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TA CUN - 46088-(07-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 46088-(07-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SUPRESIOa DE CARGO - Empleado de la Secretaría do Tránsito y Transporte de Bogotá / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Concepto / SUIs PRESIOH DE CARGOS EN EL DISTRITO CAPITAL - Competencia / CONTROL DEL TRANSITO EN EL DISTRITO CAPITAL - Convenio / ALCALDE MAYORAuoridad de tránsito / DISTRITO CAPITAL - Régimen aplcblé / VACIO ii EL REGIMEN DEL DISTRITO CAPITAL - Aplicabilidad del régimen enerai do municipios / ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIOh DI.STITAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil (2000).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO N° 46.088

ACTOR HERNANDO MARTINEZ BONILLA

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE

BOGOTÁ D.C.

CONTROVERSIA : SUPRESION DEL CARGO HERNANDO MARTINEZ BONILLA , identificado con C. C. N° 79.412.092 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL DE

SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C.

LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "1.- Declarar la nulidad del Decreto No 069 de Febrero 5 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., 'Por el cual se suprimen unos cargos en la planta global de empleados de la Secretaría de

"1.- Declarar la nulidad del Decreto No 069 de Febrero 5 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., 'Por el cual se suprimen unos cargos en la planta global de empleados de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe (sic) de Bogotá D.C.", entre ellos el que venía desempeñando mi mandante, como AGENTE DE TRANSITO IV A 2.- Declarar que es igualmente nula la comunicación sin número, de fecha Marzo 20 de 1997, suscrita por el Jefe de la División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual se le hace saber a mi prohijado que el cargo de AGENTE DE TRANSITO IV A, que venía desempeñando, ha sido suprimido. 0.c16n / SUPRESIOEI DE CARGOS EN EL DISTRITO CAPITAL - No requiere acuerdo - previo del Concejo / SUPRESIO D;L CARGOS EN EL DISTRITO CAPITAL - Facultad auténoma / FALSA MOTIVACIO14 - Inexistencia / SUPRESIO DE CARGO DE CARRERA - Opciones dei empleado / IND.E?iIZAClON POR SUPRESL. DEL CARGO

Opción / HEVL:CtILiCIoN POR SUPRESION DEL CARGO - Opción

RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESIOi• D' CARGO DE CARRERA - Viabilidad / EXCEPCION DE INDEBIDA FORMIJLACION DE LA PROPOSICION JURIDICA - ImprocedenciaPROCESO N° 46.088 2 3.- A título de restablecimiento del derecho, condénese al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE (sic) DE BOGOTÁ, a restablecer a mi mandante, previo

3.- A título de restablecimiento del derecho, condénese al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE (sic) DE BOGOTÁ, a restablecer a mi mandante, previo reintegro o compensación de la indemnización, al cargo del cual se el separó ilegalmente o a uno de igual o superior categoría, funciones, remuneración, equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, quinquenios, vacaciones, prima de riesgo, en sí todos los derechos acordados legal y convencionalmente, etc., desde la fecha en que se retiró del servicio, hasta el reintegro efectivo. 4.- Declárese igualmente, que durante el lapso a que se contrae la súplica anterior, no ha existido solución de continuidad en al prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales, extralegales y prestacionales. 5.- Se ordene que la condena de que trata la Pretensión Tercera, se ajuste en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiendo de igual manera el pago de los intereses comerciales bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. 6.- Que a la Sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 yl 77 del C.C.A. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

6.- Que a la Sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 yl 77 del C.C.A. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1Mi poderdante ingresó al servicio de la Secretaría de Tránsito de Santa Fe (sic) de Bogotá, D.C., el día 15 de mayo de 1995, previo nombramiento y posesión, laborando para la mencionada Secretaría en forma ininterrumpida hasta el día 31 de Marzo de 1997, cuando fue retirado (a) del servicio mediante los actos acusados. 2.- Durante el tiempo de prestación de servicios a la mencionada dependencia oficial mi mandante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, vale decir, prestaba un excelente servicio público. 3.- Mi mandante estaba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante Resolución No., y/o por inscripción hecha a folio 165, y número de orden 7539 de fecha 21 de marzo de 1997, proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de este libelo demandatorio.PROCESO N° 46.088 3 4.- A mi prohijado (a) no le figuran sanciones disciplinarias en su hoja de vida, es decir, que no habiendo calificaciones insatisfactorias ni sanciones disciplinarias en su contra, no se le podía desvincular válida y legalmente del servicio conforme a las normas que regulan la Carrera administrativa, ya que goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se dén (sic) circunstancias como las anotadas en este hecho de la demanda.

