TA CUN - 46174-(06-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 46174-(06-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PENSION DE JtJBILACION - Régimen de transici6n / PENSION DE JUBILPCIONT ase de liquidación pensional
TRI :;jj L A oriNIs TRA TÍVO DE JPW!NA MARA
SEC ClON SEGUNDA SUBSECCION "B" Tribunal t4mhistraiVQ J9 Cundinamarc 23 A, 1999
MAGISTRADO PONENTE: DR, LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.
Santafé de Bogotá D.C., agosto seis (06) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
REF : PROCESO No. 46.174
ACTOR: JUAN VICENTE MARIÑO GUECHA
INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA -INCORAACTOS NACIONALES
Indexación Inaroso Base JUAN VICENTE MARINO GUECHA, identificado con C.C. No. 5.552.118 de Bucaramanga y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el 21 de agosto de 1997, presento demanda contra iNSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA, controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como P R E T E N S 10 N E S de la demanda las siguientes: PARTE DECLARATIVA Que es nula la Resolución 4541 del 16 de septiembre de 1996 de el Secretario General del Instituto Cotombano de Reforma Agraria firmada por Javier Guevara González por la uti se ordena pagar a Juan Vicn'c Mriño Guecha una ponsion mensual vitalicia de jubilación de $230.639 a partir del 26 de mayo de 1996.EXPEDIENTE No. 46.174
uti se ordena pagar a Juan Vicn'c Mriño Guecha una ponsion mensual vitalicia de jubilación de $230.639 a partir del 26 de mayo de 1996.EXPEDIENTE No. 46.174
ACTOR: JUAN VICENTE , MARIÑO GUECIIA
PÁGINA No. 2 ° - Que es nula la Resolución 0969 del 29 de abril de 1997 de El Secretario General del Instituto Colombiano de Reforma Agraria "INCORA", expedida por Javier Guevara González y por la cual no se accedió a reponer la Resolución 4541 del 16 de septiembre por la cual se reconoció la pensión de jubilación a Juan Vicente Mariño Guecha."
CONDENAS.
Corno consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos atrás señalados, y a manera del restablecimiento del derecho quebrantado a mi poderdante, la sentencia definitiva condenara al INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA a modificar la íorma de liquidación y se tenga en cuenta la indexación o actualización año a año de su valor de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane correspondiente a los años 1992. 1993, 1994 y 1995 cuyos valores son: 25.13; 22.60; 22.59 y 19.49 respectivamente. Se debe condenar al Instituto Colombiano de Reforma Agraria a liquidar la pensión de mi poderdante con un sueldo de $690.878.07 correspondiéndole pensión de $518.158.55. Otra consecuencia de la declaratoria de nulidad es que la :uma c deberá pajar la endJ .mandada deberá
$690.878.07 correspondiéndole pensión de $518.158.55. Otra consecuencia de la declaratoria de nulidad es que la :uma c deberá pajar la endJ .mandada deberá reajustarse en los términos del art. 178 del C.C.A. de conformidad con la siguiente fórmula: R= Rh Indice Final Indice Inicial En la que el valor presente (r) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha en que debió ejecutarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente. Teniendo en cuenta, claro esta, que la pensión para el día 26 de mayo de 1996 debió ser $518.158. Son H E C 1-10 S principales de la demanda los siguientes: "1.- Mediante la resolución 4541 del 16 de septiembre de 1996, por la cual se reconoce una pensión de jubilación, el Secretario General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, reconoció a mi poderdante pensión a partir del 26 de mayo de 1996 en cuantía de $230.639. 2.- La anterior resolución tuvo en cuenta para establecer la cuariti Jo fa pensión con base en e : •1io de los salariosEXPEDIENTE No. 46.174
ACTOR: JUAN VICENTE MARIÑO GUEC1IA
PAGINA No. 3 devengados en el último año servicios que correspondió al periodo entre el 1° de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993. Este fue de $307.519. 3.- Contra ésta resolución se interpuso recurso de reposición y
