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TA CUN - 4664-(10-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 4664-(10-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INNOVACIONES EDUCATIVAS /INCOMPETENCIA

TRIBUNAL ADPII NIØTÇ1VO DE C~1~4P~

SEcC ION PRIPERA o,

Santa'fé de Bogotá D.C., abril diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997). Expediente No. 4664

Demandante FERNANDO ALBERTO GARCIA FORERO

Acción Popular de Nulidad. Magistrado Ponente Dr. ERNESTO REY CANTOR. En ejercicio de la acción popular de nulidad, consagrada en el articulo 84 del C.C.A.,FERNANDO ALBERTO BARCIA FORERO presenta demanda en esta Tribunal a fin de que se hagan las siquientesa e 1 D E C L A R A C 1 ONES Que se declare la nulidad del Decreto Distrital No. 406 del 7 de julio de 1994, expedido por el seFlor Alcalde Mayor y su Secretario de Educación de Santafé de Bogotá. D.C.; expedida por la Alcaldía Mayor de esta ciudad. II HECHOS Los hechos de la demanda se resumen así; El sePlor Alcalde Mayor de Sntaf de Bogotá D.C., Dr.JAIME CASTRO y el s&Ior Secretario de Educación, Dr. EDUARDO BARAJAS SANDOVAL, expidieron el Decreto No. 406 da julio 7 de1994 "Por el cual se desarrolla y aprueba una innovación Educativa pare jóvenes y adultas en Santafé de Bogota D.C.", contraviniendo las normas legales vigentes en cuento a regulación y administración de la educación se refiere. III

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE

1

contraviniendo las normas legales vigentes en cuento a regulación y administración de la educación se refiere. III

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE

1 LA VIOLACION Con la expedición del decreto cuestionado ce violan las siguientes normasz Indirectamente los artículos 1,6,121,122,123 y 150 de la Constitución Politice. El cuestionado decreto se fundamente en el decreto 525 del 6 de marzo de 1990 violándolo indirectamente en sus articulas 6, 13 y 19, el que a su vez es reqiamenterio de la ley 24 de 1988 y de la ley 29 de 1989, así como en el decreto 2647 de 1984, las cuales también vulnere. Viola también directamente, los articulas 73, 76, 77, 780 79. 138, 148, 160, 165 y 172 de la ley General de Educación No 115 de 1994, relacionada con el Proyecto Educativo Institucional, concepto de curriculo, autonomía escalar, regulación de currículo¡ plan de estudios, definición de establecimiento educativo, funciones del Ministerio de Educación Nacional, Junta Dietrital de Educación, foros educativos Distritales e Inspección y Vigilancia de la Educación. El capítulo II del decreto 1860 del 3 de agosto de 1994 "Por el cual se reglamente parcialmente la ley 115 de 1994, en las aspecto pedagógicos y organizativos qen.rsles'1j por lo tanto, toda inovación educativa debe fundamentarse en el Proyecto Educativo Institucional, que a su vez será adoptado por al Consejo Directivo de cede Institución pare luego someterlo a consideración de la Secretaria de Educación

tanto, toda inovación educativa debe fundamentarse en el Proyecto Educativo Institucional, que a su vez será adoptado por al Consejo Directivo de cede Institución pare luego someterlo a consideración de la Secretaria de Educación respectiva, para que verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en los reglamentos.Por último el decreto 406 de 1994 reproduce en gran parte el decreto 46 de agosto 13 de 19930 expedido por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., que versa sobre la misma materia y es objeto de la demanda ya admitida y radicada bajo el No. 3877 Doctora NAVARRETE (II tomo). Demandante: Paco Henry t3alvis López y demandado: El D.C. de Santafé de Bogotá. IV ACTUACION PROCESAL El Tribunal mediante providencia de fecha de marzo 30 de 199 (fi. 28), admitió la demandé y ordenó notificar al seor Alcalde Mayor de la ciudad. V

CONTE$TAC ION DE LA DEMANDA

El apoderado de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., Dr. ORLANDO CORREDOR TORRES, previo otorgamiento de poder visible a folio 56 del expediente,procedió a dar contestación de la demanda, la cual se sintetiza de la siguiente manera: El Decreto Distrital 406 de julio 7 de 1994, fue proferido por el Alcalde mayor y por el Secretario de Educación del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, con base en disposiciones legales vigentes, en uso de atribuciones legales y constitucionales, conferidas por la normatividad vigente aplicable a la materia y en desarrollo de los

