TA CUN - 46461-(03-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 46461-(03-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
Ç ,RELIQUIDACIION DE PENSION DE JUBILACION POR APORTES - Procedencia / RELIQUIDAClON DE PENSION DE JUBILACION POR APORTES - Empleado de la Rama Judicial / SALARIO - Concepto / REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES - Empledo de la Rama Judicial / RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION POR APORTES - Inclusión de factores / DESCUENTO DEL 5% - No es factor para pensi6n / DESCUENTO DEL 5% - Empleado de la Rama Judicial / LIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., febrero (3) de dos mi RELA"A
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ
PROCESO N° 46.461
ACTOR PEDRO ALFONSO GONZALEZ
ROMERO
DEMANDADO CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL CONTROVERSIA : RELIQUIDACION DE PENSION PEDRO ALFONSO GONZALEZ ROMERO, identificado con la C. de
C. N° 162.583 de Bogotá, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Caja Nacional de Previsión
Social, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- Que se declare que es NULA la Resolución No. 2736 de marzo 13 de 1996, por medio de la cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó pagar a
"PRIMERA.- Que se declare que es NULA la Resolución No. 2736 de marzo 13 de 1996, por medio de la cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó pagar a favor de PEDRO ALFONSO GONZALEZ ROMERO una pensión mensual vitalicia por aportes, en cuantía de $973.172.87, a partir de¡ 16 de mayo de 1995, previo retiro definitivo del servicio, pero SOLO en cuanto no se tuvo en cuenta en la liquidación de esta: a) La asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, esto es, la suma de un millón cuatrocientos cuarenta mil seiscientos noventa y ocho ($1 .440.698.00) pesos, certificada por la Tesorería de la Procuraduría General de la Nación, para el año de 1995, y b) Las primas de navidad, de servicios y vacacional devengadas en ese último año de servicios, constitutivas de factor salarial.- Empleado de la Rama Judicial / PRIMA DE NAVIDAD - Factor para pensión / PRIMA DE SERVICIOS - Factor para pensión / PRIMA DE VACACIONES - Factor para pensiónPROCESO N° 46.461 2 SEGUNDA.- Que se declare que es NULA la Resolución No. 1105 de mayo 9 de 1997, por medio de la cual la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión resolvió el recurso de APELACION, interpuesto contra la Resolución referida en el punto precedente, por ser ilegal su contenido. TERCERA.- Que a título de RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS demandados y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social modificar el reconocimiento de la pensión de
referida en el punto precedente, por ser ilegal su contenido. TERCERA.- Que a título de RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS demandados y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social modificar el reconocimiento de la pensión de jubilación de PEDRO ALFONSO GONZALEZ ROMERO, otorgada por Resolución 2736 de 1996 de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, liquidándola con la mayor asignación mensual devengada en el último año de servicios, incluyendo en ella las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y vacacional recibidas en el citado periodo anual. CUARTA.- Que se decrete la reliquidación de la pensión, reajustándola en los términos del art. 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, dando aplicación a la fórmula: R = Rh x INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde el 16 de junio de 1997, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que decida este conflicto, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Y que como se trata de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplique separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos (primas), sobre la diferencia entre lo percibido y dejado de reconocer y pagar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
demás emolumentos (primas), sobre la diferencia entre lo percibido y dejado de reconocer y pagar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. QUINTA.- Que a la sentencia respectiva se le de cumplimiento dentro los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- En junio 16 de 1995, con el No. 6957, se radicó ante la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mi petición de reconocimiento de pensión de jubilación. 2.- En ese memorial manifesté que cumplía los requisitos legales para pensionarme, aun con el 85% que prevé la Ley 100 de 1993, por haber cotizado más de 1.400 semanas en el ¡.S.S., y Cajanal y haber cumplido 60 años de edad, pero advirtiendo que como al entrar en vigencia dicha Ley el 10 de abril dePROCESO N° 46.461 3 1994, ya había cumplido el derecho a la pensión de jubilación, solicitaba se me tuviera en cuenta el régimen especial, anterior a la Ley 100 de 1993, por resultarme más favorable, en virtud de haber laborado más de 10 años en la Rama Jurisdiccional y en el Ministerio Público. Que por ello tenía derecho a la liquidación de la pensión sobre la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluyéndose como factores salariales la asignación básica mensual y las primas de antigüedad, de navidad, de servicios y vacacional devengadas, según lo previsto en el art. 132 del Decreto #1660 de 1978 y art. 12
