TA CUN - 46747-(03-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 46747-(03-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SUPRESION DE CARGO - Empleado del Departamento Administrativo de Bienestar 'Social de Santafé de Bogotá, D.C. / SUPRESION DE CARGOS DEL DISTRITO CAPITAL '
- Competencia / SUPRESION DE CARGOS DEL NIVEL NACIONAL - Competencia / SUPRESION DE CARGOS - Competencia aut6nóma / RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION
DEL CARGO / DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA / INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia / FALSA MOTIVAClON - Inexistencia / CAMBIO DE DENOMINACION DEL CARGO - Falta de prueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN "D"
;r Santafé de Bogotá D.C., tres de febrero de mil.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMÓN JIMENZ. OA PROCESO N° : 46.747 4 ABR, 26
ACTORA
: RAQUEL AVENDAÑO HERNANDEZ
DEMANDADO : NACION - DISTRITO CAPITAL DE
SANTAFE DE BOGOTA -
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE BIENESTAR SOCIAL DISTRITAL
CONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO RAQUEL AVENDAÑO HERNANDEZ, identificado con la C. de C. N° 51.814.503 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL DISTRITAL, en solicitud de lo siguiente:
LA DEMANDA
nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL DISTRITAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: Que es nulo el decreto 355 del 21 de mayo de 1997 emitido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá Distrito Capital en forma parcial en lo referente al Art. 10 en cuanto a la supresión de empleos de la planta de cargos del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito hoja # 2 - Jefe Grado 09 Coordinador RAQUEL AVENDAÑO HERANDEZ C.C. # 51'814.503 de Bogotá; y declarar que es NULA la Resolución No. 00857 del 13 de junio de 1997 de la Directora del Departa00mento Administrativo de Bienestar Social en el acápite que determina que "mediante Decreto 355 del 21 de mayo de 1997 fue suprimido del cargo de Jefe Grado 09 Coordinador de Carrera Administrativa desempeñado por RAQUEL AVENDAÑO HERNANDEZ que le fue comunicado el 23 de mayo 1997".PROCESO N° 46.747 2 Que por Oficio radicado en este despacho el 28 de mayo de 1997 el mencionado señor (a) manifiesta que opta por la indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993 solicitando así el pago correspondiente. Que el artículo 80 de la Ley 27 de 1992 establece que los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera cuyos empleos sean suprimidos podrán acogerse entre otros al reconocimiento y pago de una indemnización en los
Que el artículo 80 de la Ley 27 de 1992 establece que los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera cuyos empleos sean suprimidos podrán acogerse entre otros al reconocimiento y pago de una indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Que conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1223 de 1993 es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización solicitada por RAQUEL AVENDAÑO HERNANDEZ cuya cuantía según liquidación es la efectuada por la división de recursos humanos. Que es nula la parte resolutiva que ordena reconocer y pagar la suma anterior por concepto de indemnización por supresión de cargo. Que es nulo el retiro final de la demandante de la Administración Distrital por supresión de cargo causado a la demandante".