devengados en el último año servicios que correspondió al periodo entre el 1° de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993. Este fue de $307.519. 3.- Contra ésta resolución se interpuso recurso de reposición y el subsidio de apelación. 4.- La Resolución 0989 del 29 de abril de 1997, de el Secretario General del lnst.Ruto Colombiano de la reforma Agraria "INCORA", expedida por Javier Guevara González, confirmó la 4541 del 16 de septiembre de 1996. 5.- Tanto la Resolución 4541 del 16 de septiembre de 1996 como la Resolución 0989 del 29 de abril de 1997 no tuvieron en cuenta lo establecido en el art. 36 de la ley 100 de 1993, esto es, el régimen de transición, el cual en su inciso 3 establece que el ingreso base para liquidar las pensiones debe ser actualizada anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor ¡PC según certificación expedida por el Dane. 6.- Tampoco tuvieron en cuenta el inciso 6 que establece: "Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a las normas favorables anteriores, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se le reconozca y liquida la pensión en las condiciones de favorabiiidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos". 7.- Las Resoluciones acusadas no aplicaron el Decreto 2143 M 5 de diciembre de 1995 que en su artículo lo ordena:
favorabiiidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos". 7.- Las Resoluciones acusadas no aplicaron el Decreto 2143 M 5 de diciembre de 1995 que en su artículo lo ordena: Entiéndase exceptuados del numeral 5 del art. 10 y contemplados por el artículo 3° del Decreto 1160 de 1994, a los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuviesen veinte (20) a más años de servicios cumplidos y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando, quienes tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro'. 8.- En la resolución 0989 del 29 de abril de 1997 se equivocan al expresar que no cabe lo solicitado porque estaba retirado desde el 1° de mayo de 1993. La norma a aplicar era el art. 36 de la Ley 100 de 1993, inciso 31>, régimen de transición que establece que el ingreso base para liquidar las pensiones debe ser actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación del Dane. 9.- La cita que se hace en la resolución 989 de abril de 1997 del art. 45 del Decreto 1045 de 1978 es completamenteEXPEDIENTE No. 46.174
ACTOR: JUAN VICENTE MARINO GUECFJA
PAGINA No. 4 aquvocdo ya quc esto o se esta discutiendo. Eíectivamente,
art. 45 del Decreto 1045 de 1978 es completamenteEXPEDIENTE No. 46.174
ACTOR: JUAN VICENTE MARINO GUECFJA
PAGINA No. 4 aquvocdo ya quc esto o se esta discutiendo. Eíectivamente, aplicaron el promedio de lo devengado en el último año con todos los factores. Lo que no hicieron fue actualizar el ingreso base para liquidar las pensiones. 10.- También se cita el art. 11 del Decreto 2143 de 1995 como no aplicable cuando, si se lee detenidamente, se llega a la conclusión que es aplicable. 11.- Otro error de la Resolución 989 del mes de abril de 1997 es decir que la norma aplicable era la Ley 33 de 1985 siendo que la Ley 100 de 1993 la derogó en el art. 7. Siendo que las resoluciones 4541 del 16 de septiembre de 1996 y la Resolución 989 de abril de 1997, que negaron las pretensiones de mi poderdante, se dictaron cuando estaba vigente la Ley 100 de 1993 esta ley la que había que aplicar." Invoca como NORMAS V 10 L A D A S las siguientes: Constitución Nacional.- Art. 6°, 25 y 53 Decreto 2143 del 5 (le diciembre de 1995.- Art. 1° Ley 100 de 1993 inciso 30 y 60 TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 40) el auto admisorio fue notificado en forma personal a el Señor Director del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA- (Folio 46). La Entidad demandada constituyo apoderado Judicial para la defensa de sus intereses, al momento de la notificación de la providencia que
a el Señor Director del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA- (Folio 46). La Entidad demandada constituyo apoderado Judicial para la defensa de sus intereses, al momento de la notificación de la providencia que admite la demanda, de conformidad con el artículo 151 del C.C.A. El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, en memorial visible a folios 51 a 54 del expediente, norma vigente en materia de pensiones.EXPEDIENTE No. 46.174
ACTOR: JUAN VICENTE MARIÑO GUECJIA
PAGINA No. 5
