TA CUN - 4610-(13-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4610-(13-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACTO ADMINISTRATIVO -Perdida de fuerza ejecutoria /SITUACION JIJRIDICA CONSOLIDADA !SITUACIoIJ JURIDICA NO CONSOLIDADA /DECANIMIENL'TO DEL ACTO ADMINISTRATIVO /LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE EMPRESA DE TRANSPORTE -Revocatoria ¡DEROGATORIA EXPRESA (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION PRIMERA - SUBSECCION B
Santafé de Bogotá, D.C., abril trece (13) del dos mil (2000) Expediente No. 4610
Demandante: Transportes y Asesorías Sicarare Ltda
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Transportes y Asesorías Sicarare Ltda presentó demanda ante esta corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes
DECLARACIONES
1. Decretar la nulidad de la resolución No. 000492 del diez (10) de marzo de 1994 emanada del Ministerio de Transporte, mediante la cual revocó la resolución No. 06723 del 22 de diciembre de 1993 expedida por la directora liquidadora del
Instituto Nacional de Transporte (INTRA).
2. Para restablecer en su derecho a la sociedad actora, revivir la resolución No. 06723 del 22 de diciembre de 1993 emanada del INTRA por la cual se concedió licencia de funcionamiento, se asignaron rutas y horarios y se fijó la capacidad transportadora a
resolución No. 06723 del 22 de diciembre de 1993 emanada del INTRA por la cual se concedió licencia de funcionamiento, se asignaron rutas y horarios y se fijó la capacidad transportadora a la sociedad Transicarare Ltda.Exp. 4610
3. Para hacer efectivo el restablecimiento de su derecho, se condene a la entidad demandada a indemnizar el daño emergente y el lucro cesante por la parálisis de la compañía, desde la fecha en que se impidió su funcionamiento y hasta la fecha de la sentencia, según la cuantía que resulte probada en el proceso.
En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Con fundamento en las prerrogativas establecidas en el decreto No. 2357 de 1993 expedido por el gobierno nacional y la resolución No. 06422 de 1993 del INTRA, un grupo de empleados de esta entidad radicó ante dicho organismo, en liquidación, una solicitud de licencia de funcionamiento, fijación de capacidad transportadora, rutas y horarios para la sociedad Transicarare Ltda. La solicitud fue acompañada de la documentación exigida por el decreto 2357 y del estudio técnico de la ruta con origen y destino en Valledupar, por lo cual el INTRA dictó la resolución No. 06723 de diciembre 22 de 1993 mediante la cual expidió la licencia de funcionamiento y señaló la capacidad transportadora, las rutas y horarios. En dicho acto administrativo el INTRA no consideró necesario imprimirle la publicidad respecto de terceros debido a que no los afectaba, razón por la que no manifestó que tenía que notificarse a terceros sino que apenas lo hizo el 27 de diciembre a la sociedad actora.
