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TA CUN - 46625-(01-10-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 46625-(01-10-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

" SUPRESION DE CARGO - Empleado del Distrito Capital / SUPRESION DE CARGO - Empleado del Departamento Administrativo de Bienestar Sial (DABS) / SUPRESION DE CARGOS DEL DISTRITO CAPITALCompetencia / SUPRESION DE CARGOS DEL DISTRITO CAPITAL - Función autónoma / SUPRESION DE CARGOS DEL DISTRITO CAPITAL - No requiere acuerdo previo del Concejo / CELADURIA YyIGILANCIA - Actividad permanente / CELADURIA Y VIGILANCIA - Departamento Administrativo de Bienestar Social / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - Opciones del empleado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (11) de octubre de mil y nueve (1999).

Magistrado Ponente: DRA. BEATRIZ GARZON DE QUIROZ

Expediente : No.46625

Demandante: JOSE JESUS RAMIREZ ECHEVERRY

Demandada : SANTA FE DE BOGOTA. D.C.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación sucinta de los aspectos principales.

1. DEMANDA El Señor JOSE JESUS RAMIREZ ECHEVERRY, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 12 a 19,

_4.2 Expediente No46625

apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 12 a 19, _4.2 Expediente No46625 solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1.P RETE NSIOES "A) PARTE DECLARATIVA: 1.- Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el Decreto 355 del 21 de mayo de 1997, en cuanto en su artículo segundo (20) suprimió el cargo de CELADOR que desempeñaba mi representado en el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santa Fe de Bogotá, D.C. 2.- Declarar que por efectos de la nulidad mencionada, no existió solución de continuidad en la relación laboral entre demandante y demandada, a raíz de la ejecución del Decreto 355 de 1997, y por tanto el tiempo que dure desvinculado mi procurado judicial, le debe ser tenido en cuenta para todos los efectos laborales legales y prestacionales a que haya lugar. B) PARTE CONDENATIVA: 1.- Condenar al Distrito Capital Santa Fe de Bogotá a reintegrar al actor de la presente demanda al mismo cargo que ocupaba cuando se produjo su desvinculación, o a uno de igual o superior categoría para el cual cumpla requisitos, con el consiguiente pago de salarios, primas y en general de todos los derechos laborales, convencionales y legales que percibía a la fecha de su retiro. 2.- Condenar a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos M artículo 176 del C.C.A:, y a reconocer los intereses estipulados en el último inciso del artículo 177 del C.C.A.

2.- Condenar a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos M artículo 176 del C.C.A:, y a reconocer los intereses estipulados en el último inciso del artículo 177 del C.C.A. 3.- Los valores de la condena deberán ajustarse, tal como se establece en el artículo 178 del C.C.A., para lo cual al proceder a liquidarse la41 3 Expediente No.46625 misma, se solicitará por Secretaría del Despacho al DANE una certificación del ¡.P.C. para el efecto.". 1.2.HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: I.- Mi representado laboró al servicio del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santa Fe de Bogotá, D.C., hasta el mes de mayo de 1997, cuando fue desvinculado por supresión de cargo. 2.- Las funciones desarrolladas por el actor fueron las de CELADOR y las cumplió en las diversas dependencias que tiene el Bienestar Social en ésta Capital. 3.- El actor fue inscrito en carrera administrativa, escalafón que lo amparaba a la fecha de su desvinculación. 4.- Violando el artículo 12 numeral 8 del Decreto 1421 de 1993, el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá determinó mediante el Decreto 286 del 28 de abril de 1997, la estructura orgánica y las funciones del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santa Fe de Bogotá, D.C. 5.- Mediante el Decreto 355 del 21 de mayo de 1997 el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., suprimió cargos en el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santa Fe de Bogotá, entre ellos 398 empleos de CELADORES, entre los cuales se encuentra el de mi representado

Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., suprimió cargos en el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santa Fe de Bogotá, entre ellos 398 empleos de CELADORES, entre los cuales se encuentra el de mi representado judicial y actor de la presente demanda. 6.- Para suplir los empleos de CELADORES suprimidos por el Decreto 355 de 1997, el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santa Fe4 Expediente No.46625 de Bogotá, ha celebrado contratos de vigilancia y celaduría, con las siguiente compañías: ALFACOOP, VINTER LTDA, entre otras.". 1.3.FUNDAMENTOS DE DERECHO El demandante considera que con la expedición del acto demandando, se vulneraron los artículos 20, 25, 29, 53, 58, 125 y 315, numeral 7 de la Constitución Nacional; 40 y 46 del Decreto 2400 de 1968, 10 de la Ley 27 de 1992; numerales 8 del artículo 12 y 9 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993; numeral 3 del artículo 97 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 108 del Acuerdo 40 del Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C. 2.CONTESTACION DE LA DEMANDA El Distrito Capital, mediante apoderado y en su condición de demandado, contestó la demanda, mediante escrito visible a folios 70 a 74 del expediente, proponiendo como excepciones la no legitimidad en la causa por parte del actor y el cobro de lo no debido. Como fundamento de esas excepciones aduce que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., expidió el Decreto demandado en ejercicio de las facultadas expresas contenidas en el

