TA CUN - 4669-(24-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 4669-(24-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
Ct)IOS PARA VIVIENDA DE INTERES SOIAL -Tasa ae 1nteresr., SANCIONES ADMINISTRATIVAS -norma apljcabfe
ic TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDINAMARC
SECCION PRIMERA
-1 Santa Fé de Bogotá.. D.C., agosto veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrada Ponente: DRA. OLBA INES NAVARRETE BARRERO
Expediente No. 4669
Demandante: AHORRAMAS CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado por AHORRAMAS CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA en donde solicita se decrete la nulidad de las Resoluciones 0065 de enero 24 de 1994 y 0681 de abril 21 de 1994 mediante las cuales se le. impuso sanción en cuantía de $9.000.000.00, por infringir el Literal a) de los Artículos 1. y 2o. de la Resolución 51 de 1991 expedida por la Junta Monetaria y el Articulo 13 de la Resolución Externa No. 19 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República. Como restablecimiento del derecho solicita se declare:Hoja No. 2 Expediente No.4669 1.- Que AHORRAMAS CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA, no está obligada a pagar a la Nación la suma de la sanción impuesta 2.- Se condene ala Nación a restituir a la actora la suma de $9.000.000.00 a la que fuá obligada a consignar,
está obligada a pagar a la Nación la suma de la sanción impuesta 2.- Se condene ala Nación a restituir a la actora la suma de $9.000.000.00 a la que fuá obligada a consignar, con sus intereses moratorias a la tasa máxima sealada por la Ley, suma que debe ser actualizada a la fecha de su devolución de conformidad con los indices anuales de inflación que se hayan presentado durante el término de duración del proceso. 3.- Se condene a la Nación a reconocer y pagar a AHORRAMAS el valor correspondiente a los perjuicios causados por los actos administrativos materia de la declaratoria de nulidad solicitada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda se sintetizan así: 1.- En virtud de la visita especial practicada por la Superintendencia Bancaria a AHORRAMAS CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA, cuyas conclusiones constan en e]. Informe de Visita No. CAV-004-92, el Superintendente Delegado para Establecimientos de Crédito de la Superintendencia Bancaria impuso a dicha CorporaciónHoja No. 3 Expediente No.4669 la multa de $10.500.000.00 por presuntas infracciones al Literal a) de los Artículos lo. y 2o.. de la Resolución No. 51 de 1991 expedida por la Junta Monetaria; y al Artículo 13 de la Resolución Externa 19 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República. 2.- El 31 de enero de 1994 se notificó el apoderado de AHORRAMAS CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA de la Resolución 0065 de enero 24 de 1994 contra la que se
República. 2.- El 31 de enero de 1994 se notificó el apoderado de AHORRAMAS CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA de la Resolución 0065 de enero 24 de 1994 contra la que se interpuso el correspondiente recurso de reposición resuelto con la Resolución 0681, rebajando la sanción a la suma de $9000.000.ao Como normas violadas se citaron: Articulo 71 dei Código Civil; Artículos 1, 3o 14 y 38 de la Ley 153 de 1887; Artículos 2o Literal a) de la Resolución 51 de 1991; Artículos 18 y 21 de la Resolución 5 de 1991 y el Artículo lo. de la Resolución Externa No. 12 de 1993. El concepto de violación se resume así 1..- Infracción directa, por aplicación indebida, de los articulas lo.. y 2o, literal a) de la Resolución 51 de 1991 de la Junta Monetaria; y por falta de aplicación, de los artículos lo, 3o, 140, y 38 de la Ley 153 deHoja No. 4 Expediente, No.4669 1887; 7a del Código Civil y lo. de la Resolución Externa No. 12 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República. Transcritos los Articulas la, 30, 14 y 38 de la Ley 153 de 1887, como el Articulo 71 del Código Civil seala que las autoridades de la Repttbliça, incluyendo las Administrativas, se encuentran sometidas al principio de legalidad, de manera que no pueden, al proferir sus decisiones, desconocer las normas fundamentales sobre las
autoridades de la Repttbliça, incluyendo las Administrativas, se encuentran sometidas al principio de legalidad, de manera que no pueden, al proferir sus decisiones, desconocer las normas fundamentales sobre las conflictos que se presentan entre una ley anterior y una posterior o el tránsito del derecho antiguo al derecho nuevo.. Argumenta que la Superintendencia Bancaria al expedir los actos acusados, desconoció los principios contenidos en las normas citadas, como quiera que el fundamento de tales decisiones se encuentran en los Articulas lo.. y 2o.. Literal a) de la Resolución 51 de 1991, los cuales por medio del Articulo 1. de la Resolución Externa No. 12 de abril 23 de 1993 de la Junta Directiva del Banco habían sido derogados. Afirma que con la expedición de la Resolución Externa No, 12, se derogaron tácitamente las normas que hacían referencia a los topes máximos de las tasas de interés para vivienda de interés social, puesta que al establecer, queHoja No 5 Expediente No.4669 ya no existen topes máximos, significa que las normas que no son conciliables con ella, quedan derogadas en forma tácita. Que por ello dejaron de existir y por lo mismo de ser aplicables, el Literal a) del Articulo 2o. de la Resolución 51 de 1991 expedida por la Junta Monetaria, que a su vez había modificado el Articulo 3o. de la Resolución No. 5 del 30 de enero de 1991, que hacia referencia a las tasas de interés en relación con los créditos otorgados para la adquisición de vivienda de interés social.
