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TA CUN - 46135-(08-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 46135-(08-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INCREIIEPITOS SALARIALES ' - cn TXMAL niusiai o DE CMINAM~ fr 0r4 D

7f SECCION SJHDA cn SUB SIo$ D" Santafé de Bogotá E) - C, Ocho (08) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). MAGISTRADA JSTAk4CIADORA: Dra.. Maria del. Carmen Jaz'rin C.rám

RRPRRRNCIA EXPEDIENTE No .46.135

DEMANDANTE CLARA INES HORA CASTRO.

DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE

DE BOGOTA . D. C. (SECRETARIA DE

TRANSITO Y TRANSPORTE).

= La e.tora. CLARA INES HORA CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanta n(mesrc 1'50.872.ds Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en e]. articulo 85 del C.C.A.., en demanda presentada el 28 de julio de 1.997. (Fol. 17 vto), dentro del término de caducidad, solicita que ea hagan las siguiente.:EXPEDIENTE. No 46.135 DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que Se declare la nulidad el (sic) Acto Administrativo contenido en el Oficio 019442 del 2 de abril de 1997, expedido por el Doctor EF'RAIN ALBERTO BECERRA 30MHZ, en su calidad de Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, por medio de la cual deniega las pretensiones formuladas en loe derechos de petición que ante esa Entidad fueron elevados.

Secretario de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, por medio de la cual deniega las pretensiones formuladas en loe derechos de petición que ante esa Entidad fueron elevados.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a titulo de Restablecimiento del derecho la Honorable sección segunda ordene al ente demandado -ALCALDIA MAYOR DE

SANTAPE DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA-, el reconocimiento y pago a mi poderdante de loe incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 emanados del Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de los cuales se fija una escala salarial para los años de 1992, 1993 y 1994, respectivamente.

TERCERA: El pago de los intereses causados desde cuando se origina la obligación hasta su cancelación.

CUARTA: QúLe se de cumplimiento a la sentencia en loe términos del articulo 176 y s.s. del C.C.A.

La demanda ee fundamenta en la siguiente relación de hechós:

1. La señora CLARA INES MORA CASTRO, ha laborado al servicio de la Secretaria de TránsitoEXPEDIENTE. No 46.135 3 y Transporte de Santafé de Bogotá, desde e]. 29 de diciembre de 1989, en loe cargos de secretaria VA. y, secretaria 540.10.

2. Mediante Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y, 37 de 1993, e]. Concejo de Santafé de Bogotá,

A. y, secretaria 540.10.

2. Mediante Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y, 37 de 1993, e]. Concejo de Santafé de Bogotá, en ejercicio de las atribuciones constitucionales ylegales, implementó una reclaeificación de loe empleos en la planta de personal de la administración central del distrito y, ordenó unos aumentos salariales del 25%, 28% y 25%, para las vigencias fiscales de 1992, 1993, 1994.

3. Como quiera que la señora MORA CASTRO, en tales aftoe laboró para la Secretaría do Tránsito y Transporte, entidad a la que se extendían los referidos aumentos y-, atendiendo a que estimó no haberlos recibido en el tiempo y la cuantía ordenados en los Acuerdos en mención, elevó petición tendiente a materializar su pago.

4. En respuesta a la petición elevada por la demandante, el Secretario de Tránsito y Transporte del Distrito profirió el oficio 019442 de abril 2 de 1997, en el que manifiesta la improcedencia de reconocer y pagar los auinsntos reclamados, en tanto ya se habían cancelado.

S. Ante la negativa al recc3noimtento, laEXPEDIENTE. No 46.135 4 demandante solicitó le fuera expedida certificación de tiempo de servicio cargo, salario devengado y, otorgó poder para acceder por vía de acción a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. NO~ VIOLADAS Y OONCTO DE VIOLACION Considera la demandante como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES

por vía de acción a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. NO~ VIOLADAS Y OONCTO DE VIOLACION Considera la demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos: 12, 25, 53, 122, 123.

