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TA CUN - 4641-(22-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4641-(22-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INHABILIDADES PARA CONTRATAR -Destitución del cargo ¡INHABILIDADES PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS /CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS (E)psTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C., Enero veintidós (22 ) mil novecientos noventa y ocho (1.998)

MAGISTRADO PONENTE: DR, HERIBERTO REYES VARGAS

DEMANDANTE: JUAN DE DIOS SOLANO

EXPEDIENTE No: 4641

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a dictar sentencia, en el proceso de la referencia promovido en nombre propio por el demandante en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., para que previos los trámites del procedimiento ordinario se hagan las siguientes.

DECLARACIONES

1. Que es nulo el Acto Administrativo, contenido en las comunicaciones identificadas con las letras y números DPS-509 de marzo 17/94, y DP-lll061 del 22 de abril del mismo año, expedidas por el Director Nacional de Defensoría Pública (ente público adscrito a la Defensoría del Pueblo), y en la cuales se manifestó al actor - JUAN DE DIOS SOLANO - la no celebración del Contrato de Prestación de Servicios como Defensor Público, con la Defensoría del Pueblo.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, la Nación, a través de la Defensoría del Pueblo, deberá suscribir el contrato de Prestación de Servicios con el suscrito JUAN DE DIOS SOLANO, contrato con el cual se le otorga la calidad de DEFENSOR PUBLICO, en el área penal.(EXP.No. 4641) 2

Defensoría del Pueblo, deberá suscribir el contrato de Prestación de Servicios con el suscrito JUAN DE DIOS SOLANO, contrato con el cual se le otorga la calidad de DEFENSOR PUBLICO, en el área penal.(EXP.No. 4641) 2 Juan de Dios Solano Solano

3. Como consecuencia de la anterior, la Nación a través de la Defensoría del Pueblo, deberá cancelar al demandante las mesadas mensuales que hasta la fecha han sido pagadas a los demás Defensores Públicos por concepto del precio del contrato.

4. Que se condene a la Nación, a través de la Defensoría del Pueblo a cancelar al suscrito, por concepto de perjuicios morales, la suma de mil gramos oro.

5. Que la Defensoría del Pueblo, queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el art. 176 del C.C.A., y que reconocerá los intereses de que trata el art. 177,ibídem, inciso final, a partir del momento de Ejecutoria de la Sentencia.

HECHOS

El actor los relata en forma resumida así:

1. Mediante boletín No 2, sin fecha, la Defensoría del Pueblo, a través de la Dirección Nacional de Defensoría Pública, convocó a concurso de méritos a los Abogados interesados en formar parte del Cuerpo de Defensores Públicos en el área Penal, mediante Contrato de Prestación de Servicios para el período 1993-1994.

2. Al concurso mencionado, se presentó el actor, quien habiendo cumplido todos los requerimientos del mismo, fue elegido por el Tribunal correspondiente para contratar con la Defensoría del Pueblo.

3. El 29 de octubre de 1993, se comunicó el listado de elegibles ocupando

todos los requerimientos del mismo, fue elegido por el Tribunal correspondiente para contratar con la Defensoría del Pueblo.

3. El 29 de octubre de 1993, se comunicó el listado de elegibles ocupando el lugar diecisiete el actor.

4. El contrato a suscribir tenía una duración de 12 (doce) meses y un valor de nueve millones seiscientos mil pesos MIL ($9.600.000.00), cantidad a pagar en 12 (doce) cuotas mensuales.(EXP.No.4641) 3

Juan de Dios Solano Solano

5. Estando en las gestiones pertinentes a la firma del contrato, el actor recibió el 17de marzo de 1994, una comunicación suscrita por el DR.

ALONSO BAYONA MARTINEZ, Director Nacional de Defensoría Pública, en la que se manifestó al demandante que el contrato no se celebraría por encontrarse dentro de las inhabilidades consagradas en el art. 80 de la Ley 80 de 1993, al haber sido sancionado disciplinariamente con Destitución, tal como aparece en la Resolución No 018 del 19 de junio de 1991 de la Procuraduría Departamental de Antioquía, y confirmada en todas sus partes mediante providencia del 22 de abril de 1992 por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público.

