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TA CUN - 46058-(03-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 46058-(03-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

IÑSUBSISTENCIA - Empleado de la Alcaldía de Facatativá / INSUBSISTENCIA - Empleado de libre nombrammjento y remoción / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO MUNICIPAL - Competencia del Alcalde / FALTA DE COMPETENCIA - - Carga de la prueba / CESACION DE FUNCIONES / VIA DE HECHO - Inexistencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO W CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá D.C., fi 3 SE 1,

MAGISTRADO PONENTE JE HERNEY VICTORIA 1

99

EXPEDIENTE NUMO :4658 .

DEMANDANTE CLAUDIA ELENA NAVARRETE

DEMANDADA : ALALDIA DE FALATATflM CONTORVERSIA INSURSISTENCIA La demandante actuando en nombre propio en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicita de esta Corporación que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes: DE-ClAnACIONES Y 10050ENAS rimera. Que se declare nulo el Decreto número ciento dieciséis (116) del diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), proferido por el señor Licerio Villalba Moreno, en su calidad de Alcalde Especial de Facatativá, elegido popularmente para el período constitucional 1995 - 1997, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento que se me hiciara como Jefe del Departamento Jurídico de

la Alcaldía Especial de Facatativá. Que, como consecuencia de la anterior declaración, el Municipio deEXPEDIENTE NO 4605 2

insubsistente el nombramiento que se me hiciara como Jefe del Departamento Jurídico de la Alcaldía Especial de Facatativá. Que, como consecuencia de la anterior declaración, el Municipio deEXPEDIENTE NO 4605 2

DEMANDANTE: CLAUDIA HELENA NAVARRETE Facatativá (Alcaldía Especial de Facatativá), deberá reintegrarme en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría y pagar los sueldos, primas, subsidios, cesantías, vacaciones dejadas de percibir, junto con los emolumentos que hayan podido producirse desde Ja fecha en que fui desvinculada del servicio hasta aquella en que efectivamente se produzca el reintegro.

Tercera. Que para todos los efectos legales, y, especialmente, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de mis prestaciones sociales, se decrete que no ha habido solución de continuidad en la prestación de mis servicios como Jefe del Departamento Jurídico de la Alcaldía Especial de Facatativá, desde la fechS en que fue declarado insubsistente mi nombramiento, hasta aquella en que efectivamente se produzca mi reintegro al servicio. Cuarta. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidadas de moneda de curso legal en Colombia, se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Quinta. Que el Municipio de Facatativá (Alcaldía Especial de Facatativá) queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, y que reconocerá los intereses de que trata el

obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177, inciso final de la misma obra, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia".

1. Mediante Decreto número 263 del 30 de agosto de 1996, proferido por el Alcalde Especial de Facatativá, encargado, fui nombrada como asesora jurídica de la Alcaldía Especial de Facatativá, a partir del lo de septiembre de 1996, cargo del cual me posesioné el día 5 de septiembre del mismo año; posteriormente, con la creación del Departamento Jurídico, fui promovida como Jefe del Departamento Jurídico, cargo queEXPEDIENTE NO 4605

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DEMANDANTE: CLAUDIA HELENA NAVARRETE desempeñe hasta el día 17 de abril de 1997, fecha en la que se produjo la arbitraria desvinculación que se controvierte en este proceso.

2. Tanto el cargo de Asesor Jurídico, como el de Jefe del Departamento Jurídico, los cuales se desempeñaron sin solución de continuidad, fueron ejercidos con idoneidad, excelencia, lealtad y suma responsabilidad, lo cual se manifestó en el óptimo funcionamiento de la dependencia que estuvo a mi cargo.

3. En los pasados comicios electorales, fue elegido popularmente como Alcalde Especial de Facatativá - Cund, el señor Licerio Villalba Moreno para el período constitucional 1995 - 1997.

4. Al mencionado burgomaestre le fueron iniciadas, por parte de la Fiscalía General de la Nación - Unidad Seccional de Fiscalías, con sede en el municipio de Facatativá,

constitucional 1995 - 1997.

4. Al mencionado burgomaestre le fueron iniciadas, por parte de la Fiscalía General de la Nación - Unidad Seccional de Fiscalías, con sede en el municipio de Facatativá, investigaciones por presunta violación al régimen de Inhabilidades e incompatibilidades en la contratación administrativa, lo cual originé que se dictase en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva.