LEGALES

Código Contencioso Administrativo. Artículos 2o, 30 y 84. Código Civil, Articulo 27. Código Sustantivo de Trabajo. Artículos lo, 13, 21, 27, 57.4. El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: La demandante considera, que al proferirse el oficio 019442 de abril 2 da 1997, la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, desconoció preceptos constitucionales da carácter elemental entre ellos el derecho a laEXPEDIENTE. No 46.135 5 igualdad, en tanto que, la administración desconoció el principio de equilibrio que debe existir en las relaciones con loe adutintvacltas. Desconoció el derecho al trabajo toda vez que, al no acceder al reconocimiento y pago de loe aumentos pretendidos hace nugatoria la garantía a tener un trabajo en condiciones dignas y, una oontrapreetaoión equivalente a sus capacidades. En el mismo sentido estima que se le desconoce la garantía propia a loe derechos adquiridos Y. que la administración dietrital se aparta de los principio sobre los que se funda la función pblica Argumenta, que con el oficio demandado la administración obvia loe principios que gobiernen su actuar. Expone que, si bien los acuerdos 33 de 1991,

aparta de los principio sobre los que se funda la función pblica Argumenta, que con el oficio demandado la administración obvia loe principios que gobiernen su actuar. Expone que, si bien los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y, 37 de 1993, generan alguna duda en cuanto a su contenido, tal duda debe absolverse atendiendo a los principios de interpretación normativa, recogidos en el Código Civil, que si tales criterios '1 desconocidos por la administración" , no resultan suficientes, debe aplicare, el principio de favorabilidadEXPEDIENTE. No 46.135 6 establecido por la legislación laboral, en armonía con su espíritu proteccionista, como quiera que la norma objeto de discusión recoge un derecho de carácter laboral, determinado en el salario. Dentro del término de traslado, .1 apoderado de la parte demandante, presentó .orita da alegatos, en el que ratifica lo pretendido en la demanda (Fo]. 98).

AIR!4ITOS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFK DE

B000TA-8,E2 RTAEIA DE TRANSITO Y TRANSPOIE.

Admitida la demanda, se notificó el auto, al señor DIRECTOR DE LA OFICINA DE ASUNTOS JUDICIALES DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, funcionario facultado para tal efecto (Fol 43 ), al referido servidor constituyó apoderado judicial, quien dió contestación en escrito que obra a folios 46 a 52; solicita se denieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones;

(Fol 43 ), al referido servidor constituyó apoderado judicial, quien dió contestación en escrito que obra a folios 46 a 52; solicita se denieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones;

1. Rl oficio demandado, ha sido proferido atendiendo a las prescripciones de loe artículos 3 y 2 de loe Acuerdos Dietritalee 41 de 1992 y 37 de 1993 respectivamente, que la administración ha liquidado y pagado todas y cada una de lasEXPEDIENTE - No 46. 135 7 obligaciones generadas en la relación laboral que la unió con la demandante.

2. Argumenta, además, que la reclamación impetrada a. fundamenta en si entendimiento da loe artículos 3o y 2o de los Acuerdos en comento, toda vez que según 61, el significado de la preposición con, no es el de agregación sino el de medio ypor lo tanto debe entenderse que loe aumentos porcentuales van implícitos en las escalas de remuneración establecidas para las vigencias de loe años 1993 y 1994.

3. Estima que no es posible dar al texto de loe aludidos artículos, el significado dado por la demandante pues si se analiza la coyuntura económica de la época y si se tiene en cuenta que loe aumentos salariales proyectados para loe salarios del sector público nacional oscilaban entre el 20% y el 22%, no existe sustento lógico que permita concluir que el Concejo Dietrital, en la pMotioa decretó aumentos salariales del 52% para la vigencia fiscal de 1993 y de 71% para

1994.

que permita concluir que el Concejo Dietrital, en la pMotioa decretó aumentos salariales del 52% para la vigencia fiscal de 1993 y de 71% para 1994.