a su vez había modificado el Articulo 3o. de la Resolución No. 5 del 30 de enero de 1991, que hacia referencia a las tasas de interés en relación con los créditos otorgados para la adquisición de vivienda de interés social. Insiste que por virtud de la Resolución Externa No. 12 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, la restricción en cuanto a las tasas de interés aplicable a los créditos para adquisición de vivienda de interés social desapareció, y por ello, al no existir norma vigente en relación con el limite de interés para tales operaciones de crédito, mal puede aplicarse una sanción acudiendo a una norma derogada, de tal manera que se impuso una sanción pecuniaria a AHORRAMAS con base en una disposición insubsistente y sin ningún tipo de fuerza vinculante ni coercitiva. Sostiene que la Superintendencia revivió una norma expresamente derogada e impuso una sanción pecuniaria a AHORRAMAS CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA' con fundamento en una norma insubsistente incurriendo en la causal deHoja No.. 6 Expediente No.4669 nulidad consagrada en el Artículo 84 del C.C.A. lo que significa que la demandada al proferir los actos acusados le concede efecto ultractivo a]. Articulo 2o., Literal a) de la Resolución 51 de 1991, lo cual es inaceptable en el ordenamiento jurídico colombiano donde la ley solo rige bajo su vigencia prevaleciendo siempre la ley posterior. Finaliza afirmando que el Superintendente con su actuación incurrió en violación directa del Artículo 38 de la Ley 153
ordenamiento jurídico colombiano donde la ley solo rige bajo su vigencia prevaleciendo siempre la ley posterior. Finaliza afirmando que el Superintendente con su actuación incurrió en violación directa del Artículo 38 de la Ley 153 de 1887, viciando de nulidad el acto administrativo acusado.. 2..- Infracción en forma directa por falta de aplicación de los Artículos 18 y 21 de la Resolución 5 de 1991 de la Junta Monetaria y del Articulo 2o. Literal b) de la Resolución No. 51 de 1991 de la Junta Monetaria; así COMO infracción por error de hecho en cuanto a la errónea apreciación de las pruebas documentales. Aduce que el Artículo 18 de la Resolución 5 de 1991 faculta a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda paraque financien hasta el 907. de]. "VALOR COMERCIAL" de las viviendas de interés social, es decir, que el valor que debe tenerse en cuenta tratándose de vivienda de este tipo, no es necesariamente el precio de compra, sino que la Corporación puede optar por el valor comercial como efectivamente loHoja No.. 7 Expediente No.4669 hizo al efectuar el avalúo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 21 de la Resolución 5 de 1991, lo cual le dió un tope superior al precio de la vivienda de interés social consagrado en el Artículo 44 de la Ley 9a. de 1989, que le permitía excluir estas viviendas del rango VIS y ubicarlas dentro del rango VIS a 4.000 UPAC y en consecuencia fijar una tasa de interés superior al 5% todo esta con fundamento en una norma de carácter
del rango VIS y ubicarlas dentro del rango VIS a 4.000 UPAC y en consecuencia fijar una tasa de interés superior al 5% todo esta con fundamento en una norma de carácter especial, coma era la Resolución No. 5 de 1991, expedida por la máxima autoridad de crédito en ese momento como era la Junta Monetaria. Concluye respecto de los actos administrativos acusados que la demandada no aplicó las normas que regulaban la situación de AHORRAMAS en relación con las tasas de interés de los créditos que dieron lugar a la sanción, tal como quedó demostrado, violando las Artículos 18 y 21 de la Resolución 5 de 1991 y del Artículo 2a. Literal b) de la Resolución No. 51 del mismo aso. Respecto del supuesto error de hecha en que incurrió la Superintendencia Bancaria sePala que "dentro de los documentos apartadas pór AHORRAMAS en el recurso de reposición contra la Resolución No. 0065 del 24 de enero de 1994, se encuentran aquellos que demuestran claramente que el crédito concedido a Colsubsidio otorgó para laHoja No.. 8 Expediente No.4669 construcción de vivienda en el rango de VIS a 4.000 UPAC, y que en uso de la norma contenida en el artículo 18 de la Resolución 5 de 1991, la corporación tuvo en cuenta el valor comercial, que en todos los casos era superior a 135 salarios mínimos mensuales legales pero inferior a 4.000 UPAC, es decir, que la norma aplicable al caso presente era el Artículo 2o. Literal b) de la Resolución 51 de 1991".
