TA CUN - 46170-(09-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 46170-(09-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
FISCALIA GENERAL DE LA NACION -Incorporación de personal ¡FACULTAD
DISCRECIONAL
LE
OGÜ1\ U. E.
RELATORIA j
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADA SIJSTANCIADORA: Dra. María del Carmen Jarrmn Cerón
REFERENCIA : EXPEDIENTE No.46.170
DEMANDANTE : BLANCA INÉS CARRANZA MARTINEZ
DEMANDADO : NACION - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION La Señora BLANCA INÉS CARRANZA MARTINEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.491.705 de Chocontá, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 22 de agosto de 1997 (f l.17), dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes: RwEXPEDIENTE No.. 46.170 2 DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Declarar que es nula la Resolución número 0-0885 del 16 de abril de 1997, proferida por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento hecho a mi poderdante, en el cargo de Secretario Judicial II, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. Nw 11 SEGUNDA.- Como consecuencia de
insubsistente el nombramiento hecho a mi poderdante, en el cargo de Secretario Judicial II, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. Nw 11 SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración ordenar el reintegro de mi mandante a un cargo igual o de superior categoría al que venía desempeñando en la Fiscalía General de la Nación, declarando que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. TERCERA.- Ordenar el reconocimiento y pago de todos los salarios y demás prestaciones económicas, dejados de percibir por mi mandante desde la fecha en que fue desvinculada de cargo, hasta cuando se haga efectivo el reintegro'. Las anteriores peticiones tienen como fundamentos los siguientes hechos:
1. La accionante laboró en el Juzgado 90 de instrucción Criminal radicado en Chocontá, desde el 16 de julio de 1988, hasta el 30 de junio de 1992.
2. La demandante fue incorporada en la Fiscalía General de la Nación desde el primeroEXPEDIENTE No. 46.170 3 de julio de 1992, mediante resolución de 30 de junio de 1992, fecha en la cual tomó posesión del cargo de técnico judicial - secretario.
3. Mediante resolución 0-2199 del 30 de septiembre de 1994, fue nombrada Secretario Judicial II, por homologación del cargo, del que se posesionó según Acta número 00017 de 8 de febrero de 1995.
4. Desde su nombramiento y posesión laboró en la Unidad de Fiscal Delegada ante los
Judicial II, por homologación del cargo, del que se posesionó según Acta número 00017 de 8 de febrero de 1995.
4. Desde su nombramiento y posesión laboró en la Unidad de Fiscal Delegada ante los juzgados del Circuito de Choconté, siendo su último Jefe el doctor FREDDY MIGUEL PATERNINA ARROYO, a partir de febrero de 1997, manifestando la accionante que éste ha dado muestras de desbordamiento de poder, como por ejemplo, auméntarle el trabajo con funciones que no le corresponden, que dió como consecuencia que el Director Seccional de Fiscalía y el Doctor Fiscal General de la Nación, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO optaran por declararla insubsistente.
5. A la accionante, según la demanda, se le imputaron cargos disciplinarios cometidos por otro miembro de la fiscalía (TERESA PATRICIA TORRES GIL), no obstante el informe claro, concreto y preciso del Comandante deEXPEDIENTE No.. 46.170 4
Policía de Chocontá, por parte del Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, doctor
CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA.
