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TA CUN - 46160-(06-04-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 46160-(06-04-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SUPRESION DE CARGO - Empleado del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (I.D.R.D.) / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVANo es ineptitud sustantiva de la demanda / EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Improcedencia frente al acto que no menciona recursos posibles / JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL - Incorporación a municipios y distritos / JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL - Incorporación del personal a otro ente / INDEMNIZACION POR NO REINCORPORACION - Junta Seccional de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil (2000).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZOCHOA PROCESO No . 46.160

ACTOR EDNA BELLE HAWK MARTINEZ

DEMANDADO JUNTA ADMINISTRADORA DE

DEPORTES DE SANTAFE DE BOGOTA

- ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE

DE BOGOTA - INSTITUTO DISTRITAL

PARA LA RECREACION Y EL

DEPORTE.

CONTROVERSIA : SUPRESION DEL CARGO EDNA BELLE HAWK MARTINEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.906.870 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a JUNTA

ADMINISTRADORA DE DEPORTES DE SANTAFE DE BOGOTA - ALCALDIA

MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA - INSTITUTO DISTRITAL PARA LA

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a JUNTA ADMINISTRADORA DE DEPORTES DE SANTAFE DE BOGOTA - ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA - INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La parte actora inicialmente presenta la demanda que obra a folios 48 a 73 del expediene pero luego como se constata a folios 115 a 133 corrige y adiciona la demanda, quedando finalmente la demanda en la siguiente forma:Deportes / REINCORPORACION A CARGO - Falta de prueba / REINCORPORACION A CARGO - ImprocedenciaPROCESO No. 46.160 9 PRETENSIONES 1. - Que es nulo el Acto Administrativo que se haya (sic) contenido en el oficio N° 414 de Abril 15 de 1997 por el cual la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE SANTAFE DE BOGOTA separo (sic) o desvinculo (sic) del cargo BOGOTA (sic) separo (sic) o desvinculo (sic) del cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO, CODIGO 4065 GRADO 10 a EDNA BELLE HAWK MARTINEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 51 .906.670 de Bogotá a partir de 16 de Abril de 1997, y del cual se notificó a mi poderdante, funcionario de carrera administrativa. 2.-Que igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a, A (sic) LA JUNTA ADMINISTRADORA DE DEPORTES DE SANTAFE DE BOGOTA, a la ALCALDIA DE SANTAFE DE BOGOTA Y AL INSTITUTO

2.-Que igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a, A (sic) LA JUNTA ADMINISTRADORA DE DEPORTES DE SANTAFE DE BOGOTA, a la ALCALDIA DE SANTAFE DE BOGOTA Y AL INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y DEPORTE reincorporar a EDNA BELLE HAWK MARTINEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 51 .906.670 de Bogotá, al cargo que venía desempeñando o a la revinculación o reubicación a otro cargo de igual o superior jerarquía al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE como lo ordena la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1822 de 1996 y se condene a las entidades demandadas solidariamente a liquidar y pagar a favor del actor los sueldos, primas, vacaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que desempeñó hasta el día diez y seis (16) de Abril de 1997 y hasta el día que efectivamente sea reintegrado al servicio público en la entidad demandada o en reubicación. 3.- Que igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la JUNTA ADMINISTRADORA DE DEPORTES DE BOGOTA D.C., a la ALCALDIA DE SANTA FE DE BOGOTA y AL INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACION Y DEPORTE, para todos los efectos legales y en especial para efectos de prestaciones sociales, desde la fecha de desvinculación hasta que se produzca efectivamente el reintegro.PROCESO No. 46.160 4.- Que igualmente y a título de restablecimiento se condene

prestaciones sociales, desde la fecha de desvinculación hasta que se produzca efectivamente el reintegro.PROCESO No. 46.160 4.- Que igualmente y a título de restablecimiento se condene