Ordenado el traslado a la partes y al Agente de Ministerio Público (folio 73); La entidad demandada y la parte actora, allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 75 a 81 del expediente. El MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial guardo silencio. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Se controvierte en éste proceso la legalidad de la resolución 0989 del 28 de abril do 1997, expedida por el Secretario General dei Instituto Colombiano de la Reforma agraria - INCORA - por la cual se resuelve un recurso de reposición y mediante la cual se negó su petición de actualización o indexación de la cuantía de la pensión reconocida mediante la resolución 4541 del 16 de septiembre de 1996. La discusión jurídica central se circunscribe a determinar si el demandante, JUAN VICENTE MARIÑO GUECHA tiene derecho a que se le liquide su pensión de jubilación ordenado la actualización del ingreso base del último año de
1996. La discusión jurídica central se circunscribe a determinar si el demandante, JUAN VICENTE MARIÑO GUECHA tiene derecho a que se le liquide su pensión de jubilación ordenado la actualización del ingreso base del último año de servicios, durante los años 1992, 1993, 1994 y 1995, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE ( inciso tercero (3) del artículo 36 de la ley 100 de 1991) Se encuentra demostrado en el expediente que el accionante prestó sus servicios al INCORA, desde el 16 de septiembre de 1969 hasta el 30 de abril de 1993, para un total de 23 años, 7 meses y 5 días, tal como consta en el certificado visible al folio 6 del tomo 2.EXPEDIENTE No. 46.174
ACTOR: JUAN VICENTE MARINO GUECIJA
PAGINA No. 6
Así mismo, se encuentra acreditado que el demandante JUAN VICENTE MARIÑO GUECHA nació el día 26 de mayo de 1941, es decir, que para la fecha M acto acusado ( abril de 1997) el peticionario tenía 56 años de edad, de conformidad con el Certificado del Registro Civil de nacimiento que obra al folio 1 del tomo 2 del expediente. Igualmente, está probado que el actor se retiró del servicio activo en 1993 y que su pensión fue reconocida en 1996, época en que adquirió su derecho - Status de pensionado - al cumplir con la edad de los 55 años de edad, exigido por la ley 33 de 1985. Se repite, lo que se busca es que se actualice la base salarial que tomó la
adquirió su derecho - Status de pensionado - al cumplir con la edad de los 55 años de edad, exigido por la ley 33 de 1985. Se repite, lo que se busca es que se actualice la base salarial que tomó la entidad demandada para liquidar la pensión (último promedio salarial 19921993) al valor real que debió tener para la fecha del reconocimiento de la pensión ( 1996) con fundamento en la depreciación monetaria y el artículo 36 de la ley 100 de 1993. El articulo 36 de la ley 100 de 1993, prescribe lo siguiente: "La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombre, hasta el 2014, fecha en la cual la edad se Incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o mas años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15)0 más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.EXPEDIENTE No. 46.174
ACTOR: JUAN VICENTE MARIÑO GUECHA
PAGINA No. 7
11 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las
presente ley.EXPEDIENTE No. 46.174
ACTOR: JUAN VICENTE MARIÑO GUECHA
PAGINA No. 7
11 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les fallare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios a! consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamento se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. "Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables
cambiarse al de prima media con prestación definida. "Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrá derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozcan y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (11) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social c'I sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio." (Subraya fuera de texto)EXPEDIENTE No. 46.174
ACTOR: JUAN VICENTE MAIU1O GUECIIA
PAGINA No. 8
Por manera que, si a la fecha del retiro del servicio, el demandante tenía más de 15 años de servicios y una edad superior a los 40 años, es claro que se encontraba sujeto al régimen de transición, esto es, regido por el decreto 1045 de 1978 y la ley 33 de 1985. En otras palabras, al demandante no les aplicable la ley 100 de 1993, sino el régimen anterior, por encontrarse dentro de las situaciones previstas para la transición de un sistema a otro. Además para la fecha del retiro del servicio el 30 de abril de 1993 no había comenzado a regir la ley 100 de 1993.
