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TA CUN - 46182-(09-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 46182-(09-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

4 PLANTA DE PERSONAL -Solicitud de incorporación a comisión nacional de servicio civil ¡DERECHO PREFERENCIAL /INDEMNIZACION POR

SUPRESION DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D

Santafé de Bogotá D.C.. nueve (9) de diciembre de rail novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. María del Carmen Jarrín Cerón

REFERENCIA : EXPEDIENTE NQ.46.182

DEMANDANTE : JORGE ELIECER CARRILLO ESPINOSA

DEMANDADO : LA NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA - COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILEl señor JORGE ELIECER CARRILLO ESPINOSA, identificado con la C.C. NQ. 3.225.905 de Une (Cundinamarca), actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 17 de febrero de 1997 (f 1. 47 vto), dentro del término de caducidad, presentó la siguiente:EXPEDIENTE No.. 46.182

DEMANDA 1,1 - Declarar que es nula la resolución 14824 del 16 de octubre de 1996 expedida por el presidente de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA por la cual le Declara que no le asiste el derecho a ser revinculado a la nueva planta de personal de la "E-PS.

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA por la cual le Declara que no le asiste el derecho a ser revinculado a la nueva planta de personal de la "E-PS. CONVIDA" a mi poderdante Jorge Eliecer Carrillo Espinosa y otros, al igual que declara que tiene derecho al pago de la indemnización de acuerdo con la tabla establecida en el articulo 12. del Decreto 1223 de 1993.' 2 - Como restablecimiento del derecho se ordena: a. Condenar a la Entidad Promotora de Salud Convida "E.P.S. CONVIDA" a nombrar a mi poderdante Jorge Eliecer Carrillo Espinosa a un cargo de igual o superior categoría o grado salarial que le permita garantizarle el derecho adquirido e irrenunciable de la Carrera Administrativa que venía disfrutando al momento de la supresión del cargo. b. Se condene a la Entidad Promotora de Salud Convida "E.P.S. CONVIDA" a que se reconozca y pague los salarios y demás emolumentos complementarios con los aumentos que se hayan hecho desde el momento en que se le negó injustamente su derecho preferencial a ser nombrado en la nueva planta de personal hasta cuando definitivamente sea nombrado en el servicio oficial. c. Se condene a la entidad —E-P.S. CONVIDA" al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales compatibles con el servicio como son: las primas de servicio, de Navidad, de Vacaciones, de Antigüedad, Cesantías, etc. 11

CONVIDA" al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales compatibles con el servicio como son: las primas de servicio, de Navidad, de Vacaciones, de Antigüedad, Cesantías, etc. 11 d. Se condene a la entidad "E.P.S.. cONVIDA" al ajuste monetario respecto de las sumas insolutas salariales yEXPEDIENTE No.. 46.182 3 prestacionales anteriores al tenor del articulo 178 del C.C.A. e. Así mismo, se condene a la entidad "E..P..S. CONVIDA" al pago de los intereses de las sumas resultantes anteriores Art. 177 del C.C.A. f. Declarar que no ha habido solución de continuidad desde el momento en que se negó injustamente a mi poderdante el derecho preferencial a ser nombrado hasta su efectiva reubicación en el servicio oficial, para efectos prestacionales, ascensos, primas de antigüedad, cesantías y pensiones. g. Que la entidad demandada E.P..S. CONVIDA" de cumplimiento al fallo en las condiciones del artículo 176 C.C.A. Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1De conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley 10 de 1990, la Entidad Promotora de Salud E.P.S. CONVIDA" es un ente descentralizado del Departamento de Cundinamarca con funciones propias de una entidad de previsión social, E.P.S. y prestadora indirecta de servicios de salud a sus afiliados, dotada de personería jurídica y perteneciente al Sistema Nacional de Salud.

