 7 de junio de 1979, confirmó Os sentencia proferida por el Tribunal dministrativo de Mgdalena, mediante la cual se .rdenó el reajuste de la5 Expediente No 46030 pensión decretad al Floctor MANUEL CUELLO UUETA, con base en L fórmula desarrollada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en la Circular comentada, ya que, de hacerlo d otra manera, se voflara a Ley 4a de 1976, Csfl perjuicio de los intereses de los pensionados.
fórmula desarrollada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en la Circular comentada, ya que, de hacerlo d otra manera, se voflara a Ley 4a de 1976, Csfl perjuicio de los intereses de los pensionados. L anterior jurisprudencia fue reiterada por el Honorable Consejo de Estado en los siguientes casos: (el demandnte hace una relación de providencias). Y por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los siguientes: (el demandante hace una rHación de pr.videncias). 7°= La normatividad aplicable para el caso la tenemos así: 7a La vigencia de la Ley 4a de 1976, c.mprende el período del ° de nero de 1976.'1131 de diciembre de La vigencia de la Ley 71 de es a partir del 10 de enero de 1989. 7c La vigencia de l—i Ley 6a de 1992, su articulo 116 fue reglamentado por el Decreto 210 de 1992. 7d La vigencia de la Ley 100 de 1993, en su artículo 141 es e partir del 10 de enero de 1994. 80 A la pensión debidamente actualizada al 31 de diciembre 19;8, se le debe-,, aplicar los reajustes señalados en el decreto 1160 de 1989, reglamentario de la ley 71 de 19U. Para lo cual l apoderado del demandante hace una relación sobre los reajustes pensionales aplicados sobre la pensión actualizada del año 1988. 90 A la pensión debidamente actualizada al 31 de diciembre de 1992, se le debe aplicar los reajustes señalados en el artículo 116 de la ley 6a. de
actualizada del año 1988. 90 A la pensión debidamente actualizada al 31 de diciembre de 1992, se le debe aplicar los reajustes señalados en el artículo 116 de la ley 6a. de 1992, que fue debidamente reglamentado por el decreto 2108 de 1992. El ap.derad del demandante transcribe los artículos antes mencionados. 100 El Ministerio de Defensa Nacional al momento de cancelar a mi mandante las sumas aquí solicitadas, deberá descontar los valores que por el mismo c.ncepto se hubieren pagado; esto con el fin de evitar un doble pago por el mismo ordenamiento. 11110 ,- Las sumas de dinero aquí reclamadas se deberán indexar, debido a que la capacidad de pago o poder adquisitivo del dinero no es el mismo, de esa época al día de hoy. Por lo tanto, para no hacer más grave la situación de mi poderdante, estos valores deberán ser actualizados desde cuando se causaron hasta el día de pag dlos mismos. Est obedece a que para el momento de surtirse la obligación de pago por parte de la entidad demandada, el poder adquisitivo del dinero y la capacidad de pgo a partir del año de 1988 al día de hoy, se podían adquirir6 Expediente No 46030 más cosas. Con un peso ($1 oo) de esa época se compraban más cosas que con un peso ($1 oo) del día de hoy. Es decir, que su capacidad de poder adquisitivo tendrá que ser actualizada al día de efectuarse el pago real de la obligación total, debido a la devaluación galopante de nuestra moneda ya que mi mandante no debe correr con las obligaciones pecuniarias asignadas desde que-, se originaron a crgo de la parte demandada y ésta a partir de ese momento las elude sin argumento
devaluación galopante de nuestra moneda ya que mi mandante no debe correr con las obligaciones pecuniarias asignadas desde que-, se originaron a crgo de la parte demandada y ésta a partir de ese momento las elude sin argumento o razón valedera. Como elementos sustanciaOs de la indexación tenemos: a Valor Histórico: Para efectos de indexar el dinero, debemos tomar las fechas en que se han causad las obligaciones de pago de las mesadas, una por una; tomando cada fecha de pago obligatorio como Fecha Inicial y los valores de esa ép•c2 los tomam.s como Valor Histórico. b Valor Presente: Igualmente, ese Valor Histórico Do multiplico por el Indice de Precios al Consumidor de ingresos empleados medios del día de hoy o Final y el rsultado lo divido por el Indice de Precios al Consumidor de ingresoso empleados medios de la fecha Inicial y así de esa forma obtendré el dinero debido totalmente indexado, es decir traído al Valor PresentPara poder aplicar la respectiva fórmula es indispensable que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE División de Archivo y ibDioteca, certifique par este proceso, cuales han sido los Indices de Precios al Consumidor-ingresos Empleados Medios fijados por el Gobierno
Central a partir del 10 d enero de 19 y hasta el día de contestación del citado oficio. Para el efecto el Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Suprema de Justicia, basados en Do certificado por el Departamento Administrativo Nacional Estadística DANE, han establecido Da fórmula de indexación, a saber: c Equivalencias:
Fecha Inicial : Fi.