6. Hubo presión por parte del señor doctor CARLOS HERNANDO ARIAS PINEDA y el Jefe de la Unidad de Fiscalías de Chocontá, FREDDY MIGUEL PATERNINA ARROYO, ante el Fiscal General de la Nación, doctor ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO para la decisión tomada objeto de la demanda, con FALSA MOTIVACIÓN, sin que se presente mejoramiento del servicio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
de la Nación, doctor ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO para la decisión tomada objeto de la demanda, con FALSA MOTIVACIÓN, sin que se presente mejoramiento del servicio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos 23, 25, 29 y 125. LEGALES Decreto 01 de 1984: Artículos 82, 83, 85, 88, 130, 137, 138, 139 y 176. Decreto 2699 de 1991: Título VII, capítulo II, Sección séptima..EXPEDIENTE No. 46170 5 El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: A). VIOLACION POR FALTA DE APLICACION DE LA LEY: La Fiscalía General de la Nación al proferir la resolución no aplicó la Sección Séptima calificación de servicios, Capítulo Segundo del régimen de carrera Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. El artículo 132 de la resolución número 1280 de 1995, establece que el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación se aplicará a todos los funcionarios y empleados que presten sus servicios, sin distinción que sean de carrera o no. Por lo tanto, los hechos relativos a la conducta de la accionante debieron esclarecerse dentro de un proceso disciplinario o dentro de la denominada calificación de servicios. B.. VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Argumenta la impugnante que no se cumplió con el procedimiento legal, ni con el debido proceso, ya que ni siquiera se abrió un proceso
la denominada calificación de servicios. B.. VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Argumenta la impugnante que no se cumplió con el procedimiento legal, ni con el debido proceso, ya que ni siquiera se abrió un proceso disciplinario, ni se calificó servicios.EXPEDIENTE No. 46..170 6
C. VIOLACION DIRECTA POR FALTA DE
APLICACION DEL INCISO 5 DEL ARTICULO 125 DE LA CONSTITUCION POLITICA Pues no se dió cumplimiento al mandato de este artículo que dispone: El retiro se hará: por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la Ley'.
D.. DESVIACION DE PODER: Según la accionante se le declaró insubsistente debido a la animadversían de su Jefe inmediato y esto encaja con esta causal de anulación.
ARGUMENTOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Notificado del auto admisorio de la demanda (Fl. 32, cuaderno 2) el Fiscal General de la Nación, Doctor ALFONSO GOMEZ MÉNDEZ, mediante resolución número 0-1714 del 15 de agosto de 1997 nombró como Jefe de la Oficina Jurídica a la doctora MYRIAM STELLA ORTIZEXPEDIENTE No.. 46.170 7 QUINTERO y esta última confirió poder para actuar en el respectivo proceso a la doctora LIGIA STELLA RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien dió contestación a la misma mediante escrito que obra a folios 45 a 50 del cuaderno 2, en donde
actuar en el respectivo proceso a la doctora LIGIA STELLA RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien dió contestación a la misma mediante escrito que obra a folios 45 a 50 del cuaderno 2, en donde se opone a las pretensiones de la demanda. Argumenta la parte demandada que, no Nw existe falta de aplicación del Estatuto Orgánico de la Fiscalía, en su Sección Séptima, del Capítulo Segundo, del Título Sexto del Estatuto orgánico, ni de la resolución 1280 de 1995, toda vez que esta legislación está dispuesta para funcionarios de carrera, en cuanto el Capítulo Segundo de este decreto se ocupa de esta materia y la resolución 1280 de 1995 trata de la insubsistencia por calificación de servicios insatisfactorios, norma aplicable únicamente para funcionarios de carrera o en período de prueba. Además, que el demandante, no fue seleccionado por concurso, ni se encontraba en período de prueba, ni estaba inscrito en carrera por lo que no gozaba de fuero de estabilidad alguno, por lo que era procedente la declaratoria de insubsistencia, facultad discrecional del Fiscal General de la Nación y, por lo tanto, no se configura violación en elEXPEDIENTE No. 46.170 8 procedimiento legal. En cuanto a la FALSA MOTIVACION, afirma el apoderado de la entidad demandada que la motivación se halla circunscrita a las necesidades del servicio, conforme a la realidad fáctica que la precedieron, así como a las normas jurídicas aplicables a este tipo de FW situaciones administrativas. Establece que la expedición de actos que