funciones propias de una entidad de previsión social, E.P.S. y prestadora indirecta de servicios de salud a sus afiliados, dotada de personería jurídica y perteneciente al Sistema Nacional de Salud. 2El demandante fue vinculado a la entidad demandada el 5 de diciembre de 1986 y, ha desempeñado los siguientes cargos: mensajero, oficinista, liquidador. recaudador especial, asistente y tecnólogo especializado. 3El actor fue inscrito en el escalafón de carreraEXPEDIENTE No. 46.182 4 administrativa, según resolución 790 del 24 de enero de 1992, en el cargo de técnico, código 481025, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, según artículo 27 de la Ley 10 de 1990 y el artículo 32 del Decreto Reglamentario 1334. 4Por medio de escrito radicado con NQ. 009191 de enero 24 de 1996, el demandante solicitó el derecho preferencial a - ser nombrado en la nueva planta de personal en los cargos de: - Profesional Universitario, código 3220, grado 16 en la oficina jurídica, subgerencia administrativa, subgerencia comercial, subgerencia técnica o en la oficina de control interno. - Tecnólogo Especializado, código 4310, grado 15 en el centro de atención en salud, oficina de informática o subgerencia comercial. 5La entidad reincorporó a unos funcionarios inscritos en carrera administrativa y negó el derecho al accionante, a pesar de que éste asegura que cumplía los requisitos para desempeñar un empleo con iguales o similares funciones.

subgerencia comercial. 5La entidad reincorporó a unos funcionarios inscritos en carrera administrativa y negó el derecho al accionante, a pesar de que éste asegura que cumplía los requisitos para desempeñar un empleo con iguales o similares funciones. 6El demandante afirma que se violó su derecho a la igualdad, por cuanto el día 24 de enero, junto con él, los compañeros Luis Javier Murcia, Gloria Fredes Guerrero, Olga Clemencia Prieto y Lucia Díaz, solicitaron también tratamiento preferencial y la entidad los nombró a ellos, pero no a él.EXPEDIENTE No.. 46.182 5 7El demandante asegura que puede ocupar los anteriores cargos en razón a que terminó estudios de Derecho y tiene un año de experiencia en labores jurídicas en la CAJA DE

PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA 'CAPRECUNDI ", hoy E.P.S.

CONVIDA, como tecnólogo especializado. 8El accionante afirma que el acto acusado está viciado por Falsa Motivación ya que la E.P.S. CONVIDA aseguró que él no reunía los requisitos señalados en el Manual de Funciones, pero según el actor, este manual no tenía la aprobación del Ministerio de Salud, por esa razón no surtía efectos, a pesar de ello, reunía algunos requisitos exigidos en ese manual. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos 1, 2, 13, 25, 39, 53, 54, 125 y 336 inciso final.

LEGALES

Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos 1, 2, 13, 25, 39, 53, 54, 125 y 336 inciso final. LEGALES Ley 10 de 1990: Artículos 4, 5, 17, inc. 2, y art. 51. Decreto Ley 694 de 1975: Articulo 95. Decreto Reglamentario 1468 de 1979: Artículo 116. Ley 27 de 1992: Artículo 8, numeral 2. Decreto Reglamentario 1223 de 1993: Artículos 3 y 9.EXPEDIENTE No. 46.182 6 A) - VIOLACION DE LA LEY COMO CAUSAL DE NULIDAD: El demandante considera que se le negó injustamente el derecho a tratamiento preferencial luego de haber sido solicitado y también afirma que al reconocerle mediante el acto acusado una indemnización por ser empleado inscrito en el escalafón de carrera administrativa, la entidad lo lleva a renunciar a sus derechos adquiridos de carrera administrativa, ya que según él, sí cumple los requisitos y está capacitado para desempeñar los cargos indicados en la nueva planta de personal de E.P.S. CONVIDA, por ser equivalentes al que venía desempeñando en CAPRECtJNDI.

FALSA MOTIVACION: De igual forma el accionante afirma que el acto está viciado de nulidad, ya que los empleos solicitados si existen en la planta de personal de la E.P.S.

CONVIDA.

Por otro lado, el plazo de los 6 meses para la revinculación se debió suspender desde el día de la solicitud

solicitados si existen en la planta de personal de la E.P.S.

CONVIDA.

