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TA CUN - 4617-(21-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4617-(21-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SOCIEDAD EN LIQUIflAcx» -Obligaciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION PRIMERA

Santa Fé de Boqot4.. D.C., septiembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Magistrada Ponentea DRA. OLGA IPIES NAVARRETE BARRERO Expediente No. 4617

Demandante: PROVEEDORA AGRO--INDUSTRIAL LIMITADA

"ORAL"

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir'fllo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado por la Sociedad PROVEEDORA AGRO-INDUSTRIAL LIMITADA "PAGRAL'. en donde se solicita se declare, la nulidad de las Resoluciones 2289 del 30 de junio de 1993 y la No. 220 de diciembre 14 de 1993. expedios por la Superintendencia de Saciedade mediante los cuales se multa con la suma de seis salarios mínimos mensuales a f.avor del Tesoro Nacional, por no remitir dentro de los tres primeros meses de i993 el balance cortado a 31 de diciembre de 1992. Coma restablecimiento del derecho, solicita se declare queHojallo.. 2 Expediente No.4617 no es sancionable porque la actora ro estaba obligada a remitir el balance á 31 de diciembre de 1992, por no estar sometida a la vigilancia de la demandada. Los hechos en que fundamenta las pretensiones de la demanda se presentan as 1.-- La Superintendencia de Sociedades a través de la Circular Externa No. 001 dé febrero de 1993, solicitó a las sociedades que estaban bajo su vigilancia,

Los hechos en que fundamenta las pretensiones de la demanda se presentan as 1.-- La Superintendencia de Sociedades a través de la Circular Externa No. 001 dé febrero de 1993, solicitó a las sociedades que estaban bajo su vigilancia, remitir dentro de los tres (3) Primeros meses del ao de 1993, el Balance cortado a 31 de diciembre de 1992. 2.-- En memorial presentado el 301 de marzo de 1993 la actora solicitó .a la Superintendencia exoneración de suministrar sus estados financieros a diciembre 31 de 1992. en razón a que, por la cuantía de su patrimonios la sociedad dejó de estar bajo su vigilancia. 3.- Mediante Resolución 2289 de junio 30 de 1993, la Superintendencia de Sociedades sancioné a la demandante, contra la que se interpuso recurso de reposición siendo resuelto con la Resolución 220 de diciembre 14 de 1993. Como normas violadas se citaron el Literal b) Numeral lo.Hoja No. 3 Expediente 'Nó.4617 del Articulo 267 del Código de Comercio y Articulo 1. Literal a) del Decreto:1827 de 1991. El concepto de violación se exoresó en los siguientes términos,,¡ "La Superintendencia de Sociedades violó el Literal b) Numeral 1. del artículo 267-del' Código de Comercio, por aplicación indebida, por cuanto sí bien es cierto que las sociedades de la naturaleza de mi representada estaban baiosu vigilancia, no tuvo en cuenta que la sociedad PROVEEDORA AGRO INDUSTRtAL LTDA. UPAORAL4 fué disuelta y liquidada.a partir del 14 de diciembre de

que las sociedades de la naturaleza de mi representada estaban baiosu vigilancia, no tuvo en cuenta que la sociedad PROVEEDORA AGRO INDUSTRtAL LTDA. UPAORAL4 fué disuelta y liquidada.a partir del 14 de diciembre de 1992 según Acta No. 029 de la Junta de Socios, elevada a escritura pública No. 6041 de diciembre 31 de 1992, de la Notaría Novena Dce. del Circulo de Cali, cuyo registro -fué autorizado por la Superintendencia de Sociedades, en ResoLucÍón 0127 de septiembre 6 de 1993, razón por la cual la sociedad dejó de existir como ente jurídico sujeto de obligaciones". "Como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad, la vigilancia de la Superintendencia cesó. y por esta razón ésta entidad no podía exigir que, una persona jurídica inexistente, cumpliera con lo solicitadoen su Circular No. 001, de marzo 3 de 1993 y menos sancionarla con una multa por incumplimiento, pues, como ya se ha dicho, la sociedad dejó de existir como sujeta de derechad y obligaciones a partir del 14 de diciembre de 1992". "Resulta, además inexacto lo afirmada por la Superintendencia en el sentido de: que la sociedad aún está vigente, pues elt certificado de la Cámara de Comercio,, de Cali, asevera qúeia sociedad fué disuelta de la Cámara, de Comercio de. Cali, asevoraque la sociedad lué disuelta y liquidada el día 14 de diciembre de 1992". "El Superintendente de Sociedades violó flagrantemente