valor comercial, que en todos los casos era superior a 135 salarios mínimos mensuales legales pero inferior a 4.000 UPAC, es decir, que la norma aplicable al caso presente era el Artículo 2o. Literal b) de la Resolución 51 de 1991". Considera que la entidad financiera ánicamente se sometió a las normas establecidas por la Junta Monetaria a través de las Resoluciones No. 5 de 1991 y 51 del mismo ao las cuales le permitían fijar la tasa de interés de acuerdo con el valor comercial de los inmuebles, y al ser estos superiores al tope de VIS e inferiores a 4.000 UPAC, la tasa aplicable era del 8.5% como lo consagra la norma transcrita. Sostiene que la Superintendencia omitió verificar la información documental que le aportó AHORRAMAS CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA, especialmente la relacionada con los avalúos comerciales de los inmuebles, que se aportan como prueba con esta demanda. Admitida la demanda fué contestada en tiempo, oponiéndose de las pretensiones de la misma por cuanto los supuestos fácticos y Jurídicos en que se fundamentan no correspondenHoja No. 9 Expediente No.4669 en su integridad a la realidad. Corrido traslada para alegar de conclusión, las partes hicieron uso de este derecho., insistiendo cada una en lo planteado tanto en la demanda como en la contestación. No observando causal de nulidad, que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las
No observando causal de nulidad, que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 0065 de enero 24 de 1994 y 0681 del 21 de abril de 1994 expedidas por la Superintendencia Bancaria. mediante las cuales se impone multa a AHORRAMAS CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA S.A. en cuantía de $9..000.000.00. Primer cargo. Violación, por aplicación indebida, de los Articulas 1. y 2o. Literal a) de la Resolución 51 de 1991 de la Junta Monetaria e infracción, por falta de aplicáción, de los Articulas 1,3, 14, 38 de la Láy 153 de 18871, del Articulo 71 del Código Civil y lo. de la Resolución Externa No. 12 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República.Hoja No. 10 Expediente No.4669 Toda la argumentación gira alrededor del hecho de que la Resolución 51 de 1991 fundamento de las actas acusados había sido derogada por la Resolución No. 12 del 23 de abril de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la RepLbl ica.. L..a Resolución 12 de 1993 establece que en los préstamos para adquisición de vivienda de interés social, la tasa de interés no podrá exceder del 5% anual efectivo, por lo que considera que dicha resolución derogó tácitamente las normas que hacían referencia a topes máximos de tasas de interés para vivienda de interés social.