solidariamente a la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE

BOGOTA D.C., a la ALCALDIA DE SANTA FE DE BOGOTA Y EL INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACION Y DEPORTE a reconocer y pagar a la demandante EDNA BELLE HAWK MARTINEZ, el valor de los gastos que demuestre por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos y demás que requirió durante el tiempo que estuvo desvinculado de la entidad demandada. 5.- Que la sentencia favorable que se produzca a instancias de la presente demanda se le ha de dar cumplimiento dentro del término señalado en el Código Contencioso Administrativo, art. 176, cuyo desconocimiento dará lugar a la aplicación de lo que dispone el art. 177, inciso final, ibídem. 6.- Que se ordene el reconocimiento y pago por parte de la, JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE BOGOTA a la ALCALDIA DE SANTAFE DE BOGOTA Y EL INSTITUTO DISTRITAL PARA RECREACION Y DEPORTE a título de indemnización por daños y perjuicios morales un mil gramos (1000) gramos (sic) de oro o más o su equivalente en moneda de curso legal en Colombia al precio que reporte el Banco de la República o la entidad que haga sus veces en la fecha que se realice efectivamente el pago. 7.- Que de conformidad al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, se ordene la actualización o ajuste de condena o sentencia

veces en la fecha que se realice efectivamente el pago. 7.- Que de conformidad al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, se ordene la actualización o ajuste de condena o sentencia favorable a la parte demandante tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor". HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 50 a 53 y 117 a 119, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: 1.- Con fecha 21 de marzo de 1991 mediante contrato a término indefinido firmado por le Director de la Junta Administradora de Deportes de Bogotá D.C., con un salario mensual de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOSPROCESO No. 46.160 ($56.600,00), (folio 1, 2 y 3 de la hoja de vida) (folio 5, 6 y 7 del anexo de la demanda). 2.- Según certificado de salud para posesión, expedido por la Caja Nacional de Previsión Social que obra en la hoja de vida, folio 10, de fecha marzo 20 de 1991, reporta como resultado del examen practicado, como apto sin que obra constancia o manifestación de renuncia del trabajador por algún tipo de lesión o enfermedad profesional o similar (folio 9 anexo de la demanda). 3.- El 20 de enero de 1992 mediante 0124 se dio por terminado el contrato a término indefinido como obra al folio 26 de la hoja de vida y al folio 14 de los anexos de la demanda. 4.- El día 21 de enero de 1991, EDNA BELLE HAWK MARTINEZ tomó posesión del cargo como Secretario 5140 grado 06, dependiente de la

los anexos de la demanda. 4.- El día 21 de enero de 1991, EDNA BELLE HAWK MARTINEZ tomó posesión del cargo como Secretario 5140 grado 06, dependiente de la Sección Proyectos en la División de Construcciones Deportivas con una asignación básica mensual de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS ($65.700,00) como obra al folio 28 de la hoja de vida anexa (folio 17 y 18 anexo demanda). 5.- Con fecha 30 de diciembre de 1994 fue promovida mediante Resolución 1159 al cargo de Auxiliar Administrativo código 5120, Grado 09, dependiente de la Sección de Registro y Control Deportivo, posesionándose el día 12 de enero de 1988 con una asignación mensual de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($170.238,00) tomando posesión el 6 de enero de 1995 como obra en los folios 91, 93 de la hoja de vida. Folios 26 a 27 de los anexos de la demanda. 6.- Mediante Resolución 0020 de enero 10 de 1996 la actora fue nombrada provisionalmente al cargo de Técnico Administrativo Código 4065, Grado 10, tomando posesión del mismo el 10 de enero de 1996, con una asignación mensual de TRECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($370.485,00) como obra copia en el folio 109. Folios 30 a 32 de los anexos de la demanda.PROCESO No. 46.160 7.- La actora fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de Técnico Administrativo Código 4065, Grado 10 tomando posesión el día 27 de

los anexos de la demanda.PROCESO No. 46.160 7.- La actora fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de Técnico Administrativo Código 4065, Grado 10 tomando posesión el día 27 de septiembre de 1996 con una asignación básica mensual de TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($370.485,00) como obra copia del Acta en el folio 126. Folios 38 y 39 anexos de la demanda. 8.- La demandante fue inscrita en carrera administrativa por obtener puntaje satisfactorio en las respectivas evaluaciones realizadas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil e igualmente se puede constatar que en su hoja de vida no aparece ningún llamado de atención ni sanción. 9.- Mediante comunicación 0414 del 15 de abril de 1997, entregada personalmente el mismo día a la actora, se le informa que como consecuencia de la incorporación de la Junta Administradora de Deportes al Instituto de Recreación y Deportes y la consiguiente conformación de la nueva planta de personal, el cargo de carrera administrativa que venía ocupando no fue incorporado a esa planta, y por lo tanto sería desvinculado e indemnizado respectivamente. 10.- De conformidad con el Decreto 2332 de 1995 y el Decreto 2329 de 1995, la actora se encontraba cobijada para todos los efectos en la carrera administrativa como también tutelada por la Constitución Nacional y demás normas legales sobre la materia y según la evaluación satisfactoria obtenida, tenía la prelación consagrada en la Ley 181 de 1995, se le vincule y simultáneamente en el nuevo Instituto se vincule el personal nuevo sin concurso con clara violación de las