Por otro lado, el plazo de los 6 meses para la revinculación se debió suspender desde el día de la solicitud del tratamiento preferencial (24 de enero de 1996), hasta la fecha en que se profirió el acto acusado (16 de octubre de 1996); por lo tanto este término se debió reanudar el 17 de octubre de 1996, según Decreto 1223 de 1993, art. 9. (f 1. 40). También se argumenta que la E.P.S. CONVIDA negó el derecho que tiene el demandante a ser nombrado preferencialmente, de manera injusta porque, según él, síEXPEDIENTE No.. 46..182 7 existen cargos vacantes con igual o mayor categoría, equivalentes o similares para los que el demandante cumple con los requisitos para su desempeño. B). VIOLACION DE LA CONSTITUCION NACIONAL COMO CAUSAL DE NULIDAD: El demandante indica que se viola el derecho fundamental del trabajo al ser colocado fuera del servicio (al actor) por causas no derivadas de la evaluación acerca del rendimiento o de su comportamiento. Igualmente considera violado el derecho a la igualdad porque se incorporó a otros empleados inscritos en carrera administrativa en la nueva planta de personal de la EP.S. CONVIDA sin ninguna exigencia, en tanto que se le desconoció el derecho del demandante a esta estabilidad estando en iguales condiciones y también se desconoció la irrenunciabilidad a los derechos de carrera, como uno de los beneficios de las normas laborales. El actor sostiene que el acto acusado es violatorio de la Constitución Nacional porque la naturaleza de toda carrera

iguales condiciones y también se desconoció la irrenunciabilidad a los derechos de carrera, como uno de los beneficios de las normas laborales. El actor sostiene que el acto acusado es violatorio de la Constitución Nacional porque la naturaleza de toda carrera administrativa conlleva elementos que no se pueden sustituir como los de eficacia del servicio, estabilidad del empleado, promoción de su experiencia, capacidad, rendimiento y méritos y por previsión de aspectos objetivos, tanto para el acceso como para su retiro.EXPEDIENTE No.. 46.182 8 También ce afirma que la parte demandada atenta contra el derecho al trabajo al hacerle perder su condición de estabilidad derivada de la carrera administrativa. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Presentadas las correcciones de la demanda (fis. 51-57), el Consejo de Estado remite el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda por considerarlo competente en razón al factor cuantía por los artículos 131 y 132 dei CCA. (fi. 141). Posteriormente el Tribunal, al admitir la demanda (fi. 51-57), ordena vincular a la E.P.S CONVIDA por considerar que tiene interés directo en el resultado del proceso (fi. 146147). La entidad demandada dió contestación a la demanda luego de constituir apoderado judicial (fi. 151), donde expresa que al establecer la planta de personal de la EP.S. CONVIDA y suprimir la planta de personal de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA 'CAPRECUNDI, se suprimió el cargo que el demandante venía desempeñando y, por eso, fue retirado del servicio a través de la resolución 006 del 19 de enero de 1996.

DE CUNDINAMARCA 'CAPRECUNDI, se suprimió el cargo que el demandante venía desempeñando y, por eso, fue retirado del servicio a través de la resolución 006 del 19 de enero de 1996. También asegura la demandada, que no existe en la planta de personal de empleos, según lo señaló CONVIDA, el cargo de tecnólogo especializado, código 4310, grado 15, por lo cual NwEXPEDIENTE No. 46.182 9 no se puede incorporar el reclamante a la entidad. Respecto al numeral segundo, articulo 8 de la Ley 27 de 1992, la parte demandada manifiesta que no se le puede dar cumplimiento por cuanto el trámite legal del Decreto 1952 de 1996, que reestructuró la E.P.S. CONVIDA en Empresa Industrial y Comercial del Estado, conlleva la transformación de su naturaleza jurídica, convirtiéndose los empleos en los que el reclamante solicitó su incorporación en cargos de trabajadores oficiales y, en la nueva planta de personal, no existen empleos de carrera administrativa iguales o equivalentes a los solicitados (f 1. 156-161). La E.P.S. CONVIDA también contestó la demanda, luego de constituir apoderada (f 1. 162), en la que se opone a todas las pretensiones en razón a que el demandante reclamó la indemnización luego de conocida la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, ya que de acceder a las pretensiones de la demanda se incurriría en fraude procesal. En lo referente al Decreto 1223 de 1993, art 9, que menciona la suspensión del término de 6 meses desde la