interés no podrá exceder del 5% anual efectivo, por lo que considera que dicha resolución derogó tácitamente las normas que hacían referencia a topes máximos de tasas de interés para vivienda de interés social. Por su parte la Resolución 51 de 1991 establece: "a) En los préstamos para adquisición de vivienda de interés social la tasa de interés no podrá exceder del 5% anual efectiva. b) En los préstamos . para, adquisición de vivienda cuyo valor comercial unitario no sea superior a 4.000 UPAC la tasa de interés máxima será del 8.5% anual efectivo". Con lo anterior, la parte actora indica que al momento de imponer la sanción no existía norma que sealara un tope máximo de tasa de interés para vivienda de interés social y por lo mismo no era aplicable la Resolución 51 de 1991. La apoderada de la Nación sobre el punta presenta comoHoja No. 11 Expediente No.4669 argumento defensivo el hecho de que la Resolución 51 de 1991 estaba vigente para el momento de la comisión de los hechos censurados. Para la Sala resulta preciso resaltar que la sanción impuesta por los actos acusados se refiere al otorgamiento de 33 créditos para vivienda de interés social con montos individuales de adquisición inferiores a 135 salarios mínimos mensuales legales cobrando intereses superiores al 5% anual efectivo. Tales créditos revisados fueron concedidos por la actora en el ao de 1991 y la Superintendencia tuvo en cuenta que el salario mínimo en
mínimos mensuales legales cobrando intereses superiores al 5% anual efectivo. Tales créditos revisados fueron concedidos por la actora en el ao de 1991 y la Superintendencia tuvo en cuenta que el salario mínimo en 1991 osciló entre $5.950 (miles) y $6.975 (miles) y que el tope de los 135 salarios para 1991 fuá de $6978 (miles). De manera que como toda la argumentación de la parte actora se circunscribe a la no vigencia de la Resolución 51 de 1991 por efecto de su derogatoria tácita por la expedición de la Resolución Externa No. 12 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la Reptblica del mismo contenido del argumento se desprende que la Resolución 51 de 1991 se encontraba vigente para el momento en que la CORFORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAMAS S.A. concedió los créditos que se relacionan en el texto de los actos acusados. De otra parte esta Sala en forma reiterada ha concluido queHoja No. 12 Expediente No.4669 la norma por cuya infracción se censura un hecho de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, debe estar vigente al momento de la incursión en el hecho objeto de censura aunque no se encuentra vigente al momento de la expedición del acto sancionatorio.. No opera en esta materia la regla de favorabilidad que por mandato constitucional se aplica en materia penal, en donde el Juzgador debe buscar para el momento del Juzgamiento la norma más favorable, así sea posterior a la comisión del hecho punible y si no se encuentra vigente ninguna norma que tipifique el hecho como punible, cesar todo procedimiento.
el Juzgador debe buscar para el momento del Juzgamiento la norma más favorable, así sea posterior a la comisión del hecho punible y si no se encuentra vigente ninguna norma que tipifique el hecho como punible, cesar todo procedimiento. La anterior disposición constitucional, no es aplicable al campo de la sanción de carácter administrativo, pues esta no participa del carácter, de penal o criminal, como igualmente de manera reiterativa lo ha plasmado la jurisdicción contencioso administrativo.. Por lo anterior no tiene cabida la tesis de la aplicación ultractiva de la Resolución 51 de 1991 expuesta en la demanda. No prosperael cargo.Hoja No. 13 Expediente No.4669 Segundo Cargo. Infracción en forma directa, por falta de aplicación, de los Artículos 18 y 21 de la Resolución 5 de 1991 de la Junta Monetaria y del Artículo 2o Literal b) de la Resolución 51 de 1991 de la Junta Monetaria e infracción por error de hecho en cuanto a la errónea apreciación de pruebas documentales. La argumentación del cargo gira alrededor de que cuando la Resolución 5 de 1991 faculta a las Crporacianes de Ahorro y Vivienda para que financien hasta el 90% del valor comercial de las viviendas de interés social; dicho valor no necesariamente corresponde al precio de compra, sino que la Corporación puede optar por el valor comercial como efectivamente lo hizo al efectuar los avalúos, lo cual dió un tope superior al precio de la vivienda de interés social que permitía ubicarÍas en el rango vivienda interés social a 4.000 UPAC y por lo tanto podía fijar una tasa de interés superior al 57..
