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TA CUN - 46711-(30-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 46711-(30-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SUPRESION DE CARGO - Empleado del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá, D. C. (D.A.B.S.) / SUPRESION DE CARGO - Empleado de Santafé de Bogotá, D.C. / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Inexistencia / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Supresi6n de cargo / EXCEPCION DE COBRO DE LO NO DEBIDO - Improcedencia en materia contencioso administrativa / SUPRESION DE CARGOS EN EL DISTRITO CAPITAL - Competencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN "D"

Santafé de Bogotá D.C., marzo treinta (30) de do / (2009).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMÓN JIMENEZ '

1 46711

HUMBERTO CAMACHO

DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTACONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO HUMBERTO CAMACHO, identificado con la C. de C. N° 3.020.673 de Fontibón, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 'A).- PARTE DECLARATIVA: 1.- Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el Decreto 355 del 21 de mayo de 1997, en cuanto en su artículo segundo (21) suprimió el cargo de CELADOR que desempeñaba mi representado en el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá, D.C..

355 del 21 de mayo de 1997, en cuanto en su artículo segundo (21) suprimió el cargo de CELADOR que desempeñaba mi representado en el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá, D.C.. 2.- Declarar que por efectos de la nulidad mencionada, no existió solución de continuidad en la relación laboral entre demandante y demandada, a raíz de la ejecución del Decreto 355 de 1997, y por tanto el tiempo que dure desvinculado mi procurado judicial, le debe ser tenido en cuenta para todos los efectos laborales legales y prestacionales a que haya lugar.

B).- PARTE CONDENATIVA:

OA 1 PROCESO N° : ACTOR : DEMANDADO :/ SUPRESION DE CARGOS EN EL DISTRITO CAPITAL. - No requiere acuerdo distrital previo / SUPRESION DE CARGOS EN EL DISTRITO CAPITAL.- Ejercicio de competencia aut6noma / SUPRESION DE CARGO - Diferente a declaratoria de insubsistencia / RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DE CARGO - No ea insubsistoncia masiva / RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - Opciones del empledo / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - Opci6n escogida / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - Opci6pn excluyente de la revinculaci6n / SUPRESION DE CARGOS EN EL DISTRITO CAPITAL - No gener6 nuevas obligaciones presupuestales / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - ProcedenciaPROCESO N° 46.711 2 1.- Condenar al Distrito Capital Santafé de Bogotá a reintegrar al actor de la presente demanda al mismo cargo que ocupaba cuando se produjo su

/ CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - ProcedenciaPROCESO N° 46.711 2 1.- Condenar al Distrito Capital Santafé de Bogotá a reintegrar al actor de la presente demanda al mismo cargo que ocupaba cuando se produjo su desvinculación, ó a uno igual ó superior categoría para el cual cumpla requisitos, con el consiguiente pago de salarios, primas, y en general de todos los derechos laborales, convencionales y legales que percibía a la fecha de su retiro. 2.- Condenar a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del C.C.A. y a reconocer los intereses estipulados en el último inciso del artículo 177 del C.C.A. 3.- Los valores de la condena deberá ajustarse, tal como se establece en el artículo 178 del C.C.A, para lo cual al proceder a liquidarse la misma, se solicitará por Secretaría del Despacho del DANE una certificación de I.P.C. para el efecto." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 9. - Mi representado laboró al servicio del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá, D.C. hasta el mes de mayo de 1997, cuando fue desvinculado por supresión del cargo. 2.- Las funciones desarrolladas por el actor fueron las de CELADOR y las cumplió en las diversas dependencias que tiene el Bienestar Social en esta Capital. 3.- El actor fue inscrito en la Carrera Administrativa, escalafón que lo amparaba a la fecha de su desvinculación. 4.- Violando el art. 12 numeral 8° del Decreto 1421 de 1993, el señor

Capital. 3.- El actor fue inscrito en la Carrera Administrativa, escalafón que lo amparaba a la fecha de su desvinculación. 4.- Violando el art. 12 numeral 8° del Decreto 1421 de 1993, el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá determinó mediante el Decreto 286 del 28 de abril de 1997, la estructura orgánica y las funciones del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá, D.C. 5.- Mediante el Decreto 355 del 21 de mayo de 1.997 el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., suprimió cargos en el Departamento Administrativo de Bienestar social de Santafé de Bogotá, entre ellos 398 empleos de CELADORES, entre los cuales se encuentra el de mi representado judicial y actor de la presente demanda. 6.- Para suplir los empleos de CELADORES suprimidos por el Decreto 355 de 1997, el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá, ha celebrado contratos de vigilancia y celaduría con las siguientes compañías: ALFACOOP, VINTER LTDA, entre otras.PROCESO N° 46.711 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 25,29, 53, 58, 125, 229 y 315 No 7; el Decreto 2400 de 1968 arts. 40 y 46; la Ley 27 de 1992; el Decreto 1421 de 1993 arts. 12 numeral 8 y 38 numeral 9; la Ley 136 de 1994 art. 97 numeral 30 y el Acuerdo N° 040 del Concejo