mensual y las primas de antigüedad, de navidad, de servicios y vacacional devengadas, según lo previsto en el art. 132 del Decreto #1660 de 1978 y art. 12 del Decreto 717 de 1978, tal como fue modificado por el art. 4 del Decreto 911 del mismo año y demás normas concordantes. 3.- En marzo 13 de 1996 la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución 2736, mediante la cual me reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación por aportes, por la suma de $973.172.87 y de ella me notifiqué personalmente el 8 de abril de 1996. 4.- En el reconocimiento de esta pensión la Caja Nacional de Previsión Social, al liquidarla, solo tuvo en cuenta el promedio de la asignación básica y prima de antigüedad pagadas en el último año de servicio, que fue variable, no así la asignación mensual más elevada devengada en el citado período, según certificación allegada. 5.- Tampoco tuvo en cuenta como factores salariales, en la liquidación, las primas de navidad, de servicios y vacacional devengadas y certificadas por la Tesorería de la Procuraduría General de la Nación. A contrario sensu si lo hizo cuando, mediante Resolución 8386 de septiembre 13 de 1994, ordenó RELIQUIDAR la pensión de María Esther Mesa Montealegre, por Resolución 1515 de junio 15 de 1982, como Auxiliar Judicial de la Sala de Casación Laboral - Rama - Jurisdiccional, reconociendo "Que de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 y 1045 de 1978, aplicando el 75% sobre el salario del
Sala de Casación Laboral - Rama - Jurisdiccional, reconociendo "Que de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 y 1045 de 1978, aplicando el 75% sobre el salario del mes más alto devengado en el último año de servicio, se determina la cuantía de la pensión así:... asignación básica $669.700, subsidio de alimentación $10.358, prima de servicios $23.415, prima de vacaciones $24.390.63 y prima de navidad $50.813.75. Total factores $778.677.38". Se demuestra con lo anterior una odiosa discriminación de mi persona que atenta, además, contra mi derecho fundamental a la igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 13 de nuestra Carta Política, pues me asisten los mismos derechos a los reconocidos a la señora Mesa Montealegre. 6.- Contra la Resolución No. 2736 de 1996 interpuse recurso de apelación oportunamente, debidamente sustentado. 7.- En este memorial se relacionan las normas de derecho que deben aplicarse al caso demandado, entre ellas las siguientes: Decreto 546 de 1971, artículos 6 y 7; Decreto Ley 717 de 1978, art. 12, tal como fue modificado por el art. 4 de¡ Decreto 911 del mismo año; Ley 33 de 1985, art. 10 inciso 2° (parte final) y art. 30, inciso 30•; Ley 57 de 1987, art. 50; Ley 6 de 1945, art. 36; art. 21 del C.S.T y art.PROCESO N° 46.461 4 13 de la Constitución Política. 8.- En mayo 9 de 1977 la Dirección de la Caja Nacional de Previsión
13 de la Constitución Política. 8.- En mayo 9 de 1977 la Dirección de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 1105, resolvió el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Resolución 2736 de 1996 de la Subdirección de Prestaciones Económicas de esa Entidad, por medio de la cual me reconoció pensión de jubilación mensual de $973.172.87, CONFIRMANDO en todas y cada una de sus partes la Resolución atacada. 9.- La Resolución 1105 de 1997 me fue notificada personalmente el 15 de mayo de 1997 y se halla debidamente ejecutoriada. Por tanto me encuentro dentro del término legal para instaurar esta acción, por cuanto se halla agotada la vía gubernativa y estoy dentro de la oportunidad para demandar, porque a la fecha de hoy aun no han transcurrido cuatro (4) meses, contados a partir del 15 de mayo de 1997, desde cuando se me notificó esta Resolución. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 13 y 53; la Ley 33 de 1985 en sus arts. 11 inciso 10 y 2° (parte final) y art. 31, inciso 3°; Decreto 546 art. 60 y 70; Decreto Ley 717 de 1978, art. 12, tal como fue modificado por el art. 4 del Decreto 911 del mismo año; Ley 57 de 1887 art. 50; Ley 6a de 1945, art. 36; art. 21 del C. S. del T.; arts. 35 y 59 del C.C.A. art. 59.