imprimirle la publicidad respecto de terceros debido a que no los afectaba, razón por la que no manifestó que tenía que notificarse a terceros sino que apenas lo hizo el 27 de diciembre a la sociedad actora. Ante la apremiante condición resolutoria que implicaba entrar en funcionamiento en el término de ocho meses, la sociedad actora se estableció en un local comercial abierto al público desde el doce de enero de 1994 por un lapso de seis meses. El tres de febrero de 1994, el director de transporte y tránsito terrestre automotor del Ministerio de Transporte libró la comunicación No. 00812 en la cual advirtió a la sociedad demandante que se abstuviera de servir las rutas hasta que la resolución No. 6723 de 1993 quedara debidamente ejecutoriada, 2Exp. 4610 pues aquellas no estaban legalmente autorizadas hasta tanto fueran notificadas las empresas afectadas con la actuación administrativa y resueltos los recursos presentados. Luego de recibir esta comunicación, Transicarare Ltda interpuso una acción de tutela, la cual fue fallada a su favor por el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Valledupar en sentencia de abril 14 de 1994, en la que suspendió los efectos de la decisión contenida en el oficio No. 00812 de 1994 y de la resolución No. 000492 de marzo 10 de 1994 por la cual fue revocada la licencia de funcionamiento a la empresa. A través de la citada resolución No. 000492 de 1994, que no había sido notificada ni conocida a la fecha en que fue interpuesta la tutela, la administración revocó sin el consentimiento expreso y escrito de la sociedad actora la
A través de la citada resolución No. 000492 de 1994, que no había sido notificada ni conocida a la fecha en que fue interpuesta la tutela, la administración revocó sin el consentimiento expreso y escrito de la sociedad actora la resolución No. 06723 de 1993 al desatar los recursos de reposición promovidos por seis empresas transportadoras. De este acto administrativo la sociedad accionante se notificó por conducta concluyente, al tiempo que el Ministerio de Transporte procedió a notificarlo por edicto, del cual solamente fue entregada copia hasta el día en que presentó la demanda ante esta jurisdicción. Unicamente hasta el cuatro de abril de 1994, cuando conoció la fotocopia de la resolución revocatoria, Transicarare Ltda se enteró de manera concreta de las seis personas jurídicas que se opusieron al acto que había creado en su favor la situación de carácter particular. La cartera de Transporte notificó dicho acto administrativo a terceros sin que estuviera acreditado el interés legítimo que les asistía para su intervención ni el perjuicio sufrido tras su expedición. Aunque el fallo de tutela pretendió producir todos sus efectos legales, lo cierto es que hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda no había sido cumplido íntegramente por el organismo, pues el ministro se negó a expedir la tarjeta de operación a los vehículos de la empresa y por esta razón fueron inmovilizados y multados por la secretaría de transporte municipal. 3Exp. 4610 La sentencia de tutela dictada por el Juzgado 21 Promiscuo de Familia de Valledupar no fue impugnada oportunamente y
multados por la secretaría de transporte municipal. 3Exp. 4610 La sentencia de tutela dictada por el Juzgado 21 Promiscuo de Familia de Valledupar no fue impugnada oportunamente y después fue seleccionada por la H. Corte Constitucional para su revisión. El acto administrativo demandado estará operando plenamente para la fecha de admisión de la presente demanda, pues la decisión cautelar del juez de tutela regía por cuatro meses, es decir hasta el 18 de abril de 1994. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La sociedad actora consideró que tras la expedición de la resolución acusadas fueron violados los artículos 13, 29, 58, 83, 84 y 333 de la Constitución; 14, 28, 35, 73 y 74 del C.C.A.; 20 del decreto ley 2171 de 1991 y el decreto 2357 de 1993. El concepto de la violación puede resumirse así: El artículo 73 del C.C.A. fue violado manifiestamente por la cartera de Transporte debido a que la resolución No. 06723 de 1994 fue revocada sin el consentimiento expreso y escrito de la sociedad demandante, a pesar que se trataba de un acto de carácter particular y concreto que reconoció un derecho de igual categoría. Transicarare Ltda apenas tuvo conocimiento de la negativa al otorgamiento de la tarjeta de operación y la disponibilidad de cupos por la comunicación No. 00812 de 1994, mediante la cual el director general de transporte y tránsito terrestre automotor le solicitó que se abstuviera de prestar el servicio.