arts. 40 y 46; la Ley 27 de 1992; el Decreto 1421 de 1993 arts. 12 numeral 8 y 38 numeral 9; la Ley 136 de 1994 art. 97 numeral 30 y el Acuerdo N° 040 del Concejo de Bogotá art. 108. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., (folio 83 vto). El apoderado de la parte demandada, contestó la demanda a folios 85 a 88 del expediente, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones, exponiendo las razones de la defensa y planteando excepciones.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 213 a 216 del cuaderno principal. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá allegó alegato de conclusión a folios 210 a 212 del expediente. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razónPROCESO N° 46.711 4 de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como el apoderado de la entidad demandada, propone excepciones, en primer lugar, se procede a su análisis y decisión. Al respecto señala la entidad accionada que no es claro el concepto

sentencia.

CONSIDERACIONES Como el apoderado de la entidad demandada, propone excepciones, en primer lugar, se procede a su análisis y decisión. Al respecto señala la entidad accionada que no es claro el concepto de violación indicado en la demanda, en cambio son evidentes las motivaciones y muy claras precisas facultades del Alcalde Mayor para suprimir cargos y cuando quiera que ello ocurra, indemnizar a los funcionarios cesantes; que el actor no está legitimado en la causa porque el acto administrativo por el cual se suprimió el cargo fue proferido conforme a la ley y al tenor de las disposiciones que respetaron sus derechos, pretendiendo el demandante una doble indemnización, razón por la cual propone la excepción de cobro de lo no debido. En relación con las denominadas excepciones planteadas por el Distrito Capital cabe anotar que tales argumentos no constituyen un verdadero medio exceptivo ante esta Jurisdicción y que por el contrario tal disquisición tiene que ver con el fondo o materia de esta controversia, razón por la cual se resolverá al respecto en las consideraciones de esta Sentencia. No obstante lo anterior, es de observar que la legitimación en la causa por activa es la relación que debe existir entre la parte demandante y el interés sustancial del litigio. Así, si el acto impugnado suprime el cargo desempeñado por el accionante, es claro que tal decisión le afecta sus derechos subjetivos y, por tanto, tendrá derecho para reclamar de los jueces un pronunciamiento judicial sobre la legalidad de dicho acto. Existiendo una relación entre quien formula la demanda y el acto de supresión de su empleo, debePROCESO N° 46.711 5 concluirse la existencia de legalidad por parte del actor para promover la acción impetrada.

entre quien formula la demanda y el acto de supresión de su empleo, debePROCESO N° 46.711 5 concluirse la existencia de legalidad por parte del actor para promover la acción impetrada. La legitimación en la causa, por activa o por pasiva, nada tiene que ver con que el acto hubiese sido proferido conforme a derecho o que al demandante se le haya pagado una indemnización por derechos de carrera administrativa. La excepción perentoria de cobro de lo no debido no guarda relación con las pretensiones de la demanda, ni encaja dentro de la naturaleza y objetivos de los procesos declarativos, como lo es el contencioso subjetivo o de restablecimiento del derecho, donde debe decidirse sobre la legalidad de un acto administrativo y no sobre el pago de obligaciones dinerarias. Finalmente en lo referente a que el concepto de violación no es claro, se tiene que en verdad el C.C.A. no señala que tan extenso debe ser el concepto de violación de las normas que se estiman infringidas, al respecto lo único que señala el Código es que cuando se demanden Actos Administrativos deberá expresarse el concepto de violación, requisito que en criterio de la Sala aparece cumplido a folios 14 a 17 del expediente. Como no prosperan las excepciones planteadas por la entidad demandada, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si el Decreto N° 355 del 21 de mayo de 1997, proferido por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en cuanto suprime el cargo de