1887 art. 50; Ley 6a de 1945, art. 36; art. 21 del C. S. del T.; arts. 35 y 59 del C.C.A. art. 59. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social (fol. 22 vIto). La Entidad demandada a folios 27 a 29, por intermedio de apoderada, presentó memorial contestando la demanda, haciendo referencia a los hechos, y oponiéndose a las pretensiones.PROCESO N°46.461 5 ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora en memorial visible a folios 70 a 73 del cuaderno principal allegó alegato de conclusión. La Caja Nacional de Previsión Social mediante apoderada judicial presentó alegato de conclusión en memorial visible a folios 58 y 59 del expediente. La Procuradora 51 Judicial ante la Corporación al emitir su concepto (folios 74 a 79), concluye que las pretensiones de la demanda deben prosperar, ya que le asiste el derecho a que se le aplique el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 y a que se le incluyan en la reliquidación de la pensión todos los factores salariales. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la
de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se pretende que se declare la nulidad de la Resolución N° 002736 M 13 de marzo de 1996, expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación por aportes en favor del demandante, y de la Resolución N° 001105 del 9 de mayo de 1997, por la cual la Dirección General de la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución primeramente citada, confirmando la decisión administrativa, en cuanto que al liquidar la pensión, la Caja no incluye los factores salariales que se señalan en la demanda.PROCESO N°46.461 6 2.- Del análisis de la demanda, en particular del concepto de violación y de los alegatos de conclusión se encuentra que en esencia la impugnación formulada contra los actos acusados estriba en la violación de normas superiores; de una parte, las normas legales que se citan en la demanda referentes a la aplicación del reconocimiento de la pensión de jubilación para los empleados de la Rama Jurisdiccional, y de otra parte, en la violación de los preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda al no tenerse en cuenta que los empleados de la Rama judicial tienen un régimen especial que prevalece sobre el régimen general, el cual debió aplicarse para la liquidación de la pensión del actor.
Constitucionales que se invocan en la demanda al no tenerse en cuenta que los empleados de la Rama judicial tienen un régimen especial que prevalece sobre el régimen general, el cual debió aplicarse para la liquidación de la pensión del actor. Fundamenta sus pretensiones en la violación de la Ley 33 de 1.986 en su artículo 10 inciso 2° por aplicación indebida, ya que en ésta se establece que no quedan sujetos a esta Ley los Empleados que tengan un régimen especial de pensiones. Agrega que los Empleados de la Rama Junsdiccional y el Ministerio Público tienen un régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 y que la Caja al no darle aplicación esta violando el Principio de la "Disposición relativa a un asunto especial se prefiere a la que otorga la de carácter general", que al aplicarle la Ley 71 de 1988 la cual permite computar tiempo al sector público y privado se está violando el reglamento especial y la Resolución 2872 de 1991 suscrita por el Director de la Caja, mediante la cual ordena dar aplicación preferencial a los regímenes prestacionales especiales sin embargo, los funcionarios de la Entidad Demandada los desconocieron. Señala que a otros funcionarios públicos, que se encontraban en las mismas condiciones, CAJANAL les ha reconocido las pensiones de jubilación aplicándoles el régimen especial que el actor reclama, que la pensión se debe liquidar con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios incluyendo todos los factores que componen el salario. 3.- La entidad demandada sostiene que el acto impugnado fue proferido conforme a derecho, ya que al actor no le es aplicable el Decreto 546 de
el último año de servicios incluyendo todos los factores que componen el salario. 3.- La entidad demandada sostiene que el acto impugnado fue proferido conforme a derecho, ya que al actor no le es aplicable el Decreto 546 de 1971 por cuanto éste va dirigido a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público; que la base para calcular los aportes se hace con fundamento en la Ley 71 de 1988 artículo 70, el Decreto 2709 de 1994 por cumplir con los requisitos de 60 años de edad y 20 años de aportes en el l.S.S y en la Caja Nacional de Previsión Social.PROCESO N° 46.461 7 4.- El objeto de la controversia radica en determinar si es viable la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes del señor Pedro Alfonso González Romero con la mayor asignación mensual devengada en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales.