SEGUNDA: - Que como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos impugnados se ordene a título de nulidad y restablecimiento lesionado a reincorporar y reintegrar a mi mandante al grado y cargo o a uno de superior categoría dentro de la administración Distntal o dentro de la Rama Ejecutiva, reincorporación que debe darse como si no hubiese existido solución de continuidad entre el momento de su retiro efectivo hasta que sea efectivamente reintegrada o reincorporada a la Alcaldía mayor de Bogotá - Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital o a un cargo de superior categoría en la entidad en que reemplazo de ésta haya sido creada o dentro del
Distrito Capital de Santafé de Bogotá. TERCERA.- Que se condene a la Nación Colombiana - Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá Distrito Capital - Departamento Administrativo de Bienestar Social a pagar a la demandante en forma íntegra, todos los salarios
TERCERA.- Que se condene a la Nación Colombiana - Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá Distrito Capital - Departamento Administrativo de Bienestar Social a pagar a la demandante en forma íntegra, todos los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta que efectivamente sean cancelados, como producto de la Sentencia de ese H. Tribunal, cancelándole sueldos, primas, emolumentos de todo orden correspondiente al grado o cargo que tengan quienes a la fecha de la demanda, hubiesen obtenido el grado que se ha suprimido pero que por equivalencia, en uno superior tengan dentro del Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá Departamento Administrativo de Bienestar Social y a la fecha de la sentencia ostenten el grado superior que esa administración haya otorgado previa comparación de tiempo de servicio dejado de prestar. Que se condene a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá - Departamento Administrativo de Bienestar Social a pagar a la demandante como reparación del daño causado el valor reconocido como indemnización y pagado mediante indemnización. CUARTA.- Que igualmente se declare que durante el lapso que se contrae la solución anterior no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios para todos los efectos legales y prestacionales principalmente paraPROCESO N° 46.747 3 obtención de grados o cargos superiores Prestaciones, cesantías Vacaciones, liquidaciones, etc. QUINTA.- Que las sumas que por todo concepto se le cancelen se le reconozca el ajuste al valor (art. 178 C.C.A) y que esta suma se amortice por el precio vigente al momento de cumplirse el pago mas los intereses compensatorios. SEXTA.- Que sobre las anteriores cantidades se reconozcan
reconozca el ajuste al valor (art. 178 C.C.A) y que esta suma se amortice por el precio vigente al momento de cumplirse el pago mas los intereses compensatorios. SEXTA.- Que sobre las anteriores cantidades se reconozcan intereses comerciales sobre los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo, e intereses comerciales moratorios después de este término. SEPTIMA.- Que se prohiba expresamente a la demandada a descontar cualquier valor que hubiese la actora recibido de el Tesoro Público durante el término que permaneció separada de su grado y cargo. Que la Nación demandada y las entidades le den cumplimiento a la sentencia definitiva dentro de los términos del art. 176 y 177 C.C.A. - El apoderado de la actora, desde ahora, y sólo buscando que sus señorías No declaren una ineptitud sustantiva de la demanda, renuncia a la impugnación de cualquier petición de nulidad, o pretensión que se haya peticionado, porque conlleve según su digno criterio, una indebida acumulación de pretensiones, o porque a través de una acción inadecuada, como petición de nulidad de un acto administrativo de carácter general No les permita fallar de fondo, por ello ruega que se de aplicación al art. 228 de la Constitución Política desarrollado por el art. 170 de¡ C.C.A. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones: "1.- La Doctora RAQUEL AVENDAÑO HERNANDEZ, ingresó al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital el 18 de SEPTIEMBRE de 1985, mediante resolución No. 665 del 15 de septiembre de
"1.- La Doctora RAQUEL AVENDAÑO HERNANDEZ, ingresó al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital el 18 de SEPTIEMBRE de 1985, mediante resolución No. 665 del 15 de septiembre de 1989, proferido por el departamento administrativo del servicio civil fue inscrita en carrera administrativa, inicia su actividad administrativa como Secretaria de la División Técnica en la sede Central allí labora hasta el año de 1990 aproximadamente. Con posterioridad es nombrada con el Grado de Coordinador de Casa Vecinales Equipo Operativo Regional 3 hasta julio 12 de 1993. Luego es nombrada Jefe Centro Operativo Local mártires desde julio 13 de 1993 hasta el 29 de noviembre de 1995. Es trasladada para desempeñar el cargo de Directora del Centro Operativo Local Fontibón hasta mayo 23 de 1997.PROCESO N° 46.747 4 La Alcaldía Mayor de Bogotá Departamento Administrativo de Bienestar Social con radicación 0055601 el 22 de mayo de 1997 le comunica la supresión de su cargo en esos términos: "De acuerdo con los Decretos de Reestructuración de la Entidad #286 del 28 de abril y 355 del 21 de mayo de 1997... se reestructura el Departamento Administrativo de Bienestar Social; que mediante decreto 355 del 21 de mayo de 1997 fue suprimido el Cargo de Jefe de Grado 09 - Coordinador, desempeñado por la demandante ha sido suprimido". Que por lo anterior de conformidad con lo establecido en el Art. 3 del Decreto 1223 de jimio 28 de 1993 le asiste a usted el derecho de optar por:
la demandante ha sido suprimido". Que por lo anterior de conformidad con lo establecido en el Art. 3 del Decreto 1223 de jimio 28 de 1993 le asiste a usted el derecho de optar por: 1.- Percibir la indemnización en los términos establecidos en la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 19930, 2.- Tener tratamiento preferencial para: nw a.- "Ser nombrada, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, en un cargo de carrera equivalente de la nueva planta de personal, que se establezca en el órgano o en la entidad a la cual se encontraba vinculado". b.- "Ser nombrado, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la supresión de su empleo, en otro cargo de carrera equivalente al suprimido que ocupaba, que se encuentre vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional en la entidad a la cual prestaba sus servicios al momento de la supresión del cargo" o, c.- "Ser nombrado en el órgano o en la entidad en la cual se suprimió el empleo del cual fue retirado, si dentro de los seis meses siguientes la supresión del empleo fuere creado otro de carrera con funciones iguales o similares". Como actuación no ajustada a la expresión de voluntad y al libre albedrío de la demandante dijo el Distrito en la hoja #2 de la comunicación citada. "En todos los casos la persona que ocupaba el cargo suprimido, será nombrada siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo empleo, sin necesidad de ser sometida a proceso de selección". La poderdante tenía de tiempo de servicio once años y ocho meses (11 años y8 meses). La demandante ante la sin salida concreta de La jefe de
del respectivo empleo, sin necesidad de ser sometida a proceso de selección". La poderdante tenía de tiempo de servicio once años y ocho meses (11 años y8 meses). La demandante ante la sin salida concreta de La jefe de departamento tiene que optar forzadamente a aceptar la indemnización, además porque en reunión privada con la jefe del Departamento de Bienestar social esta fue enfática en que se aceptaban las condiciones o se retiraban y que si en seis meses no existía otra opción tendrían igualmente que retirarse.PROCESO N° 46.747 5 Esta afirmación se dice en todas las actoras fue expresada verbalmente por la señora Directora del Departamento de Bienestar Socialrealizada con todos los Jefes COL el día 7 de abril de 1997 efectuada en la Oficina de la Directora del DABS en horas de la tarde. OMISIONES El Decreto 1223 de junio 28 de 1993 que reglamentó el Art. 8 de la ley 27 de 1992, que está afectado de inconstitucionalidad sobreviniente por ser plenamente contrario al Art. 4 de la Constitución Política; igualmente por sobrepasar las facultades constitucionales y legales que le fueron conferidas al Presidente con fundamento en el numeral 11 del Art. 189. Ante la supresión de su cargo, la actora, se enfrenta a una actitud unilateral y potestativa de la administración o acepta la indemnización que se le ofrece o se acoge a la revinculación, si dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la suspensión queda vacante o se crea un cargo equivalente a la entidad o en otra dependencia de la administración central, si a los seis meses no se presentaba la opción laboral y se llenaban los nuevos requisitos que determina la
fecha de la suspensión queda vacante o se crea un cargo equivalente a la entidad o en otra dependencia de la administración central, si a los seis meses no se presentaba la opción laboral y se llenaban los nuevos requisitos que determina la ley, igualmente sería indemnizada sin que se hable nada de los meses vacantes, quien los indemnizaría - ello por cuanto el oficio de comunicación dice: "Los requisitos que tendrá que cumplir para el desempeño del cargo". No ha existido en la realidad una verdadera reestructuración en la estructura del distrito, lo que ha existido es una reforma de papel, el cambio de Nombres de los mismos funcionarios el aumento de sueldo para cumplir las mismas funciones y en los mismos lugares que la desempeñaba la hoy demandante y sobre los mismos empleados subalternos, con el superior directo y coordinadora Operativa del Col Puente Aranda y Antonio Nariño Dra. Patricia Muñoz, pasó a ocupar exactamente las mismas funciones de mi mandante, la ascendieron al grado #023 en Encargo dado que era Grado 06 y le triplicaron el sueldo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 4, 125, 189 Ord. 14; Decreto 1042 inciso último; y el Decreto 2400 en sus arts. 28,47 y48. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.PROCESO N° 46.747 6
EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION - DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE
BOGOTA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL
DISTRITAL.
EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION - DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE
BOGOTA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL
DISTRITAL.
Se notificó personalmente el auto admisono de la demanda al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y al Director Departamento de Bienestar Social del Distrito Capital (folios 115 y 116). El apoderado de la parte demandada, contestó la demanda a folios 119 a 122 del expediente, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y planteando excepciones.
BALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora por intermedio de apoderado allegó alegato de conclusión que obra a folios 195 a 200 de¡ expediente. La entidad demandada presentó alegato de conclusión visible a folios 216 a 218 de¡ cuaderno principal. La Procuradora 5a Judicial ante esta Corporación, emite concepto, remitiéndose a la Sentencia proferida por la Corporación de fecha septiembre 3 de 1999, en el juicio N° 46.645, Actor: Luis Alfonso González González Vs. Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Departamento Administrativo de Bienestar Social,
Controversia: Supresión de Cargo, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A. qw El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.PROCESO N° 46.747 7
Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.
CONSIDERACIONES
Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como el apoderado de la entidad demandada propuso excepciones se procede en primer lugar a su análisis y decisión. El excepcionante no precisa la denominación que da a las excepciones, se limita a fundamentarlas en que no se cumple con la expresión del concepto de violación en debida forma, que el actor pretende el cobro de lo nodebido porque ya se le pagó la indemnización que le correspondía por la supresión del empleo a la cual él optó en forma voluntaria y por carecer de falta de legitimación en causa al habérsele indemnizado integrado su retiro por supresión del empleo. En verdad lo señalado por la entidad demandada no constituye excepción, se trata de argumentaciones que atacan en forma directa la pretensión y que serán decididas en la sentencia. Pasa la Sala al estudio de las pretensiones. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si el art. 11 del Decreto N° 355 del 21 de mayo de 1997, proferido por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en cuanto suprime el cargo de Jefe Grado 09 - Coordinador del Departamento Administrativo de Bienestar Social Del Distrito y la Resolución N° 00857 del 13 de junio de 1997, expedida por la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social en el acápite que determina que fue suprimido el cargo que venía desempeñando la actora como
Del Distrito y la Resolución N° 00857 del 13 de junio de 1997, expedida por la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social en el acápite que determina que fue suprimido el cargo que venía desempeñando la actora como Jefe Grado 09 - Coordinador - de Carrera Administrativa que le fue comunicado el 23 de mayo de 1997, igualmente el acápite que ordena reconocer y pagar una suma de dinero por concepto de indemnización por supresión del cargo y lo relacionado con el retiro final de la actora por supresión del cargo.PROCESO N° 46.747 8 2.- Del caudal probatorio allegado al proceso, y de lo manifestado en los hechos de la demanda, se establece que la accionante estuvo vinculada al Departamento Administrativo de Bienestar Social mediante una relación legal y reglamentaria desde el 18 de septiembre de 1985 hasta el 23 de mayo de 1997, habiendo desempeñado los cargos de Secretaria de la División Técnica, Coordinadora de Casa Vecinales Equipo Operativo Regional 3 y finalmente el Directora Centro Operativo Local Grado 09Coordinadora. De lo reseñado en la parte motiva de la Resolución N° 0857 de junio 13 de 1997 se infiere que la actora se hallaba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa y por ello se le reconoció la indemnización correspondiente por supresión del cargo (folio 47). A través de la comunicación de 22 de mayo de 1997 se le informó a la demandante que el cargo de Director Centro Operativo Local Grado 09 fue suprimido y que de acuerdo con el art. 30 del Decreto N° 1223 de junio 28 de 1993 le asistía el derecho de optar por percibir indemnización o tener tratamiento
la demandante que el cargo de Director Centro Operativo Local Grado 09 fue suprimido y que de acuerdo con el art. 30 del Decreto N° 1223 de junio 28 de 1993 le asistía el derecho de optar por percibir indemnización o tener tratamiento preferencial en los términos allí señalados (folios 44 y 45). 2.-De lo expresado en el concepto de violación visible a folios 52 a 57 M expediente, se desprende que la parte actora censura los actos acusados por ser violatorio de los preceptos Constitucionales y de las normas legales que cita en el libelo. En los hechos de la demanda se indica que el Decreto 1223 de junio 28 de 1993 que reglamentó el art. 80 de la ley 27 de 1992 es inconstitucional y sobrepasa las facultades Constitucionales y legales conferidas al Presidente de la República con fundamento en el numeral 11 del art. 189 de la Carta Política. Aduce el libelista que los actos acusados vulneran el art. 189 Ordinal 14 de la Constitución Nacional porque la facultad de supresión del empleo corresponde exclusivamente al Presidente de la República, facultad que legalmente no constituye arbitrariedad en los términos junsprudenciales que anota a folio 53 del expediente.PROCESO N° 46.747 9 Estima que los actos administrativos demandados incurren en infracción del art. 125 de la Constitución Nacional al pasar el cargo desempeñado por la actora de carrera a libre nombramiento y remoción. Manifiesta que como la actora se hallaba inscrita en carrera administrativa con su desvinculación en forma clara se le vulneraron el derecho a la estabilidad, los demás derechos que regulan la carrera administrativa y el art.