proceso si el Decreto N° 355 del 21 de mayo de 1997, proferido por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en cuanto suprime el cargo de CELADOR, se ajusta o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- Del caudal probatorio allegado al proceso, se establece que el accionante estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Bienestar Social desde el 8 de enero de 1980 hasta el 3 de junio de 1997; que en 1982 fue incorporado a la planta de personal de dicha entidad en el cargo de Celador 1 -PROCESO N° 46.711 6 Grado 3 y le fueron asignadas las funciones de vigilante; mediante Resolución N° 000216 del 26 de abril de 1989, el citado señor fue nombrado en propiedad para ocupar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales IV, Grado 4 - Celador, División de Jardines Infantiles, en Jardín Infantil San Cristóbal. (fis. 155, 162, 163 y 164 del expediente). La Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil certifica que el actor fue incorporado a partir del 1 de enero de 1990 a la planta de personal en el cargo Administrativo de Auxiliar de Servicios Generales lIC y cargo funcional celador, cargos éstos que fueron ratificados mediante Decretos de incorporación de personal Nos 658 de octubre de 1991 y 753 de noviembre de 1994, los cuales conservó hasta la fecha de su retiro. A través de la comunicación No 005887 de mayo 22 de 1997 se le informó al demandante que el cargo de Auxiliar Servicios Generales II - C -Celador

1994, los cuales conservó hasta la fecha de su retiro. A través de la comunicación No 005887 de mayo 22 de 1997 se le informó al demandante que el cargo de Auxiliar Servicios Generales II - C -Celador fue suprimido y que de acuerdo con el art. 30 del Decreto N° 1223 de junio 28 de 1993 le asistía el derecho de optar por percibir indemnización o tener tratamiento preferencial (folios 6 y 7). 3.- De lo expresado en el concepto de violación visible a folios 14 a 17 del expediente, se desprende que la parte actora censura los actos acusados por ser violatorio de los preceptos Constitucionales que cita en el libelo y de las normas legales en que debió fundamentarse. Manifiesta que el Decreto acusado no tramitó el Acuerdo que le autorizara la insubsistencia masiva de servidores públicos, hecho que resulta violatorio del Decreto 1421 de 1993 art. 38 ordinal 9 (Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá) en cuanto a la no existencia previa del Acuerdo y de la Ley 136 de 1994 art. 97 ordinal 30 que prohibe decretar insubsistencias masivas y el art. 315 ordinal 70 de la Constitución Nacional puesto que en un Estado de Derecho se busca el control de las actuaciones de los entes que conforman las diferentes ramas de la administración pública.PROCESO N° 46.711 7 Indica que el Alcalde Mayor concluyó suprimiendo cargos, para adoptar la estructura de éstos a la planta y funciones que sin competencia el mismo determinó, por lo que sin atribución Constitucional y legal, el Alcalde determinó una planta de cargos y funciones básicas en el Bienestar Social y como resultado de

adoptar la estructura de éstos a la planta y funciones que sin competencia el mismo determinó, por lo que sin atribución Constitucional y legal, el Alcalde determinó una planta de cargos y funciones básicas en el Bienestar Social y como resultado de ello, suprimió cargos en la citada entidad, entre ellos el del actor. Manifiesta que en la reestructuración del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito que conllevó finalmente a la supresión de los cargos aconteció un abuso desmedido de las atribuciones, violando esto el artículo 120 ordinal 80 del Decreto 1421 de 1993. Luego de transcribir el Acuerdo N° 40 de 1992 en su art. 108, señala que el Alcalde no tuvo la precaución de solicitar a la Comisión mencionada en esta norma la correspondiente autorización lo que demuestra la ilegalidad de la actuación. Arguye que se violó el art. 20 del Decreto 2400 de 1968 y el art. 70 del Decreto 1950 de 1973 que prohibe celebrar contratos de prestación de servicios cuando se trata de funciones públicas de carácter permanente como las de Celador, vulnerándosele al demandante las garantías y los derechos al trabajo, a la estabilidad y a la carrera administrativa. 4.- La parte demandada al contestar el libelo se opone a la anulación del acto administrativo acusado, a las motivaciones de la parte actora, por cuanto considera que el Decreto 355 del 21 de mayo de 1997 fue dictado en ejercicio de la facultad que le fue conferida al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá por el Decreto Ley 1421 de 1993 artículos 55 inciso 2 y 38 numerales 6 y 9, el cual, a su vez, fue

