TA CUN - 46079-(11-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 46079-(11-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION DE UB1LACION.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION B" ió
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., diciembre once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REF: Proceso No. 46.079
ACTOR: LUIS EMILIO MIRA GONGORA
ACTOS DISTRITALES
SANTAFE DE BOGOTA D.C. - FAVIDI - FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE
SANTAFE DE BOGOTA Reajuste pensional. LUIS EMILIO MIRA GONGORA, identificado con la C.C. No. 14197.301 de Ibagué, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho presento demanda ante esta Corporación el 06 de agosto de 1996, contra SANTAFE DE BOGOTAFAVIDIFONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA, controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como P R E T E N 5 10 N E S de la demanda las siguientes: "1.- Es nula la Resolución No. 0793 de marzo 31 de 1997, proferida por el gerente del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" en el aparte de su artículo segundo, en cuanto fijó la cuantía de la pensión vitalicia de jubilación, en favor del demandante en la suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS (2.131.875.00) MONEDA CORRIENTE para que dicho reconocimiento y pago se
en la suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS (2.131.875.00) MONEDA CORRIENTE para que dicho reconocimiento y pago se haga por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUARENTA Y CINCO PESOS con 36 CENTAVOS ($2.872.045.36), a partir del 01 de mayo de 1996, fecha del retiroEXPEDIENTE No. 97-46.079
ACTOR: LUIS EMILIO MIRA GONGORA PAG : 2 definitivo del servicio oficial, cuando el actor tenia consolidados sus derechos legales para ser pensionado. 2.- Disponga que el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI, reajuste anualmente el monto de la pensión impetrada, en los términos, porcentaje y cuantía dispuestos en la Ley. 3.- Disponga reconocer sobre los valores monetarios adeudados a la fecha de ejecutoria de la sentencia el ajuste preceptuado en el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la fórmula generalmente aceptada por la sección Segunda de la sala Contencioso (sic) Administrativo del Consejo de Estado, por razón de haberse negado el establecimiento público demandado al reconocer y pagar, sin causa legal alguna, la pensión mensual vitalicia de jubilación en la cuantía reclamada. 4.- Reconocer sobre las cantidades líquidas que resulten como consecuencia del fallo, intereses comerciales y moratorios, conforme lo establecido en el art. 177, inciso último del C.C.A. 5.- Condene al establecimiento público demandado a dar cumplimiento a la sentencia a más tardar dentro del término que señala el
establecido en el art. 177, inciso último del C.C.A. 5.- Condene al establecimiento público demandado a dar cumplimiento a la sentencia a más tardar dentro del término que señala el art. 176 del C.C.A." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- LUIS EMILIO MIRA GONGORA, se desempeño como empleado de distintas dependencias del orden nacional distrital, desde el 28 de abril de 1967 hasta el 31 de abril de 1996, en calidad de funcionario de la rama ejecutiva del poder público." "2.- Mediante escrito No. 09727 de julio 5 de 1996, el doctor LUIS EMILIO MIRA GONGORA, solicitó al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con la ley 33 de 1985 , Parágrafo 20., en virtud de haber cumplido 15 años de servicios a la expedición de la citada ley 33/85, que regían con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Esto es la ley 6a de 1945, que estableció en régimen territorial 20 años de servicios y 50 años de edad para acceder a dicha prestación. 3.- El demandante para el reconocimiento solicitado, acompaño los documentos demostrativos del cumplimiento de las exigencias legales, tanto de edad, pues nació el 2 de mayo de 1945, como el tiempo de servicio prestado, así : Contraloría General de la República 233 días, Ministerio de Hacienda 1742 días, Empresa de Teléfonos de Bogotá 726 días, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá 817 días, Distrito Capital - Alcaldía Mayor
República 233 días, Ministerio de Hacienda 1742 días, Empresa de Teléfonos de Bogotá 726 días, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá 817 días, Distrito Capital - Alcaldía Mayor - 724 días, Contraloría Distrital 4059 días, para un total de 8202 días".EXPEDIENTE No. 97-46.079
ACTOR: LUIS EMILIO MIRA GONGORA PAG : 3 "4.- Para apoyar el reconocimiento de la pensión de jubilación con 50 años de edad, LUIS EMILIO MIRA GONGORA, se apoyó en el artículo 17 de la ley 6<1 de 1945, el art. 75 del Decreto 1848 de 1969 y el Parágrafo 20 de la ley 33 de 1985, que establece" Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley". El trabajador se acoge a ésta norma por ser más favorable, considerando que para la época en que entró en vigencia la aludida ley , había prestado sus servicios, en concordancia con el literalb) del artículo 17 de la ley 6a de 1945, como se deduce de las pruebas allegadas al proceso. "5.- El último cargo que desempeño el actor, fue al servicio de la