6. La inhabilidad aducida por el Director Nacional de Defensoría Pública, es producto de una interpretación errónea del Literal D del artículo 80 de la Ley 80 de 1993, al no estársele dando un alcance racional al texto mencionado, y ello, por que si bien la norma mencionada enfoca una inhabilidad, para aquellos que han sido sancionados disciplinariamente con destitución, no es menos cierto que aquella se da con la sanción

mencionado, y ello, por que si bien la norma mencionada enfoca una inhabilidad, para aquellos que han sido sancionados disciplinariamente con destitución, no es menos cierto que aquella se da con la sanción impuesta tenga su vigencia respecto al término de inhabilidad estipulado en la Providencia de carácter sancionatorio.

7. Si se hiciera una interpretación exegética de la norma controvertida, aún afirmando erróneamente, que quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución, jamás podrán contratar con el Estado; tampoco hay inhabilidad, si damos aplicación al artículo 4 de la Constitución Nacional, norma vigente, inaplicando el art. 80 , literal D de 1993, ya que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley, u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".

8. La providencia de carácter punitiva y de rango disciplinario, habiendo quedado ejecutoriada el 4 de mayo de 1992, la inhabilidad de dos años transcurrió y por la tanto la imposibilidad de desempeñar cargos públicos terminó el 4 de mayo de 1994.

9. El contrato a realizarse con la Defensoría del Pueblo, no otorgaba de ninguna manera la calidad de empleado público; y aunque se diera tal carácter, no podría abstenerse el Ente Público mencionado de suscribir el contrato de Prestación de Servicios, ya que el término de inhabilidad como(EXP.No.4641) 4

Juan de Dios Solano Solano elemento estructurante del aspecto sancionatorio, tal como se plasmo en el hecho anterior, término el 4 de mayo de 1994.

Juan de Dios Solano Solano elemento estructurante del aspecto sancionatorio, tal como se plasmo en el hecho anterior, término el 4 de mayo de 1994.

10. A pesar de haberle manifestado el actor al DR. ALONSO BAYONA MARTINEZ la necesidad de darle aplicación al art. 4 de la C.N., para que, teniendo en cuenta la interpretación exegética que le está dando a la norma de la Ley 80, concibiéndola entonces en toda su extensión con plena vigencia legal, para que así no le diera tal vigencia; no fue su voluntad hacerlo.

11. Contra el Acto Administrativo de marzo 17 de 1994, interpuso a tiempo el 4 de abril del mismo año, el Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, siendo este respondido por el DR. ALONSO BAYONA MARTINEZ, Director Nacional de Defensoría Pública y en forma negativa a mis intereses, en la fecha del 22 de abril de 1994.

12. Como dice el Director Nacional de Defensoría Pública en la comunicación del 22 de abril de 1994, que también hace parte del Acto acusado, que la Ley 80 de 1993, está vigente, y por lo mismo no es posible darle aplicación retroactiva.

13. La misiva del 22 de abril de 1994, en la que se diera respuesta al Recurso de Reposición interpuesto, en su primer párrafo habla acerca de ".... Dar respuesta a los requerimientos señalados en su escrito del 4 de abril; aclarándole que no se atiende como recurso de Reposición..."

14. Al no dar respuesta al escrito de fecha 4 de abril del mismo año, adoptándolo como interposición del Recurso de Reposición y subsidiariamente el de Apelación, sino como el responder " .... los

14. Al no dar respuesta al escrito de fecha 4 de abril del mismo año, adoptándolo como interposición del Recurso de Reposición y subsidiariamente el de Apelación, sino como el responder " .... los requerimientos señalados...", se trunco de manera por demás abrupta el proceso de AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA, ya iniciado con la presentación del escrito que se recepcionó en la Dirección Nacional de Defensoría Pública de Santafé de Bogotá, en la fecha mencionada.