servicio conforme a las normas que regulan la Carrera administrativa, ya que goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se dén (sic) circunstancias como las anotadas en este hecho de la demanda. 5.- Según la comunicación demandada de Marzo 20 de 1997, notificada a mi poderdante el día 31 de Marzo del citado año, el cargo que venía desempeñando el (a) demandante, fué suprimido, según lo dispuesto en el Decreto 069 de Febrero 5 de 1997, por el Alcalde Mayor de Santa Fe (sic) de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades legales en especial de las conferidas por el Decreto 1421 de 1993, Artículos 38 y 55. 6.- Se observa que el Burgomaestre capitalino, con la supresión de los cargos en la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito de Santa Fe (sic) de Bogotá D.C., desconoció la autonomía y atribución Constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313-6, 313-4 en concordancia con el artículo 322, todos de la Constitución Política 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993. 7.- Tal afirmación de supresión del cargo que venía desempeñando mi prohijado (a), incurre en expedición irregular. Primero, porque carece la actuación de acto administrativo alguno que hubiese determinado y legalizado la supresión de la Planta Global de empleos del Ente Demandado, para proceder al retiro de sus funcionarios, previo el lleno de los requisitos legales, y segundo, que

actuación de acto administrativo alguno que hubiese determinado y legalizado la supresión de la Planta Global de empleos del Ente Demandado, para proceder al retiro de sus funcionarios, previo el lleno de los requisitos legales, y segundo, que no se expidió tal acto administrativo de supresión por el Concejo del Distrito Capital de Santa Fe (sic) de Bogotá, y a iniciativa del Señor Alcalde Mayor del Distrito Capital, tal como lo prescriben las normas constitucionales y legales que rigen la materia. Obsérvese que el Alcalde Mayor es quien ha decidido unilateralmente y sin competencia para ello proceder a suprimir los cargos en la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe (sic) de Bogotá, D.C.. 8.- Mi poderdante se halla escalafonado (a) en la Carrera Administrativa tal como se probará en el transcurso de la instancia, circunstancia que le garantiza estabilidad y permanencia en el cargo a no ser retirado (a) del servicio, únicamente mediante las causas y los procedimientos establecidos en la ley: obtener calificaciones insatisfactorias u objeto de sanción, lo cual no aconteció para su retiro del cargo. 9.- La impugnada supresión del cargo de mi mandante de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe (sic) de Bogotá D.C., no es causal de retiro del servicio, puesto que ésta no se ha producido de conformidad con los procedimientos preestablecidos por la ley para los empleados de carrera administrativa.PROCESO N° 46.088 4 10.- La Ley 53 de 1989, establece en su articulo 5, que el

INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE Y TRANSITO (Hoy MINISTERIO DE

administrativa.PROCESO N° 46.088 4 10.- La Ley 53 de 1989, establece en su articulo 5, que el INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE Y TRANSITO (Hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE), fijará las pautas que debe sujetar la creación y funcionamiento de los organismos de Tránsito y Transporte. 11.- Que mediante resolución No 847 del 10 de Junio de 1988, el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO (hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE), fijaron los códigos a los organismos de tránsito del país, entre ellos al Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá D.C. bajo los números 041, 043 y 044. 12.- Mediante el Decreto 2171 del 30 de Diciembre de 1992, se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como Ministerio de Transporte y se suprimieron varias entidades entre ellas el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO - INTRA, de tal manera que las funciones que venía desarrollando esta entidad liquidada siguió ejerciéndolas, el MINISTERIO DE TRANSPORTE. Tanto es así, que el artículo 123 del Decreto mencionado, estableció un régimen de transición, durante el tiempo de un (1) año para liquidar el INTRA y se adecuada (sic) la estructura administrativa de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del MINISTERIO DE TRANSPORTES, para mantener la continuidad en la prestación de los servicios que venía desarrollando el INTRA. 13.- Mediante Acuerdo 011 del 10 de mayo de 1990, del Concejo