Contraloría de Santafé de Bogotá D.C." "6.- Como ya se dijo la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, la hizo el demandante ante el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, quien a través del Fondo de Pensiones Públicas
"6.- Como ya se dijo la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, la hizo el demandante ante el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, quien a través del Fondo de Pensiones Públicas profirió la Resolución No. 00929 de Agosto 20 de 1996, negando la aludida pensión, con fundamento en que para dicho reconocimiento, los Decretos Distritales expedidos por el Alcalde Mayor 350 y 716 de 1996, y los Decretos 1296 de 1994 y 1068 de 1995 establecen el requisito que para e, reconocimiento de las pensiones de jubilación, es indispensable que los funcionarios se hallaba retirado del servicio antes del 1` de enero de 1996 y la no vinculación a otra administradora de pensiones." 7.- El demandante se encontraba bajo los parámetros del Decreto Ley 1296 de 1994 que estableció el régimen de los Fondos departamentales y distritales de pensiones públicas, que ordena entre otras funciones. "..2. Sustituir a las Cajas o Fondos pensiónales públicos pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones a aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicios pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez, se reconozca, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden", . De donde se concluye: que el demandante había cumplido el tiempo de servicio, no había cumplido la edad, y no estaba afiliado a ninguna otra administradora de pensiones y menos al Instituto de los Seguros Sociales, donde no fue afiliado, según la misma Contraloría Distrital "que por olvido no se
había cumplido el tiempo de servicio, no había cumplido la edad, y no estaba afiliado a ninguna otra administradora de pensiones y menos al Instituto de los Seguros Sociales, donde no fue afiliado, según la misma Contraloría Distrital "que por olvido no se diligenció el formulario de afiliación respectivo." 8.- Por las consideraciones anotadas en el punto anterior, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, teniendo en cuenta lo contemplado en el Decreto 716 de noviembre de 1996, que consagra la obligatoriedad para dicho Fondo en reconocer las pensiones de jubilación de aquellos servidores que hayan cumplido 50 años de edad y no hubieren cumplido el tiempo de servicio a 31 de diciembre de 1995, lo cual debe hacerse cuando cumpla los requisitos, situación en la que se encontraba el demandante y de conformidad con el Art. 36 de la ley 100 de 1993, régimen de transición y el Art. 146 de la misma ley,EXPEDIENTE No. 97-46.079
ACTOR: LUIS EMILIO MIRA GONGORA PAG :4 procedió a derogar la mencionada resolución No. 0929 de Agosto 20 de 1996 y en su defecto procedió a reconocer la pensión, pero con un limite de 15 salarios mínimos que como se verá más adelante no corresponde a la realidad jurídica". 9.- Conforme a los considerandos de la Resolución No. 0793 de 1997, se líquida la pensión en la suma de $287204536 pero restringida a 15 salarios mínimos legales mensuales, no obstante que se indica en la misma providencia que dicha liquidación deberá hacerse de conformidad con las normas favorables
1997, se líquida la pensión en la suma de $287204536 pero restringida a 15 salarios mínimos legales mensuales, no obstante que se indica en la misma providencia que dicha liquidación deberá hacerse de conformidad con las normas favorables anteriores, como lo ordena el art. 36 de la ley 100 de 1993, régimen de transición en que se encontraba el demandante por tener más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia la misma, quienes con anterioridad a la fecha de la vigencia de ese artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes a los requisitos exigidos en dichas normas." 10.- Al expedir la Resolución No 0793 de marzo 31 de 1997 Favidi expreso que el valor de la pensión se limitó a los 15 salarios mínimos legales de conformidad con la ley 71 de 1988". 11.- No expreso el Gerente de Favidi, las razones de hecho y de derecho, que le asistían para desconocer la verdadera cuantía de la pensión fijada en la Resolución No. 0793 de marzo 31 y limitarla a 15 salarios mínimos legales mensuales." 12.- No esta debidamente motivado en este particular aspecto, el acto administrativo que demando. La Sala de consulta y Servicio Civil del H. consejo de Estado en providencia de abril 20 de 1995, radicación Nro. 678, expreso lo siguiente aplicable al caso: 12.1.- "a) las personas que, como empleados oficiales, se hayan vinculado al servicio del Distrito Capital de Bogotá y de sus entidades descentralizadas..." Invoca como N O R M A S V 10 L A D A S siguientes:
"a) las personas que, como empleados oficiales, se hayan vinculado al servicio del Distrito Capital de Bogotá y de sus entidades descentralizadas..." Invoca como N O R M A S V 10 L A D A S siguientes: Constitución Nacional artículos 2,4, 6, 13, 29, 48, 53, 122, 123 inciso 2; 150 literal e yf)209. Decreto Extraordinario 1421 de 1993.- Artículo 129 Ley 4• Art. 12 Ley 100 de 1993.- Parágrafo Unico del art. 35EXPEDIENTE No. 97-46.079
ACTOR: LUIS EMILIO MIRA GOMOR.