otorgamiento de la tarjeta de operación y la disponibilidad de cupos por la comunicación No. 00812 de 1994, mediante la cual el director general de transporte y tránsito terrestre automotor le solicitó que se abstuviera de prestar el servicio. Al no haberse expedido la resolución 06723 de 1993 por medios ilegales tampoco podía la administración revocarla sin el consentimiento de la sociedad actora, puesto que el artículo 73 del C.C.A. también es aplicable a los recursos de la vía gubernativa. Tanto el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta como los artículos 14, 28, 35 y 74 del C.C.A. fueron desconocidos porque el Ministerio de Transporte procedió a notificar de manera autónoma la resolución No. 06723 de 1993 a diferentes personas jurídicas aparentemente vinculadas al gremio 4Exp. 4610 del transporte para que interpusieran los recursos, si a bien lo tenían. De los recursos interpuestos por las empresas transportadoras jamás se le corrió traslado a la sociedad demandante ni se le notificó para que compareciera en defensa de sus intereses, ya que el oficio mediante el cual se le comunicó que abstuviera de prestar el servicio no es indicativo del traslado que debió correrse porque apenas le mencionó que estaba en etapa de notificación a terceros. La resolución acusada violó el artículo 35 del C.C.A. porque en su acápite de consideraciones se limitó a enunciar, sin ninguna otra explicación, que la actuación administrativa vulneraba principios fundamentales consagrados en los artículos 13, 29 y 33 de la Constitución. En tales consideraciones no aparece el motivo por el cual el
otra explicación, que la actuación administrativa vulneraba principios fundamentales consagrados en los artículos 13, 29 y 33 de la Constitución. En tales consideraciones no aparece el motivo por el cual el ministerio estimó que dichos principios fueron infringidos, por lo cual la revocación fue llevada a cabo en una afirmación carente de motivación y carente de conexidad con los argumentos sobre excepción de inconstitucionalidad de la resolución No. 2357 de 1993 expuestos por los recurrentes. El artículo 58 de la Constitución, en la parte que ampara los derechos adquiridos con justo título, fue violado porque la cartera de Transporte no podía revocar la resolución 06723 de 1993 debido a que se trataba de una situación jurídica consolidada y creadora de otra situación de carácter particular y concreto, en favor de la sociedad actora, amparada en normas que le imprimen la calidad de justo título. También el artículo 84 de la Carta Política fue vulnerado porque en ninguno de sus apartes el decreto 2357 de 1993 estableció que para la firmeza de la resolución que otorga la licencia de funcionamiento tenga que notificarse a terceros. La vinculación de terceros sólo puede hacerse a partir de la publicación de la parte resolutiva del acto en el Diario Oficial, por lo que el artículo 46 del C.C.A. invocado por el ministerio no lo autorizaba para practicar dichas notificaciones a empresas escogidas a su arbitrio, sin determinar la manera como podían ser afectadas. 5Exp. 4610 El artículo 13 del Estatuto Fundamental fue violado por errónea aplicación al establecer el Ministerio de Transporte la excepción
escogidas a su arbitrio, sin determinar la manera como podían ser afectadas. 5Exp. 4610 El artículo 13 del Estatuto Fundamental fue violado por errónea aplicación al establecer el Ministerio de Transporte la excepción de inconstitucionalidad de la resolución No. 06723 de 1993, ya que el hecho de otorgarse la licencia de funcionamiento a una empresa integrada por funcionarios y exfuncionarios del INTRA no implica que se haya puesto en condiciones de desventaja a los demás particulares. El tratamiento dispuesto por el decreto 2357 de 1993 en beneficio de un grupo específico de personas que estaban en los mismos supuestos de hecho no implica que dicho acto ni la resolución que favoreció a la sociedad actora sean inconstitucionales, ya que el régimen especial de este decreto y las normas del Código de Comercio autorizaban al gobierno para determinar las características de las empresas