legales sobre la materia y según la evaluación satisfactoria obtenida, tenía la prelación consagrada en la Ley 181 de 1995, se le vincule y simultáneamente en el nuevo Instituto se vincule el personal nuevo sin concurso con clara violación de las normas legales y del amparo que estas normas dan a los funcionarios de carrera. 11.- El IDRD debió respetar todos los derechos que la la Ley le concede a la actora como funcionario de carrera y debió darle prelación a los funcionarios de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Santafé de Bogotá, sin embargo por esa época se desvinculó personal y se nombró nuevamente en el IDRD, personal nuevo sin vinculación con las Instituciones comprometidas y sin existir un criterio de selección como lo dispone la Ley, con clara violación de la Constitución Nacional, la Ley 181 de 1995, Ley 27 de 1992, Ley 61 de 1992, Decreto 1822 de 1996, Acuerdo 17 de 1996 del Consejo dePROCESO No. 46.160 Santafé de Bogotá. 12.- Igualmente no se conoce la aprobación por el Gobierno Nacional al Acta de Incorporación ordenada por la Ley 181 de 1995 y Decreto 1822 de 1996 art. 8o y ss para proceder a su liquidación como se dipuso legalmente. 13.- Con fecha 31 de diciembre de 1996, se suscribió el Acta de Incorporación Convenio de Compromisos suscrito entre la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., el Instituto Colombiano del Deporte, la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá y el Instituto Distrital para la

Incorporación Convenio de Compromisos suscrito entre la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., el Instituto Colombiano del Deporte, la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte en cumplimiento de lo previsto en el inciso tercero, artículo 7o del Decreto 1822 del 3 de diciembre de 1996 y el Acuerdo 17 de 1996. Se transcriben algunos de sus apartes visibles a folios 117 y 118. 14.- Como se desprende del texto mismo de la Ley y del Decreto 1822, la incorporación es un mandato legal, pero en razón de la obligatoriedad de que la Institución distrital en este caso IDRD, de recibir los bienes a título gratuito para poder liquidar la Junta, igualmente le ordena y con mayor razón la obligatoriedad de la vinculación del personal para no lesionar a los funcionarios, cumpliendo con los fines Constitucionales del Estado, mandatos que no fueron tenidos en cuenta, violando las normas Constitucionales, legales y aún el mismo convenio firmado como desarrollo legal. 15.- La incorporación de la Junta Administradora de Deportes al ente Distrital Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, se ordenó mediante las siguientes normas: Ley 181 de 1995, el Decreto 1822 de 1996, Acuerdo 17 de 1996 del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, todas normas vigentes y de carácter imperativo a la fecha y físicamente se realizó el 31 de diciembre de 1996, consolidándose la liquidación de la Junta Administradora de Deportes y fusionándose con un ente de carácter distrital por mandato legal y correspondiente

imperativo a la fecha y físicamente se realizó el 31 de diciembre de 1996, consolidándose la liquidación de la Junta Administradora de Deportes y fusionándose con un ente de carácter distrital por mandato legal y correspondiente implementación normativa, que es lo que da origen a que la demanda deba incoarse ante el ente que asumió no sólo las funciones, sino todo el patrimonio de la entidad, siendo por lo tanto la entidad que debe responder solidariamente con el Alcalde, representante legal del Distrito Capital, como se ordena en las normasPROCESO No. 46.160 antes señaladas. 16.- Sorprende el convenio incluido en el Acta de Incorporación en el cual acuerdan que el IDRD recibe a título gratuito todos los bienes de la Junta Administradora pero no responde por sus pasivos y menos por los pasivos laborales, con una clara violación de la Ley que obliga a responder con los activos de la Entidad, como un principio de derecho y a la igualdad contenida en los artículos 13o de la Constitución Nacional y los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional porque al traspasarse todos los bienes y en general todos los activos de la Junta al IDRD desde el mes de enero de 1997 a título gratuito, la Junta liquidada y sin bienes le haría fraude a las normas Constitucionales y legales para no responder por sus contingencias laborales, al insolventarse primero y después actuar violando las normas legales y escudarse en estos hechos para no respoder. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas el artículo 2, 4, 6, 25, 53, 90, 122 y 125 de la Constitución Política de Colombia. Ley 181 de 1985,