Manifiesta que como la actora se hallaba inscrita en carrera administrativa con su desvinculación en forma clara se le vulneraron el derecho a la estabilidad, los demás derechos que regulan la carrera administrativa y el art. 125 de la Constitución Nacional. Señala que el retiro del cargo de la actora nunca provino de actos o hechos personales sino de la decisión por parte de la Administración de suprimir el cargo por motivos políticos y no con motivo de interés público o en procura del buen servicio, quedándole a la demandante optar forzadamente a aceptar la indemnización por supresión de su cargo. Que la Directora de la entidad demandada junto con el Alcalde no pretendían suprimir un Departamento, sino que por el contrario era el de multiplicar el mismo y cambiar de grado y sueldos a sus Directores. Luego de comentar el art. 25 de la Carta Política y sentencias de la H. Corte Constitucional relacionadas con este derecho Constitucional y la carrera administrativa , concluye que en realidad que en el caso de la demandante el Estado sin justificación alguna desconoció el status de carrera administrativa que ostentaba la actora y especialmente los derechos que de ella se derivan, más aún si se tiene en cuenta la idoneidad demostrada y capacidad de la accionante. 4.- La parte demandada al contestar el libelo se opone a la anulación de los actos acusados, a las motivaciones de la parte actora, por cuanto considera que el Decreto 355 del 21 de mayo de 1997 fue dictado en ejercicio de la facultad que le fue conferida al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá por el Decreto Ley 1421 de 1993, el cual fue dictado con base en las atribuciones que le confirió al Presidente de la República el art. 41 transitorio de la Constitución Política y por la
que le fue conferida al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá por el Decreto Ley 1421 de 1993, el cual fue dictado con base en las atribuciones que le confirió al Presidente de la República el art. 41 transitorio de la Constitución Política y por la Ley 27 de 1992, por evidentes motivos de interés general y del buen servicio.PROCESO N° 46.747 10 5.- Para resolver se considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público. Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público. La demanda es la pieza procesal que traza el marco jurídico dentro Nw del cual el Juzgador debe proferir la sentencia. La parte actora considera básicamente que los actos acusados son violatorios de preceptos Constitucionales y de las normas legales citadas en la demanda, pues el presidente de la República es quien tiene competencia para suprimir empleos, al no respetarse el status de carrera administrativa que tenía la actora, ya que al suprimir el cargo de la misma, no se mejoró el servicio público, ni se hizo con el fin de dar prevalencia al interés general. Del caudal probatorio incorporado al proceso se establece que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en los arts. 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de 1993, expidió el
Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en los arts. 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de 1993, expidió el Decreto N° 355 de mayo 21 de 1997, "mediante el cual se suprimen, se crean unos cargos, se determina la planta global de empleos en el Departamento Administrativo de Bienestar Social y se dictan otras disposiciones". En el art. 10 del precitado Decreto se suprimieron algunos cargos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social Distrital, dentro de ellos varios de Director Operativo, concretamente se relacionó en uno de ellos a la demandante. El 22 de mayo de 1997 la Jefe División Recursos Humanos del Departamento Administrativo de Bienestar Social le comunicó a la actora que dePROCESO N° 46.747 11 acuerdo con los Decretos de reestructuración de la entidad N° 286 del 28 de abril y 355 del 21 de mayo de 1997, el cargo de Director Centro Operativo Local Grado 09 desempeñado por ella había sido suprimido; que por lo anterior y de conformidad con lo establecido en el art. 31 del Decreto N° 1223 de junio 28 de 1993 le asistía el derecho de optar por indemnización o tener tratamiento preferencial. Según se observa a folio 46 del expediente la actora optó por el derecho a indemnización consagrado en el art. 30 del Decreto 1223 de junio 28 de 1993 ante la supresión de su empleo, la cual le fue reconocida por la Resolución No. 00857 de junio 13 de 1997. En la Constitución Nacional art. 315 numeral 70 y en los arts. 38 y 55