15. Al no haberse dado oportunidad de interponer los Recursos procedentes, demanda directamente, el Acto Administrativo del 17 de marzo de 1994,(EXP.No. 4641) 5

Juan de Dios Solano Solano mediante el cual no se permite celebrar el Contrato de Prestación de Servicios con la Defensoría del pueblo.

16. Es de protuberancia el hecho, de que la Dirección Nacional de Defensoría Pública, no hiciera notificación alguna de sus decisiones conforme lo establecen las normas para así enterar al ciudadano de las mismas, y poder tener la posibilidad de resolver el conflicto sin acudir ante la jurisdicción.

17. El Acto Administrativo impugnado en este proceso, es contrario a normas Jurídicas Superiores de carácter Constitucional, lo que debe dar lugar a su anulación y en consecuencia al restablecimiento del derecho pertinente,

18. La Nación, a través de la Defensoría del Pueblo, me está causando graves perjuicios también desde el punto de vista moral, ya que no teniendo solvencia económica, me he visto en dificultades tales que la situación anímica en está deteriorando intensamente y ello debido, a que guardaba expectativas reales relacionadas con la recepción de los dineros provenientes del pago del precio del contrato, al aparecer dentro del listado

solvencia económica, me he visto en dificultades tales que la situación anímica en está deteriorando intensamente y ello debido, a que guardaba expectativas reales relacionadas con la recepción de los dineros provenientes del pago del precio del contrato, al aparecer dentro del listado de elegidos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante considera que los actos administrativos violan las siguientes disposiciones: . La Constitución Nacional, artículos 11 a 40, 6° , 25, 26, 28, 29, y 90. Las disposiciones Constitucionales mencionadas, establecen las exigencias para el ejercicio del Poder Público, por otra parte, se refieren a la obligación de las autoridades de la República de proteger a los residentes en el país en su vida, honra y bienes para asegurar así el cumplimiento de los fines del Estado y de los particulares, además determinan que el trabajo es una obligación social que debe ser protegida por el Estado y, por consiguiente,(EXP.No. 4641) 6 Juan de Dios Solano Solano no es factible que los funcionarios actúen con desconocimiento de los mandatos claros de carácter Constitucional, inaplicando las normas abiertamente Inconstitucionales, si es que se interpreta la norma objeto de controversia (art. 8, literal D, de la Ley 80 de 1993) como que indefinidamente no podrá contratar con el Estado quien haya sido destituido en razón de sanción disciplinaria y aplicando erróneamente normas que no tienen el alcance dado. La actividad Pública debe acatar rigurosamente la Constitución Política, y la Ley de donde resulta la responsabilidad de las autoridades cuando hay desconocimiento o pretermisión de tales exigencias; y el desconocimiento

tienen el alcance dado. La actividad Pública debe acatar rigurosamente la Constitución Política, y la Ley de donde resulta la responsabilidad de las autoridades cuando hay desconocimiento o pretermisión de tales exigencias; y el desconocimiento tiene lugar cuando se vulnera el Derecho adquirido mediante la participación de un concurso de méritos, a suscribir un contrato de Prestación de Servicios, lo que le otorgarían la calidad de Defensor Público y el derecho a gozar de las prerrogativas laborales y económicas que se desprenden de tal calidad. Para toda sanción de carácter penal o disciplinario debe ceñirse estrictamente al contenido del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, estatuido, no solo en el art. 1 del Código de procedimiento Penal, sino también en el art. 29 de la Carta Magna. Este principio, tiene sus características, las que de manera clara y sin lugar a equívocos, y haciendo alusión a las normas de la Constitución del 86, que tienen un contenido similar a la de la actual, expone la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de septiembre 1 de 1973: "El principio de la estricta y preexistente legalidad punitiva es propio del Constitucionalismo y pilar esencial de su doctrina, plasmado en los artículos 23, 26 y 28 de la Constitución Nacional de 1886 y corresponde a los siguientes rasgos esenciales de normatividad:

1. Toda norma sustancial de carácter punible, tanto delictiva, contravencional, DISCIPLINARIA o correccional, debe ser de carácter y jerarquía constitucional o legal, o autorizada por la Ley conforme a la

CONSTITUCION.