pretensiones de la demanda se incurriría en fraude procesal. En lo referente al Decreto 1223 de 1993, art 9, que menciona la suspensión del término de 6 meses desde la reclamación hasta que se obtenga una respuesta de la entidad, la E.P.S. CONVIDA asegura que la solicitud del 24 de enero de 1996 fue respondida el 20 de marzo de 1996 y de acuerdo con la norma anterior, este término se debió reanudar en esta fecha, como efectivamente sucedió. Esta entidad también propone la excepción de pleitoEXPEDIENTE No.. 46-182 10 pendiente porque se encuentra en curso en la Subsección "C, de la Sección 2, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el proceso N2 41039, donde Jorge Eliecer Carrillo demandó a la E.P.S. CONVIDA por los mismos hechos y solicitando reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando en CAPRECUNDI al momento del despido (fi. 190-195). A folio 212, en respuesta al oficio enviado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Salud manifiesta que en los archivos de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca "CAPRECUNDI" no hay certificación oficial vigente para el 19 de enero de 1996 sobre la viabilidad técnica favorable del Manual Específico de Funciones y Requisitos para la E.P.S.

CONVIDA.

La parte demandada presenta los respectivos alegatos de conclusión reiterando lo planteado en la contestación de la demanda (fi. 258).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

CONVIDA.

La parte demandada presenta los respectivos alegatos de conclusión reiterando lo planteado en la contestación de la demanda (fi. 258). CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Quinta (5) en lo Judicial en su concepto radicado bajo el NQ 39 de 27 de septiembre de 1.999 (fls. 267 a 272) manifiesta que de las pruebas allegadas al expediente, se establece que el actor estuvo vinculado a CAPRECUNDI y que se retiró de dicha entidad por la formación de la E.P.S. CONVIDA; y, considera que los argumentos donde el actorEXPEDIENTE No. 46.182 11 fundamenta su petición de nulidad muestran que los actos administrativos demandados no desconocen la normatividad existente. También manifiesta que la administración desvinculó al actor por causa legal sin que exista la posibilidad de su reubicación en la nueva planta de personal de la E.P.S.

CONVIDA.

Por lo anterior, la agente del Ministerio Público, considera que los actos acusados deben mantener su vigencia, desestimando las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES 1). En este proceso se controvierte la legalidad de la resolución 14824 del 16 de octubre de 1996, expedida por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio CivilDepartamento Administrativo de la Función Pública, a través de la cual declaró que no le asistió derecho al demandante a ser revinculado a la nueva planta de personal de la E.P.S.

Presidente de la Comisión Nacional del Servicio CivilDepartamento Administrativo de la Función Pública, a través de la cual declaró que no le asistió derecho al demandante a ser revinculado a la nueva planta de personal de la E.P.S. CONVIDA e indicó que tenía derecho al pago de la indemnización de acuerdo con la tabla establecida en el artículo 12 del Decreto 1223 de 1993.Ik EXPEDIENTE No 46-182 12 2). La parte actora considera que con la mencionada resolución se le negó injustamente el derecho a tratamiento preferencial y que está viciado de nulidad porque los empleos solicitados sí existen en la planta de personal de la E.P.S. CONVIDA, y con esto se violó el derecho fundamental al trabajo y el derecho a la igualdad porque se incorporó a otros empleados en iguales condiciones a la planta de personal. 3). La entidad acusada fundamentó su decisión en que la E.P.S. CONVIDA, se había convertido en una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, que por lo mismo, los cargos eran de trabajador oficial; de manera que no podía ordenarse la revinculación del demandante porque había sido un empleado público, inscrito en carrera que, además, no reunía los requisitos para ejercer alguno de los cargos mencionados en su solicitud (fis. 25 y 26). Concluyó la demandada que en la planta de la nueva entidad no existían cargos de la planta anterior. 4). Con los documentos aportados al proceso se estableció: • Que el señor Jorge Eliecer Carrillo Espinosa ingresó a laborar en la Caja de Previsión Social de Cundinamarca CAPRECUNDIel 5 de diciembre de 1986 en el cargo de