de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del MINISTERIO DE TRANSPORTES, para mantener la continuidad en la prestación de los servicios que venía desarrollando el INTRA. 13.- Mediante Acuerdo 011 del 10 de mayo de 1990, del Concejo Distrital de Bogotá, autorizó la transformación del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes del Distrito Especial de Bogotá, en SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, como autoridad única del Tránsito y Transporte, del Distrito Especial de Bogotá y mediante el decreto 265 del 9 de mayo de 1991, el Alcalde Mayor del Distrito Especial, en uso de las facultades otorgadas por el Acuerdo 011 del Concejo Distrital: "Crea y estructura la AUTORIDAD DEL

SECTOR VIAS, TRANSITO Y EL TRANSPORTE en cabeza DE LA

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL DISTRITO ESPECIAL DE

BOGOTÁ"

14.- Que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO - INTRA - ( Hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE), mediante resolución No 095 del 29 de Enero de 1991, reconoció la transformación del Departamento de Tránsito y Transporte de Bogotá D.E. en Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.E. 15.- Que el Decreto 265 del 9 de mayo de 1991 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.E., establece como objetivos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá DE., en el artículo 5 numeral 1°., la de: "asegurar la correcta utilización y el buen funcionamiento vial de circulación de vehículos y personas en el Distrito Especial", en el numeral 20 del artículo anteriormente

Transporte de Bogotá DE., en el artículo 5 numeral 1°., la de: "asegurar la correcta utilización y el buen funcionamiento vial de circulación de vehículos y personas en el Distrito Especial", en el numeral 20 del artículo anteriormente citado: la de: "vigilar el cumplimiento de las normas de Tránsito y Transporte Público", En el numeral 8 °, del artículo 5, establece: "asumir las funciones reguladoras y de control que sean transferidas al Distrito Especial por el Gobierno Nacional, en materia de vías, tránsito y transporte"; y el numeralPROCESO N° 46.088 5 10., del mismo artículo señala: " definir y aplicar las políticas y medidas de control en cuanto a la regulación del parqueo público y al establecimiento en vías y espacios públicos, cumpliendo las normas del DAPD al respecto". Todas ellas establecidas como funciones a cargo de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE (sic) DE Bogotá, tiene como fin la de dirigir, organizar y controlar el tránsito en la jurisdicción del DISTRITO ESPECIAL hoy en día DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE (sic) DE BOGOTÁ. 16.- El Decreto 1147 de 1971, establece en su artículo 2, literal a) que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá D.E., tiene como una de sus funciones, "la de dirigir, organizar, y controlar todo lo relacionado, con el tránsito dentro del territorio de su jurisdicción.". Entendiendo que el tránsito corresponde a lo señalado en el Código de Tránsito Terrestre Automotor Decreto 1344 de 1970), en su artículo 1°., "Las normas del presente Código rigen en todo

corresponde a lo señalado en el Código de Tránsito Terrestre Automotor Decreto 1344 de 1970), en su artículo 1°., "Las normas del presente Código rigen en todo el territorio Nacional y regulan la circulación de los peatones, animales y vehículos por la vías públicas y por las vías privadas que estén abiertas al público. El Tránsito Terrestre de personas, animales y vehículos, por las vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las Autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes". 17.- Que a pesar de la vigencia del numeral 9 del artículo 38 y 55 del Decreto 1421 de 1993, que le confiere al Alcalde Mayor de SANTAFÉ DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, la facultad de suprimir los empleos de la Administración Central y suprimir Secretarías respectivamente, le está velado, actuar en materia de Tránsito Terrestre, mientras no obtenga, la respectiva reglamentación (Ley 53 de 1989, Artículo 15), que le apruebe al Burgomaestre de parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el reconocimiento de la supresión de la actividad de organizar y controlar del transito terrestre, señalada en el Decreto 069 del 5 de Febrero de 1997, al suprimir, a todo el personal de agentes de tránsito, distinguidos, tenientes, comandantes y capitanes, brigadieres, que venían desarrollando a nombre de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE(sic) DE BOGOTÁ. 18.- Al expedir el Decreto 069 del 5 de Febrero de 1997, por el cual