2. Debe ser preexistente a la comisión del hecho prescrito como punible

contravencional, DISCIPLINARIA o correccional, debe ser de carácter y jerarquía constitucional o legal, o autorizada por la Ley conforme a la

CONSTITUCION.

2. Debe ser preexistente a la comisión del hecho prescrito como punible estar vigente al momento en aue se haya cometido.(EXP.No.4641) 7

Juan de Dios Solano Solano

3. Debe ser expresa, cierta , clara, nítida, inequívoca, exhaustiva y delimitativa." Las características anotadas y relacionadas con el principio aludido, tuvieron su aplicación en términos exactos tanto en los instantes en que era procesado disciplinariamente el actor, como en el momento de imponérseme la respectiva sanción, sanción, que como todas tiene sus propios alcances y consecuencias, lo que en el presente caso, no podían llegar más allá de la inhabilidad para ejercer cargos públicos durante dos (2) años a partir de la ejecutoria de la resolución emanada de la PROCURADURIA DELEGADA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Procuraduría General de la Nación, Resolución del 22 de abril de 1992, y la que resolviera en segunda instancia, confirmando la número 018 AAC de¡ 19 de junio de 1991, proferida por la

Procuraduría Departamental de Antioquía. Siendo consecuente entonces lo dicho, la sanción impuesta no puede seguirse adicionando indefinidamente con penas contentivas en nuevas leyes, por que se violarían en forma flagrante, claras normas de nuestra Constitución; y entre otras el artículo 29. Y hablando de alcance de las penas de índole penal y disciplinario, la impuesta al demandante, no tienen el porque INHABILITARLO PARA

Constitución; y entre otras el artículo 29. Y hablando de alcance de las penas de índole penal y disciplinario, la impuesta al demandante, no tienen el porque INHABILITARLO PARA CONTRATAR CON EL ESTADO, a sabiendas, de que de ninguna manera voy a adquirir la calidad de Empleado Público, siendo Defensor Público. Ahora, al hacerle una interpretación exegética a la norma de la Ley 80, objeto de controversia, y sacar como conclusión que quien haya sido sancionado con Destitución en cualquier tiempo, indefinidamente no puede contratar con el Estado, no hay otro camino, que el de inaplicar la susodicha norma, de acuerdo con el artículo 4 de la Carta Magna. No olvidemos que el término de inhabilidad para desempeñar cargo público o para contratar con el Estado en razón de la sanción de Destitución debe ser determinado y no INDEFINIDO sin poderse dejar el señalamiento de dicho término a autoridad diferente de la que se impuso la sanción. Mi caso, es muy diciente, la Procuraduría me sanciono destituyéndome; el Concejo Municipal de Guarne decidió que el tiempo de inhabilidad sería de DOS AÑOS. Solamente los dos(EXP.No. 4641) 8 Juan de Dios Solano Solano entes aludidos son los que tenían potestad en cuanto a la imposición de la sanción. Por lo expuesto y no habiendo en Colombia penas irredimibles, podríamos afirmar sin temor a equivocarnos que la actuación de la DIRECCION NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA, adscrita a la Defensoría del pueblo, viola también el artículo 28 de la Carta Magna.