PAG : 5
Decretos 350 de 1995 y 716 de noviembre de 1996. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 37 del exp.), el auto admisorio le fue notificado al Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital el 5 de noviembre de 1997. La entidad demandada FAVIDI.- dio contestación a la demanda instaurada durante el término de fijación en lista, según las documentales visibles de folios 44 a 47 del cuaderno principal. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 92 del expediente), el Apoderado de la parte demandada procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 93 a 95 del expediente; igual actuación realizó el Apoderado del Distrito Capital, según documental de folios 99 a 100 del expediente. El Apoderado de la parte actora realizó similar intervención procesal según escrito, visible a folios 101 a 108 del cuaderno principal.
actuación realizó el Apoderado del Distrito Capital, según documental de folios 99 a 100 del expediente. El Apoderado de la parte actora realizó similar intervención procesal según escrito, visible a folios 101 a 108 del cuaderno principal. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial emitió su concepto No. 2348 de fecha 18 de septiembre de 1998, en el que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por no haber desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente, hace las siguientes: CONSIDERACIONES: Solicita el demandante la nulidad parcial de la Resolución No. 0793 de marzo 31 de 1997, proferida por el Gerente del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -EXPEDIENTE No. 97-46.079
ACTOR: LUIS EMILIO MIRA GONGORA PAG : 6
FAVIDI., en cuanto fijó el monto de su pensión de jubilación en Dos Millones Ciento Treinta y un Mil Ochocientos Sesenta y Cinco pesos ($2131 .875.00) M/cte, a partir del 10 de mayo de 1996, fecha del retiro definitivo del servicios oficial. (FI. 3 del expediente.) Se contrae éste asunto básicamente a determinar si fue ajustada a derecho la aplicación del tope de quince (15) salarios mínimos legales, establecidos en la ley 71 de 1988, tal como se dispuso en la resolución acusada, en estos términos: "Valor pensión $2105.977.87+ 766.0167.40 = $2'872.045.36. Tope de salarios mínimos de acuerdo con lo establecido en la
71 de 1988, tal como se dispuso en la resolución acusada, en estos términos: "Valor pensión $2105.977.87+ 766.0167.40 = $2'872.045.36. Tope de salarios mínimos de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 1988. "$2131.875.00.
Son : $2'131.875.00 a partir de mayo 1° de 1996" Encuentra la Sala que las pretensiones de la demanda deberán ser negadas con fundamento en las siguientes razones: 1.- Observa la Sala de decisión que el demandante no probó los supuestos de hecho en que funda su demanda, como era su deber procesal.