de transporte y reglamentar sus condiciones de creación y funcionamiento. El decreto 2357, que señaló el tratamiento específico diferente del régimen ordinario en materia de transporte, tuvo como propósito amortiguar un poco el impacto económico y social ocasionado por el despido masivo de empleados y trabajadores del Ministerio de Obras y del INTRA. Al darle igual posibilidad de acceder a tales beneficios a todos los funcionarios y exfuncionarios, la decisión contenida en el decreto estaba justificada y como tal no se tradujo en desconocimiento del principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta Política. La resolución acusada violó igualmente los artículos 333 de la Constitución y 20 del decreto 2171 de 1992 que establecieron la libre iniciativa económica, la iniciativa privada y la libre
Política. La resolución acusada violó igualmente los artículos 333 de la Constitución y 20 del decreto 2171 de 1992 que establecieron la libre iniciativa económica, la iniciativa privada y la libre competencia en materia de transporte, respectivamente. A partir de tales postulados no existía legitimación en la causa a favor de las empresas que se opusieron a la expedición de la resolución 000492 de 1994 y menos la facultad invocada por el ministerio para notificar a terceros determinados y escuchar su súplicas. La cartera de Transporte no ofreció las explicaciones del caso para establecer la violación del artículo 333 de la Carta y al 6Exp. 4610 revocarse la resolución que había beneficiado a la sociedad actora lo que hizo fue impedir el ejercicio de una actividad lícita que por mandato constitucional es libre. El ministerio también incurrió en violación del decreto 2357 de 1993 por interpretación errónea, en su artículo primero, pues la norma incluyó tanto a empleados como exfuncionarios de la cartera de Obras y del INTRA, sin señalar como requisito, en ninguno de sus artículos, el hecho de haber dejado el cargo para acceder a sus beneficios. Finalmente, la sociedad demandante consideró que el acto acusado vulneró el artículo 83 del Estatuto Fundamental que estableció el principio de la buena fe, por cuanto de manera sorpresiva se imprimió interpretación diferente al decreto 2357 de 1993 respecto de la condición de empleados que tenían quienes aspiraban a tener derecho a la adquisición de la licencia, ya que se sabía que sus cargos iban a ser suprimidos en virtud de la liquidación del INTRA. La excepción de inconstitucionalidad declarada por el Ministerio
aspiraban a tener derecho a la adquisición de la licencia, ya que se sabía que sus cargos iban a ser suprimidos en virtud de la liquidación del INTRA. La excepción de inconstitucionalidad declarada por el Ministerio de Transporte permite deducir que no existió seriedad en el procedimiento administrativo, al punto que la inexistencia del estudio de factibilidad no era motivo para la revocatoria del acto porque la administración no puede tomar este tipo de decisiones para corregir sus propios yerros. CONTESTACION DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la demanda fue contestada por el Ministerio de Transporte y las sociedades transportadoras Copetrán S.A. y Expreso Brasilia S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso, basados en argumentos que pueden resumirse así: - Ministerio de Transporte: consideró que el oficio No. 00812 de 1994 es un acto administrativo que produjo efectos jurídicos a la parte actora, por lo cual al no haber sido objeto de demanda la acusación resulta incompleta y debe declararse ineficaz. Advirtió que la resolución acusada fue consecuencia de los recursos de reposición interpuestos por terceros interesados, lo que impide afirmar que se trata de la situación prevista en el título 7Exp. 4610 V del C.C.A. porque la revocación se llama directa precisamente por ausencia de medios de impugnación. Luego de explicar que no fueron reunidos los presupuestos para la revocatoria directa, sostuvo que el decreto 2357 de 1993 dispuso que el beneficio para la constitución de empresas de transporte cobijaba a quienes estaban retirados de Ministerio de Obras y del INTRA.