afirmar sin temor a equivocarnos que la actuación de la DIRECCION NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA, adscrita a la Defensoría del pueblo, viola también el artículo 28 de la Carta Magna. La interpretación que le esta dando la Dirección Nacional de Defensoría Pública al artículo 8, literal D, de la Ley 80 de 1993, llega a incoherencias tales como las de que desde el punto de vista del desempeño de EMPLEO PUBLICO, a partir del 4 de mayo del presente año podría el suscrito, desempeñar cargos públicos incluso en la misma Defensoría del Pueblo, más no contratar con el Estado. No entiendo como la Dirección Nacional de Defensoría Pública en su comunicación identificada con las letras DP-11I061 del 22 de abril de 1994, en su hoja dos, nos dice "...la aplicación de la Inhabilidad consagrada en el artículo 8, literal D, debe extenderse hasta la prescripción de la sanción disciplinaria, según el artículo 12 de la Ley 25 de 1974". Me pregunto, si la sanción disciplinaria aludida que se me impusiese en entonces, hace relación a inhabilitarme para contratar con el Estado, como para que se diga que debo esperar hasta la prescripción de la misma para no encontrarme en situación Jurídica de Inhabilidad. No entiendo de paso las razones legales que tiene la Dirección Nacional de Defensoría Pública, para alegar como sustento de la negativa a no suscribir el contrato, además de la contenida en el Ley 80 del 93, la norma del art. 12 de la ley 25 de 1974. La misma norma no lo autoriza y no conozco otra que lo haga. La conducta de la Dirección Nacional de la Defensoría Pública, no solamente

de la ley 25 de 1974. La misma norma no lo autoriza y no conozco otra que lo haga. La conducta de la Dirección Nacional de la Defensoría Pública, no solamente por sí solo viola las normas de carácter constitucional, sino también claros Derechos Fundamentales consagrados en ellas, dentro del titulo II, Cap. 1 de la C.N. Entre esos Derechos Fundamentales violados figuran los contemplados en el artículo 29, acerca del debido proceso, el Derecho a ser Juzgado conforme a las Leyes preexistentes al acto que se imputa y ante Juez o Tribunal(EXP.No. 4641) 9 Juan de Dios Solano Solano competente, además de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, el art. 25, el que nos habla sobre que el trabajo es un Derecho, el art. 26, el que nos ilustra en relación, a que toda persona es libre de escoger profesión u oficio; el art. 28, que nos ilustra sobre que en ningún caso podrá haber penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Por último podemos decir, que la interpretación que da la Dirección Nacional de Defensoría Pública a la norma de la Ley 80 que nos ocupa, no hace cosa diferente que llevar al plano jurídico una sanción para aquellos que hubiésemos sido sancionados con destitución; en otras palabras se aplica una pena más por haber sido destituido con antelación, y con el agravante, de que quien me está aplicando la pena relacionada con inhabilitarme para contratar con el Estado, no es la autoridad competente para ello, pena que se pretende aplicar sin previo juicio. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, La Nación - Ministerio Público - Defensoría del Pueblo,

contratar con el Estado, no es la autoridad competente para ello, pena que se pretende aplicar sin previo juicio. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, La Nación - Ministerio Público - Defensoría del Pueblo, mediante apoderado contesto la demanda en los siguientes términos: Las violaciones alegadas por el actor no existen. En efecto, para la Defensoría del Pueblo no hay duda sobre la aplicabilidad del precepto contenido en el literal d) del numeral 1 del art. 8 de la Ley 80 de 1993, el cual es norma especial vigente. Y no obstante que el actor pretende que la decisión de la demanda rebasa el tope de la sanción impuesta por el Concejo Municipal de Guarne, ello no es así pues aparecen claramente comprobadas en los documentos aportados por la Defensoría del Pueblo durante el desarrollo del proceso de selección, las consecuencias inhabilitantes resultantes de las sanciones impuestas al demandante, a saber: una, de dos años para el desempeño de cargos públicos, y otra, de cinco años para la celebración de contratos con entidades estatales. No se ha infringido el derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes. El demandante fue juzgado con observancia de las normas vigentes en el momento de comisión de la falta que condujo a la imposición de la sanción de destitución. En ese trámite se le respeto el derecho a la(EXP.No. 4641) 10 Juan de Dios Solano Solano defensa y se le concedieron todas las garantías a que tenía derecho pero finalmente la actuación concluyó con la sanción referida, la cual trae aparejada la imposición de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos,