5. El suceso antes aludido se adecuó a la descripción normativa consagrada, como causal de suspensión de los alcaldes, en el artículo 105, numeral 2) de la ley 136 de junio 2 de 1994; por lo tanto, y en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 106 de la obra citada, la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, señora Leonor Serrano de Camargo, mediante decreto número 01694 del 27 de junio de 1996, suspende en el ejercicio del cargo como Alcalde Especial de Facatativá, al señor Licerio Villalba Moreno y, en el mismo acto administrativo, designa como Alcalde municipal de Facatativá al Ingeniero Hernando Sánchez Aroca, el cual tomó posesión del cargo el día 2 de julio de 1996, ante el juzgado civil municipal de Facatativá.

6. Durante el mandato de Sánchez Aroca como Alcalde Especial de Facatativá, se produjo mi nombramiento como Asesor Jurídico, así como Jefe del Departamento Jurídicc, enunciado en el numeral lo de este acápite.EXPEDIENTE NO 46058 4

DEMANDANTE: CLAUDIA HELENA NAVARRETE

7. Una de las investigaciones penales mencionadas en el numeral cuarto de los

enunciado en el numeral lo de este acápite.EXPEDIENTE NO 46058 4

DEMANDANTE: CLAUDIA HELENA NAVARRETE

7. Una de las investigaciones penales mencionadas en el numeral cuarto de los hechos se traduce en el proceso número 4693, iniciado por la Unidad Seccional de Fiscalías delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá, por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, contemplado en el artículo 144, capítulo cuarto - De la celebración indebida de contratos - Título III, " Delitos contra la Administración Pública", y sobre la causa se dicté resolución de acusación, lo cual conllevó al desarrollo de la etapa de juzgamiento, adelantada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Facatativá, concluyendo con sentencia proferida el día 10 de abril de 1997.

R. Mediante el proveído antes citado, el Juzgado Penal def Circuito de Facatativá, absuelve al señor Licerio Villalba Moreno de los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía Seccional de Facatativá, considerando que la conducta desplegada por & funcionario público no se encuadra dentro de la descripción típica consagrada en al artículo 144 del Código Penal, concediéndole, igualmente, la libertad inmediata y expidiendo, para tal efecto, la correspondiente boleta de libertad.

9. En su artículo cuarto el sentenciador ordenó que, una vez ejecutoriada la sentencia, la Gobernación de Cundinamarca reintegrará al doctor Licerio Villalba Moreno al cargo que ejercía la momento de la suspensión y que, para ello, se expidieran las comunicaciones respectivas.

sentencia, la Gobernación de Cundinamarca reintegrará al doctor Licerio Villalba Moreno al cargo que ejercía la momento de la suspensión y que, para ello, se expidieran las comunicaciones respectivas.

10. La sentencia fue notificada a los sujetos procesales, es decir, que al término de ejecutoria venció transcurridos tres (3) días, contados a partir de la última notificación, tal como lo-señala el artículo 196 del Código de Procedimiento Penal.

11. Dentro de la oportunidad procesal, consignada en el artículo 196 ibídem, tanto la Fiscalía como el Ministerio Público, interpusieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia en cuestión; es decir, que lo dispuesto por el fallador, en su parte resolutiva, permanece en suspenso hasta tanto el adquem la confirme, revoque, modifique o aclare.

12. A pesar de que el cumplimiento de los efectos de la sentencia quedaron enEXPEDIENTE NO 46058

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DEMANDANTE: CLAUDIA HELENA NAVARRETE suspenso, en razón del ejercicio del recurso ordinario de apelación, por lo cual aquella no cobró firmeza, y sin que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá enviara la comunicación de que trata el artículo cuarto de lajarte resolutiva de la sentencia tantas veces aludida, la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, señora Leonor Serrano de Camargo, expide el decreto número 00486 de fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) por medio de la cual ordena levantar la suspensión del cargo de Alcalde Especial de Facatativá que pesaba sobre Licerio Villalba Moreno,