necesidades del servicio, conforme a la realidad fáctica que la precedieron, así como a las normas jurídicas aplicables a este tipo de FW situaciones administrativas. Establece que la expedición de actos que contienen decisiones como la estudiada, se presumen que son inspirados en razones de buen servicio y llevan en sí la presunción de legalidad, que no se ha desvirtuado, por lo tanto, solicita que las pretensiones sean negadas. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Octavo (82) en lo Judicial, en su concepto radicado bajo el número 99-0554 del 11 de octubre de 1999 (f le. 60 a 62), considera que no aparece prueba alguna de la inscripción de la demandante en el escalafón de carrera que le diera una relativa estabilidad, de donde se deduce que era funcionaria de libreEXPEDIENTE No.. 46-170 9 nombramiento y remoción, que el nominador podía declarar insubsistente su nombramiento sin exponer ninguna motivación. Argumenta que no existe prueba de que se haya imputado algún cargo disciplinario a la demandante; ni que haya indicio que demuestre la desviación de poder mencionada por la parte fflw actora. De este modo, considera que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, pues se deduce que el acto, demandado, contiene la voluntad de la administración de hacer uso de su voluntad que lleva implícitas las razones del mejoramiento del servicio. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litis, mediante las siguientes:
de su voluntad que lleva implícitas las razones del mejoramiento del servicio. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la presente litis, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES l) En el presente caso, se controvierte la legalidad de la resolución 0-0885 del 16 de abril de 1997 por medio del cual el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente elEXPEDIENTE No.. 46.170 11 (fi. 39, cuaderno 2). 5.) Además, del acervo probatorio se tiene que la Procuraduría General de la Nación le abrió investigación disciplinaria radicada con el número 060-980143 a BLANCA INÉS CARRANZA por posibles irregularidades al no dar trámite oportuno a varios expedientes siendo FW encontrados en mora en los archivos (fi. 57, cuaderno 2) 6. ) La Sala observa que no existe prueba en el expediente que compruebe que la accionante haya estado inscrita en el escalafón de la carrera, por lo mismo, se deduce que era de libre nombramiento y remoción, sin ningún fuero de estabilidad, de donde se infiere que bik el nominador podía ejercer la facultad discrecional para remover a los empleados que no gozan de garantías conforme lo prevé el artículo 20 del decreto 2699 de 1991. Además, la jurisprudencia ha expresado que el cumplimiento de las funciones no otorga, por sí sola, ninguna garantía de estabilidad, ello equivale al requisito mínimo que debe reunir todo empleado público. No obstante, si el nominador considera que era necesario optimar
el cumplimiento de las funciones no otorga, por sí sola, ninguna garantía de estabilidad, ello equivale al requisito mínimo que debe reunir todo empleado público. No obstante, si el nominador considera que era necesario optimar la prestación del servicio, puede removerEXPEDIENTE No. 46..170 12 libremente al servidor que no cuenta con fuero de permanencia. 7.) Según la parte actora, existió un desmejoramiento del servicio como consecuencia de su retiro, sin embargo, esta acusación no se demostró, quedando como un argumento de la impugnación sin respaldo probatorio alguno. 8.) En la demanda se narran hechos de animadversion del Jefe superior inmediato, sin embargo, en el expediente, la parte actora, no aportó prueba que demuestre la ocurrencia de las conductas descritas, ni el nexo causal entre las posibles diferencias de la demandante y su Jefe y la decisión tomada. Sobre este aspecto la jurisprudencia ha indicado que los actos administrativos se presumen válidos de suerte que corresponde a quien los impugna allegar todos los elementos necesarios e idóneos para comprobar la acusación de ilegalidad. De manera que no basta formular argumentos relativos a la presencia de falsa motivación o de la desviación de poder, es necesario que se aporten pruebas que permitan establecer, sin lugar a duda, la presencia de MwEXPEDIENTE No. 46.170 13 esas causales de nulidad. En coneecuencia, como la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el acto impugnado, es claro que las
MwEXPEDIENTE No. 46.170 13 esas causales de nulidad. En coneecuencia, como la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el acto impugnado, es claro que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad y deberán ser negadas en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO.- DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Ejecutoriada ésta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos en el proceso a la señora BLANCA INES CARRANZA MARTINEZ, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplaseEXPEDIENTE No.. 46.170 14 Aprobado según Acta No. 084
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA
NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
AUSENTE CON EXCUSA
FW