Juan de Dios Solano Solano defensa y se le concedieron todas las garantías a que tenía derecho pero finalmente la actuación concluyó con la sanción referida, la cual trae aparejada la imposición de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, expresamente consignada en el acto sancionador por mandato de la ley 13 de 1984, y la de celebrar contratos con las entidades estatales, prevista en la Ley 80 de 1993, estatuto contractual de la Administración pública. No se hizo por parte de la Defensoría del Pueblo un nuevo juzgamiento del demandante sino simplemente se dio aplicación a la norma legal pertinente. En manera alguna se ha hecho más gravosa la pena impuesta con anterioridad al sustraerse la Defensoría del Pueblo de la celebración del contrato para el ejercicio de la Defensoría Pública. La hoja de vida del aspirante fue sometida al mismo examen que las de otros aspirantes y, en ejercicio de la discrecionalidad que tiene toda entidad al escoger a sus contratistas, se procedió a aceptar las de aquellos abogados que ostentaran los mejores antecedentes no solo disciplinarios sino académicos y profesionales. No se le oculta a la entidad demandada que el hecho generador de la sanción ocurrió antes de entrar en vigencia el nuevo estatuto contractual de la administración pública, como tampoco pierde de vista que en si el mes de marzo de 1994, cuando ya estaba vigente el mencionado estatuto se hubiera contrariado su texto, se habría cometido falta por parte de la administración, imputable a sus servidores. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Segunda Judicial, en su concepto solicita se nieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones:

imputable a sus servidores. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Segunda Judicial, en su concepto solicita se nieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones: "Analizado el expediente el Despacho encuentra lo siguiente: 1). Aparece plenamente demostrado que la Procuraduría General de la Nación mediante resolución No.037 de julio 24 de 1992 confirmó la decisión de sanción disciplinaria de destitución en contra del señor Juan de Dios Solano demandante en este proceso.(EXP.No. 4641) 11 Juan de Dios Solano Solano 2) El Señor Solano se presentó a la convocatoria del concurso de méritos para formar parte del cuerpo de Defensores Públicos en el área penal, en el mes de octubre de 1993, según listado de legibles de fecha 29 de octubre de 1990. 3) La Dirección Nacional de Defensoría Pública le comunicó la imposibilidad de firmar el contrato por incurrir en una de las inhabilidades consagradas en el art. 8 de la ley 80 de 1993, el día 17 de marzo de 1994. 4) La ley 80 de 1993 en su art. 8 consagra las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado". "Dentro de ellas el ordinal d) dispone que son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales "quienes por sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución". "El artículo 8 de la ley 80 de 1993 ordena que la inhabilidad para contratar

de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución". "El artículo 8 de la ley 80 de 1993 ordena que la inhabilidad para contratar establecida en el ordinal d) es decir 1 referida a la sanción de destitución se extenderá por un término de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución". "En consecuencia, estando probada la sanción de destitución impuesta al señor Solano debe concluirse que por expresa disposición legal a la fecha de su presentación al concurso de méritos y posteriormente a la fecha de celebración del contrato de servicios con la Defensoría Pública, estaba inhabilitado para celebrar contrato alguno con el Estado, toda vez, que la resolución confirmatoria de la sanción expedida por al Procuraduría General de la Nación quedó ejecutoriada en abril de 1992, o sea que, al tenor de lo ordenado por el art. 8 de la ley 80 de 1993, la inhabilidad para contratar como consecuencia de la sanción de destitución se extiende por un término de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que dispuso la destitución es decir, la inhabilidad para celebrar contratos con el Estado se extiende hasta el mes de abril de 1997".(EXP.No.4641) 12 Juan de Dios Solano Solano "En conclusión, estando vigente la inhabilidad en comento, se concluye que la decisión adoptada por la Defensoría del Pueblo al negarse a la celebración del contrato de Prestación de Servicios por la causal de

Juan de Dios Solano Solano "En conclusión, estando vigente la inhabilidad en comento, se concluye que la decisión adoptada por la Defensoría del Pueblo al negarse a la celebración del contrato de Prestación de Servicios por la causal de inhabilidad consagrada en el ordinal d) del art. 8 de la ley 80 de 1993, está de todo ajustada a la ley toda vez, que el concursante pretendía la celebración de un contrato de prestación de servicios con el Estado por lo que las normas aplicables son las relativas a la contratación administrativa vigentes a la época de la celebración del contrato como lo es en el presente caso la ley 80 de 1993 ". ALEGATOS DE CONCLUSION 1 .PARTE ACTORA. Guardó silencio en esta oportunidad procesal