la revocatoria directa, sostuvo que el decreto 2357 de 1993 dispuso que el beneficio para la constitución de empresas de transporte cobijaba a quienes estaban retirados de Ministerio de Obras y del INTRA. La sociedad actora no cumplió dicha exigencia y le dio a la norma un sentido que no corresponde, ya que en la demanda reconoció que la empresa fue constituida por un grupo de personas que para entonces eran empleados del INTRA e iban a ser desvinculados de la institución. Sostuvo que no tendría sentido haber expedido el decreto 2357 de 1993 para favorecer los intereses de los empleados de las citadas entidades, puesto que no se hubiese cumplido el propósito de ofrecer apoyo especial a quienes se les suprimió el cargo. En cuanto a la notificación de terceros, estimó que el ministerio cumplió el mandato contenido en el artículo 14 del C.C.A. que ordena la citación de dichos terceros interesados en el resultado del proceso para que puedan hacer valer sus derechos. Admitió que la ausencia de la notificación a tales terceros determinados era una irregularidad que la administración podía subsanar, por lo cual se trataba de un requisito que todavía podía cumplir y como tal actuó conforme a derecho. También advirtió que el decreto 2357 de 1993, que sirvió de soporte a la expedición de la resolución No. 06723 de 1993 que concedió licencia a la sociedad actora, fue derogado mediante decreto No. 2633 de diciembre veintiocho (28) del mismo año. Entonces, cuando se produjo la desvinculación laboral de los fundadores de la empresa demandante ya había desaparecido de
concedió licencia a la sociedad actora, fue derogado mediante decreto No. 2633 de diciembre veintiocho (28) del mismo año. Entonces, cuando se produjo la desvinculación laboral de los fundadores de la empresa demandante ya había desaparecido de la vida jurídica el estatuto en que podían apoyar su pretensión de crear una sociedad transportadora con los privilegios inicialmente establecidos. Así, ni siquiera cumpliendo los requisitos y presupuestos señalados en el decreto 2357 de 1993 se hubiese podido 8Exp. 4610 constituir la empresa transportadora, por cuanto no regían las normas que lo autorizaban en tales condiciones y por lo mismo carecían de eficacia legal. Finalmente, propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse enjuiciado el oficio No. 00812 de 1994, pérdida de fuerza ejecutoria del acto objeto de la pretensión de restablecimiento del derecho y ausencia de causa por ilicitud del objeto de la pretensión. - Copetrán S.A.: reconoció que la libertad de empresa y el trabajo son principios constitucionales y legales pero advirtió que tales postulados están ligados a otras premisas cuya categoría no es inferior, como la igualdad con la cual debe tratarse al ciudadano y a sus organizaciones empresariales, que también es mandato imperioso de la misma Carta Magna. Estimó que no es sano para la Nación, ni para la ciudadanía y menos para los entes empresariales de tradición encargados de la producción, generación de empleo y prestación de servicios con trayectoria en el país, que se otorguen privilegios odiosos
menos para los entes empresariales de tradición encargados de la producción, generación de empleo y prestación de servicios con trayectoria en el país, que se otorguen privilegios odiosos que desequilibran los mercados, desorganizan los las empresas sobre la base de un tratamiento desigual a un grupo de ciudadanos que abusan del buen criterio del gobierno y se valen de su investidura vigente para lograr beneficios ¡nequitativos y discriminatorios. Indicó que si bien es cierto que la igualdad implica siempre criterios de diferenciación, como lo ha sostenido la jurisprudencia en cuanto designa un concepto relaciona¡ y no una cualidad, puesto que toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación, dicha igualdad solo se viola si está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Consideró que los fines del gobierno al colocar en situación de desempleo a unos funcionarios a quienes de paso indemnizaba, buscaba capacitarlos para su nueva posición pero nunca constituirlos en empresarios de privilegio ante los demás de la misma clase que venían con trayectoria de más de 50 años luchando por conseguir unas metas y consolidarlas. Advirtió que las empresas de transporte vinculadas a la actuación nunca fueron beneficiarias de los horarios y rutas que pudo hallar 9Exp. 4610 la sociedad actora, a pesar de haberlo perseguido en sana competencia por medios legales en mucho tiempo, lo que a su juicio daba a entender que la adjudicación provino de la situación de privilegio en que se encontraban los socios en su doble calidad de funcionarios del INTRA y del Ministerio de Obras, como empleados activos, sin disponer de infraestructura y parque automotor para prestar un verdadero servicio.
