TA CUN - 4628-(05-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4628-(05-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
111 FALSA MOTIVACIOfNOTARIAS -Ubicaci6n ¡DEBIDO PROCESO (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Sub-Sección A Santafé de Bogotá,D.C. Marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. : 4628.
DEMANDANTE : LIBARDO ARRIAGA COPETE.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
El doctor LIBARDO ARRIAGA COPETE, a través de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Ml Que se decrete la Nulidad de los Actos Administrativos demandados. 2.- Como consecuencia de los anterior deberá determinarse el Restablecimiento del Derecho lesionado, así: a) Que se ordene la continuidad de las actividades de la Notaría 38 en el mismo lugar en que ha venido funcionando, si para la fecha de la terminación del proceso no se ha producido el desalojo ordenado por la Alcaldía Local de Teusaquillo. b) Que, sin perjuicio de lo anterior, en el evento en que la fecha de la terminación del proceso se hubiese producido el desalojo mencionado, se condene al demandado a indemnizar los perjuicios morales y materiales que se la han ocasionado o que seExp.4628. Hoja No.2. le ocasionen al demandante como consecuencia de lo decidido, todo de conformidad con lo que resulte probado dentro del
perjuicios morales y materiales que se la han ocasionado o que seExp.4628. Hoja No.2. le ocasionen al demandante como consecuencia de lo decidido, todo de conformidad con lo que resulte probado dentro del proceso. c) Que, en el caso en que se produzca la condena por perjuicios, a que se refiere el literal b) del numeral anterior, se ordene el ajuste a que se refiere el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.". ANTECEDENTES El apoderado de la parte actora expone en el libelo demandatorio, los siguientes: 1) Por escrito radicado el 20 de marzo de 1991 en la Alcaldía Menor de Teusaquillo, la Corporación Cívica de Barrio La Soledad, se solicitó el traslado de la Notaría 38 ubicada en la calle 37 No.27-25 fuera del Barrio La Soledad, debido a la invasión del espacio público por parte de los vehículos de los usuarios de dicha Notaría. Además de que ha sido la causa de la proliferación de restaurantes y de vendedores ambulantes; todo lo cual ha causado múltiples problemas a los vecinos del sector. 2) En el concepto de uso del inmueble rendido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, específicamente el Jefe de la División Zona Centro - Sur se dijo que el servicio desarrollado por la Notaría 38 era requerido por la población, por tanto responde a la connotación de establecimiento institucional, Grupo 2, siendo un usoExp.4628. Hoja No.3. compatible con el uso residencial, en razón a su bajo impacto social y ambiental, aunque sin desconocer que tiene restricciones de localización por su magnitud e impacto urbanístico, pero
compatible con el uso residencial, en razón a su bajo impacto social y ambiental, aunque sin desconocer que tiene restricciones de localización por su magnitud e impacto urbanístico, pero contrariamente concluyó que no era viable su ubicación en el predio referido. 3) Posteriormente por oficio de 13 de junio de 1991, el mismo funcionario al responder otra solicitud de la Alcaldía de Teusaquillo sobre la ubicación de la misma notaría 38 hace la misma consideración antes referida sólo que no conceptúa que la ubicación no sea viable, de suerte que Planeación Distrital reconsideró su concepto anterior. 4) No obstante, mediante auto de 17 de septiembre de 1991 la Alcaldía de Teusaquillo ordena abrir el expediente por cese de actividad y determina escuchar en diligencia de descargos al presunto contraventor, es decir, al Notario 38, doctor Libardo Arriaga Copete, quien explicó las razones y los fundamentos jurídicos que sustentan la ubicación actual de la notaría, solicitando la práctica de unas medidas en relación con la invasión del espacio público y con los vendedores ambulantes. Estas últimas fueron ordenadas por auto de 29 de octubre de 1991 proferido por la misma Alcaldía.Exp.4628. Hoja No.4. 5) El presidente de la Junta Directiva de la Corporación Cívica Barrio La Soledad, por fuera del debate probatorio decretado en la actuación administrativa, remite a la Alcaldía un oficio suscrito por el Jefe de la División Zona Centro - Sur del DAPD, en el que nuevamente el funcionario modifica el concepto argumentando que se trata de una aclaración a sus conceptos anteriores, que por lo demás oficialmente