En el libelo cita el demandante como normas violadas el artículo 2, 4, 6, 25, 53, 90, 122 y 125 de la Constitución Política de Colombia. Ley 181 de 1985, Ley 27 de 1992, Decreto 1822 de 1996 y el artículo 84 del C.C.A. Se cumple el requisito de la expresión del Concepto de Violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a JUNTA ADMINISTRADORA DE DEPORTES DE SANTAFE DE BOGOTA - ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTAINSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá (fi. 139), y se notificó por aviso al Director de la Junta Administradora de Deportes Seccional Santafé de Bogotá (fi. 139) y alPROCESO No. 46.160 Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Santafé de Bogotá (fi. 141). El Distrito Capital como entidad demandada contestó la demanda, aduciendo que los actos administrativos cuya nulidad se pretende, fueron proferidos sin participación alguna del Distrito Capital, por lo que no es lógico que el Distrito Capital se pronuncie. Igualmente propone excepciones las cuales se resolverán en la sentencia (fIs. 154 a 157). El Instituto Distrital para la Recreación y Deporte, como entidad demandada contestó la demanda visible a folios 162 a 171, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones.

El Instituto Distrital para la Recreación y Deporte, como entidad demandada contestó la demanda visible a folios 162 a 171, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presenta alegato de conclusión visible a folio 213 a 217 del expediente. A folios 205 a 212 la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá formuló alegato de conclusión. El Procurador 510 delegado ante esta H. Corporación no emitió concepto alguno. El Tribunal Administrativo es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO No. 46.160 CONSIDERACIONES Como las entidades accionadas al contestar la demanda dentro del término de fijación en lista propuso excepciones, procede la Sala en primer lugar a su análisis y decisión. EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA La hace consistir en el hecho de que la parte actora está demandando un Acto Administrativo el cual no fue proferido con participación alguna del Distrito Capital, por lo que no es lógico que se pronuncie en esta controversia, máxime cuando el Acto fue proferido por un establecimiento público que tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En relación con este punto, debe decirse que no se trata de una excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que de acuerdo a lo

que tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En relación con este punto, debe decirse que no se trata de una excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que de acuerdo a lo alegado por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá quien es la que formula esta excepción, se trataría en una falta de legitimación en la causa por pasiva; y que tal análisis tiene que ver con el fondo o materia de esta controversia, razón por la cual se resolverá al respecto en las consideraciones de la Sentencia, EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA La sustenta en el hecho de que la apoderada de la parte actora en su escrito de demanda no manifiesta que se haya agotado previamente la vía gubernativa, requisito éste de procedimiento necesario para establecer la discusión previa entre el actor y la Administración. Del escrito de la demanda se puede constatar que el Acto enjuiciado objeto de esta litis, no consagra la posibilidad de interponer recurso alguno frente al mismo, razón por la cual la parte actora no estaba en la obligación de hacerlo. Por lo anterior esta excepción no está llamada a prosperar.PROCESO No. 46.160 EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE MOTIVOS DE IMPUGNACION Alega la entidad demandada que el Acto Administrativo que se pretende anular, no se expidió en forma irregular, ni está viciado de nulidad, ni existe desviación de poder y menos aún que fuera expedido con violación de norma jurídica superior, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. En relación con la excepción planteada por el Instituto de Recreación

existe desviación de poder y menos aún que fuera expedido con violación de norma jurídica superior, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. En relación con la excepción planteada por el Instituto de Recreación y Deporte de Santafé de Bogotá, cabe anotar que tales argumentos no constituyen un verdadero medio exceptivo ya que tal planteamiento hace parte del fondo o materia de esta controversia, la cual se resolverá en las consideraciones de esta sentencia, por tal motivo esta excepción no está llamada a prosperar. Como no prosperan las excepciones planteadas por la entidad demandada, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 414 de abril 15 de 1997 expedido por la Junta Administradora Seccional de Deportes de Santafé de Bogotá, por el cual desvinculó del cargo de carrera administrativa a Edna Belle Hawk Martínez a partir del 16 de abril de 1997, se ajusta o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental incorporada al proceso se establece que la actora fue vinculada a la Junta Administradora de Deportes de Santafé de Bogotá desde el 21 de marzo de 1991 hasta el 15 de abril de 1997 (fi. 45), en el cargo de Técnico Administrativo 4065 Grado 10 y por el Oficio acusado se le desvinculó del servicio. 3.- De lo manifestado en la demanda, especialmente del concepto de