Para resolver se considera: 5.- De la prueba documental recaudada en el proceso se desprende que el demandante reunió los requisitos para ser pensionado por haber laborado como empleado público al servicio de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, razón por la cual fue proferida la Resolución N° 002736 del 13 de marzo de 1996, reconociendo en su favor una Pensión Mensual vitalicia de jubilación, con inclusión de varios factores salariales a saber: Salario Básico, gastos de representación y prima de antigüedad; dicha pensión se liquidó sobre el 75% del promedio mensual de los sueldos devengados durante el último año de servicios
(folio 1 del cuaderno 1 y folios 27 y 28 del cuaderno 2).
representación y prima de antigüedad; dicha pensión se liquidó sobre el 75% del promedio mensual de los sueldos devengados durante el último año de servicios (folio 1 del cuaderno 1 y folios 27 y 28 del cuaderno 2). Posteriormente se profirió la Resolución N° 01105 del 9 de mayo de 1997, por la cual se resolvió el recurso de apelación que el actor interpuso contra el acto que reconoció la pensión, confirmando la decisión administrativa contenida en el acto principal que dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del demandante. 6.- La Sección Segunda del H. Consejo de Estado, al resolver un caso donde se debatió cuestión jurídica similar a la que aquí se discute en sentencia de fecha 28 de octubre de 1993, expediente N° 5244, actora: MARÍA NORA CIFUENTES RICO, con ponencia de la Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, en criterio que comparte el Tribunal y lo toma como parte motiva de esta providencia expresó: "La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, según el articulo 7 del Decreto 546 de /97/ se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, a menos que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez años a la rama jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades, pues enPROCESO N° 46.461 8 estos casos, por disposición del artículo 6 del mismo decreto, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios
estos casos, por disposición del artículo 6 del mismo decreto, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, lo cual constituye un régimen especial." "La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (art. lo.) modificando así el artículo 27 del decreto 3135 de /968 que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes ( art. 30 ) prescripción que luego fue modificada por el artículo lo. de la Ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto /045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación." "La Ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que ésta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones " "De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a menos que por un lapso de diez años o más hubieren
derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las citadas actividades" Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devenguen como retribución de sus servicios." "El artículo 12 del Decreto 717 de /978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyan factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general ". "Entonces, la asignación mensual más elevada, para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial dePROCESO N° 46.461 9 los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos
público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para Jueces y Magistrados de la rama y algunos funcionarios del Ministerio Público, creada por la ley 4a. de 1992. "Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional y el ministerio público debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en el artículo lo. de la Ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, esta norma es aplicable a la rama jurisdiccional y al 'ministerio público para la determinación de la base de liquidación de la pensión de régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especial." "La precisión final del artículo lo. en mención, respecto a que 'en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes ',significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de lo. de febrero de 1989, al declarar la
que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de lo. de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dUo entonces: "Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley." "En el caso sub-judice la accionante comprobó haber laborado más de lO años, de los veinte de servicio, en la rama jurisdiccional y por ello tiene derecho a que se le determine su pensión de jubilación por el régimen especial. "La Caja de Previsión así lo reconoció, pero no se incluyó en la determinación de la base algunos factores a los que la demandante cree tener derecho...." "Concluye por tanto la Sala que habiendo probado la accionante que tenía derecho al régimen especial de pensión de jubilación establecido por la ley para la rama jurisdiccional y el ministerio públicoPROCESO N° 46.461 10 y que en la liquidación de esta prestación no se le tuvo en cuenta las primas de servicios de vacaciones y navidad que según el artículo 12 del Decreto 717 de /978 son factor salarial, ni el valor total de la prima ascensional devengada, habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda" 7/Sobre el concepto de salario es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo,