parte del actor y el cobro de lo no debido. Como fundamento de esas excepciones aduce que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., expidió el Decreto demandado en ejercicio de las facultadas expresas contenidas en el Decreto 1421 de 1993. Por tanto, considera que habiendo sido suprimido el cargo del demandante conforme a la ley y habiéndose reconocido la causación de la indemnización por la cual él optó ". . no ha nacido para el Actor del derecho de demandar..." y, en consecuencia "...el Actor no está legitimado en la causa".5 Expediente No.46625 3.ALEGATOS DE C NCLUSION Dentro del término legal, el Distrito Capital mediante escrito visible a folios 201 a 203 del expediente, presentó sus alegatos de conclusión. La Procuradora Judicial no emitió ningún concepto.

4. CONSIDERACION ES El señor JOSE JESUS RAMIREZ ECHEVERRY, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pretende que se declare la nulidad del Decreto número 355 deI 21 de mayo de 1997, por el cual se suprimió, entre otros, el cargo de CELADOR que desempeñaba en el Departamento

Administrativo de Bienestar Social de Santa Fe de Bogotá, D.C. Como consecuencia de la anterior declaración solicita a título de restablecimiento del derecho su reintegro al mismo cargo que ocupaba o a otro igual o de superior categoría para el cual cumpla los requisitos exigidos. Además, solicita se condene al Distrito Capital al pago de todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios y demás haberes dejados de percibir desde su

categoría para el cual cumpla los requisitos exigidos. Además, solicita se condene al Distrito Capital al pago de todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios y demás haberes dejados de percibir desde su desvinculación hasta. el momento en que sea efectivamente reintegrado y se declare la no existencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Igualmente, solicita se ordene al Distrito Capital dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como fundamento de las anteriores pretensiones, el apoderado del demandante, formula contra el acto demandado, el cargo de violación de normas constitucionales y legales. Considera que con la expedición de ese6 Expediente No.46625 Decreto el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., vulneró "...garantías y derechos al trabajo, (artículo 25 C.N.), a la ESTABILIDAD (Artículo 53 de¡ C.N. y artículo 40 y 46 de¡ Decreto 2400 de 1968) a la CARRERA ADMINISTRATIVA (Artículos 58 y 125 de la C.N.). Aduce que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., al expedir el Decreto demandado "...no tramitó el Acuerdo que le autorizara la insubsistencia masiva de servidores públicos del Departamento Administrativo de Bienestar Social". Y, que si bien es cierto, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, tiene la facultad discrecional para retirar del servicio a servidores públicos a quienes la Constitución Nacional y la Ley ha garantizado su estabilidad a través de la carrera administrativa, "...otra dependencia del poder público que representa la comunidad (El Concejo) debe

del servicio a servidores públicos a quienes la Constitución Nacional y la Ley ha garantizado su estabilidad a través de la carrera administrativa, "...otra dependencia del poder público que representa la comunidad (El Concejo) debe intervenir previamente..." para fijar los marcos legales dentro los cuales debe actuar respecto de la reestructuración de dichas entidades distritales. De los documentos que obran en el proceso, se desprende que: 10.- El señor JOSE JESUS RAMIREZ ECHEVERRY fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa como Auxiliar de Servicios Generales IV, Grado 4, CELADOR, Unidad de Programas Especiales en Centro Comunitario Lourdes, mediante la Resolución número 000216 del 26 de abril de 1989 de¡ Departamento Administrativo de la Función Pública (folio 9), cargo que fue suprimido mediante el Decreto 355 de 1997. 20.- Mediante oficio número 005530 del 22 de mayo de 1997, la Jefe de División de Recursos Humanos del Departamento Administrativo de Bienestar Social, le comunicó al demandante la supresión del cargo que ocupaba, mediante el citado Decreto 355 de 1997. Además, le puso en conocimiento que conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de¡ Decreto número 1223 de¡ 28 de junio de 1993, tenía derecho a optar por percibir la indemnización en los términos establecidos en la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993 o a tener tratamiento preferencial, para ser nombrado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo empleo.7 Expediente No.46625