2. PARTE DEMANDADA.

Nación-Defensoría del Pueblo, mediante apoderada, manifiesta en su escrito de conclusión, que el demandante pretende negar la imperatividad del matado de la ley 80 de 1993, que dispone que se halla inhabilitados para celebrar contratos con la administración , quienes fueron sancionados con destitución durante cinco años a partir de la fecha de la sanción. "Jamás se negó el éxito que el entonces aspirante a defensor público obtuvo en el proceso de selección de presuntos CONTRATISTAS, Fue así como avanzó en las etapas diseñadas al efecto y llegó casi hasta la selección final, la cual culminó debido a que mediante la verificación de sus antecedentes disciplinarios se estableció la causal de inhabilidad que lo afectaba y que se constituyó en la razón para no proceder a su contratación. "El doctor Solano está convencido de que participó en el proceso de selección para ocupar un cargo público, lo cual es errado. La actividad de

constituyó en la razón para no proceder a su contratación. "El doctor Solano está convencido de que participó en el proceso de selección para ocupar un cargo público, lo cual es errado. La actividad de Defensoría pública que en cumplimiento de las disposiciones de la ley 24 de 1992 desarrolla la demandada se cumple, primordialmente, con contratistas vinculados en la modalidad de PRESTACION DE SERVICIOS, de lo cual es prueba la abultada documentación aportada por su parte al informativo.(EXP.No.4641) 13 Juan de Dios Solano Solano El aspirante no podía celebrar contratos con entidades a las cuales se extiende el campo de aplicación de la ley 80 de 1993 hasta tanto no se cumpliera el término de cinco años que dura la inhabilidad que lo afectaba como consecuencia de la sanción disciplinaria de destitución. Esta limitante es de pleno derecho y por tanto no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo contenido en las comunicaciones identificadas con las letras y números DPS 509 de marzo 17 de 1994 , y DP-111-061 del 22 de abril de 1994 emanadas del Director Nacional de Defensoría Pública y dirigidas al Doctor Juan de Dios Solano Solano manifestándole la no celebración del contrato de prestación de servicios como Defensor Público, con la Defensoría del Pueblo. La Defensoría del Pueblo convocó a través del Boletín No.2, a concurso de méritos a los Abogados interesados en formar parte del cuerpo de Defensores Públicos en el área penal, mediante contrato de prestación de servicios para el período 1993-1994. Al correspondiente concurso se presentó el doctor Juan de Dios Solano

méritos a los Abogados interesados en formar parte del cuerpo de Defensores Públicos en el área penal, mediante contrato de prestación de servicios para el período 1993-1994. Al correspondiente concurso se presentó el doctor Juan de Dios Solano Solano, el cual cumplió todos los requisitos y ocupó el puesto diecisiete según el listado de elegibles de fecha 29 de octubre de 1993 (folio 22), dándole derecho a suscribir contrato de prestación de servicios por el término de doce (12) meses con la Defensoría del Pueblo. Sin embargo, el 17 de marzo de 1994, el Director Nacional de Defensoría Pública, le comunicó al actor la no celebración del contrato por encontrarse inhabilitado según lo consagrado en el artículo 8° de la ley 80 de 1993, esto es, estar sancionado disciplinariamente con destitución, según resolución No.018 del 19 de junio de 1991, expedida por la Procuraduría Departamental de Antioquía y confirmada en todas sus partes por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público mediante providencia de fecha 22 de abril 1992. Hecha las anteriores precisiones la Sala procederá a pronunciarse sobre el fondo del asunto.(EXP.No. 4641) 14 Juan de Dios Solano Solano El actor considera que al imponerse la sanción de destitución se estableció una inhabilidad por el término de 2 años para

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