División Zona Centro - Sur del DAPD, en el que nuevamente el funcionario modifica el concepto argumentando que se trata de una aclaración a sus conceptos anteriores, que por lo demás oficialmente no se le habla solicitado y sin exponer los fundamentos jurídicos al efecto, afirma que teniendo en cuenta el impacto urbanístico que e ocasiona el funcionamiento del establecimiento en el sector no se acepta este uso en la zona. 6) El 3 de diciembre de 1991 se efectuó una diligencia de inspección ocular de la Calle 37 con carrera 27, donde funciona la Notaría 38, con la presencia del señor Alcalde de Teusaquillo, sus funcionarios y unos Agentes de Tránsito y de Policía comisionados para tal efecto y, cuyos resultados permiten concluir que no existe ninguna relación entre el Mw funcionamiento de la mencionada notaría y el funcionamiento de otros establecimientos comerciales que operan en el lugar, como tampoco se detectó una masiva e incontrolable invasión del espacio público que fuera consecuencia de la actividad notarial, pues sólo fue indentificado un solo vehículo como mal estacionado por lo que se le impuso al conductor el parte correspondiente. Finalmente se dejó constancia de la necesidad de solicitar a la Secretaría de Tránsito para que la calle 37 tuviera un solo sentido permitiendo el estacionamiento en un solo ladoExp.4628. Hoja No.5. y así contrarrestar la afluencia vehícular y evitar la congestión de tráfico. 7) El 10 de agosto de 1992, la Procuradora de Bienes de Bogotá remite oficio a la Alcaldía de Teusaquillo, informándole sobre las quejas de los vecinos del sector por invasión del espacio público por parte de los
tráfico. 7) El 10 de agosto de 1992, la Procuradora de Bienes de Bogotá remite oficio a la Alcaldía de Teusaquillo, informándole sobre las quejas de los vecinos del sector por invasión del espacio público por parte de los expendios de comida, por tanto solicita el levantamiento de los mismos, pero en momento alguno se refiere al cerramiento de la 1Q notaría 38. 8) Mediante resolución 072-92 de Noviembre 26 de 1992, la Alcaldía Local de Teusaquillo - Zona Trece, resuelve ordenar el cese de actividades de la Notaría, basada en los antecedentes mencionados, los conceptos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y en unas facultades legales que no se expresan, en perjuicio del señor Notario. nw 9) La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición, pero antes de resolverlo por auto de 26 de abril de 1993 la misma Alcaldía decretó la práctica de pruebas solicitadas por el notario, tales como: solicitar el concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de conformidad con los oficios 333 y 334 del 26 de abril de 1993.Exp.4628. Hoja No.6. 10) La decisión recurrida fue confirmada mediante el acto administrativo sin número de septiembre 28 de 1993, concediendo el recurso de apelación que decidió el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá,D.0 - Sala Administrativa confirmando la decisión. 11) En sentencia de 2 de agosto de 1994, la Corte Suprema de JusticiaSala Penal, resuelve en favor del señor Notario 38 una acción de tutela
- Sala Administrativa confirmando la decisión. 11) En sentencia de 2 de agosto de 1994, la Corte Suprema de JusticiaSala Penal, resuelve en favor del señor Notario 38 una acción de tutela interpuesta contra el Alcalde de Teusaquillo por la decisión adoptada y ya referida y le ordena abstenerse de cumplir lo dispuesto en la resolución 072-92.
ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 5 de agosto de 1994, repartida el 12 de agosto de 1994 y admitida el 28 de septiembre del mismo año, previa solicitud de corrección en cuanto a la estimación razonada de la cuantía. nw
En la referida oportunidad procesal la Sala decidió abstenerse de resolver sobre la solicitud de suspensión provisional, toda vez que los efectos del acto están suspendidos por orden de la Corte Suprema de Justicia con base en la acción de tutela al debido proceso instaurada por el doctor Arriaga Copete, siendo entonces imposible técnica y jurídicamente suspender lo que ya está suspendido. Así mismo en dicha providencia se ordenó fijar el negocio en lista; notificar al Agente del Ministerio Público; por Secretaría solicitar los antecedentes administrativos,Exp.4628. Hoja No.7. Igualmente, se ordenó notificar personalmente al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., y al Personero del Distrito Capital, diligencias que se surtieron el 11 y el 28 ambas de Noviembre de 1994, respectivamente. El Distrito Capital contestó la demanda, a través de apoderado judicial, en escrito obrante de folios 203 a 211 del cuaderno principal, en el que
que se surtieron el 11 y el 28 ambas de Noviembre de 1994, respectivamente. El Distrito Capital contestó la demanda, a través de apoderado judicial, en escrito obrante de folios 203 a 211 del cuaderno principal, en el que propone la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
POR FALTA DE DEMANDA EN FORMA.
Sustenta la excepción en que no se hizo una estimación razonada de la cuantía, siendo este un elemento necesario para establecer la competencia de este tipo de demandas, acorde con lo previsto en el numeral 6 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. El actor alude a unos perjuicios causados pero no especifica en qué consisten. Los argumentos que basan la defensa serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. Por auto de marzo 28 de 1995 se ordenó abrir el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales: las documentales, entre ellas, los antecedentes administrativos; se decretó inspección judicial con elExp.4628. Hoja No.8. propósito de constatar que en el entorno de la calle 37 con carrera 27 funcionan otros centros e instituciones, públicos y privados, generadores de afluencia y movimiento tanto de personas como de vehículos en grado superior al causado por la notaría 38 y se ordenó oficiar al Director de Planeación Distrital para que envíe copias autenticadas de los antecedentes del caso concreto que reposen en dicha entidad, para que certifique sobre la vigencia y existencia de las normas aplicables en materia de usos del suelo, urbanismo y planeación respecto del caso del funcionamiento de la Notaría 38 y sobre el tratamiento y normas que lo
certifique sobre la vigencia y existencia de las normas aplicables en materia de usos del suelo, urbanismo y planeación respecto del caso del funcionamiento de la Notaría 38 y sobre el tratamiento y normas que lo contemplan adjuntando copia de las mismas y al Secretario General de la Alcaldía Mayor, al Secretario de Gobierno y al Alcalde Local de Teusaquillo, para que certifiquen sobre las normas aplicables en el Distrito Capital en materia de competencia de los Alcaldes Locales en cuanto a expedición y vigilancia de licencias de funcionamiento a establecimientos públicos, comerciales, de servicios, institucionales, etc, dentro de los años de 1990 a 1994. Mediante auto de 6 de diciembre de 1996 se ordenó cerrar debate probatorio y correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que ejercieron ambas partes, la actora por escrito obrante de folios 457 a 461 y la demandada mediante escrito obrante de folios 462 a 471, ambos del cuaderno principal, cuyos argumentos serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia.Exp.4628. Hoja No.9. La Procuraduría Judicial ante esta Corporación no rindió concepto de fondo. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se discute la legalidad de la Resolución No.072 del 26 de noviembre de 1992, proferida por la Alcaldía Local de Teusaquillo - Zona Trece de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se ordena el cese de actividades de la Notaría 38 del Círculo de Santafé de Bogotá, D.C.; del acto