desarrollando a nombre de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE(sic) DE BOGOTÁ. 18.- Al expedir el Decreto 069 del 5 de Febrero de 1997, por el cual se suprimen los cargos de todos los funcionarios encargados del control de tránsito en el DISTRITO CAPITAL de SANTAFE DE BOGOTÁ, se opera como resultado la supresión táctica de tal función de control de tránsito en la capital de parte de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTÁ D.C. 19.- No existe en las normas vigentes a nivel nacional, que regulan y fijan la política de Tránsito Terrestre, de parte del Gobierno Nacional, del INTRA o del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que los Organismos de Tránsito, puedan mutuo-propio o por intermedio del superior encargado en el Alcalde Municipal, desprenderse de las facultades en materia de Tránsito o suprimirlas, sin obtener para ello, la aprobación del ente que establece las políticas y reglamenta tales actividades, como corresponde al MINISTERIO DE TRANSPORTE. 20.- El Alcalde Mayor de Santa Fe (sic) de Bogotá, D.C., no es autoridad de Tránsito, como se desprende del Artículo 3°, del Decreto 1344 de 1970 (Reformas 20. del Decreto 1809 de 1990), sino únicamente los alcaldesPROCESO N° 46.088 6 Municipales. Es decir la Ley no le ha conferido tal facultad al Señor Burgomaestre del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. 21.- Como el proceso de su presión y liquidación de la Secretaría de

Municipales. Es decir la Ley no le ha conferido tal facultad al Señor Burgomaestre del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. 21.- Como el proceso de su presión y liquidación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe (sic) de Bogotá, es inconstitucional e ilegal, tal como se probará en el curso de esta instancia, por falta de competencia de quien la adoptó, consecuentemente el retiro del servicio de que fue objeto mi prohijado (a). Deberá restablecerse sus derechos conculcados, ordenando su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de los emolumentos pretendidos adicionalmente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional en sus arts. 2, 25, 53, 58, 113, 115, 121, 123, 125, 209, 313-6, 315-4 y 322 inciso primero y segundo; la Ley 53 de 1989 en su artículo 5; la Ley 27 de 1992 en sus arts 1, 2, 7 y 9; el Decreto 1421/93 en su artículo 12 numeral 19; el Decreto 1147/71 en su articulo 2 literal a; el Decreto 2400 de 1968 en sus artículos 26 inciso segundo, 27, 40, 46 y 60; el Decreto reglamentario 1950/73 en sus artículos 108, 110,111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y242; el Decreto 1190 del 22 de julio de 1989, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.E. y el Acuerdo 037/93 expedido por el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, D.C.

de julio de 1989, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.E. y el Acuerdo 037/93 expedido por el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, D.C. Se cumple con la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ,

D.C. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor Santafé de Bogotá como consta a folio 119 del expediente.PROCESO N° 46.088 7 La entidad demandada dentro del término de fijación en lista y por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones (folios 129 a 134 del expediente).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presentó alegato de conclusión.

A folios 206 y 207 obra el concepto de violación de la entidad demandada. El Tribunal es competente para el conocimiento de la acción por razón de la naturaleza de la misma, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad accionada al contestar la demanda, dentro del término de fijación en lista, propuso excepciones, procede la Sala, en primer orden, a su análisis y decisión.

EXCEPCION DE COBRO DE LO NO DEBIDO

Como la entidad accionada al contestar la demanda, dentro del término de fijación en lista, propuso excepciones, procede la Sala, en primer orden, a su análisis y decisión. EXCEPCION DE COBRO DE LO NO DEBIDO Se fundamenta en que el Decreto demandado suprimió en legal forma el cargo desempeñado por el actor y acto seguido le reconoció la respectiva indemnización, por lo que no se asiste al demandante solicitar las compensaciones económicas pretendidas. Lo argumentado por el Distrito Capital como sustento de la excepciónPROCESO N° 46.088 8 no constituye un verdadero medio exceptivo ante esta jurisdicción, ya que tal disquisición tiene que ver con el fondo o materia de esta controversia, de la cual se resolverá en las consideraciones de esta Sentencia No obstante lo anterior, se precisa que la excepción perentoria de cobro de lo no debido no guarda relación con las pretensiones de la demanda, ni encaja dentro de la naturaleza y objetivos de los procesos declarativos, como lo es el contencioso subjetivo o de restablecimiento del derecho, donde debe decidirse sobre la legalidad de un acto administrativo y no sobre el pago de obligaciones din era rias. EXCEPCION DE INDEBIDA FORMULACION DE LA PROPOSICION JURIDICA Se sustenta en que la Comunicación de fecha 20 de marzo de 1997, aquí demandada, no reviste en sí misma la connotación de acto administrativo, ya que no comprende una decisión administrativa, sólo la comunica y en segundo lugar porque no deriva directamente ninguna consecuencia sobre la situación del empleado. Como quiera que la parte actora invoca la nulidad del Oficio de fecha 20 de marzo de 1997 bajo la consideración de que esté directamente o en forma