Distrito Capital de Santafé de Bogotá, con base en disposiciones legales vigentes, en uso de atribuciones legales y constitucionales, conferidas por la normatividad vigente aplicable a la materia y en desarrollo de los principios y directrices consagrados en la Carta Magna y en el decreto ley 1421 de 1993, el cual consagra el régimen especial dictado por el Presidente de la República, para el Distrito Capital. A ellos se refiere el decreto acusado en su acápite, cuando hace alusión a las atribuciones de los artículos 3, 7 y 38 del decreto ley 1421 de 1993 y de su articulo 6 del decreto 525 de 1990. Se justifica su expedición para dar cumplimiento a convenios de caracter internacional y mundial, como son la declaración mundial de Educación para todos (Tailandia 1990), el Proyecto Principal de Educación en América Latina y el Caribe (Ecuador 1991), adoptado por la O.E.A., y a las orientaciones del Miñisterjo de Educación Nacional sobre e definido que el Estado facilitará las condicionesy promoverá especialmente la educación a distancia o semipresencial para los adultos con el objetivo de desarrollar la capacidad en la vida económica, política, social, comercial y comunitaria. Concluye el apoderado de la entidad demandada que bastaba la autorización del Secretario de Educación del Distrito, como efectivamente sucedió, para efectos de la licencia y e.

aprobación de dichos estudios o plan de estudios así mismo se colige puesto que dicho funcionario al suscribir el acto administrativo acusado, tácitamente estaba autorizando o aprobando el plan de estudios, cumpliendo de este modo con lo

e.

aprobación de dichos estudios o plan de estudios así mismo se colige puesto que dicho funcionario al suscribir el acto administrativo acusado, tácitamente estaba autorizando o aprobando el plan de estudios, cumpliendo de este modo con lo preceptuado por el artículo 6 del decreto 525 de 1990. Por lo anterior solicita respetuosamente al H. Tribunal, no acceder a las pretensiones de la demanda. VI ACERVO PROBATORIO Por auto de fecha 14 de noviembre de 199 (fi. 74) se decretaron las pruebas solicitadas por las partes VII ALEGATOS DE CONCLUS ION A folios 161 y 170 del expediente se profirieron los autos por medio del cual se corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado en lo Judicial Administrativo para que presentaran sus alegatos de conclusión, respectivamente, los cuales se sintetizan asil Parte demandantes No presentó aleqatos de conclusión. Parte demandadas El apoderado de la entidad demandada reitera la posición expuesta en la contestación de la demanda, de oponerse a la nulidad del acto adminstrativo demandado, por la eventual ilegalidad del decreto 406 de julio 7 de 1994, enEducación (Plan de apertura educativa 1991-1994; orientaciones de Políticas de Educación Popular de Jóvenes y Adultos 1991-1994) Sostiene además, que de otra parte es preciso se?alar las normas constitucionales que le sirven de fundamento al acto acusada, estos articulas constitucionales sana 4, 67, 68 70. Respecto de la ley 24 de 1968 se hace necesario aclarar que

normas constitucionales que le sirven de fundamento al acto acusada, estos articulas constitucionales sana 4, 67, 68 70. Respecto de la ley 24 de 1968 se hace necesario aclarar que el Presidente de la República, con base en los sealado par el artículo 20 transitorio de la Constitución política, facultó a tres de sus ministros y al Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, para reestructurar el Ministerio de Educación Nacional, lo que produjo como consecuencia leqal la expedición del decreto 2127 de diciembre 29 de 1992,mediante el cual se derogarin los artículos 1 a 53 de la mencionada ley pero dejando vigentes los articulas 54 al 67 de la misma norma, dentro de los cuales precisamente se encuentran los que dan -facultades legales a los alcaldes para aprobar o improbar estudios. En cuanto al decreto 525 de 1990, por el cual se reglamentaron algunos artículos de la ley 24 de 1968, y parcialmente otros artículos de la Ley 29 de 1989 dispone en su art.1 la facultad de dirigir, reglamentar e inspeccionar la educación e instrucción pública, en los qobernadores y en el Alcalde Mayor de Bogotá dentro de sus respectivas Jurisdicciones, salvo las expresas facultades que sobre la materia ejerce el ICFES; así mismo establece en su capítulo 2, la competencia para la expedición de licencias para iniciación de labores y aprobación de estudios de los institutos docentes de educación 'formal. Sostiene además que es necesario tener en cuenta la educación como un proceso dinámico dentro del contexto total de una realidad sociohistórica y que exige un curriculo en continuo