tener tratamiento preferencial, para ser nombrado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo empleo.7 Expediente No.46625 3°.- El demandante mediante escrito radicado ante ese Despacho, optó por la indemnización consagrada en la citada normatividad solicitando en consecuencia, el correspondiente pago, el cual le fue reconocido mediante la Resolución 00745 de 1997. Dentro del término de fijación en lista el Distrito Capital contestó la demanda oponiéndose a las declaraciones y condenas pedidas y solicitando que se declare que no existió violación de Das normas constitucionales y legales y que por tanto se nieguen todas las pretensiones de la demanda. La entidad demandada propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa y cobro de lo no debido, Das cuales fundamentó en la expedición legal del Decreto demandado. Al respecto la Sala considera que dichas excepciones están ligadas a la pretensión misma y serán resueltas en la medida en que se acceda o no a dicha pretensión. En cuanto a los cargos de violación de normas constitucionales y legales se considera: A.- En relación con la facultad que le asiste al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, para crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, la Sala advierte que conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto 1421 de 1993, el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santa Fe de Bogotá, hace parte del sector central, por tanto, el Alcalde Mayor del Distrito Capital con base en Das atribuciones conferidas por el numeral 9°

Decreto 1421 de 1993, el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santa Fe de Bogotá, hace parte del sector central, por tanto, el Alcalde Mayor del Distrito Capital con base en Das atribuciones conferidas por el numeral 9° del artículo 38 de ese mismo Decreto, puede crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, como es el caso del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santa Fe de Bogotá D.C., señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los Acuerdos correspondientes, sin crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.8 Expediente No.46625 De manera que la facultad conferida al Alcalde Mayor para crear, suprimir o fusionar empleos es autónoma y como tal no está sujeta a Acuerdos o autorizaciones por parte del Concejo Distrital, salvo en cuanto se refiere a las apropiaciones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuesto aprobado en la respectiva vigencia fiscal. B.- Sobre la violación del artículo 20 del Decreto Ley 2400 de 1968 y el artículo 70 del Decreto 1950 de 1973, por cuanto los empleos de celaduría y vigilancia, siendo ésta actividad permanente del Bienestar Social, no podían ser suprimidos por disposición de dichas normas, la Sala considera que, si bien es cierto que la entidad requiere de forma permanente de las actividades de celaduría y vigilancia, éstas no son inherentes a las funciones propias del Bienestar Social, y bien podían contratarse con empresas privadas especializadas en esa clase de servicios, tal como se hizo, sin que ello implique violación de las normas citadas.

celaduría y vigilancia, éstas no son inherentes a las funciones propias del Bienestar Social, y bien podían contratarse con empresas privadas especializadas en esa clase de servicios, tal como se hizo, sin que ello implique violación de las normas citadas. C.- Si bien el demandante se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa y, por tanto, ese hecho le garantizaba su estabilidad en el cargo, esto no implica que adquiriera el derecho incondicional de permanecer en él. Pero debido a ese status, cuando por razones de interés general se requiera su remoción se debe reparar el daño ocasionado al empleado inscrito en carrera administrativa, dándole en este caso la oportunidad al demandante de optar por alguna de las dos prerrogativas mencionadas en el oficio número 005530 del 22 de mayo de 1997, a saber: la indemnización en los términos de la ley 27 de 1992 o el tratamiento preferencial establecido en el Decreto 1223 de 1993. En el caso que nos ocupa, al demandante se le dió la oportunidad de escoger. Al optar por la indemnización y ser ésta reconocida por medio de la Resolución 00745 de 1997, es claro que no existe vulneración alguna respecto de las normas que regulan el escalafonamiento en la carrera administrativa. Sobre el planteamiento anterior, la Corte Constitucional mediante sentencia número D-613 del 18 de noviembre de 1994, expresó:9 Expediente No.46625 ".. para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción. no es constitucional el establecimiento de la

supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción. no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidores públicos "(Corte Constitucional Sentencia No. c-479 del 13 de Agosto de 1.992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero)... Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legitimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga especifica de la adecuación del Estado, que deber ser asumida por toda la sociedad en razón de/principio de igualdad de todos ante los cargas especificas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser

sociedad en razón de/principio de igualdad de todos ante los cargas especificas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2° C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado Social de Derecho: es la vigencia de su orden social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoría fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral. . . En consecuencia, el demandante no desvirtúo la presunción de legalidad que ampara el acto acusado y, por tanto, la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRLflJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUSECCI•N "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.4 nw lo Expediente No.46625 Fj LLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE probado en sesión de la fecha mediante Acta No.

BEATRIZ GARZON DE QUIROZ JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARGARITA HERNANDEZ E LBARRACIN

AGTRA

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