estableció: • Que el señor Jorge Eliecer Carrillo Espinosa ingresó a laborar en la Caja de Previsión Social de Cundinamarca CAPRECUNDIel 5 de diciembre de 1986 en el cargo de mensajero, según acta de posesión 1798 del 5 de diciembre de 1996 (fi. 3, cuad. 4) y, posteriormente siguió prestando sus servicios en esta entidad con los siguientes cargos:EXPEDIENTE No.. 46.182 13 oficinista, según acta de posesión 1950 del 22 de abril de 1987 (fi. 13, cuad. 4); liquidador, corno consta en el acta de posesión 3115 del 17 de abril de 1989 (fi. 38, cuad. 4); recaudador especial según aparece en el acta de posesión 3166 del 26 de julio de 1989 (fi. 42, cuad.4); asistente según acta de posesión 3600 del 6 de enero de 1993 (fi. 94, cuad. 4), y tecnólogo especializado corno aparece en el acta de posesión 3871 del 21 de diciembre de 1995 (fi. 113, cuad. 4). - • Que el accionante fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa a través de la resolución 790 dei 24 de enero de 1992 (fi. 211). • Que según ordenanza 026 de 1995 expedida por la Asamblea de Cundinamarca, se dispuso que la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, funcionara como E.P.S. de carácter público, con personería jurídica, patrimonio propio yAsamblea de Cundinamarca, se dispuso que la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, funcionara como E.P.S. de carácter público, con personería jurídica, patrimonio propio yautonomía administrativa (fi. 165) y se facultó al Gobierno Departamental para modificar y adecuar nuevos estatutos, fijar nueva planta de personal, nomenclatura de cargos y escala salarial. • Que por Decreto 0066 del 19 de enero de 1996 se establece la planta de personal de la E.P.S. CONVIDA y se suprime la planta de personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca 'CAPRECUNDI' (f l. 229). • Que por resolución 0006 del 19 de enero de 1996 se retiró del servicio al demandante en razón a que dentro delEXPEDIENTE No. 46.182 14 Manual General de Funciones y requisitos adoptados por la E.P.S. CONVIDA no están previstos los que desarrollaba el demandante y por lo tanto se tiene como definitivamente suprimido su cargo (fi. 230). Por oficio 0009191 del 24 de enero de 1996, el actor manifestó que se acogía al tratamiento preferencial en la nueva planta de personal de la E.P.S. CONVIDA (fi. 4). 5). La Sala observa que el cargo que el demandante ocupó en CAPRECUNDI fue de tecnólogo especializado en la dependencia "sección de cuotas partes' y, que las funciones asignadas están se?ialadas en el documento de folio 15, cuaderno 2; los cargos a los que aspiró ser revincuiado en la

E.P.S. CONVIDA fueron:

dependencia "sección de cuotas partes' y, que las funciones asignadas están se?ialadas en el documento de folio 15, cuaderno 2; los cargos a los que aspiró ser revincuiado en la E.P.S. CONVIDA fueron: - Tecnólogo, código 4140, grado 07, dependencia 'subgerencia comercial' (fis. 247 a 249, cuad. 3). - Tecnólogo, código 4140, grado 07, dependencia "centro de atención en salud" (fIs. 203 a 216, cuad. 3). - Tecnólogo, código 4140, grado 15, dependencia "oficina informática" (fis. 199 a 202, cuad. 3). - Profesional Universitario, código 3100, grado 16, dependencia "subgerencia comercial" 3)- (fis. 170 a 172, cuad. - Profesional Universitario, código 3100, grado 16,EXPEDIENTE No.. 46..182 15 dependencia "subgerencia técnica" (fis. 166 a 169, cuad. 3). - Profesional Universitario, código 3100, grado 16, dependencia "subgerencia administrativa" (fis. 160, 161, cuad. 3). - Profesional Universitario, código 3100, grado 16, dependencia "oficina control interno' (fis. 148, 149, cuad. 3)- - Profesional Universitario, código 3100, grado 20, dependencia "oficina jurídica' (fis. 151 a 152, cuad. 3). Después de realizar la comparación entre las funciones que desempeñaba el accionante y las señaladas para los nuevos