En efecto, con oficio 476220 de junio 25/98, el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá - FAVIDIsolicitó al Tribunal se requiriera al demandante para que pagará el valor de las fotocopias del expediente prestacional Nro. 565/96 que contiene los antecedentes administrativos del acto administrativo acusado. (folio 88 del exp.). Por auto de julio 17 de 1998, el Magistrado Sustanciador puso en conocimiento de la parte actora la anterior solicitud, para que procediera a sufragar los gastos solicitados. (folio 90) Conforme a la información secretaria¡ que obra en autos la parte actora guardó silencio. Esa misma solicitud de pago de las copias del expediente prestacional tramitado en sede administrativa había sido formulada en oficio visible al folio 61 del expediente, sin que la parte actora hubiese cancelado en la entidad el valor de las copias.EXPEDIENTE No. 97-46.079
ACTOR: LUIS EMILIO MIRA GONGORA PAG : 7
sin que la parte actora hubiese cancelado en la entidad el valor de las copias.EXPEDIENTE No. 97-46.079
ACTOR: LUIS EMILIO MIRA GONGORA PAG : 7
Por manera que, el proceso, tiene serias deficiencias desde el punto de vista probatorio por culpa de la parte actora, como es por ejemplo el Certificado de Registro Civil de nacimiento del demandante para poder así determinar la fecha de causación del derecho a la pensión y el régimen legal que le es aplicable a ciencia cierta. Además en esta clase de asuntos es indispensable arrimar el certificado de tiempo de servicios expedido por las entidades competentes y demás requisitos en que se fundamenta el derecho reclamado, con el fin de que el Tribunal tenga una visión certera de la prestación social cuyo reconocimiento se pide. Así las cosas, la demanda no tiene vocación de prosperidad. 2.- Esta Sala de decisión ha sostenido que la ley 41 de 1992, no derogó en parte alguna el artículo 2 de la ley 71 de 1988 que dispuso que ninguna pensión podía exceder de quince (15) salarios mínimos legales; que tan solo su derogatoria se materializo con la reglamentación que de la ley 100 de 1993, realizó el Decreto 314 de febrero 4 de 1994. Dijo así la Sala en aquella oportunidad: "La Ley 4a de 1992 - Mayo 18 - "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo
para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política". No hace referencia alguna a topes o montos pensiónales y solamente otorgó la facultad al Gobierno Nacional -art. 12para fijar un régimen salarial y prestacional, entre otros, a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico , bajo los criterios y objetivos que en su contenido fija -art. 20y que, dejan entrever un racionamiento al gasto. En las anteriores condiciones, no es viable aceptar la existencia de subrogación y menos aún de derogación de la Ley 71 de 1988 que señaló el monto pensional en quince (15) salarios mínimos mensuales y que era la norma a ser aplicada al hoy demandante, en razón a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.EXPEDIENTE No. 97-46.079
ACTOR: LUIS EMILIO MIRA GONGORA
PAG: 8
Ahora, en vía de discusión y, de ser aceptada la existencia de subrogación -para efectos prestacionalesmediante la expedición de la Ley 4a/92, ésta otorga, en el artículo 12 , dicha facultad al Gobierno Nacional, pero, mientras ello sucedía es lógico que continuaría vigente las disposiciones existentes, esto es la Ley 71 de 1988 en lo que respecta a las situaciones a regular. Es cierto que puede presentarse
Nacional, pero, mientras ello sucedía es lógico que continuaría vigente las disposiciones existentes, esto es la Ley 71 de 1988 en lo que respecta a las situaciones a regular. Es cierto que puede presentarse un vacío jurídico temporal, pero el espíritu de la norma -Ley 41192 no fue el de establecer el "descongelamiento" de montos pensiónales, sino el de establecer una correcta regulación, que fuera recogida en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 que derogó taxativamente, el artículo 20 de la Ley 71 de 1988 bajo los criterios y objetivos de la Ley 4a de 1992, situación que posteriormente fue regulada mediante el Decreto Reglamentario 314 de 1995" (Sentencia de fecha, noviembre 13 de 1997, expediente No. 96-42.260, Actor: Edgardo Ramírez Polania, Magistrada Ponente Dra. Martha Betancur Ruiz) 3.- De conformidad con el artículo 146 de la ley 100 de 1993, aquellas personas que "...con anterioridad a la vigencia de éste artículo hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas se les aplicará la normatividad anterior la cual continúa vigente". En otras palabras, no se les aplica las normas posteriores a la ley 100 de 1993, pero si las anteriores, como era el caso de la ley 71 de 1988, vigente a la sazón. Ahora bien, si conforme se dice en la demanda y en el acto acusado, el actor cumplió los cincuenta años de edad en mayo de 1995, el actor se encontraba dentro de los parámetros del artículo 146 de la ley 100 de 1993. Por lo tanto, era
cumplió los cincuenta años de edad en mayo de 1995, el actor se encontraba dentro de los parámetros del artículo 146 de la ley 100 de 1993. Por lo tanto, era viable la aplicación de la normatividad vigente antes de la ley 100 de 1993, como sucedió con la ley 6a de 1945 - aplicada por el acto acusado - que permitía la pensión a los 50 años de edad, como también la limitante contenida en el artículo 71 de 1988. En consecuencia, la Sala estima suficientes las anteriores razones para despachar negativamente las suplicas del libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,EXPEDIENTE No. 97-46.079
ACTOR: LUIS EMILIO MIRA GONGORA PAG : 9
F A L LA:
PRIMERO. - NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
SEGUNDO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por secretaría reintégrese el remanente a la parte accionante de lo consignado para gastos del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado según consta en Acta No. 46 de la fecha.