institutos docentes de educación 'formal. Sostiene además que es necesario tener en cuenta la educación como un proceso dinámico dentro del contexto total de una realidad sociohistórica y que exige un curriculo en continuo proceso de actualización. De tal manera que entre los fines de la educación, están las de lograr el plena desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechas de las demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de 'formación integral. Por esto, la ley general de educación ha establecido la oducación para adultos y harazón a que el Alcalde Mayor sí tenía la facultad para proferir el acto acusado, en su condición de máxima autoridad administrativa del Distrito Capitel, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución y el decreto-ley 1421 de 1993. Ministerio Públicox Considera le Procuradora Deleqada pera lo Judicial Administrativo que al demandado le asiste la razón en cuanto sostiene en su libelo demandatorio que el segar Alcalde Mayor de Santafé de Bogota D.C., invadió la competencia que le corresponde a otras instancias, con la expedición del decreto 406 de julio 7 de 1994, el cual estima violatorio de varias normas de varias normas constitucionales y legales en cuanto se extralimitó en el ejercicio de sus funciones oficiales, por lo cual dicho decreto adolece de nulidad absoluta. Ademáis sostiene que de las disposiciones citadas por el segar apoderado del Distrito Capital, "en las cuales soporte su insostenible tesis de que el seor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá si tenía potestad para expedir el decreto acusado,

apoderado del Distrito Capital, "en las cuales soporte su insostenible tesis de que el seor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá si tenía potestad para expedir el decreto acusado, corresponde a lo que él interprete como atribución de competencia para emitir válidamente tal acto administrativo" Concluye sosteniedo que carece de fuerza convincente la argumentación del seor apoderado del Distrito Capital en cuanto a las transcripciones normativas que hace como argumento fundamental de su alegato y que la documentación traída el proceso es suficiente para llegar a la convicción de que es evidente la nulidad del acto administrativo acusado. Por lo tanto, solicite al H. Tribunal acceder a les súplicas de la demanda. Surtidos loe tramites legales pertinentes de le demanda, se tiene que el proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades previstas en le ley procesal y sin que obre causal de nulidad procesal que afecte la actuación, previo a resolver la Sala hace las siguientes, 07 Exp.. No. 4664 CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes la legalidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 406 de 7 de julio de 1994 expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, "por el cual se desarrolla y aprueba una Innovación Educativa para jóvenes y adultos de Santafé de Bogotá, D.C..". El actor formula varios cargos en el libelo de la demanda y por razones de orden metodolóqico y en atención a las normas violadas y el concepto de la violación, la Sala procede a analizar cada uno de los cargos, así PRIMER CARGO. Incompetencia. Violación del Decreto 2647 de

por razones de orden metodolóqico y en atención a las normas violadas y el concepto de la violación, la Sala procede a analizar cada uno de los cargos, así PRIMER CARGO. Incompetencia. Violación del Decreto 2647 de 1984, articulo 3o.. Cuando quiera que se trata del cuestionamiento de la validez de un acto administrativo, es importante considerar, en primer lugar, si la administración pública tiene competencia para su expedición. En el caso subjudice, el demandante invocó esta causal de nulidad, en los siguientes términos. El Alcalde Mayor invocó como facultades para expedir el decreto 406 las conferidas por los decretos 521 de 1990 y 2647 de 1989. En la demanda se considera que el Alcalde no tiene competencia para regular lo atinente a la "innovaciones educativas", toda vez que es competencia del Ministerio de Educación Nacional. El Distrito Capital en la contestación de la demanda sostiene que el Alcalde si es competente para regular la materia, en atención a lo preceptuado por los articulas 55 y 57 de la ley 0e Exp. No. 4664 24 de 1988. Procede la Sala al estudio de la legislación relacionada con la llamada "innovación educativa", en este caso., "como alternativa de la Educación Formal"., a fin de determinar cuál es la autoridad ptblica u organismo del Estado competente para su reconocimiento y legalización. El decreto No. 2647 de octubre 24 de 1984, expedido por el Presidente de la República., en ejercicio de las facultades que le conferían el numeral 12 del articulo 120 de la Constitución de 1886, "por el cual se fomentan las