cargo de Técnico Administrativo 4065 Grado 10 y por el Oficio acusado se le desvinculó del servicio. 3.- De lo manifestado en la demanda, especialmente del concepto de violación visible a folios 53 a 65 y 119 a 132, se desprende que la parte actoraPROCESO No. 46.160 considera que el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 414 de abril 15 de 1997 emanado por la Junta Administradora de Deportes de Santafé de Bogotá y por medio del cual fue desvinculada, es contrario a la Constitución Política de Colombia, ya que hace caso omiso a los derechos adquiridos de los funcionarios de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Santafé de Bogotá y, como no se aplicaron los artículos 25 y 35 de la Constitución Nacional, ley 81 de 1995 y decreto 1822 de 1996, se desconocen los principios del artículo 53 de la Constitución Nacional. Igualmente considera violado su derecho al trabajo y a la estabilidad en este, porque no se aplicó el decreto 1822 de 1996 y demás -derechos adquiridos, con la expedición del acto acusado, porque ella debió vinculase al IDRD, toda vez que se crearon cargos iguales con denominación diferente, así, esta actuación de la administración violó la Constitución Política y la ley. También sostiene la actora que este acto demandado contradice el buen funcionamiento de los establecimientos públicos en razón a que no deja ingresar a los funcionarios elegibles a la carrera administrativa e impide su adecuada capacitación. Precisa de igual forma la demandante que, como las dos entidades se fusionaron por mandato de ley, deben responder solidariamente por sus actos,

elegibles a la carrera administrativa e impide su adecuada capacitación. Precisa de igual forma la demandante que, como las dos entidades se fusionaron por mandato de ley, deben responder solidariamente por sus actos, obedeciendo el mandato legal y los principios rectores del derecho. El Instituto de Recreación y Deporte de Santafé de Bogotá actúa de forma fraudulenta con las normas legales que ordenan la incorporación del personal, afirmando que el cargo fue suprimido, pero lo realmente ocurrido es que en la entidad nombrada se crearon los mismos cargos existentes en la Junta Administradora Seccional de Deportes de Santafé de Bogotá, con igual o mayor número de cargos y mejor remuneración pero diferente denominación, incurriendo así en una violación de la ley 181 de 1995 y decreto 1822 de 1996. La actuación de la administración con el acto ficto acusado es violatoria de la Constitución Política y la ley porque menoscaba los derechos del demandante y hay una evidente contradicción con la notificación del oficio 428 de 1997 y la ley 181 de 1995 y la Carta Magna, ya que se desconoce el derecho de laPROCESO No. 46.160 12 actora a permanecer en el cargo, rompiendo el criterio de estabilidad en el empleo, consagrado en la Constitución Nacional, ley 181 de 1995 y decreto 1822 de 1996. El acto ficto acusado es irregular por cuanto, no obstante de manifestar que se fundamenta en el contenido del acuerdo 017 de 1996 de¡ Concejo de Santafé de Bogotá, lo que realmente hace es violar el contenido del mismo y es por eso que omite la no desvinculación, realizando todo lo contrario, expidiendo en forma irregular el Acto.

Concejo de Santafé de Bogotá, lo que realmente hace es violar el contenido del mismo y es por eso que omite la no desvinculación, realizando todo lo contrario, expidiendo en forma irregular el Acto. Este acto no cumple con los requisitos formales de un acto administrativo, pues a la fecha de su expedición por parte de la Junta, ésta se encontraba fusionada e incorporada al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte. Aduce que existe una Desviación de poder explicando el significado de la palabra "motivación" para concluir que al referirse al acto administrativo ficto acusado, se toma en cuenta su motivación en derecho y no en la parte intelectual ni humana. Manifiesta también que el acto administrativo requiere un motivo o causa jurídica y que la motivación con fines diferentes a los de la norma implica vicio de forma, vicio de arbitrariedad que, determinarían la nulidad del acto por desviación de poder. De esto se infiere que el acto acusado, además de no reunir los requisitos para su expedición, está afectado de nulidad ya que constituye una incorrecta aplicación de la potestad y viola el espíritu de la función administrativa,, Por otro lado, se crearon cargos y se hicieron nombramientos sin la respectiva convocatoria a la carrera administrativa, desconociendo así los derechos de los funcionarios de carrera de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Santafé de Bogotá. 4.- La Alcaldía como entidad demandada por su parte sostiene que la dicha entidad en ningún momento tuvo participación en la expedición de los Actos Administrativos demandados, teniendo en cuenta que la actora era funcionaria dePROCESO No. 46.160