novecientos noventa y siete (1997) por medio de la cual ordena levantar la suspensión del cargo de Alcalde Especial de Facatativá que pesaba sobre Licerio Villalba Moreno, reintegrándolo en sus funciones, y la terminación del encargo del ingeniero Hernando Sánchez Aroca, contraviniendo no solamente lo ordenado por el Juez ad -quo en su providencia, sino desconociendo el término legal de ejecutoria. . En consecuencia de lo anterior, el señor Licerio Villalba Moreno, el día 17 de abril de 1997, inmediatamente después de que Sánchez Aroca le hiciera entrega del cargo, procedió a dictar el Decreto número 116, por medio del cual declaró insubsistente mi nombramiento como Jefe del Departamento Jurídico de la Alcaldía Especial de Facatativá, acto administrativo que fue expedido sin motivación alguna y por funcionario incompetente por cuanto, a pesar de que la Gobernadora de Cundinamarca hubiese expedido el acto administrativo enunciado en el numeral décimo segundo de los hechos, aún el señor Villalba Moreno se encontraba sub judice e incurso en la causal de suspensión como es la consagrada en el artículo 105, numeral 2 de la ley 136 del 2 de junio de 1994. El decreto que declaró mi insubsistencia me fue notificado mediante oficio emanado del señor Villalba Moreno, en la misma fecha de su expedición.

14. En relación con el recurso ordinario de apelación, este fue debidamente concedido, y surtido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el cual profirió sentencia dentro de la causa número 2257 do fecha junio 12 de 1997, con ponencia de! Magistrado Doctor Enrique Ortega Castiblanco, la cual

Cundinamarca, el cual profirió sentencia dentro de la causa número 2257 do fecha junio 12 de 1997, con ponencia de! Magistrado Doctor Enrique Ortega Castiblanco, la cual revocó parcialmente el fallo de primera instancia, condenando al señor Licerio Villalba Moreno a cinco años de prisión, por el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.

15. Por consiguiente, el acto administrativo impugnado en este proceso, adoleceEXPEDIENTE NO 4605

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DEMANDANTE: CLAUDIA HELENA NAVARRETE de vicios que deben dar lugar a u declaratoria de nulidad, los cuales se traducen en: 1) vicio de incompetencia por razón del tiempo. 2) Configuración de vía de hecho por irregularidad manifiesta, ya que el acto administrativo fue expedido por persona que, por disposición legal, no podía ejercer las funciones y atribuciones exclusivas de los funcionarios que detentan la calidad de Alcalde de la Municipalidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACflW Constitución Política de Colombia artículos 25, 29, 315 numeral 1 Ley 136 de 1994 artículo 99 literal e), 105 numeral 2) y 91 literal D, numeral 2. Código Contencioso Administrativo Artículo 84. Esboza el concepto de violación a folios 8 a 13. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda dentro de término solicitando no tener en cuenta las peticiones de la demandante (folios 39 a 42). ALEGATOS DE CCLI La Procuradora Judicial emitió concepto fiscal a folios 171 a 177.

de término solicitando no tener en cuenta las peticiones de la demandante (folios 39 a 42). ALEGATOS DE CCLI La Procuradora Judicial emitió concepto fiscal a folios 171 a 177. El apoderado de la demandante presentó alegatos de conclusión dentro de término visible a folio 168 a 170. La entidad demandada guardó silencio.EXPEDIENTE NO 46058 7

DEMANDANTE: CLAUDIA HELENA NAVARRETE COCDS Se ha propuesto en la demanda que se declare la nulidad del decreto 116

M 17 de abril de 1997 proferido por el Alcalde del municipio de Facatativá, mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora Claudia Elena Navarrete Martínez M carga de Jefe del Departamento Jurídico de la Alcaldía Especial de Facatativá. Como restablecimiento del derecho se solicita se ordene el reintegro al servicio, así corno también a pagar los sueldos, primas, subsidios, cesantías, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro de la actora sin solución de continuidad. Por último se solicita que se da cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 176 177 del Código Contenciosos Administrativo. Arguye la libelista como causal de nulidad del acto el haber sido expedido por funcionario incompetente por razón del tiempo, teniendo en cuenta que si bien es cierto la Gobernadora de Cundinamarca levantd la suspensión que recaía sobre el alcalde, el funcionario de todas formas se encontraba incurso en una de las causales da suspensión