Santafé de Bogotá, por medio de la cual se ordena el cese de actividades de la Notaría 38 del Círculo de Santafé de Bogotá, D.C.; del acto administrativo de 28 de septiembre de 1993 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición y el acto administrativo de 8 marzo de 1994 proferido por el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá por el cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la primera de las decisiones. Debido a que en la contestación de la demanda se propuso la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE DEMANDA EN DEBIDA FORMA, con el argumento de que el libelo no cumple con todos los requisitos que establece dicha norma, en contravía del artículo 137 numeral 60 del Código Contencioso Administrativo, se 1•Exp.4628. Hoja No. 10. resolverá en primer lugar ese punto. Se hace consistir la excepción en que se dejó de establecer en forma razonada la cuantía, siendo este un elemento necesario para establecer la competencia en este tipo de demandas. Por otra parte, el actor se refiere a unos perjuicios pero no especifica en qué consisten dichos perjuicios. La Sala considera que la excepción no está llamada a prosperar, toda vez que si bien es cierto en el libelo demandatorio, obrante a folios 2 a 24 del expediente, la parte actora no hizo una estimación razonada de la cuantía, dicho defecto formal fue advertido por este Despacho mediante auto de Agosto 19 de 1994 (folio 176) en el que se solicitó la corrección de la demanda en tal sentido; auto que fue notificado por estado de 6 de
cuantía, dicho defecto formal fue advertido por este Despacho mediante auto de Agosto 19 de 1994 (folio 176) en el que se solicitó la corrección de la demanda en tal sentido; auto que fue notificado por estado de 6 de septiembre del mismo año, habiendo sido subsanado en tiempo el error mediante memorial obrante a folios 177 y 178 del expediente. En consecuencia, dada la carencia de supuesto fáctico que apoye a la argumentación de la excepción, la Sala la declarará no probada. Entrando al estudio de los cargos de la demanda, la Sala considera pertinente anotar que dentro del capítulo de disposiciones violadas y su posterior desarrollo en el concepto de violación se citan normas contenidas en legislación del orden distrital, a saber: Los artículos 290, 291, 311 y 320 del Acuerdo Distrital 06 de marzo 8 de 1992, el artículo 31 M Acuerdo Distrital 18 de 1989. Así mismo se menciona el DecretoExp.4628. Hoja No.! 1. Distrital 1042 de 1987 con la afirmación de no ser aplicable al caso concreto pues la regulación vigente al momento de los hechos era el acuerdo 6 de 1990 y finalmente el Acuerdo 7 de 1979. Pues bien, siendo todas las normas antes relacionadas regulación del orden distrital, de acuerdo con los postulados probatorios y específicamente con el Código Contencioso Administrativo, concretamente en el artículo 141 en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, quien invoca como violadas normas locales o mejor las no nacionales deberá acompañar la demanda con el texto correspondiente, veamos: Código Contencioso Administrativo
concretamente en el artículo 141 en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, quien invoca como violadas normas locales o mejor las no nacionales deberá acompañar la demanda con el texto correspondiente, veamos: Código Contencioso Administrativo "Artículo 141. Si el demandandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que los contenga, debidamente autenticadas (sic), o solicitar del ponente que obtenga copia correspondiente.". Código de Procedimiento Civil "Artículo 188. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, autenticada y en la forma prevista en el artículo 259. También podrá ser expedida por el cónsul de ese país en Colombia, cuya firma autenticará el Ministerio de Relaciones Exteriores. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, ésta podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen.".Exp.4628. Hoja No. 12. En consecuencia, no sólo de conformidad con las normas pretranscritas sino en cumplimiento de la característica de rogada de esta jurisdicción, se hace imposible el estudio de los cargos que en su concepto de violación fueron sustentados en las disposiciones de orden local. En tal sentido ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado: "ASPECTO PROCESAL: La copia de la norma de alcance loca invocada. Así como para la apoderada del Distrito y el Ministerio Público, para