situaciones previstas para la transición de un sistema a otro. Además para la fecha del retiro del servicio el 30 de abril de 1993 no había comenzado a regir la ley 100 de 1993. A su turno, el artículo primero (1) del decreto reglamentario 2143/95, prescribe: "....:OS t;abajadores que a la fecha de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tuviesen veinte (20) o más años de servicios cumplidos y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando, quienes tendrán derecho a que se les aplique la totalidad el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por tanto tendrá derecho a que se le reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de la edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento de su retiro" (Subraya la Sala) La situación del demandante encaja exactamente en el supuesto de hecho de la norma transcrita, pues se trata de un empleado público desvinculado laboralmente, sin cotizar y que posteriormente cuando cumple el requisito de la edad, le es reconocida su pensión ordinaria de jubilación, de acuerdo a los requisitos fijados en la ley 33 de 1985. Ahora bien, el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, no resulta aplicable al proceso sub-judice por las razones que a continuación se indican: El demandante no devengó salarios, ni realizó cotizaciones durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, lo que no hace posible establecer elEXPEDIENTE No. 46.174
ACTOR: JUAN VICENTE MARIÑO GUECHA
PAGINA No. 9 ingreso base de liquidación mediante " ...el promedio de lo devengado en el
ACTOR: JUAN VICENTE MARIÑO GUECHA
PAGINA No. 9 ingreso base de liquidación mediante " ...el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello.." (Inc. 3 art. 36). En efecto, si el demandante durante los años 1993, 1994 y 1995, se encontraba desvinculando laboralmente, no se dan los presupuestos exigidos en inciso tercero (3) para su aplicación, los cuales se encuentran referidos a aquellas personas que les faltaran menos de diez años (caso del actor) y que se encontraran devengado durante el tiempo que les hacía falta, o cotizando en dicho periodo, lo que no acontece en el asunto sub-judice. En consecuencia, para establecer el ingreso base de la pensión del demandante deben aplicarse en su integridad las normas de la ley 33 de 1985,en concordancia con los factores salariales previstos en el artículo 45 del decreto 1045 do 1976, los que dicho sea de paso, son mas favorables que los establecidos en la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994, porque éste último no contempla factores tales como las primas de servicio, Navidad y vacaciones, viáticos y los auxilios de alimentación y transporte. • El régimen pensional actual no se puede aplicar en forma fraccionada o a retazos, escogiendo lo favorable y desechando lo desfavorable, toda vez que el artículo 288 de la ley 100 de 1993, previene que el empleado tiene derecho a escoger la norma más favorable ante el cotejo con normas anteriores, " ... siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley". Precisado lo anterior, observa la Sala que la indexación o actualización del
norma más favorable ante el cotejo con normas anteriores, " ... siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley". Precisado lo anterior, observa la Sala que la indexación o actualización del ingreso base con que se liquidé la pensión de jubilación al demandante por parte del INCORA, no se encuentra prevista en la ley 33 de 1985, ni en la otras normas que conforman el denominado régimen anterior que le es aplicable a quienes se encuentren dentro de las normas de transición, tal como se dejó expuesto.EXPEDIENTE No. 46.174
ACTOR: JUAN VICENTE MARI1SO GUECHA
PÁGINA No. 10