sociedad fué disuelta de la Cámara, de Comercio de. Cali, asevoraque la sociedad lué disuelta y liquidada el día 14 de diciembre de 1992". "El Superintendente de Sociedades violó flagrantemente el artículo 1. literal a), del Decretó 1827 de 1991, al exigirle a mi representada una documentación que no estaba obligada a presentar por n9' estar sometida a la' vigilancia de la Superintendenciade Sociedades, pues sus activos no alcanzaban la suma de $1.000.000.000".Hoja No. 4 Expediente No.4617 ".Al resolver el recurso da reposición insiste la Super intehdenia que mt representada estaba sometida a la vioilancia en virtud.de ia causal consagrada en e], literal b), atribución la. del artículo 267 del Código de Comercio. sea por cuanto la socia N. Hurtado y Cia S.A. titular de>cuotAs sociales, representativas de más del 20/ de su capital igualmente lo estaba en atención a que las activas de asta a diciembre 31 d 1991. superaron el moto de cinco ml millones de pesos $5.000.000.000), dándome respecto de ésta tfltima la causal establecida en el-Decreto 1027 de 1991". "Sealó al Honorable Tribunal que en el supuesto caso, de que mi representada tuviera vida jurdica, es decir que fuera sujeto de; derechos y obligaciones tampoco ,estaba obligada a énviarel Balance cortado a diciembre 31 de 1992, por cuanto a 1. de abril de ese ao dejó de estar vigila-da pues sus activos no alcanzaban la suma de mil millones de pesos

tampoco ,estaba obligada a énviarel Balance cortado a diciembre 31 de 1992, por cuanto a 1. de abril de ese ao dejó de estar vigila-da pues sus activos no alcanzaban la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000, )m ya qu la anunciación ta>ativa de las causal,es de vigilancia hecha por el Decreto 182 de 1991, a%í lo estableçe" Admitida la demanda 'fué contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la mismas Corrida traslado para alegar de conclusión, solamente la parte demandada hizo uso de esté derecho insistiendo eñ los planteamientos de la contestaciónde demnda No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte-lo actuado, proceda la Sala a decidir, previas las siguientes.

CONS 1 DERAC I0NE5

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de laHoja No. 5 Expediente t'4o.4617 Resoluciones 2289 de junio 30 y la 220 de diciembre 14 de 1993. expedidas por la Superintendencia de Sociedades, mediante las cuales se multa con la suma de seis salarios mínimos mensuales a favor del Tesoro Nacional, por no remitir dentro de los tres primeros meses de 1993, el balance cortado a 31 de diciembre de 1992. Toda la argumentación de la actora gira alrededor del hecho de que no estaba obligada a acatar el contenido de la Circular Externa 001 de febrero de 1993 que ordenaba remitir dentro de los tres primeros meses del aPto de 1993 el balance cortado a diciembre 31 de 1992. por cuanto se

de que no estaba obligada a acatar el contenido de la Circular Externa 001 de febrero de 1993 que ordenaba remitir dentro de los tres primeros meses del aPto de 1993 el balance cortado a diciembre 31 de 1992. por cuanto se había disuelto y liquidado desde diciembre 14 de 1992, pues así lo determinó la Junta de Socios. Al respecto la actora afirma que la decisión de la Junta de Socios fué llevada a escritura pública No.6041 del 31 de diciembre de 1992 en la Notaría 12 de Cali y el respectivo registro autorizado por la Superintendencia de Sociedades mediante Resolución No. 0127 de septiembre 6 de 1993. Para la Superintendencia de Sociedades aunque en reunión celebrada el 14 de diciembre de 1992 se decretara la disolución de la sociedad y su consiguiente liquidación, no resulta menos cierto que el proceso no fué culminado tal cual esté previsto en el Código de Comercio.Hoja No. 6 E>pediente No.4617 En e-fecto, según la escritura de Constitución de la Sociedad ProveedoraAgro Industrial Limitada PAGRAL. la viaencia de dicha sociedad estaba prevista hasta el día 20 de marzo de]. ao 2.000. Pero de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Comercio Numeral 6o. los asociados decidieron disolver la-sociedad para antes del vencimiento del término previsto para su duración en el contrato. De manera que le era obligatorio a la Sociedad disuelta el contenido del precepto del Artículo 219 del Código de Comercio que indica que cuando una sociedad se disuelva por la causal primera del Artículo 218., es decir parprevisto para su duración en el contrato. De manera que le era obligatorio a la Sociedad disuelta el contenido del precepto del Artículo 219 del Código de Comercio que indica que cuando una sociedad se disuelva por la causal primera del Artículo 218., es decir parvencimiento or vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, la disolución de la sociedad se producirá entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiración dél término de su duración, sin necesidad de formalidades especiales. Pero cuando la disolución proviene de la decisión de los asociados se sujetará a las reglas previstas para la reforma de estatutos. Para la Sala resulta claro la filosofía del precepto, pues si el término previsto para la duración de la sociedad esHoja No. 7 Expediente Nó4617 el previsto en el respectivo contrato, el mismo figura en el certificado de la Cámara de Comercio, cualquier interesado conoce a través de dicho registro el término de duración de la Sociedad. No puede desprenderse igual conclusión cuando la disolución de la Sociedad se deriva de la voluntad de los asociados. Además debe tenerse '.en. cuenta que disuelta la tociedad viene el proceso de su liquidación. Durante esta etapa el nombre de la Sociedad disuelta deberá adiciónarse con la expresión "en liquidación" (Articulo 222 del Códiao de Comercio), con lo que igualmente cualquier perspna puede conocer laituación de la sociedad. Ahora, los estatutos tal cual fuá concebido orIginlMente el contrate social pueden ser conocidos por cualquier interesado y por ello toda reforma a dicho contrato deberá reducirse a escritura pCblica que se registrará conforme se