dependencia "oficina jurídica' (fis. 151 a 152, cuad. 3). Después de realizar la comparación entre las funciones que desempeñaba el accionante y las señaladas para los nuevos empleos en Convida, de los cargos a los cuales solicitó su revincuiación, se deduce que no existe similitud entre ellos ni el demandante ostentaba los requisitos que se exigieron para los nuevos empleos; en consecuencia, la reincorporación solicitada no se podía ordenar conforme a la ley. 6). El actor también afirma que el Manual específico de Funciones y Requisitos de la E.P.S. CONVIDA es ilegal porque no tiene la aprobación del Ministerio de Salud. Sobre este aspecto se tiene que, el Decreto 1335 de 1990 ordena que el Manual de Funciones debe mantenerse actualizado de conformidad con las normas que expida el Ministerio de Salud y el Departamento Administrativo de la Función Pública.EXPEDIENTE No.. 46.182 16 La Directora de Recursos Humanos informó que no hay certificado oficial vigente para el 19 de enero de 1996 sobre la viabilidad técnica favorable del Manual Específico de Funciones y Requisitos de CAPRECUNDI, hoy E.P.S. CONVIDA (fl. 212). En verdad, el manual de funciones y requisitos expedido por la resolución 004 de 19 de enero de 1996, fue declarado nulo por esta Corporación en Sentencia de 16 de septiembre de 1999, de la Subsección D, expediente 40.624; sin embargo, es preciso indicar que, el acto acusado no es la resolución de retiro del actor sino la expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la inexistencia del derecho a la

1999, de la Subsección D, expediente 40.624; sin embargo, es preciso indicar que, el acto acusado no es la resolución de retiro del actor sino la expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la inexistencia del derecho a la vinculación, la cual se profirió cuando ya estaba vigente el acuerdo de la Junta Directiva de Convida 0004 de 29 de abril de 1996 que determinó el manual de funciones y requisitos de esa entidad. 7). A través de la resolución 1778 del 23 de octubre de 1996 se reconoció y ordenó pagar una indemnización al demandante tomando en consideración que el plazo establecido para que el ex-funcionario fuera nombrado, había vencido el 19 de julio de 1996(f 1. 137, cuad. 4). Con el documento de folios 130 y 131, se comprueba que el actor recibió la indemnización por supresión del cargo de tecnólogo, código 2-50, grado 14 de CAPRECUNDI. 8). El actor afirma que el plazo de 6 meses para laEXPEDIENTE No.. 46.182 17 revinculación fue suspendido desde el día en que solicitó tratamiento preferencial hasta que se profirió la resolución 14824 de octubre 16 de 1996 (fi. 39). De conformidad con el articulo 92, Decreto 1223 de 1993, la solicitud mencionada suspende el término hasta obtener respuesta de la entidad o una vez en firme la decisión de la comisión (fi. 59). A folio 25 se encuentra la respuesta a esta solicitud con fecha 20 de marzo de 1996, por lo tanto, se tiene que esta suspensión estuvo vigente hasta ese día, a partir del 21 de