un tope superior al precio de la vivienda de interés social que permitía ubicarÍas en el rango vivienda interés social a 4.000 UPAC y por lo tanto podía fijar una tasa de interés superior al 57.. Para la Sala resulta necesario el estudio de las normas que rigen el tema especifico de la vivienda de interés social. La Ley 9a. de 1989 define qué se entiende por vivienda de interés social:Hoja No. 14 Expediente No.4669 "Articulo 44. Entiéndese por viviendas de interés social todas aquellas soluciones de vivienda cuyo precio de adquisición o adjudicación sea o haya sido, en la fecha de su adquisición: a) inferior o igual a cien (100) salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales, según el último censo del DANE, cuenten con cien mil (100.000) habitantes o menos. b) inferior o igual a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales, según el último censo del DANEI cuenten con más de cien mil (100.000) pero menos de quinientos mil (500.000) habitantes. La anterior no obsta para que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi a la entidad que cumpla sus funciones, a petición de cualquier persona o entidad, establezca mediante avalúo si una vivienda o un grupo de viviendas tiene o no el carácter de >v ivienda de interés social. En las Areas Metropolitanas el intervalo aplicable se determinará por la población del municipio mayor. Entiéndese por sistema de financiación de vivienda de interés social aquel cuya tasa de interés anual no exceda el porcentaje del último reajuste del salario
En las Areas Metropolitanas el intervalo aplicable se determinará por la población del municipio mayor. Entiéndese por sistema de financiación de vivienda de interés social aquel cuya tasa de interés anual no exceda el porcentaje del último reajuste del salario mínimo y su incremento anual de cuotas de amortización no supere el 50% del mismo índice de reajuste. "Las Municipios deberán reservar en sus Planes de Desarrollo o Planes de Desarrollo Simplificado un área suficiente para adelantar estos planes de vivienda. "Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá ajustar los límites a que se refiere el primer inciso del presente artículo cuando el incremento del salario mínimo difiera del comportamiento del índicede precios de la construcción que lleva el DANE". Por su parte el Artículo 3o. de la Ley 2a. de 1991, modificó el Artículo 44 de la Ley 9a. de 1989 así: "Entiéndese por viviendas de interés social todas aquellas soluciones de vivienda cuyo precio de adquisición o adjudicación sea o ha sido en la fechaHoja No. 15 Expediente No.4669 de su adquisición: a) Inferior o igual a cien (100) salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales, según el último censo del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DAME., cuenta con cien mil (100.000) habitantes o menos; b) Inferior o igual a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales, según el último censo del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DAME, cuenten con más de cien mil (100.000) pero menos
mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales, según el último censo del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DAME, cuenten con más de cien mil (100.000) pero menos de quinientos mil (500.000) habitantes; c) Inferior o igual a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales, según el último censo del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, cuenten con más de quinientos mi]. (500.000) habitantes. "Lo anterior no obsta para que el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, a petición de cualquier persona o entidad, establezca mediante avalúo si una vivienda o grupo de viviendas tiene o no el carácter de vivienda de interés social". "El conglomerado urbano perteneciente a varias jurisdicciones municipales contiguas para efectos de este artículo se considerará ciudad, según lo determine el reglamento". "Los municipios deberán reservar en sus planes de desarrollo o planes de desarrollo simplificado un área suficiente para adelantar planes de vivienda de interés social". "PARAGRAFO: El Gobierno Nacional podrá ajustar los límites a que se refiere el presente articulo y el 119 de la presente Ley cuando el incremento del salario mínimo difiera del comportamiento del índice de precios de la construcción que lleva el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DAME". De forma que claramente se deduce que el valor que debe tenerse en cuenta para efectos de la aplicación de laHoja No. 16 Expediente No.4669 Resolución 51 de 1991, es el valor de adquisición de la
Estadística, DAME". De forma que claramente se deduce que el valor que debe tenerse en cuenta para efectos de la aplicación de laHoja No. 16 Expediente No.4669 Resolución 51 de 1991, es el valor de adquisición de la vivienda y no del avalúo que le otorgue la misma entidad que va a financiar la compra y por lo tanto no tenía la Superintendencia Bancaria porque entrar a examinar los avalúos que la misma había practicado en cada caso. No aparece a juicio de la Sala, acertado el planteamiento realizado en la demanda y consistente en que el criterio fundamental para determinar cuándo debe considerarse que una vivienda es de interés social, sea el valor comercial del Inmueble, pues éste es apenas uno de los conceptos accesorios ya que el valor de adquisición de que hablan la Ley 9a. de 1989 y la Ley 2a de 1991 se refiere al anotado en la respectiva escritura pública y a dicho monto fué al que se atuvo la Superintendencia Bancaria en el examen de las actuaciones de las entidades vigiladas que financian este tipo de vivienda. En mérito de lo expuestos EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1..- Deniéganse las pretensiones de la demanda.Hoja No. 17 Expediente No..4669 2..- No se condena en costas por no haberse demostrado su causación.. (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No..104).
COPIESE, NOTIFIOLJESE, COMUNIQUESE Y CUPIPLASE.
2..- No se condena en costas por no haberse demostrado su causación.. (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No..104).
COPIESE, NOTIFIOLJESE, COMUNIQUESE Y CUPIPLASE.
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada Magistrada
DARlO QUIFONES PINILLA ERNESTO REY CANTOR
Magistrado Magistrado Ausente con Excusa Legal
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado 3 ,