de privilegio en que se encontraban los socios en su doble calidad de funcionarios del INTRA y del Ministerio de Obras, como empleados activos, sin disponer de infraestructura y parque automotor para prestar un verdadero servicio. Luego de invocar la violación del debido proceso, sostuvo que las rutas y los horarios eran ilegales porque desconocieron las condiciones y el trámite dispuesto en el decreto No. 1927 de 1991 para la asignación de rutas y horarios. Basado en el principio de igualdad, concluyó que los derechos fundamentales deben ser respetados, garantizados y promovidos por todos los colombianos sin que esto excluya la responsabilidad y la obligación del Estado en esta materia. - Expreso Brasilia S.A.: estimó que la confusión conceptual entre la revocatoria directa y la revocación de un acto administrativo por la vía gubernativa solo puede derivar una argumentación tan confusa como aquella expuesta por la sociedad actora. Explicó que el procedimiento para la revocatoria directa tiene por objeto proteger no solo los derechos previamente reconocidos sino garantizar la firmeza de las situaciones individuales creadas previamente, lo que hace suponer la existencia de un acto administrativo ejecutoriado y en firme que haya producido o este produciendo sus efectos. Indicó que en la vía gubernativa implícitamente se entiende que el acto administrativo, si bien existe, aún no puede producir efectos, pues mientras los recursos no se hayan decidido carece de fuerza ejecutoria y la administración puede confirmarlos o revocarlos, siendo esta última actuación un modo de autocontrol que la ley le otorgó a la administración para garantizar la protección del ordenamiento jurídico.
de fuerza ejecutoria y la administración puede confirmarlos o revocarlos, siendo esta última actuación un modo de autocontrol que la ley le otorgó a la administración para garantizar la protección del ordenamiento jurídico. Sostuvo que la sociedad demandante pretende desconocer su presencia a lo largo del procedimiento administrativo y gubernativo, invocando su propia culpa derivada de su inacción e imputando a la administración haber permitido una supuesta obligación de darle traslado de los recursos interpuestos. 10Exp. 4610 Consideró que la motivación contenida en la resolución No. 000492 de 1994 fue completa y suficiente, en cuanto estimó que la resolución No. 06423 del mismo año era contraria a los artículos 13, 29 y 333 de la Constitución, ya que colocaba en desventaja a los demás ciudadanos y desbordaba las atribuciones del último de estos artículos. Respecto de la vinculación de los terceros, resaltó que el acto de notificación no es discrecional para la administración porque la ley lo ordena como condición de efectividad y garantía de los derechos, pues sólo a partir de ese momento el acto puede producir efectos jurídicos oponibles a terceros. Advirtió que el sentido y alcance expresado por el demandante en relación con la alegada necesidad de enderezar las cargas y promover las condiciones para la igualdad real difiere del objetivo perseguido por el decreto, ya que únicamente se contrajo a ofrecer apoyo especial para la adaptación laboral de aquellos servidores a quienes se les suprimió el empleo. Descartó el cargo referente a la ausencia de legitimación de las empresas que interpusieron los recursos de reposición, puesto que eran partes interesadas en la medida en que su derecho a la
servidores a quienes se les suprimió el empleo. Descartó el cargo referente a la ausencia de legitimación de las empresas que interpusieron los recursos de reposición, puesto que eran partes interesadas en la medida en que su derecho a la prestación del servicio de transporte potencialmente se vería afectado por un nuevo agente económico con prerrogativas especiales emanadas de un decreto reglamentario. Consideró adecuada la interpretación hecha por el Ministerio de Transporte sobre los beneficiarios del decreto 2357 de 1993, ya que no era posible la aplicación de sus prerrogativas antes de que el empleado se hubiese retirado del servicio porque esto implicaría la violación del régimen de deberes y prohibiciones del empleado público, que le impide desarrollar una actividad relacionada con su cargo. Propuso la excepción de inepta demanda por no haberse demandado la totalidad de los actos que según la sociedad actora originaron la violación de sus derechos y por la imposibilidad de acceder al pretendido restablecimiento del derecho invocado en la demanda. 11Exp. 4610 También advirtió sobre la imposibilidad absoluta de emitir un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción que otorgue efectos a la resolución No. 6723 de 1993, por haber sido derogado expresamente el decreto que sirvió de fundamento para su expedición. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de octubre catorce (14) de 1994, esta corporación admitió la demanda, ordenó las notificaciones al representante legal de la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a los terceros interesados en el resultado del proceso. (fis. 144 a 149 cdno ppal) A través de sus respectivos apoderados judiciales, la demanda