por funcionario incompetente por razón del tiempo, teniendo en cuenta que si bien es cierto la Gobernadora de Cundinamarca levantd la suspensión que recaía sobre el alcalde, el funcionario de todas formas se encontraba incurso en una de las causales da suspensión señaladas en el artículo 105 de la ley 136 de 1994, por tanto al encontrarse inhabilitado para ejercer sus funciones no era competente temporalmente para ejercer las mismas señaladas en la norma constitucional implicando con ello violación al artículo 315 de la Carta No obra en autos prueba que acredite que la demandante se hallaba amparada por fuero de relativa estabilidad, de modo que debe inferirse que era una empleada sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción, que podía ser desvinculada M servicio en forma discrecional a través del mecanismo de la declaratoria de insubsistencia, esto es, por exclusivas necesidades del servicio. En relación con dicho cargo, encuentra la Sala que no son de recibo las argumentaciones expuestas toda vez que% acto de retiro se produjo por el alcalde del municipio de Facatativá en uso de las facultades consagradas en el numeral 3° delEXPEDIENTE NO 46058 8

DEMANDANTE: CLAUDIA HELENA NAVARRETE artículo 315 de la Constitución Nacional que establece: Artículo 315. Son atribuciones del Alçalde.

3. Dirigir la acción administrativa de 1 municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes".

extrajudicialmente nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes". A su vez el artículo 91 de la ley 136 de 1994 otorga esa misma facultad y preceptúa: Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. D) En relación con la administración municipal.

2. Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes".

En efecto al momento de expedirse el acto acusado el funcionario era competente, es decir, la atribución para ejercer la función pública, teniendo en cuenta que se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones como alcalde, pues si bien había sido suspendido en el ejercicio del cargo y por ende de sus funciones, las mismas fueron restablecidas al ser reintegrado nuevamente al mismo a través del decreto número 00486 del 16 de abril de 1995 visible a folio2 del cuaderñórincipal. Es por lo anterior que al no existir hecho alguno que originare cesación en las funciones, mal podía decirse que no tenía facultad para ejercerlas por tanto, los actosEXPEDIENTE NO 4605

DEMANDANTE: CLAUDIA HELENA NAVARRETE administrativos que profiriera eran válidos legalmente , sin perjuicio de intentar el control de legalidad ante le jurisdicción contenciosa.

9 En otras palabras, aún así a la fecha de expedición del acto acusado la

administrativos que profiriera eran válidos legalmente , sin perjuicio de intentar el control de legalidad ante le jurisdicción contenciosa. 9 En otras palabras, aún así a la fecha de expedición del acto acusado la decisión del juez de primera instancia en lo penal había sido apelada, no por eso el alcalde estaba impedido de ejercer sus funciones, lo que solo vino a ocurrir cuando esa sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Así, a la fecha de expedición del acto de retiro, la medida de aseguramiento había dejado de tener vigencia por habérsele otorgado la libertad. Con relación al cargo según el cual el acto de Ja administración se originó por vía de hecho ante falta de elementos esenciales especialmente relacionado con la expedición por funcionario no competente, en virtud a la supuesta inhabilidad ya señalada, estima la Sala que no prospera por cuanto en el sub judice el alcalde estaba nuevamente investido de un cargo público por decisión de la Gobernación, por lo que podía ejercer todas las facultades y obligaciones inherentes al cargo para el cual había sido nombrado. Al no obrar en el expediente prueba que desvirtúe su calidad como mandatario local que p?rmita establecer que con la actuación desplegada se carecía de facultad para actuar/ Colabora con el anterior pronunciamiento el concepto de la colaboradora fiscal donde manifiesta: de igual forma su calidad de alcalde especial del municipio de Facatativá, no fue desvirtuada dentro del expediente, ya que su designación fue producto de la elección popular que para el efecto se llevo a cabo y en el cual obtuvo la mayoría requerida". En mérito de lo expuesto el tribunal Administrativo de Cundinamarca

fue desvirtuada dentro del expediente, ya que su designación fue producto de la elección popular que para el efecto se llevo a cabo y en el cual obtuvo la mayoría requerida". En mérito de lo expuesto el tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE NO 46056 10

DEMANDANTE: CLAUDIA HELENA NAVARRETE Néganse las súplicas de la demanda CI1ESE, JESrE, Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente.

Aprobado en Sesión No 1 ¿ éc; TA u NARREa VE AL AACAN

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