1993 ante la supresión de su empleo, la cual le fue reconocida por la Resolución No. 00857 de junio 13 de 1997. En la Constitución Nacional art. 315 numeral 70 y en los arts. 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de 1993 se le otorga facultades al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., para que cree, suprime o fusione empleos de la Administración Central, sin exigir que previamente a adoptar cualquiera de estas medidas se requiera de previa expedición de Acuerdo por parte del Concejo Distrital. De lo señalado en la normatividad referida en el párrafo anterior se infiere sin dificultad que al Alcalde Constitucional y legalmente se le atribuyó la facultad de suprimir empleos en las dependencias y entidades que conforman la respectiva entidad territorial que el funcionario representa, razón por la cual resulta sin asidero jurídico el argumento que se esgrime en la demanda en cuanto que dicha facultad está dada exclusivamente al Presidente de la República. El Presidente de la República también tiene atribuida la facultad de suprimir empleos pero en las entidades del nivel nacional, pues precisamente en relación con las entidades territoriales la Constitución Nacional consagró como principio la autonomía administrativa de estas entidades como fundamento del Estado Social de Derecho. Los preceptos que autorizan al Alcalde para suprimir empleos señalan que esta facultad se ejercitará conforme a los Acuerdos expedidos por el Concejo Distrital al respecto, tales como los relacionado con escalas de remuneración, clasificación y categorización de empleos, presupuesto, estructura, funciones, etc.,
que esta facultad se ejercitará conforme a los Acuerdos expedidos por el Concejo Distrital al respecto, tales como los relacionado con escalas de remuneración, clasificación y categorización de empleos, presupuesto, estructura, funciones, etc., pero sin exigir, que previamente el Concejo Distrital autorice al Alcalde para quePROCESO N° 46.747 12 adopte la decisión de suprimir empleos, pues se trata de un facultad autónoma que la Ley le otorga al Alcalde. La competencia que tiene atribuida el Alcalde Mayor para hacer supresión o creación de empleos es autónoma e independiente, sin que para ello se requiera previo Acuerdo, por lo tanto en el caso en comento está demostrado que el Alcalde ejercitó dicha faculta conforme se hallaba autorizado y sin afectar disponibilidad presupuestal. Por lo anotado en este numeral, el ataque que se le endilga a los actos demandados en cuanto que vulneran el art. 189 de la Constitución Nacional porque la facultad de suprimir empleos corresponde exclusivamente al Presidente - de la República no está llamado a prosperar. 6.- Estando facultado el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en uso facultades Constitucionales y legales para suprimir empleos de la Administración central podía como efectivamente lo hizo suprimir el cargo que venía desempeñando la actora y como consecuencia de ello retirarla del servicio, aún cuando tuviera status de empleada de carrera administrativa, toda vez que la supresión del empleo es una causal de retiro consagrada legalmente tanto para empleados inscritos en carrera administrativa como para empleados que se hallen en situación de libre nombramiento y remoción. La Sala considera innecesario entrar a examinar el ataque que en la
supresión del empleo es una causal de retiro consagrada legalmente tanto para empleados inscritos en carrera administrativa como para empleados que se hallen en situación de libre nombramiento y remoción. La Sala considera innecesario entrar a examinar el ataque que en la demanda se enfila a los actos acusados en el sentido de que estos violan el art. 125 de la Constitución Nacional al pasar el cargo desempeñado por la demandante de carrera a de libre nombramiento y remoción, toda vez que en el proceso no se discute si la actora se encontraba o no en carrera, pues la misma entidad demandada le reconoció dicho status al cancelarle la indemnización propia de los empleados inscritos en carrera. La supresión del empleo es una causal de retiro aplicable tanto a empleados de carrera como de libre nombramiento y remoción y cuando se ejercitaPROCESO N° 46.747 13 respecto de un funcionario de carrera no significa que se esté desconociendo su situación porque la ley al respecto lo que consagra es un tratamiento diferente y no la imposibilidad de utilizar esta medida a los citados empleados de carrera. Si la actora pretendía continuar prestando sus servicios en la entidad, debió haber optado por el tratamiento preferencial que la Ley 27 de 1992 le otorga a los empleados inscritos en carrera administrativa, tal como se le comunicó en el Oficio 005601 de mayo 22 de 1997, en virtud del cual