legal de la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a los terceros interesados en el resultado del proceso. (fis. 144 a 149 cdno ppal) A través de sus respectivos apoderados judiciales, la demanda fue contestada oportunamente por el Ministerio de Transporte y las empresas transportadoras Copetrán S.A. y Expreso Brasilia S.A. (fis. 169, 187 y 208 cdno ppal) Mediante providencia de septiembre cuatro (4) de 1997 fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes actora y demandada y por los terceros intervinientes en el proceso. (fis. 228 a 231 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora: insistió en los argumentos expuestos en la demanda, aunque hizo énfasis en que la comunicación dirigida por el ministerio para que la sociedad actora se abstuviera de prestar el servicio es un acto de trámite, que por lo mismo no puede ser demandado. También manifestó que el decreto No. 2357 de 1993, que sirvió de base para la expedición de la autorización dada a la sociedad demandante, fue declarado ajustado a la Constitución y a la ley por el H. Consejo de Estado en sentencia de diciembre nueve (9) de 1994.
Parte demandada: reiteró los diferentes aspectos expuestos en la contestación de la demanda, particularmente aquellos relativos a la derogatoria expresa del decreto 2357 de 1993 y a la inexistencia de revocatoria directa respecto de la resolución No. 006327 de 1993.
12Exp. 4610
Copetrán S.A.: no presentó alegato de conclusión.
Expreso Brasilia S.A.: recalcó los principales puntos planteados
inexistencia de revocatoria directa respecto de la resolución No. 006327 de 1993. 12Exp. 4610
Copetrán S.A.: no presentó alegato de conclusión.
Expreso Brasilia S.A.: recalcó los principales puntos planteados en la contestación de la demanda y destacó que a la sociedad demandante no le fue irrogado daño alguno con motivo de la revocación del acto que le confirió la licencia de funcionamiento, pues le fue autorizada la operación por la vía de la acción de tutela.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora agente del Ministerio Público no rindió concepto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad de la resolución No. 000492 de marzo diez (10) de 1994 expedida por el Ministerio de Transporte, mediante la cual resolvió unos recursos de reposición y revocó la resolución No. 06723 de diciembre veintidos (22) de 1993. Al contestar la demanda los apoderados de la cartera de Transporte y de la sociedad Expreso Brasilia S.A. propusieron excepciones, por lo cual la Sala procederá a resolverlas y luego, en caso de ser procedente, abordará el estudio de fondo de la controversia. Inicialmente, los mandatarios judiciales de la entidad demandada y del citado tercero interviniente propusieron la excepción de
en caso de ser procedente, abordará el estudio de fondo de la controversia. Inicialmente, los mandatarios judiciales de la entidad demandada y del citado tercero interviniente propusieron la excepción de inepta demanda por no haberse demandado el oficio No. 00812 de 1994 que a juicio de la sociedad actora le causó perjuicios. Según explicó el apoderado de Expreso Brasilia S.A., la tutela concedida por la Corte Constitucional a la sociedad demandante condicionó sus efectos a la iniciación de la acción contenciosa 13Exp. 4610 contra la resolución No. 0492 de 1994 y del referido oficio No. 00812 del mismo año. La Sala considera que el oficio No. 00812 de febrero tres (3) de 1994 constituye realmente un acto de trámite dentro de la actuación que culminó con la expedición de la resolución acusada, en la medida en que no produjo efectos definitivos respecto de la situación que se debate. En dicho oficio, el director general de transporte y tránsito terrestre automotor condicionó la autorización de las rutas a la resolución de los recursos interpuestos por las restantes e