4. Pretende dar fuerza a su tesis argumentando que los medios de comunicación y el común de la gente, en tanto opiniones frente aEXPEDIENTE.. No 48.138 8 loe debates del Concejo Dietrital, entendían loe aumentos porcentuales dentro de las escalas salariales adoptadas para loe empleos de la

Administración Central del Distrito Capital. El apoderado de la entidad propone lee siguientes excepciones: a) La falta de legitimación en la causa por activa, sustentándola en el hecho de que la reclamación de la demandante se basa en el entendimiento erróneo que dió a loe artículos 3o y 2o de loe Acuerdos dietritalee 41 y 37, circunstancia que hace estéril su reclamación toda vez que ni la razón ni el derecho la asisten. b)Caduoidad de la acción contencioso administrativa, por simple paso del tiempo. En oportunidad legal, el apoderado del Distrito Capital presentó sendo escrito de alegatos, en loe que retorna loe planteamientos expuestos en la contestación y, reitera la oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda

COHRI'TO DEL HINTbrIO PUBLICOEXPEDIENTE. No 48.135 9

Notificado en debida forma el representante del Ministerio Público (Fol 43 Vto) en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 35 de la ley 446 de 1998, que reformó el articulo 127 del Código Contencioso Administrativo, se

Notificado en debida forma el representante del Ministerio Público (Fol 43 Vto) en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 35 de la ley 446 de 1998, que reformó el articulo 127 del Código Contencioso Administrativo, se abstuvo de emitir oonoepto alguno. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litie, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES: la. En el presente proceso se debate la legalidad del oficio 019422 de abril 2 de 1987, por medio del cual, si Secretario da Tránsito y Transporte de Distrito Capital, denegó el reconocimiento ypago de loe aumentos salariales pretendidos por la demandante. 2a. En primer término es preciso estudiar las excepciones propuestas por el apoderado del Distrito Capital: 4 w4øsw4s mi mii.smi p activa, inferida del entendimiento errado de los artículos 30 y 2o de loe Acuerdos Dietritalee 41 de 1992 y 37 de 1993, de donde la demandanteEXPEDIENTE. No 46.135 10 deduce el derecho en litigio. La Sala observa, que éste es un razonamiento do la entidad con él que pretende enervar las súplicas de la demanda, lo que equivale a un argumento de la defensa, y no a la circunstancia de que exista causal que impida resolver el asunto de fondo, de este modo no esta llamada a prosperar. La caducidad de la acción contencioso administrativa. Al respecto, la sala encuentra que según el

circunstancia de que exista causal que impida resolver el asunto de fondo, de este modo no esta llamada a prosperar. La caducidad de la acción contencioso administrativa. Al respecto, la sala encuentra que según el artículo 138 del C - C. A.., el término para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al da la publicación, notificación , comunicación o ejecución del acto".... demandado. En el caso sub-examine, se tiene, que e]. oficio 19422, fue notificado a la peticionaria el 2 de abril de 1997 y, ésta presentó escrito de demanda en la secretaria del Tribunal .1 28 de julio de .1997, en consecuencia, entre la comunicación del oficio acusado y la presentación de la demanda sólo transcurrieron tres meses y veintiséis días, razón por la cual el fenómeno deEXPEDIENTE. No 48.138 11 la caducidad no se configuró. 3a. De loe medios de prueba, que reposen en el expediente, se tiene: Que la demandante laboró al servicio de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafó de Bogotá, a partir del lo de junio de 1989 Que desde el lo de junio de 1989 hasta el 28 de diciembre de 1998 des mpeft6 el cargo deeaoretaria V-A. Que del 29 de diciembre de 1998 a la fecha se desempelta como secretaria 540.10. (Fol 91). 4a. Está demostrado que la demandante devengó una asignación mensual de $ 137.043 (ciento treinta y siete mil cuarenta y tres