Asimismo, debe recalcar la Sala que el inciso tercero (3) del artículo 36 de la ley 100 de 1993, no le resultan aplicable al demandante en razón que no realizó aportes o cotizaciones al sistema dentro del tiempo que le faltaba por cumplir con el requisito de la edad de jubilación. Como se vio, la domanda se encuentra encaminada a que se actualice el ingreso base con que se liquidó la pensión, esto es, el 75% del salario promedio del último año de servicio ( De mayo de 1992 a abril de 1993) con el objeto de paliar los efectos de la depreciación monetaria en el tiempo que transcurrió desde la época el retiro del actor en 1993 hasta la fecha en que cumplió la edad de los 55 años en 1996. Cierto es que esta Sala de decisión ha sostenido que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias pendientes de pago es un factor de equidad y de justicia, porque permite que se pague el valor real de las acreencias. No obstante, en el proceso sub-judice, no
como la nuestra el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias pendientes de pago es un factor de equidad y de justicia, porque permite que se pague el valor real de las acreencias. No obstante, en el proceso sub-judice, no se trata de una obligación dineraria pendiente de pago o de una deuda a cargo de la administración vigente, exigible y no pagada, sino de un derecho que no se había materializado pero que evidentemente sufrió los rigores inflacionarios al tener que esperar el transcurso del tiempo para su materialización. Tal pretensión no resulta procedente a juicio de la Sala de Decisión por las razones que a continuación se enumeran. 1.- No existe dcntro del ordenamiento jurídico colombno fundamento legal, para variar el monto de la pensión que estableció la ley 33 de 1985, en un 75 % del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, pues el artículo 178 del C.C.A. se refiere a la indexación de condenas judiciales.EXPEDIENTE No. 46.174
ACTOR: JUAN VICENTE MARIÑO GUECHA
PAGINA No. 11
No encuentra la Sala fundamento constitucional o legal que permita al juez de lo contencioso administrativo entrar a variar o modificar esa base salarial que ha sido fijada por la ley. 2.- En el caso planteado, no existe mora o retardo de la entidad pagadora de la pensión, ni se trata de una obligación pendiente de pago, sirio de un derecho que tuvo una causación futura, a la cual no se extiende la indexación. 3.- Si se acepta que pueda existir indexación de incroso base de personas que no aportaron o cotizaron al sistema, que como se sabe es eminentemente
tuvo una causación futura, a la cual no se extiende la indexación. 3.- Si se acepta que pueda existir indexación de incroso base de personas que no aportaron o cotizaron al sistema, que como se sabe es eminentemente contributivo, se genera no solo un dsequilibrio dentro de la estructura de la seguridad social, sino un tratamiento inequitativo con relación a quienes se mantuvieron en servicio activo pagado sus aportes. En efecto, la entidad pagadora de la pensión, en éste caso el INCORA, sufrirá un detrimento patrimonial porque deberá entrar a sufragar la pensión de quién dentro de un periodo determinado de tiempo no cotizó, ni aportó al sistema y encima de ello se le aumenta la base de su pensión en virtud a la pretendida revaluación dineraria. De otro lado, resultaría más ventajoso encontrarse desvinculado laboralmente al momento de solicitar el reconocimiento del derecho, puesto, que, de un lado, no pagaría aportes, y del otro, tendría un incremento salarial mayor que los empleados en servicio activo, a quienes por lo general no reciben los incrementos con la variación del índice de precios al consumidor ccfcado por el DANE, sino de acuerdo a las poilticas macroeconomicas del gobierno del turno. Así que el ingreso base para liquidar la pensión del no cotizante sería más alto que el del afiliado, lo que es contrario a la justicia y a la equidad.ZON BA
EXPEDIENTE No. 46.174
ACTOR: JUAN VICENTE MARIÑO GIJECIJA
PÁGINA No. 12
En síntesis, estima la Sala que la pretensión de revalorización de la base original de la cuantía de la pensión no resulta procedente.
ACTOR: JUAN VICENTE MARIÑO GIJECIJA
PÁGINA No. 12
En síntesis, estima la Sala que la pretensión de revalorización de la base original de la cuantía de la pensión no resulta procedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cund ¡tia marca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERA.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
SEGUNDA.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
CÓPIESL, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobad consta en el acta No. 27 de la fecha.