Fecha Final : F. F.
Valor Histórico: V.H.
Valor Present: V.P.
Administrativo Nacional Estadística DANE, han establecido Da fórmula de indexación, a saber: c Equivalencias:
Fecha Inicial : Fi.
Fecha Final : F. F.
Valor Histórico: V.H.
Valor Present: V.P.
Indice de Precios al Consumidor Inicial: I.PCD. Indice de Precios al Consumidor Final. l.P.CF. d. Fórmula:
VP V.H. X LP.C.F.
I.P.CJ.r.
Expediente No46030 120 El poderado del demandant transcribe los arUculos 141 eje la Ley 100 de 1993, 191 del Cdo de Procedimiento Civil y 84 del Código de Comercio. 131D El derecho principal de mi mandante es el goce de su respectiva pensión; lo que aquí se solicita es el derecho accesorio del principal, que es el reajuste penso. naO. Este derecho accestrio es imprescriptible, debido a que mi mandante se encuentra ejercitando su derecho principal, es decir, está cobrando mensualmente su pensión. 140 La entidad demandada tiene la obgacn de cnbrir los respectivos reajustes en la misna forma como efectúa el pgo mensual de la pensión; d lo contrario estaría violando el artículo 53 de Constitución Nacional. 1511 El sector de pensionados a nivel nacional, se ha vist desprotegio por parte del Estado, a tal grado que el mismo Estado ha creado la Comisión para la Evaluación del Sector de los Pensiondos por medio del decreto No, 765 del 17 de marzo de 1997, expedido por el señor Presidente de la epública Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dicha comisión debrá evaluar y proponer alternativas frente a la sotuacn de los pensionados del
765 del 17 de marzo de 1997, expedido por el señor Presidente de la epública Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dicha comisión debrá evaluar y proponer alternativas frente a la sotuacn de los pensionados del psis, con especial énfasis hacia aquellos que adquirieron tal condición antes del año de 1988". 1. 3 EíIITO LE CO Considera el apoderado del demandante que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Ley 4a de 1976; CircuLr 0011 de 1978 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; Ley 71 de 198; ecret. eglanentario No1160 de 1989; Ley 6 de 1992; Decreto r'eglamentario No. 2108 de 1992; Ley 100 de 1993; Decreto 1214 de 1990; Decreto 2247 de 1984; Decreto 610 de 1977; artículos 13, 48, 53, 58 y sigukntes de la Constitución Nacional; Jurisprudencia del Honorable Consejo d Estad» y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.Expediente No.46030
2. CONTE37ACION DE LA DEMANDA La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-, por intermedio de apoderada contestó la demandi mediante escrito visible a fofos 83 a 6 de cuaderno principal. Considera que se debe negar las pretensiones de la demanda por cuanto el acto acusado fue expedido conforme a las n.rmas legak,s y constitucionales vigentes conservando de esta manera la presuncón de legalidad que b ampara.
3.ALEOMOS DE CO©LUO
La Nación Mnsterb de Defensa Nac
constitucionales vigentes conservando de esta manera la presuncón de legalidad que b ampara.
3.ALEOMOS DE CO©LUO
La Nación Mnsterb de Defensa Nac
nak d-ntro del término legal, (1)
presentó alegatos de conclusión con escrito visible a fofos 262 a 265. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito vsbe a fofos 260 a 2614. COEIRACWIE El señor DOA LJGOA PABON DE PINTON solicita la nulidad de la Resolución número 05067 del 16 de abril de 1997, mediante la cual el Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Mnstero de Defensa Nacional resolvió un pedimento con fundamento en el Expediente MDN Na26464 de 1996. Igualmente a título de restablecimiento del derecho solicita que se reajuste la pensión que actualmente devenga, desde la fecha en que se le pag. Da primera mesada, y teniendo en cuenta Do dispuesto n Das Le-yes 4a de 1976, 71 de 1918, 6a de 1992, en el Decreto 210 de 1992 y en Da jurisprudencia. demás, solicita que a Da pensión reajustada se fi aplique el íncremento señalado en Dos artículos 14 de Da Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 deDe manera que en 9 Expediente No.46030 1.994 a partir del 10 de abril de 1994. Y que a partir del 10 de enero de 1.994 Da pnsón reajustada se incremente mensualmente en el porcentaje señalado en os artículos 143 de Da Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994. Sobre
pnsón reajustada se incremente mensualmente en el porcentaje señalado en os artículos 143 de Da Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994. Sobre todas Das sumas adeudadas solicita se De reconozcaninterese-,,s e ndexacón conforme D. dispuesto por el C.C.A. Como fundamento de Das anteriores pretensiones afirma que el acto demandado vulnera normas constitucionales y legales, en tanto que: 1) 8 reajuste de Da pefls6fl, en apcacón de Da Ley 41 de 1.976, no se ha hecho de acuerdo a Das pautas trzadas por el Ministerio del Trabajo en Da Circular 011 del 10 d fbrero de 1978; 2) La pensn no se ha actualizado ni se ha reajustado según Da Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 199, Da Ley 61 de 1.992 y el Decrto 2101 del mismo año; 3) Los pensionados del Ministerio de Defensa Nacional no están excluidos de Da aplicación d^ Da Ley 100 de 1993; y 4) 8 acto acusado vulnera principios constitucionales como Da igualdad y favorabdad,, derechos pensonaDes adquiridos, régimen especial para Dos de Da tercera edad y reajuste oportuno de Das pensiones. En síntesis, formula contra Da ResoDuc
n demandada, el cargo de (.