En tal sentido ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado: "ASPECTO PROCESAL: La copia de la norma de alcance loca invocada. Así como para la apoderada del Distrito y el Ministerio Público, para la Sala también es evidente que con la demanda no se satisfizo la exigencia consagrada en el artículo 141 del C.C.A., vale decir, no se aportó el texto del estatuto local invocado, ni se solicitó del ponente que se obtuviera la copia correspondiente. Según nuestro estatuto procesal contencioso administrativo (D.01/84, art.137) es necesario indicarle al juez las normas y expresarle el concepto de la violación, pero excepcionalmente, al igual que en el proceso civil, el "texto de las normas jurídicas que no tengan alcance nacional..." ( y el de las leyes extranjeras) deben aducirse al proceso en copia auténtica, según el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo que en este caso coincide con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de un caso excepcional en el que es necesario probarle al juez la existencia del derecho, como requisito de la demanda. La exigencia en cuestión, es una de las que integran el concepto de "demanda en forma" y puede calificarse como la de un anexo a la demanda porque el artículo 143 al regular su inadmisión por defectos formales, se refiere a todos "los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores...", expresión en la cual queda incluida la del artículo 141. Su incumplimiento está ligado al procedimiento establecido para tramitar o dar consecuencias al incumplimiento de los requisitos formales de la demanda y no al pedir o presentar las
del artículo 141. Su incumplimiento está ligado al procedimiento establecido para tramitar o dar consecuencias al incumplimiento de los requisitos formales de la demanda y no al pedir o presentar las pruebas de los hechos. El auto de . . .que ordenó tener como prueba la copia del Acuerdo 21 de 1983 presentado en la segunda instancia, dejó a salvo lo dispuesto en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, sobre restricción probatoria en la segunda instancia y ese auto fue confirmado por la Sala de Decisión, aunque por razones que no comparte el señor apoderado el señor apoderado, pero que ya procesalmente no es posible entrar a debatir, aunque sí convieneExp.4628. Hoja No. 13. aclarar que en ningún momento se utilizó el mecanismo de la prueba de oficio (art.37 Decreto 2304/89). Con base en este disposición (art.214), ciertamente no se puede considerar como prueba en esta instancia la citada copia, porque no se produjo ninguno de los eventos previstos en ella y además, no se trataba de una prueba de los hechos que integran la causa petendi. Pero la ausencia de la norma local en el informativo no impide hacer el análisis del caso con base en las disposiciones de orden nacional que hayan sido invocadas puesto que éstas en sí misma tienen fuerza normativa independiente de los desarrollos que les hayan dado las disposiciones locales, las cuales en ningún caso podrían ser contrarias a la ley, so pena de incurrir en violación constitucional. Además de dejar de considerar la ley invocada, por falta de acuerdo municipal, sería tanto como someter a la primera al mismo requisito que existe para la segunda y ello no es así.
contrarias a la ley, so pena de incurrir en violación constitucional. Además de dejar de considerar la ley invocada, por falta de acuerdo municipal, sería tanto como someter a la primera al mismo requisito que existe para la segunda y ello no es así. En consecuencia, para la Sala es procedente el análisis de la situación con base en las únicas normas de jerarquía legislativa que se invocaron, (...)". CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia de Agosto 30 de 1991. C.P.Dr.Jaime Abella Zárate. Publicada en Anales del Consejo de Estado Tomo CXXIV. Segunda Parte. Julio a Septiembre de 1991. Págs.792 a 798. "El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha sido exigente en la aplicación de la norma, señalando que efectivamente cuando el demandante funda su pretensión exclusivamente en normas de alcance no nacional, debe arrimar al proceso la prueba de su existencia, porque no podría el juez entrar a decidir con base en disposiciones locales, que no está obligado a conocer, si no están plenamente probadas, dentro de la oportunidad legal, en el proceso. Naturalmente, que si el demandado al contestar la demanda funda sus objeciones en otras normas distintas, pero también de alcance local, está obligado igualmente a probarlas dentro del proceso no sólo en virtud del principio actor ¡ncubit probatio, reus in excipiendo fit actor, sino porque el mismo Código Contencioso Administrativo exige en el artículo 144 que, los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, debe la parte demandada contestar la demanda antes del vencimiento del término de fijación en lista hacer la petición concreta de las pruebas que pretenda hacer valer en el proceso.