se desempelta como secretaria 540.10. (Fol 91). 4a. Está demostrado que la demandante devengó una asignación mensual de $ 137.043 (ciento treinta y siete mil cuarenta y tres pesos) para el alto 1992, $172.674 (ciento setenta y don mil seiscientos setenta y cuatro pesos) para 1993 y, 218.000 (doscientos di.oiais mil pesos) para 1994 ( Fol 91 y fol 8 cuaderno 3). 5a. La impugnante reclama el pago de una dtfsr.naia salarial que, según su criterio, es presenta entre la cantidad mensual pagada y unos porcentajes de incremento que debió aplicar el Distrito para cada alto a partir da 1992. RatinaEXPEDIENTE. No 48. 135 12 que al negares la entidad a reconocer las sumas exigidas infringió loe artículos 3o del Acuerdo 41 de 1992 y, 2o del Acuerdo 37 de 1993. Al respecto, la gala encuentra, que las sumas pretendidas por la demandante corresponden a loe años da 1992, 1993 y 1994, sumas que serian reolamablea en su totalidad, si no hubiese operado el fenómeno de la prescripción, sobre aquellas causadas ántee del 13 de noviembre de 1993, fecha que corresponde a los tres aSoe anteriores a la reclamación elevada por el recurrente en procura del pago y, que detuvo el término preecriptivo. Así, por haberse verificado la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al la fecha precitada, la Corporación queda releva de estudiar la procedencia del pago.

término preecriptivo. Así, por haberse verificado la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al la fecha precitada, la Corporación queda releva de estudiar la procedencia del pago. 6a. Respecto a loe aumentos salariales ordenados para 1993 se tiene que: el artículo 3o del Acuerdo 41 de 1992, estableció: It ARTICULO 3o. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleo con un aiento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1893. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará este ultimo.EXPEDIENTE. No 46.135 13

ESCALA DE SUELDOS

NIVELES

CATEGORIAS

A E C 1 104.787 II 113.667 118.222 122.767 V 172.674 178.057 183.648 (Destaca fuera del texto). 7a. Para 1994, el Acuerdo 37, obrante a folios 10 a 17 del cuaderno 3o, dispuso:

ARTICULO 2. REMUNERAC ION.

Establceee las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorias y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.994 por al Consejo Nacional de Salarios, fuere superior al establecido por este Acuerdo, se aplicará este ultimo.

ESCALA DE SUELDOS

NIVEL AUXILIAR, ASISTENCIAL Y TECNICO

NIVELES

para 1.994 por al Consejo Nacional de Salarios, fuere superior al establecido por este Acuerdo, se aplicará este ultimo.

ESCALA DE SUELDOS

NIVEL AUXILIAR, ASISTENCIAL Y TECNICO

NIVELES

CATEGORIAS A B C 1 131.000

II 142.000 148.000 153.000 III 184.000 171.000 177.000

V 216.000 223.000 230.000 (Destaca fuera del texto). 8a. La parte demandante, sostiene que las normas transcritas ordenaron que sobra la remuneración fijada en cada una de las escalas, correspondientes a loe años 1993 y 1994, dobla aplicareen los incrementos del 28% y 25%EXPEDIENTE. No 46.135 14 respectivamente; de modo que la cantidad señalada en las distintas columnas constituían la base o punto de referencia para calcular el correspondiente aumento. 9a. La Sala observa que la demandante pretende que sobre la escala salarial fijada en los acuerdos indicados se le reconozca el porcentaje decretado en cada uno de ellas operación de la que resultaría una suma superior en relación con el año inmediatamente anterior. lOa. Está demostrado que el salario base en el cargo de secretaria V-A, para 1992, era de $ 135.535 (Ciento treinta y cinco mil quinientos treinta y cinco pesos) y, según el acuerdo 41 de 1992, el salario para al referido empleo en 1993, fue de $ 172.674 ( ciento setenta y dos mil seiscientos setenta y cuatro pesos), situación que cotejada con la certificación de salarios obrante a folio 91, permite inferir que, en esa