facultad que le fue conferida al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá por el Decreto Ley 1421 de 1993 artículos 55 inciso 2 y 38 numerales 6 y 9, el cual, a su vez, fue dictado con base en las atribuciones que le confirió al Presidente de la República el art. 41 transitorio de la Constitución Política y por la Ley 27 de 1992, por evidentes motivos de interés general y del buen servicio.PROCESO N° 46.711 8 5.- Para resolver se considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público. Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público. La demanda es la pieza procesal que traza el marco jurídico dentro del cual el Juzgador debe proferir la sentencia. La parte actora considera que el Decreto acusado es violatorio de preceptos Constitucionales y de las normas legales citadas en la demanda, al omitirse el Acuerdo previo del Concejo Distrital, al decretar insubsistencias masivas que están prohibidas, al ejercer el Alcalde Mayor funciones sin competencia y al realizar supresión de cargos para luego vincular mediante contratos de prestación de servicios, vulnerándole el derecho al trabajo y los derechos derivados de la Carrera Administrativa. Del caudal probatorio incorporado al proceso se establece que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades legales, en

de servicios, vulnerándole el derecho al trabajo y los derechos derivados de la Carrera Administrativa. Del caudal probatorio incorporado al proceso se establece que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en los arts. 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de 1993, expidió el Decreto N° 355 de mayo 21 de 1997, "mediante el cual se suprimen, se crean unos cargos, se determina la planta global de empleos en el Departamento Administrativo de Bienestar Social y se dictan otras disposiciones".PROCESO N° 46.711 9 En el art. 10 del precitado Decreto se suprimieron algunos cargos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social Distrital, dentro de ellos varios de Celador y concretamente se relacionó en uno de ellos al demandante. El 22 de mayo de 1997 la Jefe División Recursos Humanos del Departamento Administrativo de Bienestar Social le comunicó al actor que de acuerdo con los Decretos de reestructuración de la entidad N° 286 del 28 de abril y 355 del 21 de mayo de 1997, el cargo de Auxiliar de Servicios Generales II CCelador desempeñado por él había sido suprimido; que por lo anterior y de conformidad con lo establecido en el art. 30 del Decreto N° 1223 de junio 28 de 1993 le asistía el derecho de optar por indemnización o tener tratamiento preferencial. Según se desprende de lo manifestado por la entidad demandada, no desvirtuado por la parte actora, el demandante optó por indemnización la cual le fue reconocida por Acto Administrativo. En la Constitución Nacional art. 315 numeral 71 y en los arts. 38 y 55

desvirtuado por la parte actora, el demandante optó por indemnización la cual le fue reconocida por Acto Administrativo. En la Constitución Nacional art. 315 numeral 71 y en los arts. 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de 1993 se le otorga facultades al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., para que cree, suprime o fusione empleos de la Administración Central, sin exigir que previamente a adoptar cualquiera de estas medidas se requiera de previa expedición de Acuerdo por parte del Concejo Distrital. Los citados preceptos hacen referencia a que el Alcalde cuando ejercite esta facultad lo haga conforme a los Acuerdos expedidos por el Concejo Distrital al respecto, tales como los relacionado con escalas de remuneración, clasificación y categorización de empleos, presupuesto, estructura, funciones, etc.,PROCESO N° 46.711 10 pero sin exigir, que previamente el Concejo Distrital autorice al Alcalde para que adopte la decisión de suprimir empleos, pues se trata de un facultad autónoma que la Ley le otorga al Alcalde. La competencia que tiene atribuida el Alcalde Mayor para hacer supresión de empleo es autónoma e independiente de la facultad discrecional que posee para declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado, pues se trata de instituciones diferentes, reguladas con parámetros legales distintos que no guardan relación entre sí; en el presente caso la desvinculación del demandante obedeció a la supresión del empleo que venía desempeñando y no a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, por lo que no resulta de recibo la afirmación que se hace en la demanda en el sentido que el acto demandado decretó insubsistencias masivas.

declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, por lo que no resulta de recibo la afirmación que se hace en la demanda en el sentido que el acto demandado decretó insubsistencias masivas. Por lo anotado en este numeral, los ataques que se le endilgan al acto demandado en cuanto que requería previo Acuerdo del Concejo y que en forma ilegal decretó insubsistencias masivas no están llamados a prosperar. 6.- Estando facultado el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en uso facultades Constitucionales y legales para suprimir empleos de la Administración central podía como efectivamente lo hizo suprimir el cargo que venía desempeñando el actor y como consecuencia de ello retirarlo del servicio, aún cuando tuviera status de empleado de Carrera Administrativa, toda vez que la supresión del empleo es una causal de retiro consagrada legalmente tanto para empleados inscritos en Carrera Administrativa como para empleados que se hallen en situación de libre nombramiento y remoción. Si el actor pretendía continuar prestando sus servicios en la entidad, debió haber optado por el tratamiento preferencial que la Ley 27 de 1992 le otorga a los empleados inscritos en carrera administrativa, tal como se le comunicó en el Oficio 005887 de mayo 22 de 1997, en virtud del cual hubiera podido revincularsePROCESO N° 46.711 11 en la entidad, pero como el demandante optó por la indemnización no puede pretender que le concedan las dos opciones que las normas legales consagran para la reparación del daño porque éstas son EXCLUYENTES. Como la entidad demandada cumplió con el reconocimiento de la indemnización, ninguna obligación tiene respecto del actor para que se le revincule ya que éste de manera voluntaria optó por la indemnización y en estas