El decreto No. 2647 de octubre 24 de 1984, expedido por el Presidente de la República., en ejercicio de las facultades que le conferían el numeral 12 del articulo 120 de la Constitución de 1886, "por el cual se fomentan las innovaciones educativas en el sistema educativo nacional". El Gobierno Nacional para expedir este reglamento constitucional consideró "Que las innovaciones educativas como alternativas de solución real a los nuevos requerimientos educativos propiciaran el desarrollo cualitativo y cuantitativo de la educación colombiana para atender anticipadamente a las situaciones que afronta o pueda afrontar en el país en su proceso global de desarrollo. "Que para lograr los objetivos del Sistema Educativo Colombiano es necesaria incorporar un mecanismo legal que permita su adecuación Y renovación con las aportes de las nuevas técnicas pedagógicas y mantenimiento de la vitalidad y continua adaptación del sistema. "Que por lo anterior deben consagrarse legalmente las innovaciones educativas como componente fundamental del proceso y de los fenómenos educativos" (Diario Oficial No. 36.801 de noviembre 30 de 1984, página 831). a En el artículo 1. del precitado decreto el Gobierno definió9 Exp. No.. 4664 la "innovación educativa", de la siguiente forma: "Es innovación educativa toda alternativa de solución real, reconocida y legalizada conforme a las disposiciones de este Decreto., desarrollada deliberadamente para mejora de los procesos de formación en la persona humana, tales como la operalización de concepciones educativas, pedagóqicas o científicas alternag loe ensayos curriculares,

Decreto., desarrollada deliberadamente para mejora de los procesos de formación en la persona humana, tales como la operalización de concepciones educativas, pedagóqicas o científicas alternag loe ensayos curriculares, metodolóqicos, orqanizativos, administrativos los intentos de manejo del tiempo y del espacio, de los recursos y de las posibilidades de los educandos en forma diferente a la tradicional." El artículo 3o.. expresamente le asiqrió la competencia al Ministerio de Educación Nacional para e] reconocimiento y leqaliación de tales "inncvaciones educativas", en los siguientes términos: "El reconocimiento y leqalización de las innovaciones educativas los hará el Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución motivada, contando para ello con el concepto previo del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales Francisco José de CaldasCOLCIENCIAS, siempre que la naturaleza de la innovación lo haga necesario.. Para tal efecto., el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Colombiano de Investigcionee Científicas y Proyectos Especiales Francisco José de Caldas - COLCIENCIAS, determinaran los mecanismos procedimientos generales y pertinentes.." La Sala estudie la leqisleción posterior que, entre otras cosas, consagró la llamada dsconcentración administrativa en materia de educación; concretamente la ley 24 de febrero 11 de 1988, "por la cual se reestructure el Ministerio de10 Exp.. No. 4664 Educación Nacional y se dictan otras disposiciones", el capítulo VI se dedica a dicha desconcentración en loe artículos 55, 56 y 57, cuyo textos expresan;

Exp.. No. 4664 Educación Nacional y se dictan otras disposiciones", el capítulo VI se dedica a dicha desconcentración en loe artículos 55, 56 y 57, cuyo textos expresan; "Articulo 55. El Presidente de la República podrá delegar al Ministro de Educación, en los Gobernadores y en el Alcalde Mayar de Bogotá, las funciones de inspección y vigilancia de la educación, de las instituciones educativas y de utilidad común y de los establecimiento, educativos públicos y privados. Paráqrafo. El Presidente de la República podrá delegar en los gobernadores y Alcalde Mayor de Bogotá, el otorgamiento y cancelación de personería jurídica a fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyos objetivos sean la prestación de servicios educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes, sin perjuicio de las facultades asiqnadas al ICFES." "Articulo 66. El Presidente de la República podrá delegar, da acuerdo con las características reqionales, en los gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá la dirección y coordinación del servicio educativo que prestan los establecimientos oficiales nacionales de educación técnica profesional, de conformidad con el artículo 181 de la Constitución Política, sin perjuicio de las facultades leqales del ICFES y de los rectores de tales establecimientos." "Artículo 57. Se asionan a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno, las funciones de concesión de licencias para iniciación de labores, aprobación