4.- La Alcaldía como entidad demandada por su parte sostiene que la dicha entidad en ningún momento tuvo participación en la expedición de los Actos Administrativos demandados, teniendo en cuenta que la actora era funcionaria dePROCESO No. 46.160 la Junta Administradora Seccional de Deportes, adscrita al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, por lo que no es lógico que el Distrito Capital se pronuncie sobre los actos administrativos enjuiciados. Por su parte el Instituto de Recreación y Deporte de Santafé de Bogotá, aduce que al momento de expedir el Acto Administrativo enjuiciado, no existió abuso de poder, expedición irregular, desviación de poder y menos aún violación de norma jurídica superior alguna, ni está viciado de nulidad, en razón a que la actora es una Funcionaria Técnica Administrativa nombrada en periodo de prueba y aún estando en un cargo de carrera, la Administración en ejercicio de la facultad discrecional, podrá removerla de dicho cargo por cuanto la interesada no demostró estar inscrita en carrera una vez superada la etapa de la provisional ¡dad, por lo que su proceder fue conforme a derecho. En lo referente a la violación de la igualdad en el trabajo y las relaciones laborales, esta entidad considera que, con el fin de dar cumplimiento a la Constitución Nacional, ley 27 de 1992 y decreto 1421 de 1993 al implementar la carrera administrativa en el Instituto de Recreación y Deportes en diciembre de 1994, solicitó a los funcionarios de la planta que prestaban sus servicios y no eran trabajadores oficiales, aportar la documentación necesaria para su inscripción en carrera administrativa para, con posterioridad someterlos a procesos de selección.

1994, solicitó a los funcionarios de la planta que prestaban sus servicios y no eran trabajadores oficiales, aportar la documentación necesaria para su inscripción en carrera administrativa para, con posterioridad someterlos a procesos de selección. - Respecto a la violación de la ley 181 de 1995 y decreto 1822 de w 1996, expresa que la reforma del Instituto de Recreación y Deportes fue consecuencia de la descentralización, nueva normatividad deportiva del país y la búsqueda del mejoramiento de condiciones y calidad de vida de las personas; esto condujo a la afectación sustancial de su planta de personal (IDRD), razón que conllevó a la reestructuración interna de la misma y, por esto solicitó a los funcionarios inscritos en carrera administrativa de la Junta Administradora Seccional de Deportes, allegar la hoja de vida para determinar si cumplían con los requisitos establecidos en el manual de funciones del IDRD y para esto también tuvo en cuenta a los empleados de libre nombramiento y remoción pero, para darle mayor transparencia al proceso de reincorporación se convocó públicamente para la provisión de empleos de carrera.PROCESO No. 46.160 14 Finalmente manifiesta que no apareciendo infringidas las normas legales y Constitucionales enunciadas en la demanda no se deberá acceder a las pretensiones de la misma.

Para Resolver se Considera: 5.- Los Actos Administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio; estas presunciones pueden ser desvirtuadas pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación de probar y de una manera fehaciente que el Acto

presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio; estas presunciones pueden ser desvirtuadas pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación de probar y de una manera fehaciente que el Acto no se ajusta a derecho o que fue proferido por razones distintas o ajenas a la noción del buen servicio público. De lo expresado en el concepto de violación y una vez estudiados los pliegos endilgados contra el Acto acusado, procede la Sala a considerarlos de la siguiente manera: Del material probatorio allegado al expediente, se tiene que el último cargo que la actora desempeñó en la Junta Administradora de Deportes de Santafé de Bogotá, fue el de Técnico Administrativo cumpliendo funciones de Secretaria en - el Grupo de Servi

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