comisión (fi. 59). A folio 25 se encuentra la respuesta a esta solicitud con fecha 20 de marzo de 1996, por lo tanto, se tiene que esta suspensión estuvo vigente hasta ese día, a partir del 21 de marzo continuó corriendo el término de los 6 meses. [in embargo, la Sala estima que el acto acusado no puede estar incurso en causal de nulidad porque Convida no continuó contando los seis meses de que trata el artículo 92 del decreto 1223 de 1993, en el evento que el demandante tuviese la razón sobre la suspensión de los términos para la revinculación. 9). En este orden de ideas, la resolución 14824 del 16 de octubre de 1996, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil - Departamento Administrativo de la Función Pública - no está incursa en causal de nulidad porque no se demuestra la violación del ordenamiento jurídico al cual estaba sometida la decisión administrativa. Del mismo modo, se tiene que el acto cuestionado no violóEXPEDIENTE No.. 46.182 18 los derechos al trabajo ni al tratamiento preferencial porque resolvió la petición del demandante de conformidad con la normas vigentes en el momento de asumir la decisión, por lo cual consideró que no era viable la revinculación, toda vez que la nueva entidad era una empresa industrial y comercial del Estado y sus cargos se transformaron de empleos públicos en empleos de trabajadores oficiales. - 1O). Respecto al derecho a la igualdad que el actor considera violado, porque otras personas en similares condiciones a las suyas fueron reubicadas en la E.P.S. CONVIDA, se tiene que es un aspecto que no fue probado en el

  • 1O). Respecto al derecho a la igualdad que el actor considera violado, porque otras personas en similares condiciones a las suyas fueron reubicadas en la E.P.S.

CONVIDA, se tiene que es un aspecto que no fue probado en el proceso, únicamente se mencionó como argumento de la demanda, de este modo, no se aportaron los elementos de juicio necesarios para realizar la confrontación jurídica respectiva. 11). De otra parte, el acto demandado no fue el que creó la situación jurídica particular de retiro del accionante, es decir, no es el que dió origen a la desvinculación del cargo de Tecnólogo Especializado que ostentaba el demandante porque esta resolución lo que determinó fue dar respuesta a una reclamación formulada por el actor; el acto que concretó el retiro del servicio fue la resolución 006 del 19 de enero de 1996, proferida por Convida, determinación que ha sido cuestionada en otro proceso ante esta misma Corporación. 12). Acerca de la excepción de pleito pendiente propuesta por la E.P.S. CONVIDA, se observa que a pesar des EXPEDIENTE No. 46..182 19 que los hechos son los mismos y lo que persigue el demandante en los dos procesos es la revinculación a la entidad E.P.S. CONVIDA, a un cargo igual o similar al que desempefió en CAPRECUNDI, los actos administrativos demandados son diferentes porque en el proceso 41039 que cursa en la Subsección C', Sección 2La de este Tribunal, se pide la nulidad del Decreto 066 de enero 19 de 1996; de la resolución

son diferentes porque en el proceso 41039 que cursa en la Subsección C', Sección 2La de este Tribunal, se pide la nulidad del Decreto 066 de enero 19 de 1996; de la resolución OFj de enero 19 de 1996, del oficio del 19 de enero de 1996 expedido por la E.P.S. CONVIDA, de la resolución 006 de enero 19 de 1996 y de la resolución 0236 del 11 de marzo de 1996; que ordenaron su retiro de esa entidad; y, en el presente proceso se pide la nulidad de la resolución 14824 de octubre 16 de 1996, proferida por otra autoridad, de donde se infiere que si se anularan esos actos nada afectaría la existencia del objeto de cuestionamiento en esta oportunidad, toda vez que gozan de autonomía e independencia. De este modo, es claro que la excepción no tiene fundamento para prosperar. 13). Finalmente, si la actuación administrativa proferida por Convida estuviere incursa en causal de nulidad, su declaración surtiría todos los efectos porque esa entidad fue la que determinó no reincorporar al demandante a su nueva planta de personal, así, de encontrar esta Corporación que todo el procedimiento fue irregular podría ordenar el reintegro, sin tomar en cuenta el concepto de la Función Pública. En conclusión, la Sala no observa que el acto acusado esté afectado de causal de nulidad que lo invalide, motivoEXPEDIENTE No.. 46.182 20 por el cual estima, de acuerdo con la señora agente del ministerio público, que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar.. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

por el cual estima, de acuerdo con la señora agente del ministerio público, que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar.. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 'D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Declárase no probada la excepción propuesta por el apoderado de CONVIDA E.P.S. SEGUNDO-- DENIEGANSE las súplicas de la demanda. TEERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, al señor JORGE ELIECER CARRILLO ESPINOSA excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase

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