para la reparación del daño porque éstas son EXCLUYENTES. Como la entidad demandada cumplió con el reconocimiento de la indemnización, ninguna obligación tiene respecto del actor para que se le revincule ya que éste de manera voluntaria optó por la indemnización y en estas circunstancias lo que hizo la entidad precisamente fue darle cumplimiento a las normas protectoras de Carrera Administrativa. El hecho de que un empleado se encuentre inscrito en Carrera Administrativa no le otorga un derecho de estabilidad perpetuo porque la misma Ley consagra causales de retiro para estos empleados y una de ellas es el retiro por supresión del empleo como ocurrió en el caso sub examine. De lo anotado en las anteriores consideraciones, es claro para la Sala que la entidad demandada obró de acuerdo con el ordenamiento jurídico, concretamente con las normas reguladoras de la Carrera Administrativa, por lo que esta parte del ataque tampoco puede salir avante. 7.- Considera la parte actora que el Alcalde Mayor sin tener competencia porque ésta le correspondía al Concejo Distrital, al suprimir empleos en el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá, D.C. reestructuró y determinó funciones básicas de la misma, argumento que no resulta válido, toda vez que la atribución que tiene el Concejo en la materia que cita la parte actora se refiere a la estructura de la Administración Central y la Administración Descentralizada del Distrito Capital, al igual que a las funciones básicas de la entidad, y no a la estructura interna de cada uno de los órganos que forman parte de la Administración Central como lo es el Departamento demandado, el cual con la expedición del Decreto acusado continuó formando parte de la

básicas de la entidad, y no a la estructura interna de cada uno de los órganos que forman parte de la Administración Central como lo es el Departamento demandado, el cual con la expedición del Decreto acusado continuó formando parte de la organización básica del Distrito y cumpliendo con las funciones básicas que a éstePROCESO N° 46.711 12 corresponden, sin que por ello se incurra en la falta de competencia atribuida al Alcalde Mayor. 8.- La violación que del art. 108 del Acuerdo N° 40 de 1992 aduce la parte actora no puede salir avante, en primer lugar porque este Acuerdo era aplicable sólo hasta el 31 de diciembre de 1993, conforme lo señala expresamente el Acuerdo y lo certifica el Concejo Distrital (folios 167 y 168), y en segundo lugar, por cuanto el requisito de presupuesto que se cita en la demanda, aparece cumplido, según se desprende del art. 60 del Decreto 355 de mayo 21 de 1997 que dispuso que los gastos ocasionados como consecuencia de la expedición del Decreto en relación con indemnizaciones se imputarán con cargo a la disponibilidad presupuestal N° 804 de abril 11 de 1997, por lo que como lo afirma la entidad demandada y no lo desvirtúa la parte actora, la supresión de cargos no generó nuevas obligaciones presupuestales (folios 85 a 88 del expediente). 9.- Finalmente en lo relacionado con la vinculación que por contrato de prestación de servicios se ha efectuado en la entidad demandada para la prestación del servicio de seguridad y vigilancia, se tiene que la Ley 80 de 1993 en el art. 32, norma posterior al Decreto 2400 de 1968 y al Decreto 1950/73, autoriza

prestación del servicio de seguridad y vigilancia, se tiene que la Ley 80 de 1993 en el art. 32, norma posterior al Decreto 2400 de 1968 y al Decreto 1950/73, autoriza la realización de estos contratos, razón por la cual esta parte del ataque tampoco está llamada a prosperar. 10.- El demandante no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto enjuiciado, por lo que al permanecer incólume esta presunción, debe mantener su vigencia jurídico el acto acusado. Como no prosperan los cargos que en la demanda se enfilan al acto acusado, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda.PROCESO N°46.711 13 En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se DESESTIMAN las excepciones formuladas por la parte demandada. 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 027

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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