en el artículo 144 que, los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, debe la parte demandada contestar la demanda antes del vencimiento del término de fijación en lista hacer la petición concreta de las pruebas que pretenda hacer valer en el proceso. Entonces, si las objeciones contra las pretensiones de la demanda se fundan en una prueba, como lo es la norma de alcance local, debe demostrarse plenamente su existencia dentro del proceso en la oportunidad establecida en la ley.". CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia de Mayo 8 de 1992. "Estima necesario la Sala referirse previamente al cargo de ineptitud sustantiva de la demanda que formula el apelante tanto con oportunidad de la primera instancia como con la apelación y queExp.4628. Hoja No. 14. hace consistir, en el hecho de no haberse acompañado con la demanda el texto auténtico del Acuerdo 21 de 1983, que invoca como transgredido la actora no haber solicitado del H.Magistrado ponente la obtención de la respectiva copia. Efectivamente como lo indica el recurrente, el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, enseña que si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas o solicitar del ponente que obtenga copia. Disposición que tiene fundamento en el hecho de que el juez esta en imposibilidad de conocer absolutamente todas las normas regionales y solo está obligado a conocer la ley nacional. De tal suerte que si el fundamento de la demanda radica exclusivamente en la violación de una disposición de carácter local y
imposibilidad de conocer absolutamente todas las normas regionales y solo está obligado a conocer la ley nacional. De tal suerte que si el fundamento de la demanda radica exclusivamente en la violación de una disposición de carácter local y ésta no se prueba debidamente, se coloca al juez en la imposibilidad de producir un fallo de mérito con base en la supuesta transgresión de una norma no nacional, cuya prueba de existencia no se ha arrimado al proceso. No obstante la falta de prueba de una norma de alcance local no conduce inexorablemente todas las veces a que la demanda se califique como inepta, ni que necesariamente implique un fallo inhibitorio, porque si además de la disposición local invocada se han considerado como violadas normas de superior jerarquía de alcance nacional que el juez obligatoriamente debe conocer, procede el análisis de fondo o de mérito, que acusa al acto administrativo de violar precisamente ese ordenamiento superior, y si de su confrontación resulta evidentemente la violación de la norma nacional, el juez debe proceder a retirarlo del ordenamiento jurídico, tal como ocurrió en el sub-judice. Por esta razón, la Sala comparte la decisión del a-quo, cuando ante la acusación de ser violatorio el acto demandado de normas nacionales procedió a la confrontación, y ante la transgresión evidente declaró su nulidad.". CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de Abril 10 de 1992. C.P.Dr.Guillermo Chahín Lizcano. Publicado en Anales del Consejo de Estado . Tomo CXXVII. Tercera Parte. Abril a Mayo de 1992. Págs.78 a 83.
Sentencia de Abril 10 de 1992. C.P.Dr.Guillermo Chahín Lizcano. Publicado en Anales del Consejo de Estado . Tomo CXXVII. Tercera Parte. Abril a Mayo de 1992. Págs.78 a 83. Por lo anterior el estudio se limitará a los cargos fundamentados en las disposiciones del orden nacional que el apoderado de la parte actora considera transgredidas, las cuales son del siguiente tenor literal:Exp.4628. Hoja No. 15. CONSTITUCION POLITICA "Articulo 6°. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. I En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Articulo 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro.". DECRETO-LEY 960 DE 1970 "Artículo 157. Los notarios están obligados a residir en la cabecera de su círculo de notaría, de la cual no podrán ausentarse sino por diligencia en ejercicio de sus funciones o con licencia de la autoridad respectiva.Exp.4628. Hoja No. 16. La Superintendencia de Notariado y Registro determinará la localización de las notarías en los círculos de primera y segunda categoría, de modo que a los usuarios del mismo les sea posible utilizarlo en la forma más fácil y conveniente de acuerdo con la extensión y características especiales de cada ciudad. Artículo 209. La vigilancia notarial será ejercida por el Ministerio de Justicia, por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro. Artículo 212. La vigilancia notarial se ejercerá principalmente por medio de visitas generales y especiales: Las generales se practicarán a cada notaría por lo menos una vez al
Justicia, por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro. Artículo 212. La vigilancia notarial se ejercerá principalmente por medio de visitas generales y especiales: Las generales se practicarán a cada notaría por lo menos una vez al año, y tienen por finalidad establecer la asistencia de los notarios al despacho, la localización, presentación y estado de las oficinas y sus condiciones de comodidad para el público, la presentación personal del notario y su atención a los usuarios del servicio; y comprobar el orden, actualidad, exactitud y presentación de los libros y archivos. Las visitas especiales se practicarán cuando así lo disponga la Superintendencia de Notariado y Registro, para comprobar las irregularidades de que por cualquier medio tenga noticia, o para verificar hechos o circunstancias que le interesen dentro de sus funciones legales. De cada visita se levantará un acta en el respectivo libro con las conclusiones del caso, dejando constancia tanto de las irregularidades, deficiencias y cargos resultantes, como de los aspectos positivos que merezcan ser destacados, según el caso, firmada por quien la practicó y por el notario visitado. Copia del acta se remitirá al superintendente."