"Artículo 57. Se asionan a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno, las funciones de concesión de licencias para iniciación de labores, aprobación de estudios., cancelación, suspensión o revocatoria de las mismas de establecimientos de educación preescolar., básica y media vocacional y no formal.4 11 Exp.. No. 4664 Parágrafo lo. Las anteriores funciones podrán ser delegadas en funcionarios de las entidades territoriales. Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento y determinará los casos susceptibles de los recursos en la vía gubernativa. La apelación se surtirá ante el Ministerio de Educación Nacional." El articulo 66 de esta ley, expresó: "Lo estipulado en los articulas 54 a 66 de esta ley se desarrollará gradualmente de acuerdo a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, en un plazo máximo de un (1) aso, contado a partir de su promulgación." El Presidente de la República expidió el decreto 0525 de marzo 6 de 1990, "por el cual se reglamentan los artículos 55, 57, 59 y 60 do la ley 24 de 1988, parcialmente los artículos 12, 13 y 18 de la ley 29 de 1989 y se dictan otras disposiciones". Como quiera que el decreto 406 acusado se refiere a la "Educación Formal", es importante precisar el concepto de este tipo de educación y de la "Educación no Formal". Lo artículos 6. y 47 del decreto 0525 definen los dos tipos de educación, así:

"Educación Formal", es importante precisar el concepto de este tipo de educación y de la "Educación no Formal". Lo artículos 6. y 47 del decreto 0525 definen los dos tipos de educación, así: "Artículo óo. Para efectos del presente decreto se denominan institutos docentes de eduación formal loe planteles educativos públicos y privados que ofrezcan cualesquiera de los niveles de educación preescolar., básica (primaria y secundaria) y media vocacional, en forma presencial o a distancia, que cumplan con los requisitos legales exigidos y desarrollen loe planes y programas oficiales vigentes, o que desarrollen otros planes y programas debidamente autorizados1.2 Exp. No. 4664 por el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Eduación con previo concepto del Centro Experimental Piloto, CEP, de la respectiva entidad territorial»' "Artículo 47. De acuerdo a lo preceptuada en el inciso 2o. del articulo 3o. del Decreto-Ley 088 de 1976, se entiende por educación no formal la que se imparte sin sujeción a períodos de secuencia regulada. La educación no formal no condece a qrafos ni a titulo. La educación formal y sera fomentada por el Estado." Con estas precisiones conceptuales, la Sala encuentra que los artículos 55, 54 y 57 de la ley 24 de 1988, se reglamentaron en el capítulo III, "inspección y vigilancia de las instituciones educativas de utilidad común", en el articulo 20 se delegó en los gobernadores y en el Alcalde Mayor de Bogotá "la inspección y vigilancia de las instituciones educativas de utilidad común que funcionen en su respectiva

instituciones educativas de utilidad común", en el articulo 20 se delegó en los gobernadores y en el Alcalde Mayor de Bogotá "la inspección y vigilancia de las instituciones educativas de utilidad común que funcionen en su respectiva jurisdicción, sin perjuicio de las facultades que en tal sentido correspondan al Icfes con respecto a las Instituciones Educativas de educación superior". El capitulo IV, "reconocimiento y cancelación de personería jurídica", en el articulo 27 se delegó en los gobernadores y en el Alcalde Mayor de Bogotá, el reconocimiento y cancelación de la personería jurídica de las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con fines educativos científicos, tecnológicos, culturales de recreación o deportes que funcionen en su respectiva jurisdicción, sin perjuicio de las facultades asignadas al Icfes con respecto a las instituciones de educación superior. La ley 115 de febrero 8 de 1994, "por la cual se expide la ley general de Educación", Título VIII trata de la "Dirección. Administración, Inspección y Vigilancia", y el articulo 148 expresa: 'Funcion.s del Ministerio de Educación