lugar porque no deriva directamente ninguna consecuencia sobre la situación del empleado. Como quiera que la parte actora invoca la nulidad del Oficio de fecha 20 de marzo de 1997 bajo la consideración de que esté directamente o en forma conjunta con el Decreto 069/97 fue el que adoptó la decisión de retirarlo del servicio por supresión del cargo, en criterio de la Sala, será en el desarrollo de esta sentencia donde se establecerá si el citado acto constituye el acto administrativo decisorio de la situación de la demandante en cuanto a su retiro y si fue el que le afectó sus derechos. Como no prosperan las excepciones planteadas por la entidad demandada, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si el Decreto N° 069 del 5 de febrero de 1997 art. 2, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D. C., en cuanto suprimió el cargo dePROCESO N° 46.088 9 AGENTE DE TRANSITO CATEGORIA - IV - A que venía desempeñando el actor en la Planta Global de Empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y el Oficio sin número de fecha 20 de marzo de 1997, suscrito por el Jefe División de Desarrollo de Personal, mediante el cual se le comunica al demandante la supresión del empleo y las opciones que la Ley le confería por hallarse inscrito en carrera administrativa, se ajustan o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaria incorporada al proceso se establece

hallarse inscrito en carrera administrativa, se ajustan o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaria incorporada al proceso se establece que el actor se encontraba laborando al servicio de la entidad demandada, en calidad de empleado de carrera, en el cargo de Agente de Transito IV - A, desde el 15 de mayo de 1995 hasta el 31 de Marzo de 1997 cuando fue desvinculado mediante el acto acusado - Decreto 069/97 - por supresión de la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá por traslado de funciones a la Policía Nacional (folios 2, 3 y 6 del cuaderno principal). 3.- De lo manifestado en la demanda, especialmente en el concepto de violación se desprende que la parte actora considera que los actos acusados se encuentran afectados de los vicios de violación de normas superiores, falta de competencia, expedición irregular y falsa motivación. Considera que se violaron los arts. 2, 25, 58 y 315 de la Constitución Nacional, al no tener en cuenta el nominador que como el actor se hallaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, sólo era viable su retiro por destitución, precedida del debido derecho de defensa o en su defecto por calificaciones insatisfactorias, desconociendo el derecho a la estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, así como derechos subjetivos adquiridos por pertenecer a la carrera. Señala que para proceder a la supresión de empleos en la planta global de la Secretaría demandada, se requería de un previo Acuerdo que

laborales, así como derechos subjetivos adquiridos por pertenecer a la carrera. Señala que para proceder a la supresión de empleos en la planta global de la Secretaría demandada, se requería de un previo Acuerdo que adoptara tal decisión administrativa y de allí que el numeral 4° del art. 315 de la Carta Política exija como requisito indispensable para los eventos de supresión o fusión de entes distritales, que sea el Concejo Distrital quien promueva estasPROCESO N° 46.088 10 determinaciones, cuando medie la iniciativa del Alcalde Mayor del Distrito Capital. En forma insistente se arguye que el Alcalde expidió el Decreto 069/97 sin competencia porque la facultad de suprimir cargos en la Administración central, debe ejercitarse con arreglo a los Acuerdos del Concejo Distrital, expidiéndose para tal efecto Acuerdo debidamente aprobado por el Concejo y sancionado por el Alcalde, lo cual se omitió, haciendo que el acto se halle viciado no sólo por la falta de competencia, sino por falsa motivación y expedición irregular. Aduce el libelista que en el caso del actor fueron infringidas por la Administración las normas sobre fuero de estabilidad del personal inscrito en la carrera administrativa y las garantías igualmente consagradas en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 y en el art. 125 de la Constitución Política, ya que estas normas establecen la posibilidad de retirar del servicio a un empleado inscrito en carrera administrativa sólo por las causales allí establecidas, sin que se relacione en ellas la supresión del empleo, por lo que carece de fundamento legal la supresión contenida en los actos demandados. Luego de señalar las normas aplicables en materia de carrera