Ahora, los estatutos tal cual fuá concebido orIginlMente el contrate social pueden ser conocidos por cualquier interesado y por ello toda reforma a dicho contrato deberá reducirse a escritura pCblica que se registrará conforme se dispone para la escritura de constitución de la Sociedad en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la refqrma. Además debe tener en cuenta que para'que una Cámara de Comercio pueda registrar la reforma de estatutos debe haber sido esta previamente autorizada por la Superintendencia.Hoja No. 8 Exoediente No..4617. Todo lo anterior de conformidad con lo previsto en los Artículos 18 y s.s. del Códigode Comercio. De manera que estando catalogada, disolución anticipada de una sociedad por La causal de la decisión de los socios, como una reforma del con€rto social, para sus efectos frente a terceros, debían cumplirse las formalidades del Capitulo y del Libro II del Código. de Comercio pues entre tanto tal reforma solo tenía efecto entré ].os asociados a partir del momento dé dicho acuerdo. Así las cosas que habiéndose manifestado por la propia actora que: la Superintendencia de Sociedades había autorizado mediánte Resolución 0127. de septiembre 6 de 1993 dicha disolución, Misma debió ser inscrita en la respectiva Cámara deComarcio con posterioridad a dicha fecha, :por lo que el efecto de la disolución de la Sociedad para terceros solo tuvo lugar a partir de esa época y no antes según, las previsiones del Código de Comercio analizados con nterióridad. De la cooclusión anterior deriva la Sala igualmente la de

para terceros solo tuvo lugar a partir de esa época y no antes según, las previsiones del Código de Comercio analizados con nterióridad. De la cooclusión anterior deriva la Sala igualmente la de que es exigible a la actora el cumplimiento de las obligaciones impuestas a través de circulares expedidas por la Superintendenciaentre ellas la anotada en los actos acusados como incumplida.Ha j a No.. 9 Expediente No..4617 No prospera el cargo. En cuanto al planteamiento contenido en la demanda de que aún cuando se considera no disuelta la Sociedad para la fecha en que según la Circular Externa 001 de febrero 3 de 1993 se debía reportar a la Superintendencia de Sociedades el balance cortado a Diciembre 31 de 1992. no alcanzaban sus activos la suma de $1.000 (millones) de conformidad con el Decreto 1827 de 1991. no logró la actora demostrar que no le era aplicable el Literal b) Numeral lo. del Articulo 267 del Código de Comercio.. En efecto, en los actos acusados se motiva la sanción aludiendo a esta norma por cuanto la socia N. Hurtado y Cornpaia S..A., titular de más del 20% de su capital, a diciembre 31 de 1991 superaba el monto de $5.000 (millones) y no por el activo de la saciedad en si. No habiéndose desvirtuado en este punto la presunción de legalidad del acto acusado no prospera el cargo.. En.méríto de lo expuesto. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

legalidad del acto acusado no prospera el cargo.. En.méríto de lo expuesto. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Hoja No. 10 Expediente No.4617 FALLA 1.- Deniéqanse las pretensiones je la demanda. 2.- No se condena en castas por no haberse demostrado su causación.. (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No..119).

CaP tESE, NOT 1 FIQUESE, COPItJN 1 QUESE Y CLIPIPLASE.

OLGA 1 PIES NAVARRETE BARRERO BEATRIZ MART DIEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

DAR 10 QU.IF40NES PINILLA ERNESTO REY C~TCP

Magistrado Magistrado

HER 1 RERTO REYES VARGAS

Magistrado

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