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Exp. No. 4664 Nacional. El Ministerio de Educación Nacional en cuanto al servicio público educativo tiene las siguientes funcionesi "2. De Inspección y Viqilanciai a. Velar por el cumplimiento de la ley y de los reglamentas sobre educación: b. Asesorar y apoyar a los departamentos, alas distritos y a los municipios en el desarollo de los procesos curriculares pedagógicos; c.Evaluar en forma permanente la prestación del servicio educativo;

sobre educación: b. Asesorar y apoyar a los departamentos, alas distritos y a los municipios en el desarollo de los procesos curriculares pedagógicos; c.Evaluar en forma permanente la prestación del servicio educativo; d. Fijar los criterios para evaluar el rendimiento escolar de los educandos y para su promoción a niveles superiores, y e. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en el Escalafón Nacional Docente y por el Estatuto Docente, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. El capitulo 2 trata de las entidades territoriales" y en el articulo 150 expresai "Competencias de las asambleas y concejos. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, respectivamente regulan la educación dentro de su jurisdicción, en los términos de la ley 60 de 1993 y la presente ley. Los qobernadores y las alcaldes ejercerán, en relación con la educación, las 'facultades que la Constitución Política y las leyes les otorgan". y 151 trata de las 'funciones de las Secretarias Departamentales y Distritales de Educación., en coordinación con las autoridades nacionales.14 Exp.. No. 4644 El capítulo 4 del citado titulo VIII se denomina ' Inspección y Vigilancia", y en los siquientes artículos dispone; Art. 168; Inspección y vigilancia de la educación. En cumplimiento de laobligación constitucional, el Estado ejecerá, a través del Presidente de la República, la suprema inspección y vigilancia de la educación y velará por el cumplimiento de sus fines en los términos definidos en la presente ley. Ejecutará esa función a Través de un proceso de

ejecerá, a través del Presidente de la República, la suprema inspección y vigilancia de la educación y velará por el cumplimiento de sus fines en los términos definidos en la presente ley. Ejecutará esa función a Través de un proceso de evaluación y un cuerpo técnico que apoye, fomente y dignifique la educación. Igualmente, velará y exigirá el cumplimiento do las disposiciones referentes a áreas obligatorias y fundamentales, actividades curriculares y extracurriculares y demás requerimientos fijados en la presente ley; adoptará las medidas necesarias que hagan posible la mejor formación etnica, moral, intelectual y física de los educandos, así como su acceso y permanencia en el servicio público educativo. El Presidente de la República o su delegado, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del articulo 9() de la presente ley, podrá aplicar a los establecimientos educativos, previo el correspondiente proceso y cuando encuentre morito para ello, las sanciones de amonestación pública, suspensión o cancelación del reconocimiento oficial. Art. 169; Delegación de funciones. En los términos del articulo 211 de la Constitución Política, el Presidente de la República, podrá delegar en en Ministerio de Educación Nacional, en los Gobernadores y en los Alcaldes, el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia previstas en esta ley.15 Exp. No. 4664 Art. 170: Funciones de competencia.. Las funciones de inspección, vigilancia, control y asesoría de la educación y administración educativas serán ejercidas por las autoridades del nivel nacional sobre las del nivel departamental y del

Exp. No. 4664 Art. 170: Funciones de competencia.. Las funciones de inspección, vigilancia, control y asesoría de la educación y administración educativas serán ejercidas por las autoridades del nivel nacional sobre las del nivel departamental y del Distrito Capital, por las autoridades del nivel departamental sobre las de orden distrital y municipal y por estas últimas sobre las instituciones educativas. En estas disposiciones se estableció ningún tipo dé desconcentración o delegación de las funciones del Presidente de la República y/a del Ministerio de Educación Nacional a los Gobernadores y al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, para efectos de reconocer y legalizar las innovaciones educativas; por lo tanto, el Alcalde Mayor de la ciudad no tenía competencia para establecer y aprobar la innovación educativa, como alternativa de la educación formal, lo cual genera la nulidad del decreto 406 de 1994 que reguló esta materia, por violación del articulo 3o. del decreto 2647 de 1984'7 Lo anterior releva a la Sala de estudiar los demás cargos formulados en el concepto de la violación en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declárese la nulidad del decreto 406 de julio 7 de 1994, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé dé Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.16

Exp.. No. 4664

2. En firme esta providencia, archívese el expediente.

1994, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé dé Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.16 Exp.. No. 4664

2. En firme esta providencia, archívese el expediente.

Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 048.

COP 1 ESE, NOTI FI QUESE, COMUNIQUESE Y CUPIPLASE.

DARlO GUIONES PINIL.LA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado. Magistrada.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magitradai. Magistrado.

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado.

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