relacione en ellas la supresión del empleo, por lo que carece de fundamento legal la supresión contenida en los actos demandados. Luego de señalar las normas aplicables en materia de carrera administrativa a los empleados Distritales, indica que se vulneró esta normatividad porque previo al retiro del servicio del actor no se produjo reestructuración de la entidad Distrital, sino la supresión del empleo. Manifiesta que el Alcalde Mayor de Santafó de Bogotá D.C., carece de las facultades legales para suspender en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., la función de organizar y controlar la operación del tránsito terrestre, por cuanto las pautas de funcionamiento son de facultad exclusiva del Instituto Nacional del Transporte y Tránsito, hoy Ministerio del Transporte. Estima que con la expedición del Decreto 069/97 el Alcalde al suprimir todos los cargos de Agente de Tránsito, despojó a la Secretaría dePROCESO N° 46.088 11 Tránsito y Transporte de su función de controlar y organizar el tránsito terrestre en la Jurisdicción del Distrito Capital, en abierto desconocimiento del art. 50 de la Ley 53 de 1989, puesto que el funcionamiento de ese Organismo le corresponde manera exclusiva al Ministerio de Transporte, bien para que autorice, reconozca o niegue en acto separado, la supresión de la citada función. Dice que la supresión de las funciones de dirección, control y organización del tránsito, al expedirse el Decreto 069 de 5 de febrero de 1997, es violatoria del art. 21 literal a) del Decreto 1147 de 1971; que el Alcalde no es

organización del tránsito, al expedirse el Decreto 069 de 5 de febrero de 1997, es violatoria del art. 21 literal a) del Decreto 1147 de 1971; que el Alcalde no es autoridad de tránsito y como tal carece de facultades para suprimir, modificar, suspender funciones o cargos referentes a la actividad del tránsito A folios 24 a 29 se transcribe jurisprudencia del H. Consejo de Estado relacionada con el retiro del servicio por desvinculación con indemnización de empleados de carrera. 4.- La entidad demandada sostiene que el Decreto 069 de 1997 fue dictado en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá por el Decreto Ley N° 1421 de 1993 arts. 38 numeral 91 y 55 inciso segundo. Que la única condición que tenía el Alcalde era la de que al crear, suprimir o fusionar empleos no se generaran con ello nuevas obligaciones presupuestales. Arguye que la Secretaría de Tránsito no ha desaparecido, sigue funcionando, cumpliendo con eficacia y eficiencia las labores correspondientes, mientras del tránsito se ocupa la Policía Nacional. En cuanto a la supresión de cargos de carrera administrativa señala que el Estatuto Orgánico de Bogotá establece en el art. 126 que los cargos de las entidades Distritales son de carrera y que son aplicables en el Distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27/92; que el art. 81 de esta Ley se refiere específicamente al Distrito para establecer la indemnización a favorPROCESO N° 46.088 12 del funcionario Distrital cuyo cargo fue suprimido.

Para Resolver se Considera:

Ley se refiere específicamente al Distrito para establecer la indemnización a favorPROCESO N° 46.088 12 del funcionario Distrital cuyo cargo fue suprimido.

Para Resolver se Considera: 5.- Teniendo en cuenta el ataque que en la demanda se formula al Decreto 069/97, conviene precisar, en primer lugar, si el Alcalde Mayor de Santafé

de Bogotá, D.C., tenía o no competencia para expedirlo. El artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 - Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, al señalar las atribuciones del Alcalde Mayor, en los numerales 60 y 90 establece: "6.- Distribuir los negocios según su naturaleza entre las Secretarías, los Departamentos Administrativos y las Entidades Descentralizadas. (...) "9.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración Central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado". Este mismo Decreto, dispone en su artículo 55: "ARTICULO 55.- Corresponde al Concejo Distrital , a iniciativa

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