ascensional devengada, habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda" 7/Sobre el concepto de salario es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección del salario, así en el artículo lo. se prevé: 'A los efectos del presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar" Este criterio fue reiterado por el artículo 2o. de la Ley 5a. de 1969, en la siguiente forma: Para los efectos del Artículo 5o. de la Ley 4a. de /966 se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a titulo de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de
1966. En consecuencia el aumento hecho a las pensiones de jubilación de que trata el artículo 5o. de la Ley 4a. de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio" La Resolución N° 002736 deI 13 de marzo de 1996 en la que se
jubilación de que trata el artículo 5o. de la Ley 4a. de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio" La Resolución N° 002736 deI 13 de marzo de 1996 en la que se reconoció la pensión de jubilación al actor, indica los factores que se tuvieron en cuenta para elaborar la liquidación de la pensión de jubilación, estos fueron: Salario básico, gastos de representación y prima de antigüedad, devengados durante el último año de servicios, aplicando la normatividad prevista en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 546 de 1971. Del estudio del expediente administrativo se observa que el accionante reúne los requisitos para gozar del régimen especial de pensiones11 4 Q1P u C3 \ e5L5): -,k L Wfl d PROCESO N°46.461 previsto en el Decreto 546/71, teniendo derecho a que en la liquidación jie la pensión, como se puntualiza la jurisprudencia que se acaba de transcribir, se le incluyan como factores salariales todos aquellos conceptos que participen de tal naturaleza jurídica. En consecuencia, los actos acusados al no incluir todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios, señalados en la certificación de ingresos, solicitada por el demandante, desconocieron el régimen especial de pensión de jubilación establecido en este Decreto. No puede aceptarse el argumento de la Entidad Demandada al afirmar que no puede tenerse en cuenta como factores salariales aquellos conceptos de los cuales no se hizo el descuento del 5% porque de un lado según las certificaciones aparece que si se hizo dicho descuento y de otro lado en el
afirmar que no puede tenerse en cuenta como factores salariales aquellos conceptos de los cuales no se hizo el descuento del 5% porque de un lado según las certificaciones aparece que si se hizo dicho descuento y de otro lado en el evento de no haberse hecho, la Caja al practicar la reliquidación de la Pensión debe descontar tal porcentaje. Es así que, la Entidad Empleadora está obligada a liquidar la Pensión con la totalidad de los factores y más en este caso cuando la Ley establece que se haga con la "... asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio . . . ' igualmente está obligada a descontar los aportes que según la Ley conforman el salario del trabajador, pero que si por algún motivo no se la hace tal descuento, ésto no da lugar a que se niegue la inclusión de determinado factor para la liquidación de la Pensión de Jubilación. Por lo anotado en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que los actos demandados resultan violatorios de lo dispuesto en el mencionado Decreto , al no aplicar a la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social los factores salariales que en este Decreto se mencionan, relacionados anteriormente, por lo que las pretensiones de la demandan están llamadas a prosperar. No es de recibo el argumento de la Caja Nacional de Previsión en el sentido de que el acto impugnado fue proferido conforme a derecho, ya que para el reconocimiento y liquidación de la pensión del actor, se aplicó el Decreto 2709 de 1994 y el Decreto 1158 del mismo año, puesto que como se puntualiza en la4
PROCESO N°46.461 12
reconocimiento y liquidación de la pensión del actor, se aplicó el Decreto 2709 de 1994 y el Decreto 1158 del mismo año, puesto que como se puntualiza en la4 PROCESO N°46.461 12 jurisprudencia transcrita en esta sentencia, los empleados de la Rama Jurisdiccional a quienes es aplicable el REGIMEN ESPECIAL establecido en el Decreto 546 de 1971, tienen derecho a que se incluya en la liquidación de la pensión los factores salariales, vale decir