violación de normas superiores por no aplicación o aplicación indebida. Por su parte, Da Nación-Ministerio de Defensa Nacionalen su escrito de contestación de Da demanda solicita que se nieguen Das pretensiones de Da drmandi por cuanto considera que no procedente eD re;ijuste pensDonaD
Por su parte, Da Nación-Ministerio de Defensa Nacionalen su escrito de contestación de Da demanda solicita que se nieguen Das pretensiones de Da drmandi por cuanto considera que no procedente eD re;ijuste pensDonaD contemplado en el artículo 143 de Da Ley 100 de 1993 por aplicación del articulo 279 ibídem, con Do cual concluye que Da expdcDón del acto demandado se ciñe a Dos Dneamentos legales y que por tanto goza de toda prsuncón legal. presente caso se trata de resolver si efectivamente el Ministerio de Defnsa ha reajustado Da pensión del demandante conforme a Das normas aplicables y si para Dos fect.s pretendidos hay lugar a acudir a Da Ly 100 de 1.993 y sus decretos reglamentarios. f10 Expediente No46030 /\ efecto se tiene que a través de Os Resolución númro 7387 del 12 de agssto d 1976, s resolvió que a partir del 10 de septiembre de 1976 se pagará a Da señora DO[ ,, LIGDA PON DE PONTON una pensión mensual de invalidez en cuantiía del 75% de sus últimos haberes c.mputables para prestaciones sociales. Entrando ahora al fondo del asunto, por razones de método Da Sala se ocupará/de las pretensiones en el siguiente orden: i_t 1ete e jó ti ¡Primera masada. La parte considerativa de Da Resolución número 05067 del 16 de abril de 1997, determina que "...en virtud a Oc expuesto en el Concepto Jurídico Na068 MDJNJ810 del 16 de marzí de 1987, se ordenó reajustar de oficio las pensiones de conformidad con Do preceptuado en la Ley 4a de 1976 desarrollada
MDJNJ810 del 16 de marzí de 1987, se ordenó reajustar de oficio las pensiones de conformidad con Do preceptuado en la Ley 4a de 1976 desarrollada a través d la Circulares Nos.11 de febrero 10 de 1978 y subsiguientes expddas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad SociaL", Igualmente, advierte " ... ei cobro ejecutivo ante Juzgad(s) Laboral del reajuste solicitado, liquidado con los factores $390 y 25% hasta el 30 de octubre de 1986.-". De manera que no es posibO acceder sO reajuste pensionaD solicitado por la demandante desde su primera mesada, pues, de un lado, dich reajuste ya so efectuó desde el 1° de enero de 1978 hasta el 30 de octubre de 1986 y, de .tro, hay que tener en cuenta el principio de la retroactividad de Da ley, pues, la Ley 4a d 1976 conforme lo dispone en su artículo 12 rige a partir del 10 de enero de 1976 y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Circular No011 fijó como fecha para el primer reajuste el 11 de enero de 1978, es decir cuando ya la demandante era Pensionada./ -- Como quiera que la parte demandante no aportó ni pidió que se allegara la Circular 011, cuya aplicación pretende, el Despacho entiende que la pretensin para que se pagar la pensión reajustad conforme a la ley 4a de 1.976 y a la Circular 011 ha sido satisfecha hasta el 30 de octubre de 1.986.11 Expediente No.46030 11 1Ltt pa ©Er a da a Lay 71 da 1.988y a Decra2o l] Ii Se
1.976 y a la Circular 011 ha sido satisfecha hasta el 30 de octubre de 1.986.11 Expediente No.46030 11 1Ltt pa ©Er a da a Lay 71 da 1.988y a Decra2o l] Ii Se da 1.989. De acuerdo a Da Ley 71 de 19; del 19 de diciembre, y al1 ecret. 1160 del 2 de julio de 1.989, el reajuste de Das pensiones a que se refiere Da Ley 41 de 1.976 se hará en el mismo porcentaje en que sea fincrementd por el gobierno el salario mnmo legal mensual. Como quiera que la demandante afirma que su pensión debió ser reajustada en un 27% para el año 19:;9; en un 26% para el año de 1990; en un 26.06% para el año de 1991; en un 26.04% para el año de 1992; en un 25% para el año de 1993 y en un 21.09% para el año 1994. Y como '.1 leN 2 ell obra cerficacón sobre los incrementos del salario minm., los cuales fueron, para el año de 1989 dei 27%; para el año de 1.990 del 26%; para el año de 1.991 del 26.07%; para el año de 1.992 del 26.04%; para el año de 1.993 del 25.03%; para el año de 1.994 del 21.09%. La Sala encuentra que esos porcentaje-,,s coinciden con los rajusts reconocd.s para esos años, conforme a Das certificaciones ntes a f.L.s 75 y 24 por Do cual dcha pretensión tampoco prospera. 'Ç-k 1.)
