TA CUN - 4666-(06-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 4666-(06-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RECURSO DE APELACION -Improcedencia TR I!3!JNAL \DM1 ISTRAT t yO DE CtJfl NAtARCA
SECCP PRDERA
antaf de Bogotá, O. C.,
r4ACJSTAFO PONENTE: DR. HEIRETO REYES VArAS.
EFERECJA : EXPEDIENTE U°. 4666.- NULIDAD Y REST. DEL DERECHO.
DEMANDANTE : CDDP3PACIO4 AUTrll1flJ RGIO ENAL DE CU DJNAWRCA" CP L".
El For anoderado de la parte demandada interpone "recurso de reposición contra el auto de la Sala mediantM el cual se rechaza por irnwocedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto dagosto 1/96, en cuanto a la negativa de declarar la nulidad procesal comprendida desde el auto admisorlo de la demanda. "En subsidio, y de acuerdo al artcuio 1R2 del C.C.A. solicito SE CX!)id8a P11 Costa, COPIa auténtica de las siauientes plez!s
Procesal es: (Folio 226).
FUNDA11ETOS DEL RECURSO [.E REPos]crOr " efecto de que la Corporación reconsidere la posición de rechazar el recurso do apelación, y en su lujar lo conceda ocr ante el
U. Consejo de Estado, me permito manifestarle que la Sala en deciciones anteriores ha tenido pronunciamientos totalmente diferentes al aqui expresado.
En efecto, en el expediente 46?, demandante MINCÚL LTDA., Magistrado Ponente Dr. ERNESTO REY CANTOR, la Sala dijo: "La Sala encuentra improcedente el recurso de reposición interal aqui expresado. En efecto, en el expediente 46?, demandante MINCÚL LTDA., Magistrado Ponente Dr. ERNESTO REY CANTOR, la Sala dijo: "La Sala encuentra improcedente el recurso de reposición interuesto por el señor apoderado de la oarte demandada, al tenor de lo establecido en el articulo 120 dl Código Contencioso Administrativo, cuyo texto establece:• -'• Arr' :eposición.- El recurso de reposición procede contra los autos de tramite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales cuando no sean susceptibles de aoelación." De la anteriormente transcrito, la Sala concluye que l auto recurrido oor el cual no se decreta la nulidad procesal, es un auto interlocutorio de Sala apelable y no susceptible de reroslción. Es indudable que la rirovidencia mediante la cual se negó la nulidad procesal, es un auto Interlocutorio, que encaja dentro de las provisiones normativas, por eso no es comprensible la modificación lun sprudenci al. 10 se observa un criterio uniforme frente a las aplicaciones de la norma, considerando en consecuencia, que dentro del trámite del presente exnediente no se están dando las reqias del debi'io proceso. Por tanto si la Corporación opta por revocar la decisión de rechazo del recurso de apelación, se efectúe conforme la internretación que expreso en el texto transcrito. PROCEDENCIA !)E ESTE RECURSO 8 De acuero a lo enunciado por los articulas 1R9 y 12 del Códico Contencioso Adçinistratito, es procedente la interposición de
que expreso en el texto transcrito. PROCEDENCIA !)E ESTE RECURSO 8 De acuero a lo enunciado por los articulas 1R9 y 12 del Códico Contencioso Adçinistratito, es procedente la interposición de este recurso, y ante todo por la remisión que hace al 377 del C•p.C.. OBJETO Como he expresado, se pretende nor medio de este escrito que los H. Magistrados revoquen, el auto de se,tlemtre 2! del presente Cío, y en su lugar concedan el recurso de apelación ante el Consejo oc Estado. Subsidiariamente, en el evento de que decidan mantener el criterio de no revocar, se disponga lo expedición de las copias antes enun cIadas, para los efectos y bondades del artículo 182 del C.C.A..". CONSIDERA LA SALALX?. N°. 4666. - 3No se repondrá la providencia recurrida mediante la cual se rechazó por improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por el anoderado de la parte demandada, contra el auto del primero (1) de Agosto de 1996 en cuanto no decretó la nulidad de lo actuado. El Artículo 181 del C.C.A. es taxativo al señalar las sentencias y los autos apelables, así "Apelación.- Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales Administrativos y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Salas, según el caso 1°. El lnadmisorf o de la demanda;
20. El que resuelva sobre la Suspensión Provisional;
30. El que ponga fin al proceso; y
40. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
de sus Salas, según el caso 1°. El lnadmisorf o de la demanda;
20. El que resuelva sobre la Suspensión Provisional;
30. El que ponga fin al proceso; y
40. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
Así las cosas, el Recurso de Apelación interpuesto fue bien rechazado por improcedente. El Artículo 377 de) Código de Procedimiento Civil, dispone sobre el Recurso de Queja "Procedencia. Cuando el Juez de Primera Instancia deniegue el Recurso de Apelación, el recurrente podrá interponer el de Queja ante el superior, para que este lo conceda si fuere procedente. Podrá también interponer Recurso de Queja el apelante a quien se concedió una apelación en el efecto devolutivo o diferido, si considera que ha debido serlo en uno distinto, para que el superior corrija tal equivocación. '. Con toda claridad, el Recurso de Queja procede cuando se DENIEGA el Recurso de Apelación para que el superior lo conceda si fuere procedente. En el presente caso el Recurso de Apelación no fue DENEGADO sino RECHAZADO POR IMPROCEDENTE, figuras equivalentes, y en consecuencia se ordenará la expedición de las copias solicitadas.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,1• E"P. N°. 4666. - 4
RESUELVE: P.- NO REPONER LA PROVIDENCIA RECURRIDA POR El APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA. 2".- ORDENAR LA EXPEDICION DE LAS COPIAS SOLICITADAS A FOLIO 22:.
RESUELVE: P.- NO REPONER LA PROVIDENCIA RECURRIDA POR El APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA. 2".- ORDENAR LA EXPEDICION DE LAS COPIAS SOLICITADAS A FOLIO 22:.
El recurrente deberá cancelar su importe dentro del término de cinco (5) días. Por Secretaría dese cumplimiento el Art. 378 del C. de P. C.. Ejecutoriada ésta providencia, cúmplase lo ordenado a Folio 211.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 031.-