1993, fue de $ 172.674 ( ciento setenta y dos mil seiscientos setenta y cuatro pesos), situación que cotejada con la certificación de salarios obrante a folio 91, permite inferir que, en esa oportunidad el incremento fue, del 26%, coincidiendo con lo dispuesto en el artículo 3o ib idem. Es pertinente aclarar, que la base para liquidar el salario en 1993, debió haber sido la cantidad de $ 13.525 (ciento treinta y cinco mil quinientos veinticinco), pero por haberseEXPEDIENTE. No 46 135 15 dado, que el Consejo Nacional de Salarios decretó un aumento de 26,4% para 1992, en atención a lo prescrito por el inciso del artículo 3o del Acuerdo 33 de 1991, se aplicó este último. Así el salario para 1992 fue $137.043 (ciento treinta y siete mil cuarenta y tres pesos), cifra que se cancelé a la demandante y sobre la cual se calculó al salario para 1993. ha. Para el año, de 1994 y-, atendiendo lo dispuesto por el Acuerdo 37 de 1993, el aumento salarial se ordenó en un 25% de suerte que, el salario de la demandante debía ascender a $ 215.842,50 (doscientos quince mil ochocientos cuarenta y dos pesos con cincuenta centavos), suma que se ajustó a mil (según ea desprende de la carta enviada por el Director Dietrital de presupuesto al doctor Francisco Cruz, quien solicitaba el reconocimiento de los aumentos salariales en igual forma que la demandante (Fole 84 a 86); quedando establecido en $ 218.000

la carta enviada por el Director Dietrital de presupuesto al doctor Francisco Cruz, quien solicitaba el reconocimiento de los aumentos salariales en igual forma que la demandante (Fole 84 a 86); quedando establecido en $ 218.000 ( doscientos dieoisis mil pesos) como se verifica en el Acuerdo y la certificación de salarios devengados. 12a. La Sala estima Acuerdo 41. de 1992 y 2o fijaron unes escalas correspondieron a loe que las articulas 8a del del Acuerdo 37 de 1993, de remuneración que diferentes niveles yEXPEDIENTE. No 46.135 16 categorías de empleos en el Distrito Capital e indicaron que loe aumentos salariales equivalentes al 26% y 25% , respectivamente, para cada alio, en loe siguientes términos: Con un aumento salarial de un porcentaje especifico. 13a. Según lo analizado," no e aceptable admitir -como lo expresa la parte actoraque al Concejo Diatrital haya fijado para loe aftas 1993 y 1994, unas escalas salariales y, además, sobre loe valores de ellas unos incrementos del 26% y 25%, lo que equivaldría a aumentos de más del 50% para cada año, toda vez que, en las escalas salariales se incluyeron las sumas que correspondían al 26% y al 25% mencionados. I.4a. La Sala encuentra respaldo en las discusiones del Concejo del Distrito que aparecen en copia de actas, visibles a folios 471 a 508 del cuaderno 2; sesiones en la cuales se debatió

I.4a. La Sala encuentra respaldo en las discusiones del Concejo del Distrito que aparecen en copia de actas, visibles a folios 471 a 508 del cuaderno 2; sesiones en la cuales se debatió un aumento salarial del 27%, a pesar que, el Alcalde Mayor propuso uno de 21%. iSa. La Sala no comparte la alegación de la impugnante sobre el aspecto relativo a que toda Interpretación de norma laboral debe ser favorable al trabajador porque, en este caso, las disposiciones son suficientemente claras y, su aplicación no desconoció sus derechos. AhoraEXPEDIENTE. No 46.186 17 bien, puede aceptaras que la remuneración de loe servidores del Distrito para la época de 108 hsshss, ocaso la de muchas empleados públicos, no haya sido la más ajustada a la realidad do las necesidades económicas de la población, pero ello no puede conllevar una interpretación en sentido acomodaticio, contraria sl espíritu de quien expidió las normae.7 18a.. Así las cosas, la Corporación estima que los argumentos de la demanday no están llamados a prosperar como quiera que loe aumentos salariales decretados para los empleos de la administración central del Distrito fueron cancelados atendiendo loe Acuerdos mencionados. Razón por la cual las súplicas de la demanda deben ser negadas en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsacción D, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. PALLA

providencia. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsacción D, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

PALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de laEXPEDIRME. No 46.135 18 demanda.

SJNDO: Declárense no probadas las excepciones propuesta por la apoderada del

Distrito Capital de Santafó de Bogotá.

TERCKW: Ejecutoriada seta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la señora CLARA INES MORA CASTRO, excepto los ya causados.

Cópiese, notifiques., comuníquese y cúmplase. Aprobado según acta No

MARIA DEL CA~ JARRIN CERON FILION JIMIEZ OOA

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