La Sala encuentra que esos porcentaje-,,s coinciden con los rajusts reconocd.s para esos años, conforme a Das certificaciones ntes a f.L.s 75 y 24 por Do cual dcha pretensión tampoco prospera. 'Ç-k 1.)
- Eaauaa pa ©riial da a©uad© a ay r da 1 99 y a decreto da / arUculo 116 de la Ly 6 d 1,992 dispuso que para compensar Das diferencias de l.s aumentos salariales y de Das pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1.989, el gobern, dispondrá gradualmente el reajuste de las pensiones reconocidas antes del 10 de enero de 1.919.
Dcha Ley fue reglamentada por el Decreto 210 de 1.992, el que, conforme al escrito de demand, no se aplicó a la demandante, el cual no12 Expediente No.46030 precisó como se configuró tal inaplicación, mftndose a formular un planteamiento eminentemente genérico, no apto para hacer valer derechos subjetivos absolutamente concretos. Esta pretensión no prospera, 7) Inciramento de la pensión coníf©wme e ay 100 de 1.993y e decreto 692 de 1.9941. usca Da demandante que, de acuerd al artículo 14 de Da Ley 100 de 1.993, la pensión que devengaba sea reajustada -i partr del 10 de abril de 1994 en cuanli.i del 2206%; y que para el año de 1.995 la mesada sea Da que se actualice a 31 de ddembre de 1.994 reajustada en un 2269% y as
en cuanli.i del 2206%; y que para el año de 1.995 la mesada sea Da que se actualice a 31 de ddembre de 1.994 reajustada en un 2269% y as sucesivamente para Dos años subsDguentes. Sieso es Do que pretende, es porque en sus incrementos penshonales no se aplicaron Dos artículos 14 y 143 de Da ley 100 de t993 y 41 y 42 del decreto 692 de 1.994, invocados en Da demanda. 8 primer inciso del articulo 279 de Da Ley 100 de 1993, establece: 'ARTICULO 279 Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Multares y de l. Policía Nacional, ni al personal regido por e! Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci6n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros t o remunerados de las Corporaciones Públicas. Es decir que, que el conjunto normativo contenido en Da Ley 100 de 1993, no se aplica al personal regido por el decreto 1214 de 1L990, entre el que se encuentra Li demandante, y, por ende, tampoco se apUca el Decreto 692 de 1 994, que Da reglamenta (articulo 42). Y com quiera que esta exclusión es evidente, Da pretensión que se comenta resulta fallida,13 Expediente No.46030 Como Da demand se ha planteado en términos muy generales e mprecsos, ha sd menester ínterpretarla, siguiendo Do planteado por Da demandante, para que prevalezca el derecho sustancial, interpretación orientada a desentrañar el alcance y Das finalidades del libelo en coment., y de Da que
mprecsos, ha sd menester ínterpretarla, siguiendo Do planteado por Da demandante, para que prevalezca el derecho sustancial, interpretación orientada a desentrañar el alcance y Das finalidades del libelo en coment., y de Da que resultó el análisis que antecede, el que necesariamente llevará a denegar Das súpUcas formuladas. En mérft de D. expuesto, el TELL ADMIMPSTRAMV0 DE CAftACA, SEMON SEGUNDA, ECCDO UUAUO, administrando justicia en nombre de Da República de Colombia y por autoridad de Da ley. DL LA Méganse Das súplicas de ft demanda CRDDE, TFQUJD Y CLAE probado en sesión de Da fecha mediante /\cta No,